{"id":7944,"date":"2024-05-31T14:36:27","date_gmt":"2024-05-31T14:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-903-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:27","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:27","slug":"t-903-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-903-01\/","title":{"rendered":"T-903-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reconocimiento y pago de obras \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Improcedencia para ordenar pago de sumas reclamadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-442304 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Arango, en representaci\u00f3n de Conel\u00e9ctricas Ltda., contra Empresas P\u00fablicas de Cali EMCALI E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela el accionante relata los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La asamblea general de las Empresas P\u00fablicas de Cali EMCALI E.S.P., por medio de la resoluci\u00f3n No. AA-003 del 29 de mayo de 1998 autoriz\u00f3 al Gerente de la Empresa para contratar directamente con la firma CONELECTRICAS LTDA la construcci\u00f3n de la l\u00ednea alimentadora a 34.5 Kilovatios Mel\u00e9ndez-Trocadero, de aproximadamente 20 Kms.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de junio de 1998, seg\u00fan acta No. 01, EMCALI E.S.P. acepta el dise\u00f1o presentado por CONELECTRICAS LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el contrato se estableci\u00f3 que las cantidades de obra y materiales podr\u00edan variar seg\u00fan las necesidades y que el valor definitivo del contrato ser\u00eda el que arrojara la liquidaci\u00f3n de Acta Final de Obra a satisfacci\u00f3n de EMCALI E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de marzo de 1999 el contratista solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n del plazo del contrato, la cual le fue otorgada el 6 de abril de 1999 \u00a0por el gerente de la entidad contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de junio de 1999 la obra fue recibida a satisfacci\u00f3n por EMCALI E.S.P. y el 23 de septiembre de 1999 la interventor\u00eda recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n la obra del circuito trocadero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de septiembre de 1999 CONELECTRICAS LTDA comunica al gerente de EMCALI E.S.P. que debido al no pago del valor del contrato la empresa afronta procesos jur\u00eddicos por el incumplimiento de compromisos adquiridos con proveedores, los cuales le han ocasionado gastos de intereses y honorarios de abogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 y el 28 de octubre de 1999 el contratista solicita a EMCALI E.S.P. que reconozca y pague las obras adicionales que fueron realizadas para la entrega a satisfacci\u00f3n de las obras contratadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de noviembre de 1999 y en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el accionante solicita a EMCALI E.S.P. explicar los motivos por los cuales no se pag\u00f3 a tiempo el acta No. 1 del contrato, de fecha octubre 5 de 1999. Solicit\u00f3 tambi\u00e9n que le pagaran los intereses moratorios causados por el no pago del acta No. 1 y los intereses legales sobre el saldo de lo adeudado a partir de la fecha de causaci\u00f3n de la mencionada acta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n fue contestado parcialmente por la ing. Libia Cuadros el 18 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contratista present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n administrativa ante el procurador delegado del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMCALI E.S.P. ha dejado de pagar a CONELECTRICAS LTDA la suma de $208.105.909.oo. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela han transcurrido 13 meses, \u201cocasionando con ello la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados\u201d, es decir los derechos de petici\u00f3n, a la vida, la salud, la tranquilidad y el bienestar, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, la subsistencia, la familia, la seguridad social y la educaci\u00f3n de los hijos, la vivienda digna, el trabajo, al m\u00ednimo vital y la igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de EMCALI E.S.P. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de Energ\u00eda de EMCALI E.S.P., mediante escrito del 11 de diciembre de 2000, solicita que se rechace la tutela con base en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONELECTRICAS se comprometi\u00f3 a ejecutar el contrato mediante el sistema de precios fijos, unitarios y globales, incluyendo el suministro de materiales, mano de obra, montaje electromec\u00e1nico e instalaci\u00f3n necesaria para las pruebas y puesta en servicio de acuerdo con las normas de EMCALI E.S.P. y los planos del proyecto presentados por el contratista y aprobados por EMCALI E.S.P..