{"id":7941,"date":"2024-05-31T14:36:27","date_gmt":"2024-05-31T14:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-900-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:27","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:27","slug":"t-900-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-900-01\/","title":{"rendered":"T-900-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-900\/01 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\/BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede trasladarse a usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-479.956 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ver\u00f3nica D\u00edaz C\u00f3rdoba contra Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &#8211; Sala Civil -Familia &#8211; Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, , Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &#8211; Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica C\u00f3rdoba de D\u00edaz, contra el Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte, por auto del seis (6) de julio del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por Secretar\u00eda General, el d\u00eda tres (3) de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el diecis\u00e9is (16) de abril de 2001, ante el Juzgado Civil del Circuito de Neiva, reparto, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 5990 de fecha 6 de diciembre de 1999, el Seguro Social, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la actora, argumentando falta de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, la demandante, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 27 de abril de 2000, al resolver el recurso de reposici\u00f3n, el Seguro Social consider\u00f3 que \u201cse realiz\u00f3 un nuevo estudio al expediente de la recurrente, encontrando que efectivamente \u00e9sta re\u00fane los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez solicitada, pero por tratarse de una servidora p\u00fablica trasladada al ISS en vigencia de la Ley 100 de 1993, es requisito sine cua non (sic) para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, que la entidad empleadora (Gobernaci\u00f3n del Huila) liquide y pague el bono pensional a favor del Instituto, correspondiente al per\u00edodo laborado por la peticionaria y no cotizado al ISS. As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n de los decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, el Instituto deber\u00e1 realizar los tr\u00e1mites necesarios ante la Gobernaci\u00f3n del Huila para obtener de ellos el pago del t\u00edtulo respectivo; una vez sea cancelado el mismo a favor del ISS, se entrar\u00e1 a decidir favorablemente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed mismo, el 8 de junio de 2000, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n el Seguro Social, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 5990 de fecha diciembre 6 de 1999, y consider\u00f3 que \u201ca la fecha la Gobernaci\u00f3n el Huila no se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el pago del bono pensional de la peticionaria, sin el cual el Instituto no podr\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n reclamada; ya que este t\u00edtulo es el respaldo econ\u00f3mico para financiarla\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Seg\u00fan la actora, las razones que sustenta el Seguro Social, son totalmente falsas puesto que el 30 de abril de 1999, la Gobernaci\u00f3n del Huila notific\u00f3 al ISS en oficio 0590, haci\u00e9ndole llegar los documentos pertinentes del bono pensional para efectos de que se produzca el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a su favor, pero la entidad demandada no se ha pronunciado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la conducta del Seguro Social desconoce su derechos fundamentales a la seguridad social, en conexi\u00f3n con la vida, la subsistencia, la salud y el m\u00ednimo vital, pues se le impide el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, a que tiene derecho desde enero de 1999, raz\u00f3n por la que impetra la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por auto del dieciocho (18) de abril de 2001, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Seguro Social, haci\u00e9ndole allegar copia de la demanda, para que ejerza su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, oficio a la Gobernaci\u00f3n del Huila, para que remita con destino a esta acci\u00f3n, informaci\u00f3n con respecto a la consignaci\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica C\u00f3rdoba de D\u00edaz, a favor del Instituto de Seguro Social,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, adem\u00e1s, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en el art\u00edculo 85 y 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, consider\u00f3 pertinente, \u201cinsinuar\u201d al Instituto de Seguro Social que solicite a la Gobernaci\u00f3n del Huila la liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del bono pensional de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica C\u00f3rdoba de D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, la actora solicit\u00f3 revocar la anterior decisi\u00f3n, por considerar que prolongar injustificadamente las actuaciones administrativas, tendientes a otorgar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es desconocer sus derechos fundamentales, pues cuenta con 61 a\u00f1os y debe cubrir sus propios gastos de manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de junio cinco (5) de 2001, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo de no conceder la protecci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la acci\u00f3n de la referencia se interpuso para obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la subsistencia, la salud y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica de D\u00edaz, pues a pesar de contar con los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, debe esperar que las entidades correspondientes liquiden y paguen el bono pensional a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar, entonces, \u00a0si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o no de derecho fundamental alguno de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Bono pensional &#8211; Breve Justificaci\u00f3n &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana, cuando la dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional impide