{"id":7942,"date":"2024-05-31T14:36:27","date_gmt":"2024-05-31T14:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-901-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:27","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:27","slug":"t-901-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-901-01\/","title":{"rendered":"T-901-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-901\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD- Cirug\u00eda de hernia discal \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la circunstancia de no haberse acreditado la efectiva realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de hernia inguinal izquierda solicitada por el actor y teniendo en cuenta que el dolor que le ocasiona dicho padecimiento constituye una forma de trato cruel (C.P. art. 12) y un desmejoramiento en su calidad de vida (art. 11 \u00eddem), se ordenar\u00e1 que en caso de no haberse practicado el referido procedimiento para la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia la accionada haga efectivas las autorizaciones expedidas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD- Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en cumplimiento de la funci\u00f3n primaria que tiene la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela prevista en la Carta Pol\u00edtica, debe recordar que en casos como el sub judice el juez de tutela no puede, ante el silencio del accionante de encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impida asumir los gastos de la cirug\u00eda requerida, &#8220;deducir&#8221; que \u00e9ste s\u00ed tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, toda vez que tal pr\u00e1ctica judicial desconoce la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-447832 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Osmarli Mart\u00ednez Quintero contra Coomeva E.P.S. S.A. Sucursal Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del 1 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn Antioquia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Osmarli Mart\u00ednez Quintero contra Coomeva E.P.S. S.A. Sucursal Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Osmarli Mart\u00ednez Quintero interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S. S.A. Sucursal Medell\u00edn por considerar lesionados los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la salud, en raz\u00f3n a que dicha entidad no le ha practicado la cirug\u00eda de hernia inguinal izquierda, la cual requiere para el mejoramiento de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que estuvo afiliado a dicha E.P.S. durante el per\u00edodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1998 al 18 de diciembre de 1999, y posteriormente desde agosto de 2000 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por presentar problemas en su salud acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica de Especialistas de Envigado el 21 de julio de 2000, en donde el m\u00e9dico tratante le determin\u00f3 hernia inguinal izquierda reductible y lo remiti\u00f3 a cirug\u00eda general. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al hacer la entrega de la orden a Coomeva E.P.S. le informaron que no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 806 de 1998, que establecen los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la hernia que sufre crece cada d\u00eda m\u00e1s, lo que le hace m\u00e1s dif\u00edcil el normal desarrollo de sus actividades, pues los dolores causados son cada vez m\u00e1s agudos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene a Coomeva E.P.S. remitirlo de manera urgente para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda por hernia inguinal izquierda, para as\u00ed garantizarle sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada afirma que en ning\u00fan momento ha vulnerado el derecho a la salud de H\u00e9ctor Osmarli Mart\u00ednez Quintero, pues le ha prestado todos los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es posible la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda electiva de hernia inguinal solicitada por el usuario, por cuanto la ley tiene reglamentado el \u00e1mbito de acci\u00f3n de las entidades promotoras de salud en lo referente a la pr\u00e1ctica de estos procedimientos y los requisitos m\u00ednimos para acceder a ellos. Concluye que Coomeva E.P.S. no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar lo solicitado por el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la anterior afiliaci\u00f3n del actor dice la accionada que ella ocurri\u00f3 entre el 21 de diciembre de 1998 y el 18 de diciembre de 1999, lo que claramente significa que el se\u00f1or Mart\u00ednez Quintero estuvo por fuera del sistema por m\u00e1s de seis (6) meses, gener\u00e1ndose la p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad acumulada conforme lo establece el literal f del art\u00edculo 64 del Decreto 806 de 1998, y que al momento de presentar la tutela, el demandante hab\u00eda cotizado 24 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no las 26 exigidas por la norma antes mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 806 de 1998 definen y establecen claramente los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para enfermedades electivas en 52 semanas y por lo menos 26 deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o, lo cual no cumple el actor. Explica que cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido y acredite tal situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se atenta contra el equilibrio financiero de cualquier E.P.S. el hecho de que se le obligue, mediante un fallo de tutela a cubrir procedimientos o cirug\u00edas a usuarios que no tienen los derechos adquiridos, pues implicar\u00eda sacrificar derechos de la colectividad a favor de los derechos individuales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Unica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de marzo de 2001, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn Antioquia, deneg\u00f3 el amparo argumentando que la situaci\u00f3n del demandante no se ajusta a los requisitos exigidos para poder obtener de Coomeva E.P.S. por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, el servicio quir\u00fargico a que aspira, por cuanto no se puede disponer su prestaci\u00f3n soslayando lo dispuesto por la ley y los reglamentos que son los que establecen la asignaci\u00f3n de recursos para la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y los mecanismos para poder acceder a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el caso del accionante no se re\u00fanen