{"id":7938,"date":"2024-05-31T14:36:27","date_gmt":"2024-05-31T14:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-889-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:27","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:27","slug":"t-889-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-889-01\/","title":{"rendered":"T-889-01"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n\/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial e improcedencia de decretar nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 404 de 2001, el Presidente de la Rep\u00fablica suspendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Decreto 1382, que en la actualidad es objeto de control por parte del Consejo de Estado. Ahora bien: las razones en las que se apoy\u00f3 la Corte para proceder de esta manera, se fundamentaban en la necesidad de privilegiar la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por encima de un texto reglamentario que recortaba el alcance del derecho fundamental consignado en el art\u00edculo 86 Superior. Pero esta doctrina que en la pr\u00e1ctica se ha traducido en la anulaci\u00f3n de los procesos en los que se aplica el 1382, no puede aplicarse de manera indiscriminada, pues siguiendo el mismo principio que asegura amplia protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela, no puede llegarse al contrasentido de preferir la aplicaci\u00f3n de reglas procesales, cuando al hacerlo se contribuye a la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por los ciudadanos cuando el paso del tiempo es determinante como sucede en este caso dada la gravedad de la enfermedad y la situaci\u00f3n en que se encuentra la peticionaria, una persona de avanzada edad cuya vida peligra, seg\u00fan se alega. \u00a0En aquellos casos, la aplicaci\u00f3n de normas procesales debe ceder a la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, lo cual constituye, adem\u00e1s, uno de los principios rectores en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por eso, aunque el presente caso constituye una de esas hip\u00f3tesis en las que la sentencia que profiere la Sala de Revisi\u00f3n competente se limita a decretar la nulidad de lo actuado, es necesario que la Corte Constitucional proceda a estudiar de fondo el caso, pues s\u00f3lo as\u00ed \u2013y de manera excepcional- se asegura la integridad de los derechos en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n oportuna como caracter\u00edstica del servicio prestado por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas sobre las que se apoya el eficaz servicio que prestan a sus afiliados las distintas entidades que conforman el sistema de salud (bajo la supervisi\u00f3n y control del Estado), tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos m\u00e9dicos recomendados por los especialistas tratantes. \u00a0De hecho, buena parte del \u00e9xito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superaci\u00f3n de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los protocolos sugeridos por los profesionales que est\u00e1n a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. \u00a0De poco sirve el remedio o la terapia que se dispensan con retraso cuando, como acontece generalmente, se combaten patolog\u00edas que se desarrollan progresivamente aumentando la afecci\u00f3n y el dolor, llegando incluso hasta el punto de comprometer la propia existencia y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD- Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para apreciar razonabilidad del plazo que se establece para brindar el servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada protecci\u00f3n del derecho a la salud y las dem\u00e1s garant\u00edas que le son conexas tambi\u00e9n depende de la atenci\u00f3n oportuna que brinden las entidades, p\u00fablicas o privadas, que pertenecen al sistema de seguridad social. En consecuencia, la decisi\u00f3n administrativa de diferir la atenci\u00f3n solicitada por los usuarios, aunque encuentra fundamento en la necesidad de organizar la prestaci\u00f3n del servicio y aprovechar eficientemente los recursos con los que se cuentan, no puede hacerse de manera general y desconsiderada, pues tal programaci\u00f3n deber\u00e1 depender, al menos, (i.) del grado de urgencia del caso objeto de estudio, (ii.) del tipo de procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes cuya materializaci\u00f3n se somete a un plazo y (iii.) de los recursos con los que se cuentan y el comportamiento desplegado para asegurar la realizaci\u00f3n de los tratamientos que son aplazados. Esto no dignifica que el juez de tutela est\u00e9 habilitado para invadir las esferas de autonom\u00eda profesional de las que gozan los m\u00e9dicos y, en general, los actores del r\u00e9gimen de seguridad social, pues el estudio de cada eventualidad debe ce\u00f1irse estrictamente a lo probado en cada caso, para lo cual es indispensable, en los escenarios en los que as\u00ed lo ameriten, desplegar una labor probatoria intensa y rigurosa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la EPS Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013seccional \u00a0Cundinamarca- que, en caso de que no lo haya hecho ya, tome una decisi\u00f3n sobre la programaci\u00f3n de las visitas domiciliarias en un plazo no superior a las setenta y dos horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, procediendo a hacer todas las valoraciones que estime convenientes para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-449304 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erich Noel Gaviria Neumann contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.P.S. \u2013Seccional Cundinamarca- \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para apreciar la razonabilidad del plazo que se establece para brindar el servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., agosto diecis\u00e9is (16) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por los Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Erich Noel Gaviria Neumann contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.P.S. &#8211; seccional Bogot\u00e1 -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Erich Noel Gaviria Neumann, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Ana Elli Neumann Hurtado, de 59 a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL (Entidad Promotora de Salud), por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la vida, originada en la negaci\u00f3n de una \u201cverdadera prestaci\u00f3n del servicio de salud integral\u201d1 a favor de la se\u00f1ora Neumann Hurtado. \u00a0Los hechos que sirven de sustento a la acci\u00f3n de tutela presentada se pueden resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante se\u00f1ala que \u201cdesde hace cuatro a\u00f1os mi madre fue diagnosticada con un c\u00e1ncer de m\u00e9dula \u00f3sea\u201d2, circunstancia que unida al precario estado econ\u00f3mico en el que se encuentra, hicieron necesario acudir ante Cajanal EPS para que, en su calidad de afiliada, le