el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la cual tiene derecho, quien cuenta con los requisitos necesarios para adquirir el status de pensionado. (Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887, y T-1565 de 2000, T-136 de 2001 entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>En las mencionadas providencias, se ha dejado en claro que la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tramitaci\u00f3n del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, inclusive, se ha afirmado que se incurre en v\u00eda de hecho, si a pesar de que la persona tiene el tiempo y la edad requerida para su pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n se le niega dicha prestaci\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha considerado que no es justo para con el peticionario que por la demora en la emisi\u00f3n del bono pensional, no pueda entrar a disfrutar de su pensi\u00f3n, pues la prolongaci\u00f3n en el tiempo para el pago del mencionado bono vulnera el derecho a la seguridad social, derecho que toma el car\u00e1cter de fundamental, cuando su desconocimiento compromete los derechos y principios como la vida, la integridad f\u00edsica, la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, o a la dignidad humana. (Sentencia T- 1565 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que las consideraciones en que fundaron las instancias, su decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado por la actora, no pueden ser de recibo, raz\u00f3n por la que habr\u00e1 de concederse la protecci\u00f3n solicitada en el caso de la referencia, pues el Seguro Social al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora, reconoce que \u00e9sta cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero dicho reconocimiento no puede darse, pues a\u00fan no se emitido por parte de la Gobernaci\u00f3n del Huila, el bono pensional correspondiente a favor del Seguro Social (fl 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta Sala considera que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte, la resoluci\u00f3n emitida por el Seguro Social, adem\u00e1s de desconocer los derechos fundamentales de la actora, constituye una v\u00eda de hecho, pues se repite \u201csi alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital.\u201d (Sentencia T-671 del 2000, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el caso objeto de revisi\u00f3n, llama la atenci\u00f3n de esta Sala, el hecho de que el Seguro Social, manifieste que no es posible acceder a la petici\u00f3n de la actora, hasta tanto se emita el bono pensional correspondiente por parte de la Gobernaci\u00f3n del Huila, y a su vez, la Gobernaci\u00f3n del Huila al ser oficiada de la acci\u00f3n de la referencia (fl 38), argumente que es el Seguro Social quien no ha enviado la documentaci\u00f3n pertinente para la liquidaci\u00f3n provisional y posterior cancelaci\u00f3n del bono pensional de la peticionaria, pues este hecho, nos demuestra que una vez m\u00e1s, se est\u00e1 tratando de eludir el reconocimiento de un derecho pensional, argumentando tr\u00e1mites administrativos que no son de la incumbencia de la actora, persona de 61 a\u00f1os de edad, a quien \u00fanicamente le interesa entrar a disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por haber cumplido los requisitos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, independientemente de la discusi\u00f3n que el Seguro Social pretende mantener para dilatar el reconocimiento de un derecho pensional, le corresponder\u00e1 decidir conforme a la ley, sin detrimento alguno de los derechos de la actora, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues la se\u00f1ora C\u00f3rdoba de D\u00edaz, no puede m\u00e1s que ser ajena a la discusi\u00f3n correspondiente y, s\u00f3lo debe esperar que se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que est\u00e1 tramitando desde diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, y dado que en numerosas oportunidades (Sentencias T-308\/98, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-259\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Sentencia C-177\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Sentencia SU-1354\/00, MP: Antonio Barrera Carbonell, Sentencia, T- 491 de 2001 y T-684 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, entre otras), como ha quedado demostrado el Seguro Social, desconoce de manera reiterada los mandatos constitucionales, vulnerando los derechos de la peticionaria, esta Sala ordenar\u00e1 compulsar copias de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que si hay lugar a ello, imponga a los presuntos responsables del Seguro Social y de la Gobernaci\u00f3n de Huila encargados del tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, las sanciones disciplinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al director del Seguro Social, o quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0emita, si est\u00e1n cumplidos los requisitos, el acto administrativo que decida conforme a la ley, y sin detrimento alguno de los derechos de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba de D\u00edaz, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; no siendo v\u00e1lido de el argumento de que se est\u00e1 a la espera de recibir bono pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica C\u00f3rdoba de D\u00edaz, en contra del Seguro Social, en su lugar CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al director del Seguro Social, o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0emita, si est\u00e1n cumplidos los requisitos, el acto administrativo que decida conforme a la ley, y sin detrimento alguno de los derechos de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba de D\u00edaz, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Compulsar copias de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que si hay lugar a ello, imponga a los presuntos responsables del Seguro Social y de la Gobernaci\u00f3n del Huila, encargados del tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora las sanciones disciplinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-900\/01 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\/BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede trasladarse a usuarios \u00a0 Referencia: expediente T-479.956 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Ver\u00f3nica D\u00edaz C\u00f3rdoba contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}