{"id":7934,"date":"2024-05-31T14:36:26","date_gmt":"2024-05-31T14:36:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-885-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:26","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:26","slug":"t-885-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-885-01\/","title":{"rendered":"T-885-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD- Suministro de tratamiento m\u00e9dico por quemaduras sin cumplir m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD- Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-450992 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Uriel Rodr\u00edguez Arenas en representaci\u00f3n de su hijo Fabian Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Nope contra CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, del la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados D\u00e9cimo Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Uriel Rodr\u00edguez Arenas en representaci\u00f3n de su hijo Fabian Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Nope contra CAFESALUD E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Uriel Rodr\u00edguez Arenas, en representaci\u00f3n de su hijo, Fabian Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Nope, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD E.P.S., alegando al respecto vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida consagrado en el articulo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el pasado 4 de febrero, su hijo Fabian Rodr\u00edguez, se accident\u00f3 al estar manejando una bomba de combustible, que estall\u00f3 ocasion\u00e1ndole quemaduras en el 35% del cuerpo incluyendo la cara. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que lo traslado inmediatamente a la Cl\u00ednica de Occidente al servicio de urgencias, siendo hospitalizado debido a la gravedad de sus quemaduras en la unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el valor de los gastos asciende aproximadamente a la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), de la cual CAFESALUD E.P.S. asume el 10% del valor total, bajo el argumento de que para enfermedades catastr\u00f3ficas requiere un m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ante la imposibilidad econ\u00f3mica de asumir los altos costos del tratamiento de su hijo, y la necesidad de proteger el derecho a la vida, solicita se amparen los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Ivonne Cort\u00e9s Su\u00e1rez, actuando en su calidad de asesora del Departamento Jur\u00eddico de Cafesalud E..P.S., en escrito dirigido al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 13 de febrero de 2001, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Uriel Rodr\u00edguez se encuentra afiliado al sistema de seguridad social como cotizante, teniendo como beneficiarios a su c\u00f3nyuge y a su hijo Fabian Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Nope. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el accionante se encuentra con afiliaci\u00f3n vigente desde el 23 de noviembre de 2000 y en consecuencia no registra antig\u00fcedad en el sistema, y adem\u00e1s en lo que respecta a los pagos se encuentra en mora de 7 d\u00edas del mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que frente al problema presentado por el menor, es un procedimiento considerado como catastr\u00f3fico seg\u00fan lo expuesto en la resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, el cual se encuentra sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n (resoluci\u00f3n No. 806 de 1998) motivo por el cual Cafesalud E.P.S. procedi\u00f3 a emitir orden de servicios No. 2839893 de 7 de febrero de 2001 para tratamiento m\u00e9dico en un 10% del 5 al 7 de febrero, el d\u00eda 4 no se cubri\u00f3 por encontrarse en mora con el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Cl\u00ednica de Occidente mediante oficio de 21 de febrero del a\u00f1o en curso, informa que el menor ingres\u00f3 a dicha instituci\u00f3n el 4 de febrero con un diagn\u00f3stico de quemaduras en \u00e1reas m\u00faltiples, siendo su egreso el 19 de febrero. En relaci\u00f3n con los gastos informa que el valor de los mismos ascendi\u00f3 a la suma de $10.510.148, los cuales fueron sufragados en un 90% por los familiares del paciente y el otro 10% restante por Cafesalud E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia de 21 de febrero de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el problema que se presenta escapa al \u00e1mbito de la tutela al ser eminentemente contractual (econ\u00f3mico) para lo cual debe acudirse a las acciones establecidas en la ley con el fin de dirimir el conflicto presentado entre el usuario y la E.P.S.. Adem\u00e1s, al menor se le han proporcionado el tratamiento y medicamentos requeridos, motivo por el cual no hay vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 26 de marzo de 2001, confirm\u00f3 el fallo del a quo bajo los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad para instaurar acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona que se encuentra incapacitada para ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la tutela es incoada por el se\u00f1or Uriel Rodr\u00edguez Arenas en representaci\u00f3n de su hijo Fabian Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Nope, quien se encuentra en delicado estado de salud y por ende no puede ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que en el presente caso, se encuentra demostrada la imposibilidad del afectado para ejercer por si mismo la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual dicha actuaci\u00f3n se encuentra ajustada a lo se\u00f1alado en el articulo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, en caso de no contar con el m\u00ednimo de semanas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de seguridad social en salud tiene dos reg\u00edmenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio que determinan las posibilidades y requisitos de afiliaci\u00f3n y su financiamiento, a saber: El r\u00e9gimen contributivo, al que pertenecen las personas que tengan una vinculaci\u00f3n laboral con el sector p\u00fablico o privado, los pensionados, los trabajadores independientes con capacidad de pago, y sus familias; y el r\u00e9gimen subsidiado, al cual se afilia la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los reg\u00edmenes en salud mencionados, por delegaci\u00f3n del Estado puede ser prestado por entes particulares que se han denominado Entidades Promotoras de Salud \u201cEPS\u201d, delegaci\u00f3n que de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la ley 100 de 1993, es para prestar el plan obligatorio de salud (POS), el que se concreta a la atenci\u00f3n integral de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 el Ministerio de Salud incluy\u00f3 dentro de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas la \u201cTerapia en unidad de cuidados intensivos\u201d1, condicionando su otorgamiento, a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Aspecto \u00e9ste \u00faltimo que se encuentra regulado en el art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 806 de 1998, que fija en cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n el t\u00e9rmino m\u00ednimo requerido para acceder al tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud, de las cuales por lo menos 26 deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos ha establecido, que en casos de suma urgencia no se puede exigir los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n en aras de proteger el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe citar la sentencia C-112 de 19982, en la que a prop\u00f3sito del estudio de exequibilidad realizado al art\u00edculo 164 de la Ley de 1993, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1938 de 1994 son \u201ctodas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mico del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia T-328 de 19983, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, los derechos puramente econ\u00f3micos de las Empresas Promotoras de Salud, derivados, se repite, de la relaci\u00f3n contractual celebrada con el Estado, que supone, a su vez, una relaci\u00f3n no contractual con los afiliados y beneficiarios del sistema4, entran en conflicto con los derechos personal\u00edsimos de \u00e9stos, generalmente la vida, la integridad personal y la salud vinculada a los dos primeros5, los cuales finalmente resultan sacrificados porque las Empresas Promotoras de Salud cumplen estrictamente con los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n que regula la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y tienen el poder de decisi\u00f3n, en principio, sobre a qui\u00e9nes y a qui\u00e9nes no prestan los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos6 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia T-370 de 19987, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber\u00a0 de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se observa que el menor Fabian Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Nope, se encuentra afiliado a la entidad demandada en calidad de beneficiario de su se\u00f1or padre, que pese a que se le ha prestado toda la atenci\u00f3n medica que ha requerido a ra\u00edz del accidente que sufri\u00f3, Cafesalud E.P.S. est\u00e1 asumiendo \u00fanicamente el 10% del valor de los gastos ocasionados, en raz\u00f3n de que el actor no cuenta con el m\u00ednimo de semanas exigidas por la legislaci\u00f3n vigente para atender enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, situaci\u00f3n \u00e9sta que ha dado origen a la presente acci\u00f3n de tutela, al no contar con los recursos econ\u00f3micos para sufragar estos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un tratamiento que no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad del excluido del plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentre \u00a0autorizada legalmente a cobrar y \u00a0no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto \u00a0que lo beneficie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, en consideraci\u00f3n a que los requisitos 1, 2 y 4 est\u00e1n plenamente demostrados, es claro que la atenci\u00f3n requerida por el menor era urgente, en raz\u00f3n de las quemaduras producidas en el 35% de su cuerpo, siendo \u00a0internado en la unidad de cuidados intensivos de la Cl\u00ednica de Occidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces que si bien la normatividad vigente permite supeditar la atenci\u00f3n a un m\u00ednimo de periodos de cotizaci\u00f3n, no debi\u00f3 haber condicionado, ni ordenado la atenci\u00f3n del menor, en la Cl\u00ednica de Occidente, bajo el entendido de que el cubrimiento \u00fanicamente ser\u00eda del 10% del valor de cuenta causada, en virtud de que a folio 9, del expediente se encuentra copia del formulario de afiliaci\u00f3n del padre del menor en su calidad de cotizante, del cual se desprende que el ingreso base es el salario m\u00ednimo, lo que permite concluir sin lugar a dudas, que no posee la capacidad de pago para hacerse cargo de los gastos ocasionados, configur\u00e1ndose el cumplimiento del tercer requisito exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como la que afronta el accionante y su hijo, es necesario verificar que la persona afectada carece de recursos que le permitan seguir el tratamiento m\u00e9dico ordenado. La ausencia de recursos no est\u00e1 circunscrita al \u00e1mbito estrictamente econ\u00f3mico, sino que tambi\u00e9n vincula la necesidad de demostrar que la persona afectada carece de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de p\u00f3lizas de seguros, contratos de medicina prepagada u otro sistema similar. As\u00ed, en la sentencia No. SU-819 de 19999, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se est\u00e1n utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra reiterar que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incumbe no s\u00f3lo al Estado, o a la organizaci\u00f3n que \u00e9ste establezca, seg\u00fan el sistema acogido, sino tambi\u00e9n a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en consideraci\u00f3n al estado de salud del menor, la demandada tiene la obligaci\u00f3n de otorgarle el tratamiento requerido para su recuperaci\u00f3n, pese a no cumplirse el requisito de las cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n. Sin embargo, conforme al art\u00edculo 62 del Decreto 806 de 1998 esa obligaci\u00f3n corresponde al Estado, motivo por el cual Cafesalud E.P.S. tiene derecho a repetir contra \u00e9ste, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud (Fosyga), por el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le faltan a Fabian Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Nope para acceder al servicio mencionado, porque de no ser as\u00ed, se patrocinar\u00eda un desequilibrio sobre la estructura del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Fabian Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Nope. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Cafesalud E.P.S., que en forma inmediata asuma los tratamientos requeridos por Fabian Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Nope, a juicio del m\u00e9dico tratante, sin condicionar en modo alguno la prestaci\u00f3n de los servicios al pago de suma alguna de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Cafesalud E.P.S., podr\u00e1 repetir por el valor que desembolse por concepto de este fallo, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas o Ruinosas del Fondo de solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense por Secretaria, las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 17, literal f. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-691 de 1998, M.P. \u00a0Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-469 de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-693 de 2001, Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-523 de 2001, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD- Suministro de tratamiento m\u00e9dico por quemaduras sin cumplir m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD- Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-450992 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Uriel Rodr\u00edguez Arenas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}