otorgara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0Sin embargo, \u201cdesde esa \u00e9poca hasta la fecha de hoy la demandada ha puesto todos los obst\u00e1culos posibles para brindarle una verdadera prestaci\u00f3n del servicio de salud integral al que tiene derecho\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta conducta ha hecho que la atenci\u00f3n especializada y los medicamentos que le han sido prescritos en varias oportunidades por profesionales al servicio de Cajanal, no hayan sido suministrados a tiempo, present\u00e1ndose m\u00faltiples excusas para justificar la demora, relativas a la naturaleza de los ex\u00e1menes ordenados y el cumplimiento de ciertos requisitos administrativos internos para su aprobaci\u00f3n. \u201cEstas disculpas -afirma el petente-, hacen que el c\u00e1ncer de mi madre se desarrolle m\u00e1s r\u00e1pidamente y el tratamiento no sea tan efectivo\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Concretamente, se alude a los \u00faltimos eventos en los que se ha acudido a los servicios de Cajanal, se\u00f1alando la manera negligente y retardada con que fueron prestados. \u00a0En primer lugar, la madre del peticionario tuvo que ser hospitalizada en la Cl\u00ednica San Diego de la ciudad de Bogot\u00e1 \u201cdesde el d\u00eda 10 de enero hasta el 1\u00b0 de febrero del a\u00f1o en curso\u201d5 orden\u00e1ndosele la realizaci\u00f3n de varias sesiones de quimioterapia que han sido practicadas con retrasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, como consecuencia del tumor lumbar que desde hace alg\u00fan tiempo aqueja a la se\u00f1ora Neumann Hurtado impidi\u00e9ndole su movilizaci\u00f3n, se pidi\u00f3 una cita m\u00e9dica con el hemat\u00f3logo tratante que fue negada por la demandada se\u00f1alando que se enviar\u00eda un m\u00e9dico general al domicilio de la paciente. \u00a0Esta visita no se ha podido efectuar \u201cprimero porque mi madre carece del Servicio M\u00e9dico Domiciliario y segundo porque requiere de atenci\u00f3n inmediata del especialista\u201d6. El 16 de febrero nuevamente se solicit\u00f3 la programaci\u00f3n de la referida consulta, siendo posible que, \u201cal hablar con la directora de la Cl\u00ednica San Diego y exponerle la gravedad del caso\u201d7, se ordenara suministrar la atenci\u00f3n, los medicamentos y la quimioterapia demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos referidos, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el cumplimiento estricto de los procedimientos m\u00e9dicos, el suministro de los medicamentos, y la programaci\u00f3n de las consultas ordenadas a la se\u00f1ora Ana Ellu Neumann Hurtado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de tutela conoci\u00f3, en primer lugar, el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot\u00e1, sin embargo, en aplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 y habida cuenta de que la demanda est\u00e1 dirigida contra una entidad descentralizada del orden nacional, decidi\u00f3 remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito de la ciudad8. \u00a0As\u00ed, fue el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 quien conoci\u00f3 del proceso en primera instancia y \u00a0mediante fallo del 7 de marzo de 2001 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada, pues consider\u00f3 que la entidad demandada no vulner\u00f3 el derecho a la salud y a la vida de la peticionaria. Estos son los argumentos que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Examinados los hechos y las pruebas que conforman el expediente se puede concluir que el ente demandado \u201cle ha sufragado a su afiliada en la medida de sus posibilidades el servicio pertinente; ya que no obstante se han presentado algunas demoras como lo aduce el actor, ello obedece al tr\u00e1mite interno que administrativamente se requiere tanto para la entrega de la droga, realizaci\u00f3n de sus quimioterapias, as\u00ed como tambi\u00e9n para la consecuci\u00f3n de las visitas domiciliarias; aspectos estos que pese a la naturaleza y gravedad de la enfermedad que padece la madre del petente, no han puesto en peligro su vida\u201d9. Sin embargo, ha de advertirse a la accionada \u201cque debe seguir en su misma t\u00f3nica o si es viable mejorar la atenci\u00f3n a la paciente, [pues las dolencias que le aquejan] le impiden a la aqu\u00ed afectada trasladarse continuamente de un lugar a otro\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, \u201ctampoco encuentra este Juzgado que se haya vulnerado el derecho a la vida por el hecho de no hab\u00e9rsele autorizado de inmediato a la afiliada las visitas m\u00e9dicas domiciliarias, pues n\u00f3tese en la informaci\u00f3n allegada por la E.P.S. Cajanal, que estas se realizan de acuerdo a una programaci\u00f3n, al estudio del paciente y al resultado del tratamiento a la patolog\u00eda, para lo cual el galeno genera su proyecci\u00f3n, dependiendo de la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica en 15 o 30 d\u00edas para hacerle un seguimiento al enfermo; mismo que obviamente debe contar con las prioridades que amerita el caso concreto\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la providencia proferida por el juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A partir del relato de una serie de hechos que buscan demostrar la manera negligente y tard\u00eda como la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social ha prestado los servicios de salud a una de sus afiliadas, aquejada por una seria dolencia, el demandante en este proceso, quien act\u00faa precisamente en nombre de su madre gravemente enferma, plantea la violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud de la paciente. \u00a0Ser\u00e1 necesario, entonces, establecer hasta qu\u00e9 punto la conducta desplegada por una Empresa Promotora de Salud, que se traduce en demoras en la atenci\u00f3n, configura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una de sus usuarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con este prop\u00f3sito, se proceder\u00e1 a establecer (i.) cu\u00e1l ha sido el comportamiento asumido y el tipo de atenci\u00f3n prestada por Cajanal a la se\u00f1ora Ana Elli Neumann Hurtado. \u00a0Luego (ii.) se tendr\u00e1 que determinar si dicho proceder constituye una violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud garantizados por la Carta Pol\u00edtica a las personas pertenecientes al sistema de seguridad social en salud. Sin embargo, antes de entrar en materia es necesario hacer una consideraci\u00f3n preliminar respecto del incidente procesal surgido en el tr\u00e1mite de la tutela que llev\u00f3 al Juzgado 16 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en aplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 a declararse incompetente para conocer del caso y remitir la demanda ante los juzgados penales del circuito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. \u00a0Breve consideraci\u00f3n sobre el Decreto 1382 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que por efecto de la expedici\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 \u201cpor el cual se establecen reglas para el reparto de tutela\u201d, se redistribuyeron las competencias en materia de tutela entre los distintos jueces del pa\u00eds, de acuerdo, entre otros criterios, con la naturaleza de la entidad demandada. \u00a0R\u00e1pidamente, la puesta en marcha de dicha normatividad hizo surgir numerosos conflictos de competencia entre los funcionarios judiciales que o bien aplicaban los criterios se\u00f1alados en el mentado decreto o continuaban conociendo de todos los asuntos que les eran repartidos sin reparar en el status del ente demandado. