{"id":7943,"date":"2024-05-31T14:36:27","date_gmt":"2024-05-31T14:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-902-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:27","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:27","slug":"t-902-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-902-01\/","title":{"rendered":"T-902-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-902\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-449627 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Omar Valencia contra la A.R.P. BBVA Seguros Ganadero Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 16 Penal Municipal de Santiago de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Omar Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la sociedad demandada le vulner\u00f3 sus derechos a la vida, a la familia y a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 haber trabajado como cortero de ca\u00f1a durante 17 a\u00f1os en diferentes entidades y que el 30 de mayo de 2000, cuando laboraba en el Ingenio del Cauca como contratista, sufri\u00f3 un accidente de trabaj\u00f3 que lo dej\u00f3 inv\u00e1lido de su mano izquierda, motivo por el cual tuvo que dejar de desempe\u00f1ar su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su empleador le pag\u00f3 la incapacidad hasta el 20 de diciembre de 2000 y que desde esa fecha la Compa\u00f1\u00eda accionada asumi\u00f3 tal obligaci\u00f3n, pero -seg\u00fan afirma- s\u00f3lo le cancelaron los diez d\u00edas restantes y le adeudan lo correspondiente desde el mes de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las lesiones le fueron tratadas en la cl\u00ednica Valle de Lil\u00ed y luego en la Cl\u00ednica del Occidente donde le realizaron una segunda cirug\u00eda, pero no puede trabajar debido a su invalidez, la cual no le ha sido valorada por la sociedad demandada, toda vez que no ha sido remitido a Medicina Laboral, a pesar de que ha solicitado que le solucionen su problema. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que Seguros Ganadero le informe si va a ser indemnizado o si tiene derecho a pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que no posee ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico para su subsistencia ni la de su familia (madre y dos hijos menores de edad) y, adem\u00e1s, no puede trabajar debido a su invalidez. Agreg\u00f3 que est\u00e1 subsistiendo con la ayuda de una vecina y debe dos meses de arriendo m\u00e1s el cr\u00e9dito para comida. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte y atendiendo los requerimientos del juez de instancia, la sociedad BBVA Seguros Ganadero Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A. inform\u00f3 que el accidente sufrido por el accionante en su mano izquierda fue calificado por ellos el 4 de junio de 2000 y que hasta la fecha de presentaci\u00f3n del escrito (19 de febrero de 2001) han cancelado gastos cl\u00ednicos, transporte, medicamentos y las incapacidades correspondientes al 5 y 17 de enero de 2001 por un valor de $2.656.308. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que est\u00e1 pendiente de pago la suma de $310.019, cuya cuenta se encuentra en tr\u00e1mite en la oficina principal de la Compa\u00f1\u00eda en Bogot\u00e1 y que el giro ser\u00e1 enviado a la Sucursal de Cali a m\u00e1s tardar el 2 de marzo del a\u00f1o en curso. Seg\u00fan dijo en su escrito, el peticionario fue evaluado el 15 de enero de 2001 por la Administradora de Riesgos Profesionales para calificar las secuelas del accidente de trabajo y el resultado est\u00e1 siendo analizado por la Federaci\u00f3n de Aseguradores de Colombia, Fasecolda. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Penal Municipal de Santiago de Cali, en prove\u00eddo del 28 de febrero de 2001, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que de acuerdo con las diligencias obrantes en el expediente, la sociedad demandada ha sido diligente en adelantar los tr\u00e1mites tendientes a pagar la \u00a0incapacidad del peticionario y establecer las posibles secuelas que se hubiesen generado por causa del accidente de trabajo, y que si bien es cierto a\u00fan no se ha definido su situaci\u00f3n relativa a una posible indemnizaci\u00f3n, ello se debe a que es necesario cumplir una serie de pasos m\u00e9dico-legales para determinar con exactitud si el accionante tiene derecho a ser indemnizado y establecer la proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo, el hecho de que no se le haya definido la situaci\u00f3n al peticionario no implica amenaza ni vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por cuanto se requiere la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de especialistas, la cual se encuentra en tr\u00e1mite, y ello impide al juez de tutela entrar a hacer valoraciones que no le corresponden. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda demandada ha pagado los gastos que ha generado el accidente del afectado y no ha sido renuente en realizar esos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 3 de julio de 2001, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar a la sociedad demandada con el fin de que informara sobre los tr\u00e1mites adelantados para determinar el posible reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n del peticionario, si ya se le hab\u00edan realizado las valoraciones m\u00e9dicas tendentes a definir la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y si ya se le hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de invalidez por las lesiones sufridas el 30 de mayo de 2000. As\u00ed mismo, orden\u00f3 oficiar a la E.P.S. Coomeva y al se\u00f1or Omar Valencia con similares prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 a la Corte que en el mes de febrero de 2001 fue calificado con el 55.6% de discapacidad laboral y le fue otorgada una pensi\u00f3n de invalidez, pero desconoce la fecha de la misma y el monto del salario base de liquidaci\u00f3n, por cuanto la sociedad demandada le comunic\u00f3 por escrito el valor de la calificaci\u00f3n y le consign\u00f3 en una cuenta a su nombre dos mesadas pensionales y la prima. Adujo que se le adeuda el retroactivo desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 en su escrito que, a pesar de haber realizado en el mes de marzo de 2001 los tr\u00e1mites respectivos, no ha podido afiliarse a Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>La firma BBVA Seguros Ganadero -por su parte- inform\u00f3, a trav\u00e9s de oficios fechados el 18 de julio y el 3 de agosto del a\u00f1o en curso, que ya se efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral al actor por las lesiones sufridas el 30 de mayo de 2000, obteni\u00e9ndose una p\u00e9rdida del 51.76%. Manifest\u00f3 que el peticionario est\u00e1 recibiendo una pensi\u00f3n de invalidez desde el 1 de mayo de 2001 y que para la fecha de presentaci\u00f3n del escrito las incapacidades de aquel han sido canceladas y no se le adeuda valor alguno por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar las diligencias obrantes en el expediente y las pruebas aportadas tanto por la sociedad demandada como por el propio peticionario, esta Sala encuentra que la accionada ya le reconoci\u00f3 al actor una pensi\u00f3n de invalidez y que \u00e9ste est\u00e1 percibiendo una mesada por dicho concepto. As\u00ed, en la comunicaci\u00f3n fechada el 3 de agosto del a\u00f1o en curso, la apoderada general de la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros Ganadero manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral por las lesiones sufridas el 30 de mayo de 2001, obteni\u00e9ndose una p\u00e9rdida del 51.76%, calificada por FASECOLDA. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente nos permitimos informar que el se\u00f1or (Omar Valencia) est\u00e1 recibiendo pensi\u00f3n de invalidez desde el 1 de mayo de 2001 por una suma correspondiente a la calificaci\u00f3n se\u00f1alada, y las normas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;a la fecha las incapacidades presentadas por el se\u00f1or Omar Valencia han sido canceladas y no se le adeuda ning\u00fan valor, encontr\u00e1ndose BBVA SEGUROS GANADERO COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS DE VIDA S.A. a paz y salvo por todo concepto, en lo que se refiere a las reclamaciones presentadas con ocasi\u00f3n del accidente objeto de la presente respuesta\u201d. (folio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el actor manifest\u00f3 a la Corte, en comunicaci\u00f3n recibida el 17 de julio de 2001, que se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte en varias de sus sentencias ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela no es otro que la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley1. De tal forma que cuando el hecho puesto en consideraci\u00f3n de los jueces de tutela se encuentra superado, se hace improcedente la orden que el juez constitucional pueda proferir en el asunto del que se trata. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y al advertirse que la pretensi\u00f3n del actor ya fue satisfecha por la compa\u00f1\u00eda demandada, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal Municipal de Cali, por existir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por carencia actual de objeto, la Sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Santiago de Cali el 28 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-467 del 23 de septiembre de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992 (M.P.: DR. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-902\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-449627 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Omar Valencia contra la A.R.P. 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