{"id":7935,"date":"2024-05-31T14:36:27","date_gmt":"2024-05-31T14:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-886-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:27","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:27","slug":"t-886-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-886-01\/","title":{"rendered":"T-886-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-886\/01 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\/RECURSO DE CASACION PENAL-Improcedencia de tutela por encontrarse pendiente de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La tutela resulta improcedente en el presente caso, pues no se ha agotado un recurso de defensa judicial, que se estima id\u00f3neo. Ahora bien, al cotejar las demandas de casaci\u00f3n y de tutela se observa que la primera \u00fanicamente se dirige a cuestionar la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de las pruebas, mientras que en la demanda de tutela se cuestiona, adem\u00e1s, la pr\u00e1ctica de una prueba y su defensa en el proceso penal. \u00a0Ello podr\u00eda llevar a pensar que en sede de tutela se podr\u00eda considerar los cargos no propuestos en la demanda de casaci\u00f3n. La Corte no considera admisible esta postura por cuanto implicar\u00eda que, frente a ciertos cargos se exime al demandante de agotar los medios de defensa disponibles. En sede de casaci\u00f3n es posible cuestionar la legalidad de las pruebas practicadas y exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por lo tanto, si el demandante no incluy\u00f3 ciertos cargos en la demanda de casaci\u00f3n, no puede buscar que el juez de tutela sea quien los considere. De otra parte, si en el proceso y en la sentencia se vulneraron los derechos fundamentales del procesado, el tribunal de casaci\u00f3n tiene el deber de garantizar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-440960 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Giovanny Matamoros Navas contra Fiscal\u00eda 30 delegada ante los Jueces Regionales, el Juez Regional de C\u00facuta y el Tribunal Nacional (o las autoridades que los hayan remplazado). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Giovanny Matamoros Navas contra Fiscal\u00eda 30 delegada ante los Jueces Regionales, el Juez Regional de C\u00facuta y el Tribunal Nacional (o las autoridades que los hayan remplazado). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de una llamada telef\u00f3nica, el DAS ingres\u00f3 a un inmueble, en el cual encontr\u00f3 automotores y 1025 kilos de coca\u00edna. \u00a0El d\u00eda 8 de julio de 1996 se abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa por este hecho. \u00a0Dentro de la investigaci\u00f3n, adelantada por la Fiscal\u00eda 30 Delegada ante los Jueces Regionales de Bucaramanga, se vincul\u00f3 en calidad de sindicado, a Manuel Giovanny Matamoros Navas. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no fue posible dar con el paradero del se\u00f1or Matamoros, le fue designado defensor de oficio, quien actu\u00f3 durante la investigaci\u00f3n y el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Matamoros fue vinculado al proceso, entre muchas razones, por ser arrendatario del inmueble en el cual se encontr\u00f3 la coca\u00edna. \u00a0La persona que ocupaba el inmueble adujo que era subarrendatario del se\u00f1or Matamoros, y adjunt\u00f3 un contrato de arrendamiento suscrito con el mencionado se\u00f1or. \u00a0Estos hechos fueron confirmados por la esposa del se\u00f1or Matamoros, demandante en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de julio de 1998, el Juez Regional de C\u00facuta conden\u00f3 al se\u00f1or Matamoros a la pena principal de diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n y a una multa de 15 salarios m\u00ednimos. \u00a0Dicha sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Nacional, mediante sentencia del cuatro de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal Nacional, la cual fue declarada ajustada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y todav\u00eda no se ha fallado. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 2000, Manuel Giovanni Matamoros Navas interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 30 delegada ante los Jueces Regionales, el Juez Regional de C\u00facuta y el Tribunal Nacional (o las autoridades que los hayan remplazado), por considerar violado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0El demandante estima que las pruebas practicadas est\u00e1n viciadas de nulidad, por haberse recogido en un allanamiento ilegal, que no se le investig\u00f3 en lo favorable, que se violaron las reglas procesales relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y que el juez y el tribunal incurrieron en v\u00eda de hecho al valorar negativamente las pruebas presentadas sobre la existencia de un contrato de subarriendo entre \u00e9l y el ocupante del inmueble en el cual se encontr\u00f3 la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de enero de 2001, el juez sexto penal municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela. \u00a0En su concepto, en el proceso seguido al demandante se viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, habida consideraci\u00f3n de que el DAS allan\u00f3 ilegalmente un inmueble, raz\u00f3n por la cual las pruebas recogidas en el inmueble son nulas; que no fue vinculado debidamente al proceso; que el juez y el Tribunal valoraron indebidamente las pruebas aportadas y que no se investig\u00f3 en lo favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Con providencia del 7 de marzo de 2001, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogota, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Se\u00f1ala que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0Por lo tanto, declara improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela antes de agotar los medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso se observa que est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional. \u00a0Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que la tutela \u00fanicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance1. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los procesos penales, se ha indicado que se entiende que no se han agotado los medios de defensa judicial mientras est\u00e9 pendiente de resolverse el recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ejercido en su debida oportunidad, el cual se encuentra actualmente para decisi\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la anterior jurisprudencia, la tutela resulta improcedente en el presente caso, pues no se ha agotado un recurso de defensa judicial, que se estima id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al cotejar las demandas de casaci\u00f3n y de tutela se observa que la primera \u00fanicamente se dirige a cuestionar la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de las pruebas, mientras que en la demanda de tutela se cuestiona, adem\u00e1s, la pr\u00e1ctica de una prueba y su defensa en el proceso penal. \u00a0Ello podr\u00eda llevar a pensar que en sede de tutela se podr\u00eda considerar los cargos no propuestos en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no considera admisible esta postura por cuanto implicar\u00eda que, frente a ciertos cargos se exime al demandante de agotar los medios de defensa disponibles. \u00a0En sede de casaci\u00f3n es posible cuestionar la legalidad de las pruebas practicadas y exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-596 de 20003. \u00a0Por lo tanto, si el demandante no incluy\u00f3 ciertos cargos en la demanda de casaci\u00f3n, no puede buscar que el juez de tutela sea quien los considere. \u00a0De otra parte, si en el proceso y en la sentencia se vulneraron los derechos fundamentales del procesado, el tribunal de casaci\u00f3n tiene el deber de garantizar su protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogota. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del 7 de marzo de 2001, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver, entre otras, sentencia T-874 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 S.U. 599 de 1999 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-886\/01 \u00a0 RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\/RECURSO DE CASACION PENAL-Improcedencia de tutela por encontrarse pendiente de decisi\u00f3n \u00a0 La tutela resulta improcedente en el presente caso, pues no se ha agotado un recurso de defensa judicial, que se estima id\u00f3neo. 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