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, inicialmente en el auto 085 de 26 de septiembre de 2000 y despu\u00e9s en los autos 087, 089, y 094 del mismo a\u00f1o, entre otros pronunciamientos de su Sala Plena12, ha inaplicado el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por ser una norma manifiestamente contraria a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el auto 235 de 2001, previa constataci\u00f3n del cuantioso n\u00famero de procesos que eran remitidos a esta Corporaci\u00f3n por presentarse conflictos de competencia, la Corte estim\u00f3 necesario indicar que cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resoluci\u00f3n adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera simult\u00e1nea una serie de condiciones que frente al caso de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n respecto de las normas del Decreto 1382 de 2000 se cumpl\u00edan plenamente13. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el Decreto 404 de 2001, el Presidente de la Rep\u00fablica suspendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Decreto 1382, que en la actualidad es objeto de control por parte del Consejo de Estado. Ahora bien: las razones en las que se apoy\u00f3 la Corte para proceder de esta manera, se fundamentaban en la necesidad de privilegiar la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por encima de un texto reglamentario que recortaba el alcance del derecho fundamental consignado en el art\u00edculo 86 Superior14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta doctrina que en la pr\u00e1ctica se ha traducido en la anulaci\u00f3n de los procesos en los que se aplica el 1382, no puede aplicarse de manera indiscriminada, pues siguiendo el mismo principio que asegura amplia protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela, no puede llegarse al contrasentido de preferir la aplicaci\u00f3n de reglas procesales, cuando al hacerlo se contribuye a la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por los ciudadanos cuando el paso del tiempo es determinante como sucede en este caso dada la gravedad de la enfermedad y la situaci\u00f3n en que se encuentra la peticionaria, una persona de avanzada edad cuya vida peligra, seg\u00fan se alega. \u00a0En aquellos casos, la aplicaci\u00f3n de normas procesales debe ceder a la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, lo cual constituye, adem\u00e1s, uno de los principios rectores en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por eso, aunque el presente caso constituye una de esas hip\u00f3tesis en las que la sentencia que profiere la Sala de Revisi\u00f3n competente se limita a decretar la nulidad de lo actuado, es necesario que la Corte Constitucional proceda a estudiar de fondo el caso, pues s\u00f3lo as\u00ed \u2013y de manera excepcional- se asegura la integridad de los derechos en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del comportamiento asumido por Cajanal en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las pruebas presentadas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social dentro del proceso se puede establecer que la se\u00f1ora Ana Elli Neumann Hurtado es \u00a0afiliada de esa E.P.S. desde el primero de enero de 1998 y \u201cest\u00e1 adscrita a la I.P.S. Prom\u00e9dica \u2013contratista de Cajanal- que presta los servicios del I, II y III niveles de Plan Obligatorio de Salud incluidos los medicamentos POS para los niveles contratados y los no POS siguiendo los lineamientos dados por el Ministro de Salud en su Resoluci\u00f3n 5061 de 1997\u201d15. \u00a0Adem\u00e1s, es atendida en la actualidad por una I.P.S. de IV nivel \u201cque es una Unidad de Tratamiento Integral de C\u00e1ncer Limitada (UTIC) desde el d\u00eda 17 de noviembre de 2000 por presentar un diagn\u00f3stico de Mieloma M\u00faltiple\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe constancia de que la se\u00f1ora Neumann Hurtado fue internada en la Cl\u00ednica San Diego de la ciudad de Bogot\u00e1 el 10 de enero de 2001 recibiendo la atenci\u00f3n \u00a0y establizaci\u00f3n que el estado de epicrisis con el que ingres\u00f3 ameritaba, y todos los medicamentos ambulatorios prescritos17. \u00a0Ahora bien, tanto los tratamientos m\u00e9dicos ordenados como los procedimientos de estabilizaci\u00f3n y las drogas formuladas por los m\u00e9dicos que est\u00e1n al frente de su caso han sido cubiertos, dentro del campo de la atenci\u00f3n que prestan, bien por Cajanal o por la IPS Prom\u00e9dica18. \u00a0Sin embargo, respecto del programa de visita domiciliaria recomendado, dadas las condiciones en las que se encuentra la paciente (recu\u00e9rdese que en la actualidad sufre de un tumor lumbar que impide su desplazamiento), Cajanal afirma que dicho servicio se realiza \u201cde acuerdo con el estudio que se le hace al (usuario) y el resultado del tratamiento a la patolog\u00eda, para la cual el m\u00e9dico domiciliario genera su proyecci\u00f3n de visita, dependiendo de la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica en 15 o 30 d\u00edas para realizar un seguimiento del paciente&#8221;19. \u00a0La \u00faltima valoraci\u00f3n que se le hizo a la madre del peticionario ocurri\u00f3 el 16 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve alusi\u00f3n a la oportunidad como caracter\u00edstica del servicio prestado por las EPS y del derecho a la salud reconocido por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, una de las caracter\u00edsticas sobre las que se apoya el eficaz servicio que prestan a sus afiliados las distintas entidades que conforman el sistema de salud (bajo la supervisi\u00f3n y control del Estado), tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos m\u00e9dicos recomendados por los especialistas tratantes23. \u00a0De hecho, buena parte del \u00e9xito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superaci\u00f3n de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los protocolos sugeridos por los profesionales que est\u00e1n a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. \u00a0De poco sirve el remedio o la terapia que se dispensan con retraso cuando, como acontece generalmente, se combaten patolog\u00edas que se desarrollan progresivamente aumentando la afecci\u00f3n y el dolor, llegando incluso hasta el punto de comprometer la propia existencia y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada nuevo hay