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMCALI E.S.P. ya cancel\u00f3 al contratista CONELECTRICAS LTDA la totalidad del valor del contrato No. GE-ZO-058-98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, CONELECTRICAS LTDA ha requerido ante diferentes instancias que se le reconozcan unas sumas de dinero por obras que ejecut\u00f3 como consecuencia de errores en el dise\u00f1o, en las cuales, se le ha reiterado en repetidas ocasiones, no es procedente su pago debido a la CLAUSULA VIG\u00c9SIMA QUINTA del Contrato, que a letra dice: \u201cResponsabilidad del dise\u00f1o. Considerando que la firma CONELECTRICAS es la responsable del dise\u00f1o utilizado para la ejecuci\u00f3n de la obra, objeto del presente contrato, todo cambio en las cantidades, tanto de materiales como de mano de obra, que produzcan sobrecostos a la misma y que sean imputables a errores de dise\u00f1o, deber\u00e1n ser cubiertos a costa del Contratista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los medios utilizados por el accionante para que le paguen las sumas no debidas, est\u00e1 la queja ante la Contralor\u00eda Municipal, la conciliaci\u00f3n prejudicial y el derecho de petici\u00f3n del 4 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, en sentencia del quince de diciembre de 2000, decidi\u00f3 tutelar los derechos de petici\u00f3n, a la vida digna y al m\u00ednimo vital y orden\u00f3 al Gerente de EMCALI E.S.P. \u201cque en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se adelanten las gestiones para que se sit\u00faen los fondos, si ya no se hubiere hecho, indispensables para el pago de las sumas reclamadas por el accionante, pago que deber\u00e1 realizarse en un plazo no mayor de diez d\u00edas, agotadas las cuarenta y ocho horas anotadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho expuso las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl no pago de deudas provenientes de un esfuerzo laboral, de personas que trabajan de manera independiente y que a la vez son generadoras de empleo para otros cientos, al igual que generadora de ingresos para otros tantos como son los proveedores, quienes derivan su sustento precisamente de la subcontrataci\u00f3n, y de las ventas, como es el caso que aqu\u00ed se plantea, atenta flagrantemente contra el derecho a la dignidad humana, no solo del accionante sino de las dem\u00e1s personas que de \u00e9l dependen directa o indirectamente, pues el cumplimiento oportuno en los pagos a los trabajadores independientes asegura al menos el m\u00ednimo vital de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl revisar los fundamentos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n, soportados con el haz probatorio aportado por el accionante, no cabe duda que la presente acci\u00f3n se torna procedente, pues de lo contrario se estar\u00eda violando por parte del juez de tutela la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, no solo del accionante sino de las dem\u00e1s personas que de \u00e9l dependen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl revisar las pruebas aportadas por el accionante, se infiere de ellas la evidente y calamitosa situaci\u00f3n que est\u00e1 afrontando \u00e9ste, al verse en riesgo su m\u00ednimo vital representado en su empresa la que es soporte de su subsistencia, la de su familia y otras familias m\u00e1s, por lo que se considera que mediante esta acci\u00f3n se podr\u00eda evitar un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual es procedente la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl despacho observa que efectivamente la tutela se encamina a obtener el resarcimiento de un derecho diferente al que la accionada manifiesta no haber vulnerado, como es la cancelaci\u00f3n de las obras adicionales necesarias para la culminaci\u00f3n del contrato, &#8230; el resarcimiento del equilibrio econ\u00f3mico, &#8230; m\u00e1s los intereses moratorios por el no pago oportuno de las actas 1 y 2, conceptos \u00e9stos sobre los cuales la accionada guarda silencio, por lo que se impone de rigor dar aplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n contemplada en el art. 20 del decreto 2591 del 91\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, respecto al valor de las obras adicionales por valor de $208.105.909.oo la accionada manifiesta que no es procedente tal pago, porque son obras que ejecut\u00f3 como consecuencia de errores en el dise\u00f1o, espec\u00edficamente los cambios de disposici\u00f3n del hilo guarda, lo cual se desvirt\u00faa con las pruebas aportadas por el accionante, ya que se constata que el ingeniero Jaime Cifuentes de EMCALI E.S.P. fue quien orden\u00f3 dichos cambios, aparte de ello se pregunta este despacho, si hubo errores en el dise\u00f1o como lo manifiesta la accionada, como es posible que se hubiese recibido a satisfacci\u00f3n tal obra y que a la hora de pagar, no hayan hecho tales observaciones y apenas se vengan a aducir ahora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye entonces de todo lo anterior, que hay una clara violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, no solo del accionante, sino de las familias que dependen de su empresa, al no cumplir la accionada con el pago del desarrollo de toda una labor empresarial, por tanto este despacho ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados teniendo en cuenta, las particulares circunstancias del accionante, como adem\u00e1s que de conocimiento p\u00fablico los malos manejos administrativos y financieros, de estas entidades, que afectan de manera relevante a las personas con quienes contratan, ya que siempre ejecutan por encima de las asignaciones presupuestales, evidenci\u00e1ndose un claro derroche del presupuesto, desde a\u00f1os atr\u00e1s, se trata de que todas las autoridades p\u00fablicas, municipales, como en este caso, deben asegurarse de que est\u00e9n incluidas en el presupuesto las partidas correspondientes que permitan cubrir todas las remuneraciones y pagos que se deriven de cualquier clase de contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto la accionada