{"id":7936,"date":"2024-05-31T14:36:27","date_gmt":"2024-05-31T14:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-887-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:27","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:27","slug":"t-887-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-887-01\/","title":{"rendered":"T-887-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-887\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede trasladarse a usuarios \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente No. T-457844 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ligia Arcila Dom\u00ednguez contra el Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Arcila Dom\u00ednguez manifest\u00f3 que \u00a0solicit\u00f3, el 7 de noviembre de 2000, a la entidad accionada informaci\u00f3n sobre la \u201c&#8230;decisi\u00f3n definitiva&#8230; con respecto a la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional, a mi nombre, remitido por Metrosalud a la Oficina de Bonos Pensionales del Seguro Social, desde el 21 de junio de 2000\u201d1, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. La necesidad de que se emita una pronta respuesta a la petici\u00f3n mencionada, se debe a que la actora requiere disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la ley para acceder a ese derecho; es decir cotizar durante 20 a\u00f1os y tener actualmente 55 a\u00f1os de edad. Sin embargo, la entidad accionada con su mora en aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional entregado por Metrosalud, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que d\u00e9 respuesta sobre la petici\u00f3n de su bono pensional y, tambi\u00e9n, se le pague de manera cumplida las mesadas atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn en el auto que admiti\u00f3 la tutela, el 30 de enero de 2001, ofici\u00f3 a la entidad demandada que certificara si la empresa Metrosalud remiti\u00f3 el bono pensional o indicara en que estado se encuentra su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad mediante oficio CAPSA 1454 del 6 de febrero de 2001, dio respuesta al requerimiento del Juez, afirmando que mediante oficio VPBP 369 del 6 de febrero de 2001, la Oficina de Bonos Pensionales del Seguro Social envi\u00f3 la liquidaci\u00f3n del bono pensional a Metrosalud, a fin de que se procediera a su cancelaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2001 el Juzgado Quinto, neg\u00f3 la tutela por cuanto consider\u00f3 que la respuesta dada por la entidad demandada en el oficio anteriormente mencionado, \u201c&#8230;dio cumplimiento al derecho de petici\u00f3n invocado, pues se est\u00e1 dando respuesta clara sobre el procedimiento llevado a cabo y estado actual de la emisi\u00f3n del bono pensional, es por esto que se dar\u00e1n por finalizadas las diligencias en relaci\u00f3n con este derecho [el de petici\u00f3n]&#8230;\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cobro del bono pensional, debe el actor acudir directamente a la Secci\u00f3n de Salud de Antioquia y a la E.S.E. Metrosalud, por cuanto \u00e9stas fueron sus empleadoras desde el a\u00f1o 19754. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Las entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores que han reunido los requisitos legales para disfrutar del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no pueden soportar la desidia administrativa de la empresa que tiene la obligaci\u00f3n de conceder tal derecho5, aun cuando justifiquen la dilaci\u00f3n argumentando que la entidad correspondiente \u00a0no ha cancelado el valor del bono pensional y, por tal raz\u00f3n, esa tardanza no permite que se paguen las mesadas pensionales, aun demostr\u00e1ndose que el trabajador re\u00fane los requisitos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema que venimos tratando, la jurisprudencia de esta Corte y el Decreto 266 de 2000, da paso para que ese derecho laboral pueda ser disfrutado. Esta Corporaci\u00f3n en un reciente fallo reiter\u00f3 que no hay lugar a que se postergue el reconocimiento de la pensi\u00f3n a causa de la demora en la expedici\u00f3n del bono, por cuanto se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la tercera edad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInvocar trabas de \u00edndole pr\u00e1ctica a manera de justificaci\u00f3n para postergar indefinidamente el respeto de los derechos resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La ineficiencia administrativa no puede servir de excusa para desconocer los derechos constitucionales y los costos no pueden ser trasladados a los ciudadanos, y menos a\u00fan cuando se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, como es el caso de las personas de la tercera edad, respecto de quienes se presume que la omisi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n a la que tienen derecho, afecta tambi\u00e9n su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) De este decreto modificatorio de los anteriores (Decreto 1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago\u201d[6]&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00e9sta Corte ha se\u00f1alado con claridad los mecanismos que existen para que la falta de emisi\u00f3n del bono pensional no sea un obst\u00e1culo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;mientras tal obligaci\u00f3n no sea cumplida por quien tiene que efectuar los tr\u00e1mites administrativos para ello, las consecuencias del incumplimiento no pueden ser trasladas a los particulares en desmedro de sus derechos fundamentales\u201d7. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, se observa que la entidad demandada no ha respondido a la petici\u00f3n que le formul\u00f3 la actora en relaci\u00f3n con su derecho pensional, pues esta conducta \u00a0adem\u00e1s de desconocer el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n amenaza sus derechos a la vida, la salud y afecta el m\u00ednimo vital, ya que sus labores han cesado y el \u00fanico ingreso con lo que en adelante contar\u00e1 para subsistir dignamente lo constituyen las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de la instancia judicial que conoci\u00f3 el caso concreto, consider\u00f3 que la prueba requerida por \u00e9l y eficientemente diligenciada por la entidad demandada era suficiente para negar el amparo solicitado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n del Juez desconoce la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que las respuesta allegadas por los demandados al expediente de tutela no son suficientes para restablecer la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n, pues \u00a0el \u201c&#8230; derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela&#8230; es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, habr\u00e1 de concluirse que la accionante nunca recibi\u00f3 contestaci\u00f3n por parte del I.S.S. y \u00fanicamente conoci\u00f3 la respuesta sobre la solicitud del 7 de noviembre de 2000, a trav\u00e9s de la prueba oficiada por el Juez de instancia. Por lo tanto y de acuerdo con la abundante jurisprudencia citada en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 que la entidad demandada conteste sobre lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los derechos a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, se hace necesaria su garant\u00eda constitucional ya que la accionante, evidentemente, no recibe salario por cuanto dej\u00f3 de laborar en espera de disfrutar de su pensi\u00f3n, lo cual conlleva a que actualmente est\u00e9 resistiendo las calamidades propias de no tener recursos para vivir por la simple indiferencia del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho a obtener su pensi\u00f3n est\u00e1 siendo condicionado por la entidad demandada a que se expida por parte de los empleadores el bono pensional, al afirmar que \u201c&#8230; se establece que si las entidades responsables del pago del bono pensional tipo B lo cancelan, la afiliada reunir\u00eda las condiciones previstas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez como servidora p\u00fablica acorde con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 que son: 20 a\u00f1os de servicios personales al Estado y 55 a\u00f1os de edad\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la pensi\u00f3n de la actora est\u00e1 supeditada, aun acept\u00e1ndose previamente por parte del I.S.S que los requisitos de ley para acceder a ella \u00a0est\u00e1n cumplidos, a la expedici\u00f3n del bono pensional. Esto, como ya se anot\u00f3 en la jurisprudencia mencionada anteriormente de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no es motivo para desconocer tal derecho cuando ya est\u00e1n debidamente comprobados los requisitos de ley para ser otorgada y, m\u00e1s cuando, se evidencia, efectivamente, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la salud, \u00a0la seguridad social y \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Por tanto, se concede el amparo solicitado por la accionante bajo los t\u00e9rminos que se indicar\u00e1n en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el 8 de febrero de 2001 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el su lugar CONCEDER \u00a0el amparo constitucional a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Arcila Dom\u00ednguez en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ord\u00e9nase al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho todav\u00eda, expida la resoluci\u00f3n y notifique a la accionante su decisi\u00f3n formal relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el valor del monto reconocido, los tr\u00e1mites cumplidos y pendientes para la expedici\u00f3n del bono pensional y la fecha a partir de la cual se iniciar\u00e1 el pago de las mesadas pensionales, cuyo pago deber\u00e1 iniciarse en un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la entidad responsable, el presente fallo podr\u00e1 ser invocado por el Instituto de Seguros Sociales para exigir la emisi\u00f3n del bono respectivo al Director Seccional de Salud de Antioquia y a la Empresa Social del Estado Metrosalud, pero la mora de \u00e9stas no exime al Instituto de pagar cumplidamente el monto total de las mesadas pensionales a las que la actora tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en \u00e9ste fallo y para que en lo sucesivo no repita el tipo de omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-089 de 1999 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-177\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-684 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinos) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-388 de 1997 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido pueden consultarse las siguiente sentencias: T-262 de 1993 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-456 de 1996 M.P.: Antonio Barrera Carbonell; T-458 de 1996 M.P.: Antonio Barrera Carbonell; T-044 de 1997 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-506 de 1997 M.P.: Hernando Herrera Vergara; T-310 de 1998, M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-684 de 2001 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-887\/01 \u00a0 SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede trasladarse a usuarios \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono \u00a0 BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: \u00a0expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}