en estas afirmaciones que, adem\u00e1s de ser corolario natural del tipo de bienes que est\u00e1n en juego cuando se habla de salud, ya han sido parte de la interpretaci\u00f3n que ha hecho la Corte sobre el contenido del derecho a la salud que consagra la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 48 y 49 C.P.). \u00a0Ha dicho este Tribunal: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad social, seg\u00fan lo que dispone el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Esto no significa que deba ser prestada forzosamente por entidades p\u00fablicas, pues la misma disposici\u00f3n constitucional autoriza que se conf\u00ede a entes privados, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, es indudable, dada su naturaleza de servicio p\u00fablico, que la seguridad social tiene que ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupci\u00f3n, y que se habr\u00e1 de cubrir con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si a lo dicho se agrega el car\u00e1cter obligatorio del servicio, se tiene que, a la luz de la Constituci\u00f3n, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. All\u00ed radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta&#8221; (subraya no original)24. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia se encarg\u00f3 de recoger una doctrina ya esbozada por la Corte de acuerdo con la cual, las afecciones graves, originadas en un mal cr\u00f3nico o producto de un accidente, que no sean atendidas a tiempo25, constituyen el sustrato de hecho de una amenaza directa no s\u00f3lo contra el derecho a la salud que se protege a trav\u00e9s del sistema de seguridad social, sino tambi\u00e9n contra otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o la dignidad. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la salud, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. (\u2026) El nuevo orden constitucional antepone a las trabas, exigencias y requisitos desmesurados de la administraci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de un servicio que se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8221;26. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la necesidad de brindar una atenci\u00f3n oportuna es un deber que se predica de todas las Entidades Promotoras de Salud que, en principio, deber\u00eda extenderse a todo tipo de patolog\u00edas. Sin embargo, no se puede desconocer el hecho de que el sistema de seguridad social en materia de salud no cuenta con los recursos suficientes para responder con igual rapidez todas las demandas de sus afiliados. \u00a0En todo caso, la constataci\u00f3n de esta realidad jam\u00e1s podr\u00e1 ser raz\u00f3n suficiente para posponer o dilatar indefinidamente la prestaci\u00f3n del servicio de salud en aquellos casos en los que est\u00e1 directamente comprometido el derecho a una vida digna y a aliviar los sufrimientos que impiden el goce efectivo del derecho a la integridad. \u00a0Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, en todos esos casos ser\u00e1 \u00a0indispensable que la entidad encargada de dispensar el servicio aprecie la situaci\u00f3n concreta de cada paciente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la formulaci\u00f3n de una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis para determinar la inminencia \u00a0y necesidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud tiene el prop\u00f3sito de racionalizar y armonizar la atenci\u00f3n que se da a las demandas del usuario frente a los recursos existentes para atenderlas; al mismo tiempo, busca proteger efectivamente todos los derechos que de manera directa o conexa se ven comprometidos, brindado a los jueces de tutela, en los eventos en los que sea necesario, algunas herramientas de valoraci\u00f3n que, con estricta sujeci\u00f3n a los hechos de cada caso, permitan apreciar hasta que punto es razonable que una persona deba esperar a que se concrete el plazo indeterminado para la curaci\u00f3n. Al mismo tiempo, se busca impedir que la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la atenci\u00f3n requerida se convierta en una amenaza a la vida del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, estas consideraciones van de la mano del reconocimiento que hace la Sala al hecho que las decisiones acerca de la manera de \u00a0proteger los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social y alcanzar su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n competen a los profesionales que directamente prestan el servicio, pues son ellos quienes conocen de primera mano los casos concretos y cuentan con la preparaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica para hacer un diagn\u00f3stico y decidir sobre el procedimiento terap\u00e9utico a seguir. \u00a0Esta es una labor que aut\u00f3nomamente desarrollan los m\u00e9dicos tratantes y la administraci\u00f3n de cada entidad, que la Corte Constitucional respeta. Pero en aquellos eventos en los que los ciudadanos decidan acudir ante la administraci\u00f3n de justicia invocando el amparo de derechos fundamentales que estiman vulnerados por el retardo en la atenci\u00f3n de salud, los jueces deben contar \u00a0con criterios de apreciaci\u00f3n que permitan valorar el caso concreto y tomar una decisi\u00f3n sustentada acerca de la razonabilidad en la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para dispensar los servicios de salud a los afiliados del sistema27. Se trata de la proposici\u00f3n de unos elementos f\u00e1cticos m\u00ednimos que el funcionario judicial tendr\u00e1 que apreciar para determinar si el retardo en la atenci\u00f3n configura una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed, al juez que debe determinar en qu\u00e9 medida el plazo se\u00f1alado por una instituci\u00f3n es razonable le corresponder\u00e1 establecer, al menos, (i.) el grado de urgencia de la situaci\u00f3n objeto de estudio28. \u00a0Para ello se deber\u00e1 tener en cuenta: a. la naturaleza de la enfermedad que aqueja al beneficiario, \u00a0pues no es lo mismo un cuadro catastr\u00f3fico y permanente a una dolencia menor de aparici\u00f3n espor\u00e1dica29; \u00a0b. el grado de impacto que tiene la enfermedad en el desempe\u00f1o de las facultades comunes del individuo puesto que pueden hacerse distinciones entre el mal que inhabilita y postra a una persona, o le causa insoportable dolor, de aqu\u00e9l otro que, a pesar de causar molestia, permite la actividad f\u00edsica y ps\u00edquica normal30; y, c. el estado actual del desarrollo de la patolog\u00eda, pues tanto la enfermedad que se encuentra en pleno desarrollo, como aquella que presenta una remisi\u00f3n, y la que se encuentra en una etapa terminal, admiten distinciones en su atenci\u00f3n (de acuerdo con lo establecido con los especialistas) cuya efectividad tambi\u00e9n depende del cumplimiento de un calendario estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se tendr\u00e1 que precisar (ii.) el tipo de procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes cuya materializaci\u00f3n se