{"id":7940,"date":"2024-05-31T14:36:27","date_gmt":"2024-05-31T14:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-899-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:27","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:27","slug":"t-899-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-899-01\/","title":{"rendered":"T-899-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-899\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 477.157 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Judith Mendoza Pati\u00f1o contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Moniquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1, de fecha 28 de marzo de 2001, en la acci\u00f3n presentada por Judith Mendoza Pati\u00f1o contra la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Moniquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte, en auto de fecha 24 de julio del a\u00f1o 2001, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital demandado por considerar que el no pago de las cuotas alimentarias y aportes a la EPS Unimec viola los derechos fundamentales a la vida, a la educaci\u00f3n, a la salud y a los alimentos de sus hijos Luis Alberto y Sara Judith Juliana Soto Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que sus hijos reciben una parte del salario que su padre \u00a0devenga como trabajador de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Moniquir\u00e1, de acuerdo con la obligaci\u00f3n impuesta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Moniquir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la fecha de interponer esta acci\u00f3n, el 14 de marzo de 2001, el Hospital no le ha cancelado al trabajador Soto los salarios correspondientes desde diciembre de 2000 a febrero de 2001. En consecuencia, las cuotas alimentarias de esos meses no se han puesto a disposici\u00f3n del juzgado o a la cuenta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta cuota tiene por fin la manutenci\u00f3n, pago de arriendo y estudios de sus hijos, quienes, con este atraso, est\u00e1n pasando grandes dificultades en todos aspectos. Adem\u00e1s, ellos se encuentran afiliados a la EPS Unimec como beneficiarios de su padre, pero el Hospital est\u00e1 en mora en el pago de aportes, por lo que a su hijo Luis Alberto Soto Mendoza, que en la actualidad requiere una resonancia magn\u00e9tica de una rodilla, no se le ha autorizado hasta que el Hospital gire los aportes de los meses de diciembre de 2000 a febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se tutelen los derechos se\u00f1alados y que se ordene al Hospital pagar los salarios atrasados y girar los aportes a la EPS Unimec. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 fotocopia de la \u00faltima providencia del Juzgado Civil Municipal de Moniquir\u00e1, sobre la cuota alimentaria, constancia de Unimec que prueba que est\u00e1n pendientes de pago de aportes de los meses que mencion\u00f3 y del examen que le deben practicar a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, en la respuesta del Director del Hospital, se le inform\u00f3 a la actora que su hijo ser\u00eda atendido por Unimec, y que el mes de enero de 2001 ya fue cancelado a dicha EPS (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 orden\u00f3 notificarla al Hospital y solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0a la EPS Unimec sobre el estado actual de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la EPS Unimec. \u00a0<\/p>\n<p>Unimec inform\u00f3 en escrito del 22 de marzo de 2001, que el Hospital \u201cha realizado los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el cotizante Heliberto Soto correspondiente al mes de noviembre del a\u00f1o 2000, el cual fue cancelado el 12 de enero de 2001, quedando en mora los meses de diciembre de 2000 y febrero de 2001.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Soto Soto afili\u00f3 como beneficiarios a sus hijos Luis Alberto Soto Mendoza, de 21 a\u00f1os, Juliana Soto Mendoza, 19 a\u00f1os, y Carlos Soto Hern\u00e1ndez, 6 a\u00f1os (\u00e9ste \u00faltimo es hijo de una madre diferente de la actora). Que los Soto Mendoza han perdido la calidad de beneficiarios de este grupo familiar en raz\u00f3n de que son mayores de edad y no han presentado la constancia de estudio diurno estipulada en el Decreto 1919 de 1994, art. 12; el art. 34 del Decreto 806 de 1998; y, el Decreto 1889 de 1994. Aclara que la se\u00f1ora Judith Medoza, actora de esta acci\u00f3n, no se encuentra registrada como beneficiaria del se\u00f1or Soto Soto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de marzo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 deneg\u00f3 la tutela. Analiz\u00f3 los requisitos concurrentes para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n, as\u00ed : que se trate de un derecho fundamental; que ese derecho sea amenazado o vulnerado; que la violaci\u00f3n provenga de una autoridad o, excepcionalmente, de un particular; y, que no exista otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado manifest\u00f3 que el derecho a la salud en conexidad con la vida, cuando el empleador est\u00e1 en mora en los aportes de seguridad social, puede hacer viable la acci\u00f3n de tutela, aunque debe examinarse, el caso, de acuerdo con las limitaciones de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, para el juez, la mora en la cotizaci\u00f3n por parte del empleador no es la \u00a0causa por la que le ha sido negado el servicio m\u00e9dico requerido por el hijo de la actora, porque ello obedece a que es mayor de 18 a\u00f1os y no existe constancia de que estudie en jornada diurna completa, seg\u00fan lo estipulado en los preceptos legales. Por ello, no procede la acci\u00f3n de tutela por los derechos invocados por la actora, vida y salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la educaci\u00f3n, no encuentra el juez violaci\u00f3n, m\u00e1s, trat\u00e1ndose de mayores de edad y que, en el caso de Luis Alberto, que