{"id":7937,"date":"2024-05-31T14:36:27","date_gmt":"2024-05-31T14:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-888-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:27","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:27","slug":"t-888-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-888-01\/","title":{"rendered":"T-888-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-888\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. En el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el accionante es fundamental, en tanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico plenamente probada en el expediente, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles m\u00e9dicos sin los cuales la vida no puede seguir su curso normal, le permite a esta Sala concluir que se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental por conexidad. La controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Sometimiento a vivir de la caridad ajena \u00a0<\/p>\n<p>Casi nula capacidad econ\u00f3mica se evidencia con las declaraciones de vecinos y dem\u00e1s personas allegadas al accionante, al se\u00f1alar que a\u00fan para los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, el pago de las facturas, el transporte y en ocasiones el suministro de comida, era necesaria una colecta entre los conocidos y amigos. Ello deja ver otra vulneraci\u00f3n grave a entidades constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que trat\u00e1ndose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensi\u00f3n de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-428931 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Aurelio Castro Salgado contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada a trav\u00e9s de apoderada por Marco Aurelio Castro Salgado contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Aurelio Castro Salgado, actuando a trav\u00e9s de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante oficio de 2 de mayo de 2000, la oficina de Medicina Laboral de Pensiones del Seguro Social, le inform\u00f3 al se\u00f1or Marco Aurelio Castro Salgado que de acuerdo a su evaluaci\u00f3n hab\u00eda perdido su capacidad laboral en un 63,20%, porcentaje suficiente para ser declarado como persona inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 11 de mayo de 2000, el se\u00f1or Castro Salgado solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez ante la entidad demandada, pero hasta la fecha de iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n (octubre 26 de 2000) no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 31 de agosto de 2000, la empresa productora de Tejidos \u00danica S.A., di\u00f3 por terminado unilateralmente su contrato de trabajo con justa causa, pues la incapacidad generada por su enfermedad super\u00f3 seis meses, sin embargo, el demandante continu\u00f3 cotizando como independiente en salud al Seguros Social a pesar de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al Seguro Social que reconozca y pague la pensi\u00f3n por invalidez a que tiene derecho, pues de \u00e9sta depende su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada, en oficio de 1\u00b0 de noviembre de 2000, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, inform\u00f3 que a la solicitud del se\u00f1or Castro Salgado se le estaba dando tr\u00e1mite, pero al efectuar la contabilizaci\u00f3n de las semanas cotizadas se presentaron inconsistencias, que para solucionarse deb\u00edan surtir un tr\u00e1mite en esa Seccional y en las oficinas centrales en Bogot\u00e1, lo anterior les impidi\u00f3 continuar con las etapas de sustanciaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que permiten expedir la resoluci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, que en sentencia de 3 de noviembre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado en cuanto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que no es el juez de tutela el competente para reconocer derechos de rango legal, ni para sustituir los procesos indicados para ello. Concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, y en consecuencia orden\u00f3 al Gerente de Pensiones del Seguro Social que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes al mencionado fallo, procediera a resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez formulada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado judicial del se\u00f1or Castro Salgado argumentando lo siguiente: \u201csi bien es cierto que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, no es menos cierto que en situaciones extraordinarias, resulta indispensable proteger y amparar el m\u00ednimo vital del trabajador, o cuando se trate de personas a quienes les sea imposible, dada su condici\u00f3n, conseguir otros recursos para subsistir dignamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, quien apoyada en varias sentencias de la Corte Constitucional mediante fallo de 15 de diciembre de 2000, decide revocar la sentencia de instancia y en su lugar conceder la tutela impetrada por el se\u00f1or Castro Salgado, para lo cual orden\u00f3 al Seguro Social Seccional Caldas, otorgar la pensi\u00f3n por invalidez al demandante. Consider\u00f3 el fallador de segundo grado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; dicha prestaci\u00f3n ostenta el car\u00e1cter de derecho fundamental o esencial cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad, y cuando a esa circunstancia se une otra, cual es la de ser un individuo disminuido f\u00edsicamente, pues la pensi\u00f3n de invalidez se torna en la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta para llevar una vida en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 mediante auto de junio 28 de 2001, oficiar al Gerente de Pensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social, Seccional Caldas, para que informara a la Sala si ya se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n por invalidez al se\u00f1or Marco Aurelio Castro Salgado. Igualmente, dispuso oficiar a la apoderada del accionante para que informara a esta Sala si al se\u00f1or Castro Salgado ya le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de invalidez y cu\u00e1l era su actual estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante inform\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n No. 066 de enero 19 de 2001, expedida por el Departamento de Pensiones del Seguro Social, le fue concedida al demandante \u201cla pensi\u00f3n por invalidez de origen no com\u00fan\u201d. Los respectivos pagos de manera cumplida empezaron a realizarse en el mes de marzo del presente a\u00f1o. Respecto al estado de salud del se\u00f1or Castro Salgado, anex\u00f3 certificado expedido por el m\u00e9dico que tiene a su cargo la salud del demandante, en el cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCursa enfermedad neurol\u00f3gica cr\u00f3nica, degenerativa, progresiva: ESCLEROSIS LATERAL AMITROFICA, de 18 meses de evoluci\u00f3n. Que en la fecha le compromete el MSI con p\u00e9rdida del 100 % de la funci\u00f3n. MSD con p\u00e9rdida de la \u00a0funci\u00f3n del 60%. Pierna derecha p\u00e9rdida del 40 %. Dislalia. Dificultad respiratoria. Es persona incapacitada en 100% para trabajar, dependiente en aproximadamente 70% para \u00a0sus actividades cotidianas. Requiere en forma permanente de medicamentos: Neurot\u00edn 300mg, 8 tabletas al d\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social, Seccional Caldas, se pronunci\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos anteriores, anotando que al se\u00f1or Castro Salgado le fue reconocida la pensi\u00f3n por invalidez, mediante Resoluci\u00f3n No. 066 de enero 19 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Excepcionalidad del car\u00e1cter fundamental de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal que deriva directamente de la Constituci\u00f3n (Arts. 25, 48 y 53), con el cual se &#8220;busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables&#8221;2. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. La Corte as\u00ed lo explica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela.5 En el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama el accionante es fundamental, en tanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico plenamente probada en el expediente, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles m\u00e9dicos sin los cuales la vida no puede seguir su curso normal, le permite a esta Sala concluir que se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental por conexidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que se discute en este asunto es si le es permitido al juez de tutela ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. Ello para determinar si las decisiones de instancia que aqu\u00ed se revisan, estuvieron acordes o al margen de los c\u00e1nones constitucionales y de la jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n. Para este caso concreto la Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n que la protecci\u00f3n \u00a0al derecho a la seguridad social no conlleva posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales por parte del juez de tutela. Es la tutela un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva, pero para el evento contrario, aquellas que a\u00fan no han sido reconocidas, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al Juez de tutela, ha dispuesto la jurisprudencia, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues por una parte, carece de competencia para ello, y por otra, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal&#8230;.\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, tambi\u00e9n es l\u00ednea jurisprudencial8 que en las circunstancias en las que sea palmaria la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar el reconocimiento del derecho pensional9 o cuando nos enfrentemos a la ocurrencia del perjuicio irremediable10, se hace viable el amparo tutelar y urgente para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.11 Ha sido ese el sentir de la jurisprudencia por cuanto el an\u00e1lisis en sede de tutela adquiere relevancia constitucional, cuando las circunstancias de quienes activan el mecanismo excepcional de la tutela se muestran graves y el medio judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz que amenaza el m\u00ednimo vital del accionante.12 En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad \u00a0del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En reconocidas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, se ha procedido de esa manera ante casos en los que &#8220;la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n&#8221;13 hacen que deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario, ordenando el respectivo reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez14. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00faltimo planteamiento, es menester anotar que el presente caso pocas dudas deja de la precaria, d\u00e9bil y grave situaci\u00f3n de salud que padece el demandante, pues las especificaciones de su cuadro cl\u00ednico muestran su estado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Enfermedad degenerativa, incurable, progresiva de las neuronas, que son las c\u00e9lulas estructurales del sistema nervioso, esta enfermedad es r\u00e1pidamente disfuncional o incapacitante, con sobrevida aproximada de dos a\u00f1os. Cuadro agravado por un estado ansioso depresivo de dif\u00edcil manejo tanto en el aspecto neurol\u00f3gico como siqui\u00e1trico, en corto tiempo puede estar necesitando medidas de soporte intensas para mantener su estado vital. Diagn\u00f3stico del \u00a0Neur\u00f3logo tratante del Instituto de Seguros Sociales.\u201d (folio 8 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto cl\u00ednico del Centro de Terapias F\u00edsicas Plaza 51, tambi\u00e9n ilustra el estado de salud \u00a0del accionante a 25 de mayo de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Al paciente se le diagnostic\u00f3 una enfermedad degenerativa incurable que afecta al sistema nervioso central en forma lenta y progresiva (esclerosis lateral amiotr\u00f3fica) raz\u00f3n por la cual el neur\u00f3logo recomend\u00f3 realizar fisioterapia todos los d\u00edas desde el mes de noviembre de 1999, mostrando un deterioro notable tanto en miembros superiores como inferiores, con mayor dificultad para realizar movimientos de coordinaci\u00f3n fina, como amarrarse los zapatos, abotonar la camisa, debido a la paresia de los miembros superiores y a la atrofia de los m\u00fasculos inter\u00f3seos de las manos, adem\u00e1s de dificultad para actividades en las que requiere de coordinaci\u00f3n cruzada. A esto se suma una disminuci\u00f3n de la fuerza muscular del hemicuerpo izquierdo con aumento del tono y presencia de fasciculaciones en los m\u00fasculos de miembros superiores, tronco y miembros inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu postura cada vez muestra m\u00e1s tendencia a la flexi\u00f3n, y su marcha una base de sustentaci\u00f3n m\u00e1s amplia como forma de compensar su deficiencia en el equilibrio. Cada vez se hace m\u00e1s evidente la dificultad en la articulaci\u00f3n de ciertas palabras, ya que la par\u00e1lisis comienza a afectar su lengua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y culmina el informe anotando que: \u201cel paciente no debe exponerse a situaciones que le generen estr\u00e9s o angustia, ya esto se ve reflejado en aumento del tono, las fasciculaciones y el dolor articular, esto sumando a su personalidad, se ve traducido en depresi\u00f3n, situaci\u00f3n de que debe ser evitada en una persona con una enfermedad que en pocos meses o a\u00f1os lo llevar\u00e1 a la muerte por par\u00e1lisis de sus m\u00fasculos respiratorios\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, su casi nula capacidad econ\u00f3mica se evidencia con las declaraciones de vecinos y dem\u00e1s personas allegadas al accionante, al se\u00f1alar que a\u00fan para los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, el pago de las facturas, el transporte y en ocasiones el suministro de comida, era necesaria una colecta entre los conocidos y amigos. Ello deja ver otra vulneraci\u00f3n grave a entidades constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que trat\u00e1ndose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensi\u00f3n de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas.16 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta17. En consecuencia, lo procedente en este caso es confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia, que adem\u00e1s de estar acorde con los dictados constitucionales, mantuvo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de seguridad social y utilizaci\u00f3n del mecanismo de la tutela en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 156 del expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-143 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-143 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el mismo sentido, la sentencia T-799 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-038 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-301, T-582 y T-637 de 1998, y T-074 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-842 de 199 ordena el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la Sentencia T-001 1997, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-327 de 1998 ordena cancelar la pensi\u00f3n de vejez \u201c aqu\u00ed declarada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-378 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ordena el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>14 (Cfr. Sentencias T-143 de 1998 y T-553 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>15 T-189 de 2000, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-378 de 1997, M. P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-888\/01 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0 El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. En el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}