somete a un plazo. \u00a0Aqu\u00ed se tendr\u00e1 que apreciar, por lo menos, a. la relaci\u00f3n que tienen para la curaci\u00f3n o mejoramiento de la calidad de vida del paciente y su real eficacia \u00a0para combatir el mal (o al menos hacer soportable y digno su padecimiento), pues no se pueden equiparar los procedimientos de rutina que se recomiendan a un individuo tradicionalmente sano, que los ex\u00e1menes espec\u00edficos para la detecci\u00f3n o control de un cuadro patol\u00f3gico grave; y, b. el nivel de atenci\u00f3n que se ha dispensado hasta el momento, en la medida en que hay diferencias importantes entre quien sin haber recibido tratamiento alguno ve c\u00f3mo sus posibilidades de mejoramiento se diluyen en el tiempo, y quien est\u00e1 siendo objeto de un tratamiento secuencial que precisa de continuas evaluaciones para tomar las decisiones correspondientes y continuar en el mismo31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe reparar en (iii.) los recursos con los que se cuentan para asegurar la realizaci\u00f3n de los tratamientos que se aplazan, de forma tal que a. las intervenciones y ex\u00e1menes requeridos se programen y realicen ordenada y r\u00e1pidamente y, b. en caso de tratarse de enfermedades para las cuales no se cuentan con las herramientas suficientes, o que correspondan a otros niveles de atenci\u00f3n, se disponga la realizaci\u00f3n de los contratos y remisiones de rigor a instituciones que est\u00e9n en capacidad de prestarlos32 y el suministro de informaci\u00f3n completa al usuario para que conozca exactamente el desarrollo de su caso y cuente con las alternativas necesarias para lograr su recuperaci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 ahora aplicar esta metodolog\u00eda de an\u00e1lisis al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Referencia al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En el presente caso se tiene que la se\u00f1ora Ana Elli Neumann Hurtado est\u00e1 afiliada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y le fue diagnosticado un cuadro de Mieloma M\u00faltiple. \u00a0En consecuencia, desde el mes de noviembre del a\u00f1o 2000 hasta febrero de 2001 ha requerido en m\u00faltiples ocasiones de los servicios medico \u2013 asistenciales de la EPS demandada34. \u00a0De acuerdo con las pruebas y declaraciones presentadas en el proceso, tal como se rese\u00f1\u00f3 en el punto 3 de estas consideraciones, los ex\u00e1menes, tratamientos y medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes han sido efectuados y suministrados por Cajanal. \u00a0Sin embargo, la manera como se ha desarrollado la afecci\u00f3n de la paciente y el estado en el que se encuentra en la actualidad se\u00f1alan la conveniencia de un tratamiento domiciliario consistente en la realizaci\u00f3n de visitas peri\u00f3dicas que permitan comprobar el desenvolvimiento del mal padecido. \u00a0Ante esta posibilidad terap\u00e9utica, expresamente reconocida por los representantes de Cajanal en el proceso, la EPS se\u00f1al\u00f3 que su autorizaci\u00f3n est\u00e1 condicionada por &#8220;una proyecci\u00f3n de visita, dependiendo de la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica en 15 o 30 d\u00edas para realizar un seguimiento del paciente&#8221;35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, entonces, establecer si de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, constituida primordialmente por los conceptos y an\u00e1lisis certificados por m\u00e9dicos especialistas, la decisi\u00f3n de diferir la programaci\u00f3n de las visitas domiciliarias es razonable o no. Al precisar este aspecto se podr\u00e1 determinar si se est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud y la vida de la persona enferma. En todo caso, es necesario insistir que lo que se estudiar\u00e1 aqu\u00ed no es la correcci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico dise\u00f1ado por los especialistas adscritos a la entidad, pues esta es una competencia que es ejercida de manera aut\u00f3noma por estos profesionales y recae sobre una materia que escapa por completo de la competencia de la Corte Constitucional. De lo que se trata, entonces, es de revisar una actuaci\u00f3n administrativa desplegada por la entidad prestadora del servicio de salud de la que depende esencialmente la calidad de \u00e9ste y el bienestar de una de sus afiliadas expresado en el tipo de vida que lleva y las expectativas de lograr, en lo posible, el mejoramiento de su condici\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. As\u00ed, se tiene que \u00a0(a.) la madre del peticionario presenta un cuadro caracterizado por la existencia de un Mieloma M\u00faltiple que genera &#8220;severos dolores particularmente en el brazo izquierdo&#8221;36 en el que se aprecia &#8220;fractura patol\u00f3gica en la uni\u00f3n del tercio superior con el tercio medio del h\u00famero&#8221;. \u00a0Esta patolog\u00eda que afecta seriamente la columna lumbar de la paciente (b.) &#8220;le impide caminar&#8221;37, circunstancia que la tiene postrada en su sitio de residencia, y que, como cualquier afecci\u00f3n de este tipo, c. se agravar\u00e1 \u00a0progresivamente de no contar con un control paulatino que precisamente busca proveerse a trav\u00e9s de las visitas m\u00e9dicas domiciliarias. \u00a0La naturaleza del mal que afecta de la se\u00f1ora Neumann Hurtado amerita, pues, una atenci\u00f3n urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La situaci\u00f3n descrita ha llevado a Cajanal a (a.) considerar la conveniencia de programar una serie de visitas domiciliarias38 que, dado el tipo de padecimiento, resultan indispensables para hacer un seguimiento de la evoluci\u00f3n de la enfermedad y tomar oportunamente las decisiones terap\u00e9uticas del caso. \u00a0El argumento que expone la demandada para diferir la atenci\u00f3n requerida se basa en la necesidad de hacer un estudio a partir de la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0En todo caso, la \u00faltima revisi\u00f3n de la que hay constancia se efectu\u00f3 el 16 de febrero del a\u00f1o 2001, evidenci\u00e1ndose un estado general regular (fruto de las dolencias ya rese\u00f1adas) en el que se aprecian, entre otras, se\u00f1ales de deshidrataci\u00f3n39. \u00a0No existe ninguna prueba de que a la paciente se le haya realizado cualquier tipo de valoraci\u00f3n para proceder la programaci\u00f3n de las visitas domiciliarias, luego el proceso de estudio (ya sujeto a un plazo de 15 o 30 d\u00edas) no se ha iniciado siquiera al momento de presentaci\u00f3n de la tutela40. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como se puede apreciar, Ana Elli Neumann Hurtado padece una enfermedad grave que en la actualidad le impide desplazarse de su residencia y le genera intenso dolor y, de acuerdo con la historia m\u00e9dica conocida, ha requerido de continua atenci\u00f3n tanto hospitalaria como ambulatoria. Las entidades que por coordinaci\u00f3n de Cajanal han intervenido en el tratamiento, aunque han prestado los servicios requeridos, no muestran la misma diligencia respecto de la programaci\u00f3n de visitas domiciliarias que se presentan como necesarias. \u00a0En todo caso, los elementos de juicio que presentan este evento revelan la irrazonabilidad de un t\u00e9rmino de 15 o 30 d\u00edas para decidir el paso cl\u00ednico a seguir, pues tal indeterminaci\u00f3n, unida al hecho que ni siquiera se ha hecho la valoraci\u00f3n espec\u00edficamente encaminada a tomar la decisi\u00f3n definitiva, y que las ya realizadas no han servido para el efecto, amenaza actualmente la calidad de vida y las expectativas de recuperaci\u00f3n de la afiliada, y constituyen una amenaza cierta de su derecho a la vida. \u00a0Por estas razones se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia mediante la que se neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de la \u00a0madre del peticionario vulnerados por la manera irrazonable como Cajanal EPS ha diferido la aprobaci\u00f3n y programaci\u00f3n de \u00a0las visitas m\u00e9dicas domiciliarias que sean necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada protecci\u00f3n del derecho a la salud y las dem\u00e1s garant\u00edas que le son conexas tambi\u00e9n depende de la atenci\u00f3n oportuna que brinden las entidades, p\u00fablicas o privadas, que pertenecen al sistema de seguridad social. En consecuencia, la decisi\u00f3n administrativa de diferir la atenci\u00f3n solicitada por los usuarios, aunque encuentra fundamento en la necesidad de organizar la prestaci\u00f3n del servicio y aprovechar eficientemente los recursos con los que se cuentan, no puede hacerse de manera general y desconsiderada, pues tal programaci\u00f3n deber\u00e1 depender, al menos, (i.) del grado de urgencia del caso objeto de estudio, (ii.) del tipo de procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes cuya materializaci\u00f3n se somete a un plazo y (iii.) de los recursos con los que se cuentan y el comportamiento desplegado para asegurar la realizaci\u00f3n de los tratamientos que son aplazados. Esto no dignifica que el juez de tutela est\u00e9 habilitado para invadir las esferas de autonom\u00eda profesional de las que gozan los m\u00e9dicos y, en general, los actores del r\u00e9gimen de seguridad social, pues el estudio de cada eventualidad debe ce\u00f1irse estrictamente a lo probado en cada caso, para lo cual es indispensable, en los escenarios en los que as\u00ed lo ameriten, desplegar una labor probatoria intensa y rigurosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la prestaci\u00f3n oportuna de un servicio m\u00e9dico, no es razonable el plazo que es indeterminado o cuya determinaci\u00f3n es librada a decisiones eventuales dentro de un rango temporal muy amplio cuando (i.) la gravedad de la enfermedad requiere un tratamiento urgente, (ii.) el tipo de procedimiento ordenado por los m\u00e9dicos, al diferirse en el tiempo, pierde efectividad para aliviar el dolor o evitar la progresi\u00f3n fatal de la enfermedad, y (iii.) la entidad podr\u00eda disponer de recursos para \u00a0fijar en un lapso menor las caracter\u00edsticas y la frecuencia del tratamiento requerido. Estas son los elementos f\u00e1cticos m\u00ednimos cuya comprobaci\u00f3n conduce a la concesi\u00f3n de la tutela que presente, como en este caso, quien necesita y reclama una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013seccional \u00a0Cundinamarca- que, en caso de que no lo haya hecho ya, tome una decisi\u00f3n sobre la programaci\u00f3n de las visitas domiciliarias de la se\u00f1ora Ana Elli Neumann Hurtado en un plazo no superior a las setenta y dos horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, procediendo a hacer todas las valoraciones que estime convenientes para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juez Treinta y Cinco Penal Municipal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0del siete (7) de marzo de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos a la vida y la salud del se\u00f1ora Ana Elli Neumann Hurtado y, en consecuencia, ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; seccional Cundinamarca &#8211; que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho ya, se sirva definir la programaci\u00f3n de las visitas domiciliarias a favor de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0del 4 de octubre de 2000 \u00a0I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. ICC 235 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fueron tres los argumentos que avalaron esta postura por parte de la Corte: en primer lugar, hay una contradicci\u00f3n palmaria con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues mientras en \u00e9l se &#8220;instituye como un derecho de toda persona ejercitar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar para impetrar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneraci\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignaci\u00f3n de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categor\u00eda de las autoridades p\u00fablicas contra las cuales pueda dirigirse la petici\u00f3n de amparo, lo que significa que ya no podr\u00e1 entonces el afectado ejercitar tal acci\u00f3n ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por otra parte, existe hay una violaci\u00f3n manifiesta de la reserva de ley consignada en el literal (a) del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. Tal norma se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n de los &#8220;derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8221; es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley estatutaria, no del Presidente de la Rep\u00fablica mediante decreto reglamentario. Finalmente, el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo a\u00f1o, en su art\u00edculo 1\u00ba a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conforme al numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 22 del expediente. \u00a0Estas afirmaciones est\u00e1n contenidas en la respuesta hecha a la demanda por la Jefe de Divisi\u00f3n Asistencial y de Programas Especiales \u00a0y la Directora Seccional de Cundinamarca de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folios 24 y 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folio 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. folio 30 del expediente. \u00a0Seg\u00fan lo manifestado por Prom\u00e9dica, esta IPS autoriz\u00f3 la totalidad de los servicios prestados en la Cl\u00ednica San Diego. \u00a0Un d\u00eda despu\u00e9s de que la paciente fue dada de alta se le suministraron los medicamentos Alprasolan 50 mg. y Winadeine cuyo compuesto gen\u00e9rico es acetaminofen m\u00e1s fosfato de cade\u00edna, el cual se encuentra dentro de los listados oficiales como principios activos que en el mercado tienen una presentaci\u00f3n por separado, raz\u00f3n por la cual \u201cno cumplir\u00edan los requisitos de autorizaci\u00f3n descritos en la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud\u201d. \u00a0Sin embargo, la IPS buscando el alivio del paciente lo suministr\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folio 23 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. folio \u00a029. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. folios 1 a 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. folios 33 a 37 del expediente. \u00a0All\u00ed se pueden apreciar todas las \u00f3rdenes de servicio y la f\u00f3rmula hechas por distintos m\u00e9dicos solicitando la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes a la paciente Ana Elli Neumann Hurtado. \u00a0De acuerdo con los escritos enviados por los representantes de Cajanal EPS, Prom\u00e9dica IPS, la Unidad de Tratamiento Integral del C\u00e1ncer Ltda. y \u00a0la Cl\u00ednica San Diego, estos procedimientos han sido practicados. \u00a0<\/p>\n<p>23 Uno \u00a0de los criterios que definen el principio de calidad sobre el que se sustenta la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en materia de salud, tal y como ha sido reconocido por la Ley 100 de 1993, est\u00e1 dado por la atenci\u00f3n oportuna que debe brindarse a los usuarios del sistema. \u00a0Sobre el particular dicen los art\u00edculos 153 y 154 de la citada ley: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO \u00a0153.\u2011 Fundamentos del Servicio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. CALIDAD. El sistema establecer\u00e1 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno, las Instituciones Prestadoras deber\u00e1n estar acreditadas ante las entidades de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0154.\u2011 Intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado intervendr\u00e1 en el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha intervenci\u00f3n buscar\u00e1 principalmente el logro de los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>a.Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2 y 153 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-111 de 1993 MM.PP. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En esta oportunidad se tutelaron los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de una afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social ordenando a la demandada asumir en su totalidad el pago de las sumas correspondientes a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica prestada al demandante o que se le deba prestar en el futuro por causa o con ocasi\u00f3n de las heridas sufridas como consecuencia del asalto con arma blanca de la que fue objeto. \u00a0Igualmente se previno a Cajanal &#8220;en el sentido de que su negligencia en la prestaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, hospitalarios y quir\u00fargicos inherentes a la funci\u00f3n de seguridad social que le corresponde y que debe atender directamente o por medio de contratos con otras instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la interrupci\u00f3n del servicio p\u00fablico que le concierne, constituyen violaci\u00f3n de derechos fundamentales de sus afiliados, y que si vuelve a incurrir en tales conductas se aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991&#8221;. \u00a0La doctrina sentada en esta providencia ha sido seguida en varias sentencias, por ejemplo: T-520 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-531 de 1994 (Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-113 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-624 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional Sentencia 499 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Aqu\u00ed la Corte consider\u00f3 que &#8220;(u)na enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio&#8221;. \u00a0En esta oportunidad, a pesar que se hicieron valiosas consideraciones acerca de la conexidad entre el derecho a la salud y otras garant\u00edas como la vida, la \u00a0referencia espec\u00edfica a la atenci\u00f3n oportuna por parte de las entidades del sistema de salud, se hizo frente al derecho al trabajo. \u00a0Este fue en todo caso el antecedente directo de la sentencia T-111 de 1993 (ya citada) en donde la exigencia de prestar un servicio a tiempo se present\u00f3 como un presupuesto de la protecci\u00f3n de la vida humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho a la salud y otras garant\u00edas fundamentales fue una de las primeras doctrinas sentadas por la Corte Constitucional con el prop\u00f3sito de ampliar el significado y contenido de los derechos fundamentales propugnando claramente, antes que una visi\u00f3n formalista y literal de la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n garantista y amplia de la carta de derechos. \u00a0En este fallo se orden\u00f3 al Director General de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones que &#8220;lleve a cabo la totalidad de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios con el fin de determinar si la se\u00f1ora Nery Chiquiza Laverde requiere ser intervenida quir\u00fargicamente y, en caso afirmativo, autorizar de manera inmediata la indicada operaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>27 Como se ver\u00e1, no hay en esta postura nada de novedoso, pues lo que se intenta es sistematizar la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, bajo el entendido que el m\u00e9todo de an\u00e1lisis que se propone no ri\u00f1e con otros procedimientos de apreciaci\u00f3n que, con el prop\u00f3sito de ponderar la razonabilidad de la actuaci\u00f3n de la autoridad, intentan contribuir a que la decisi\u00f3n que se toma sea el fruto de un ejercicio de ponderaci\u00f3n de derechos de acuerdo con la pruebas contenidas en cada expediente. \u00a0De esta forma, a la par que se crean criterios que puede orientar la actividad judicial y patrocinar la eficacia en la protecci\u00f3n de la salud, se reconoce la autonom\u00eda e independencia que tienen los m\u00e9dicos y administradores adscritos al sistema para tomar las decisiones terap\u00e9uticas del caso. \u00a0S\u00f3lo en el evento en el que el particular lo requiera, a trav\u00e9s de la tutela, el juez tendr\u00e1 que apreciar los hechos y pruebas para decidir que existe una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales: es para este momento del proceso que se presenta el m\u00e9todo de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En la ya citada sentencia T-111 de 1993 se se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;Por la naturaleza misma de las cosas, las eventualidades que afectan o agravan las condiciones de salud de una persona dando lugar a lo que, por tal raz\u00f3n, se denomina &#8220;urgencia&#8221; no se pueden circunscribir a los d\u00edas h\u00e1biles o de labor administrativa de una entidad de previsi\u00f3n y, por tanto, la atenci\u00f3n m\u00e9dica -en su m\u00e1s amplio sentido- tiene que estar disponible para los afiliados de manera constante, motivo por el cual ri\u00f1e con la normativa constitucional y atenta contra los m\u00e1s elementales derechos de la persona que la entidad obligada se desentienda de tan trascendental responsabilidad -inherente al concepto y al sentido de la seguridad social- durante