no es estudiante de tiempo completo, ni depende en la parte econ\u00f3mica de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, tambi\u00e9n, que no es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se logre el cobro o reconocimiento de la cuota de alimentos, pues, existe el otro medio de defensa judicial. Existe, incluso, la acci\u00f3n penal para alcanzar lo pretendido en esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de esta acci\u00f3n por falta de legitimidad de la parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar el objeto de esta acci\u00f3n, hay que dilucidar un asunto que no tuvo en consideraci\u00f3n el juez en la sentencia que se revisa, y que consiste en \u00a0examinar si la actora estaba legitimada para presentarla, porque los derechos que aduce como vulnerados, con la mora en la entrega de la cuota alimentaria y en el giro de los aportes a la empresa prestadora de salud por parte del Hospital demandado, se relacionan con los derechos de sus 2 hijos, que son mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan inform\u00f3 la EPS Unimec, en el escrito que obra a folio 20, los j\u00f3venes Luis Alberto y Juliana Soto Mendoza, tienen 21 y 19 a\u00f1os de edad, respectivamente, asunto que no controvirti\u00f3 la actora, en la oportunidad procesal que tuvo a lo largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, o manifestando su desacuerdo, mediante impugnaci\u00f3n, con la decisi\u00f3n del juez que deneg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente expediente, existe certeza para la Corte de que \u00a0los derechos que pretende proteger la actora son los de dos personas mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sola circunstancia no hace improcedente la acci\u00f3n, pues, la ley permite, bajo ciertas circunstancias, que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por un agente oficioso. El Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en el art\u00edculo 10, establece lo correspondiente la titularidad de la acci\u00f3n de tutela y al evento, excepcional, de la agencia oficiosa, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a se\u00f1alar que dada la informalidad que reviste la acci\u00f3n de tutela, la regla general consiste en que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, s\u00f3lo excepcionalmente, sea aceptada su presentaci\u00f3n a trav\u00e9s de agente oficioso, cuando se den las circunstancias y requisitos que exige el inciso segundo del precepto transcrito. Es decir, que el agente debe manifestar que act\u00faa en tal condici\u00f3n porque el agenciado no puede promover la propia defensa de sus intereses. Este \u00faltimo punto debe probarse, as\u00ed sea sumariamente. La Corte ha manifestado que no es suficiente la afirmaci\u00f3n del agente en este sentido, sino que el juez de tutela, en el caso concreto, de los documentos que obren en el expediente, pueda determinar que por las condiciones o circunstancias que atraviesa el \u00a0titular de los derechos, en el momento de requerir la intervenci\u00f3n del juez de tutela, verdaderamente le impiden promover directamente la defensa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha analizado la Corte, que la exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo. Resulta, pertinente transcribir apartes de una sentencia que se refiri\u00f3 a este punto : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su m\u00e9dico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su \u00e1mbito privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.&#8221; (sentencia T-503 de 1998, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios han sido expresados en sentencias tales como T-498 de 1994; SU-707 de 1996; T-1749 de 2000; T-1012 de 1999; T-315 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda preguntarse si, como ocurre en el presente caso, por ser la actora la progenitora de los titulares de los derechos presumiblemente vulnerados, se puede subsanar la falta de legitimidad activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a esta posibilidad se examin\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n, en un caso semejante, en la sentencia T-294 de 2000. All\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n filial tampoco legitima el actuar del padre, de un hijo mayor de edad, en la acci\u00f3n de tutela, salvo que se demuestre que el hijo se encuentra en imposibilidad de promover directamente la defensa de sus derechos. Dijo la sentencia mencionada : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, \u00a0entonces, que los \u00fanicos eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de los derechos fundamentales de \u00e9ste, es cuando el hijo, \u00a0mayor de edad, se encuentre en imposibilidad ejercer directamente su defensa, hecho que tendr\u00e1 que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela, o en el tr\u00e1mite de la misma. Se acepta que el padre puede actuar como agente oficioso de su hijo mayor de edad, m\u00e1s no como su \u00a0representante.\u201d (sentencia T-294 de 2000)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la sentencia objeto de esta revisi\u00f3n, el juez de instancia, al observar que los titulares de los derechos presuntamente vulnerados son mayores de edad, ha debido declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, pues, la actora no demostr\u00f3 que sus hijos estuviesen imposibilitados para interponerla directamente, y de los documentos que obran en el expediente, tampoco se evidencia esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, es decir, porque la acci\u00f3n es improcedente por indebida legitimaci\u00f3n activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-899\/01 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar \u00a0 Referencia: expediente T- 477.157 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Judith Mendoza Pati\u00f1o contra la Empresa Social del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}