todos los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Decreto 806 de 1998, y espec\u00edficamente el de no poder sufragar el costo del tratamiento quir\u00fargico requerido, puesto que el actor no manifest\u00f3 en los hechos que fundamentan su acci\u00f3n, una especial situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impidiera asumirlo, por lo cual deduce que \u00e9ste s\u00ed tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que si bien el derecho a la salud es un derecho fundamental de la mayor importancia, tutelable en principio, no por ello puede desconocerse el Estado de Derecho y por ende el sometimiento de todos a una reglamentaci\u00f3n legal con claro sentido social, que tambi\u00e9n en principio est\u00e1 acorde a la Constituci\u00f3n Nacional y \u00fanicamente en excepcionales casos puede ser inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, orden\u00f3 mediante auto del 25 de julio de 2001 oficiar al Gerente de Coomeva E.P.S. S.A. Regional Medell\u00edn, para que informara si ya hab\u00eda realizado la cirug\u00eda general por hernia inguinal izquierda a H\u00e9ctor Osmarli Mart\u00ednez Quintero, cu\u00e1ntas semanas para la fecha en que se rindiera el informe hab\u00eda cotizado y cu\u00e1l ser\u00eda el costo que tendr\u00eda que sufragar en caso de que no se hubiera efectuado dicho procedimiento. Igualmente orden\u00f3 al accionante acreditar sus ingresos, si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de hernia inguinal ya le hab\u00eda sido efectuada y qu\u00e9 tipo de obligaciones ten\u00eda bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto mencionado, la demandada mediante comunicaci\u00f3n del 3 de agosto de 2001, inform\u00f3 que el 2 de agosto del mismo a\u00f1o, se autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida por el demandante, incluyendo honorarios m\u00e9dicos y gastos cl\u00ednicos a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes de servicio n\u00fameros 2407037 y 2407038. Lo anterior por estar gozando el accionante del beneficio del per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral establecido en el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998, a ra\u00edz de haber estado afiliado los doce meses anteriores a la terminaci\u00f3n de su contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el accionante mediante comunicaci\u00f3n del 3 de agosto de 2001, inform\u00f3 que no le hab\u00eda sido realizada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida y que no posee ning\u00fan tipo de ingresos ya que desde el pasado 19 de junio de 2001 se encuentra sin empleo y el \u00faltimo salario que deveng\u00f3 fue el de $286.0001. Igualmente se\u00f1ala que tiene bajo su responsabilidad a su esposa y padre, los cuales dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a obtener la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades p\u00fablicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley. En consecuencia, el amparo constitucional pierde sentido, por innecesario, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional fundamental conculcada ya que la posible orden de protecci\u00f3n que impartiera el juez caer\u00eda al vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el hecho generador de la solicitud de tutela ya fue superado, en la medida en que la E.P.S. demandada inform\u00f3 que autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida por el accionante, incluyendo honorarios m\u00e9dicos y gastos cl\u00ednicos a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes de servicios antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo la circunstancia de no haberse acreditado la efectiva realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de hernia inguinal izquierda solicitada por el actor y teniendo en cuenta que el dolor que le ocasiona dicho padecimiento constituye una forma de trato cruel (C.P. art. 12) y un desmejoramiento en su calidad de vida (art. 11 \u00eddem), se ordenar\u00e1 que en caso de no haberse practicado el referido procedimiento para la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia la accionada haga efectivas las autorizaciones expedidas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala en cumplimiento de la funci\u00f3n primaria3 que tiene la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela prevista en la Carta Pol\u00edtica, debe recordar que en casos como el sub judice el juez de tutela no puede, ante el silencio del accionante de encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impida asumir los gastos de la cirug\u00eda requerida, &#8220;deducir&#8221; que \u00e9ste s\u00ed tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, toda vez que tal pr\u00e1ctica judicial desconoce la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n contenida en la sentencia SU-819 de 1999, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, que en lo pertinente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se est\u00e1n utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud.&#8221; (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se est\u00e1 ante un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn del 1 de marzo de 2001, que neg\u00f3 el amparo solicitado por H\u00e9ctor Osmarli Mart\u00ednez Quintero, pero por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo, siempre y cuando se haya realizado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de hernia inguinal izquierda requerida por \u00e9ste, de lo contrario, ORDENA a Coomeva E.P.S. Regional Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, practique dicha cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Salario m\u00ednimo legal establecido mediante el Decreto 2579 de 2000 para el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Tambi\u00e9n se pueden consultar entre otras las sentencias: T- 675 de 1996, T- 463 de 1997, T-422 de 2001, T-680 de 2001, T-465-2001 y \u00a0T-747 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 En lo referente a la funci\u00f3n primaria y secundaria de la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela, puede consultarse entre otras, la sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-901\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD- Cirug\u00eda de hernia discal \u00a0 Atendiendo la circunstancia de no haberse acreditado la efectiva realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de hernia inguinal izquierda solicitada por el actor y teniendo en cuenta que el dolor que le ocasiona dicho padecimiento constituye una forma de trato cruel (C.P. art. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}