los d\u00edas festivos o de vacancia, dejando desprotegidos a los trabajadores que pagan precisamente para tener como contraprestaci\u00f3n la disponibilidad de acceso permanente e inmediato a los correspondientes servicios. Estos no son d\u00e1divas sino verdaderos derechos subjetivos del afiliado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>29 La jurisprudencia de la Corte ha estimado que la atenci\u00f3n de pacientes aquejados por enfermedades catastr\u00f3ficas, v.gr. c\u00e1ncer o SIDA, no admiten \u00a0la indefinici\u00f3n en el tiempo de la atenci\u00f3n requerida. \u00a0Ciertamente, todos estos casos en los que se precisan de tratamientos y medicamentos costosos y urgentes cuentan con mecanismos administrativos para que la carga sea compartida entre la instituci\u00f3n a la que se encuentra afiliado el paciente y el Gobierno Nacional (a trav\u00e9s del FOSYGA). \u00a0Sobre el particular, puede consultarse la sentencia SU- 645 de 1997: en este caso se concedi\u00f3 la tutela a la un enfermo de SIDA para que se le prestara de manera inmediata la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda, pues no obstante la naturaleza de su enfermedad era irreversible y fatal, era indispensable brindarle la atenci\u00f3n necesaria para contribuir a la estabilizaci\u00f3n de su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Distintas Salas de Revisi\u00f3n han ordenado el suministro de medicamentos y dispositivos terap\u00e9uticos (por ejemplo, sillas de ruedas, respiradores y pa\u00f1ales) y a ni\u00f1os y adultos que requer\u00edan de ellos para contribuir a su mejoramiento y rehabilitaci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas. \u00a0Cfr., entre otras, las sentencias T-322 y T-640 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-565 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-548 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Nuevamente se puede acudir a la T-111 de 1993 para constatar c\u00f3mo desde los inicios de la construcci\u00f3n doctrinaria hecha por la Corte se consider\u00f3 que &#8220;todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud, sean p\u00fablicas o privadas y tengan o no celebrado contrato de asistencia con entidades de previsi\u00f3n social, est\u00e1n obligadas a prestar atenci\u00f3n inicial de urgencia, independientemente de la capacidad socioecon\u00f3mica de los solicitantes y sin condicionar ese servicio a pagos previos ni al cumplimiento de los contratos que eventualmente tengan celebrados con el Estado en materia de seguridad social. Esa obligaci\u00f3n es gen\u00e9rica, perentoria e inexcusable, de tal manera que, en el caso de probarse la negativa o renuencia de cualquier instituci\u00f3n a cumplirla, se configura grave responsabilidad en su cabeza por atentar contra la vida y la integridad de las personas no atendidas y, claro est\u00e1, son aplicables no solamente las sanciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 49 de la Ley 10a de 1990 sino las penales del caso si se produjesen situaciones susceptibles de ello a la luz de la normatividad correspondiente&#8221;. \u00a0Esta postura ha admitido moderaciones cuando con el prop\u00f3sito de articular coherentemente el sistema de seguridad social prestado por m\u00faltiples entidades se ha hecho referencia a la necesidad de perfeccionar los contratos necesarios entre las instituciones para prestar un servicio eficiente y oportuno (Cfr. las sentencia T-406 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis). \u00a0<\/p>\n<p>33 Este deber de informaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha considerado como parte fundamental de la atenci\u00f3n en salud, pues en todos aquellos casos en los que entidades del sistema de seguridad social no cuenten con la infraestructura ni la competencia legal para proveer ciertos servicios, deben informarlo as\u00ed al afiliado e indicarle que instituciones est\u00e1n en capacidad de atenderlo. \u00a0Cfr., entre muchas, las sentencias T-443 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-452 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Si bien el diagn\u00f3stico de la enfermedad se hizo hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, los hechos que son objeto de la acci\u00f3n de tutela presentada han tenido ocurrencia durante los a\u00f1os 2000 y 2001. \u00a0A este lapso se reduce, adem\u00e1s, la informaci\u00f3n probatoria que consta en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. folio 3 del expediente. \u00a0Este diagn\u00f3stico hecho el 21 de noviembre de 2000 fue confirmado el 16 de febrero de 2001 (Cfr. folio 32 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>38 Este es un punto que debe quedar claro: lo que se analiza aqu\u00ed es la razonabilidad del condicionamiento de la programaci\u00f3n de las visitas domiciliarias a un estudio que puede demorar &#8220;15 o 30 d\u00edas&#8221;. \u00a0No se discuten la prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s servicios de salud referidos por el actor, pues de acuerdo con el acervo probatorio que reposa en el expediente la atenci\u00f3n hospitalaria, los ex\u00e1menes ordenados y los medicamentos formulados han sido suministrados. \u00a0Adem\u00e1s, a pesar del descontento que expresa el peticionario al respecto, estos aspectos del caso no son controvertidos ni se aprueban pruebas que demuestren lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. folio 32 del expediente. \u00a0Ciertamente, como resultado de esta auscultaci\u00f3n se orden\u00f3 a la UTIC una nueva valoraci\u00f3n general (Cfr. folio 33 del expediente) de cuya realizaci\u00f3n no existe constancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Veinte de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 Deshidrataci\u00f3n cr\u00f3nica, fracturas patol\u00f3gicas e hipoplasia medular acompa\u00f1adas de un intenso dolor que no remite ante el tratamiento de Radioterapia, son las caracter\u00edsticas generales de la paciente (Cfr. folio 28 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>42 De hecho, despu\u00e9s de la revisi\u00f3n de las pruebas m\u00e9dicas que reposan en el expediente se puede constatar que durante el per\u00edodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2000 y el 16 de febrero de 2001, se\u00f1ora Neumann Hurtado ha acudido 7 veces a consulta ante especialistas (de las que siempre resulta la ordenaci\u00f3n de ex\u00e1menes y tratamientos de quimioterapia o cobaltoterapia). \u00a0Dentro del mismo per\u00edodo fue hospitalizada durante 22 d\u00edas en la Cl\u00ednica San Diego de la ciudad de Bogot\u00e1 (Cfr. los folios 3, 5, 9, 10, 28, 29 y 32 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 A pesar de que a la se\u00f1ora Neumann Hurtado se le han hecho m\u00faltiples valoraciones, ninguna de ellas ha servido para programar las visitas domiciliarias que se estiman convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n\/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE 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