deber\u00e1 cancelar al accionante la suma de $208\u2019105.909.oo, con sus correspondientes intereses moratorios desde la fecha en que debieron cancelarse, es decir octubre de 1999, adem\u00e1s los intereses moratorios del dinero cancelado extempor\u00e1neamente mediante acta No. 1; los intereses moratorios causados desde la fecha de causaci\u00f3n del acta No. 1 y el acta No. 2 que se pag\u00f3 finalizando el a\u00f1o 99 y lo correspondiente al restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico, tal como se pact\u00f3 en el contrato y debidamente consagrado en la ley 80\/93, para lo cual este despacho le conceder\u00e1 a la accionada un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia para que proceda a efectuar las gestiones necesarias para garantizar el pago de lo adeudado al accionante, pago que deber\u00e1 realizarse en un plazo no mayor de diez d\u00edas, agotadas las cuarenta y ocho horas anotadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Solicit\u00f3 que se revoque la providencia y se ordene la devoluci\u00f3n de los $407\u2019915.657.oo m\u00e1s los intereses legales causados desde el momento en que el accionante recibi\u00f3 dicha suma de dinero, pagados al actor en cumplimiento de la tutela con el fin de no incurrir en desacato. Expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela era improcedente por existir un medio de defensa judicial. La ley establece claramente la acci\u00f3n contractual en los casos de conflictos derivados de los contratos celebrados con las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tampoco proced\u00eda teniendo en cuenta que al contratista le correspond\u00eda recurrir al tribunal de arbitramento o pericia de t\u00e9cnicos, tal como se pact\u00f3 en la Cl\u00e1usula S\u00e9ptima del Contrato, que obra en el expediente y que a la letra dice: \u201cTodas las diferencias de car\u00e1cter exclusivamente t\u00e9cnico que se susciten en relaci\u00f3n con el presente contrato y que no fuesen resueltas por las partes, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la fecha en que se presenten, se someter\u00e1 al criterio de tres (3) expertos en la materia as\u00ed: cada parte designa uno, y el tercero lo designan de com\u00fan acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sobrecostos alegados por el accionante ten\u00edan como base fundamentos t\u00e9cnicos. En el an\u00e1lisis t\u00e9cnico que efectu\u00f3 la juez y la llev\u00f3 a decidir que EMCALI E.S.P. deb\u00eda pagar unas obras adicionales, en ning\u00fan momento analiza en que consisten las obras adicionales que generaron sobrecostos por error u omisi\u00f3n en el dise\u00f1o. La orden de pago dada por la juez tampoco especifica qu\u00e9 conceptos u obras cubren dicho valor, si cumplen t\u00e9cnicamente, si su valor corresponde al presupuestado por CONELECTRICAS o en caso contrario, si su valor est\u00e1 acorde a los precios del mercado, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nunca se corrobor\u00f3 si las cantidades en terreno correspond\u00edan a lo planteado por el propio contratista. La juez de tutela no debi\u00f3 ordenar a EMCALI E.S.P. que cancelara a CONELECTRICAS LTDA las sumas que \u00e9ste estaba reclamando, sin analizar previamente si estaban ajustadas a derecho y a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del accionante era \u00fanica y exclusivamente cobrar unas obras adicionales causadas por error en el dise\u00f1o que el mismo contratista aport\u00f3 como dise\u00f1ador y asumi\u00f3 en la Cl\u00e1usula Vig\u00e9sima Quinta del Contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna parte del fallo se analiza la diferencia que existe entre las obras extras y los sobrecostos a cargo del contratista por obras adicionales por error en su dise\u00f1o. Los mayores costos en materiales y mano de obra se presentaron por condiciones f\u00edsicas del terreno que el contratista no tuvo en cuenta en el momento de la elaboraci\u00f3n del presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez orden\u00f3 pagar la suma de $208.105.909.oo m\u00e1s intereses y equilibrio econ\u00f3mico, aunque el presupuesto aportado por el accionante y elaborado por \u00e9l mismo asciende a la suma de $88\u2019474.696.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho declar\u00f3 vulnerados los derechos del accionante cuando EMCALI E.S.P. hab\u00eda demostrado en el expediente que el valor que le hab\u00eda pagado al contratista era equivalente al valor pactado en el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se protegieron derechos fundamentales que no fueron demostrados por parte del accionante. Al accionante se le tutelaron los derechos a la vida digna, al nivel de vida adecuado, la salud y el bienestar suyo y el de su familia, la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios m\u00e9dicos y sociales necesarios, cuando el contrato no se celebr\u00f3 con el accionante sino con la firma CONELECTRICAS LTDA, como persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco proced\u00eda la tutela respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, puesto que el accionante s\u00f3lo formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, el cual fue respondido oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento se configur\u00f3 el perjuicio irremediable contra la empresa contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era igualmente improcedente la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. Las pruebas aportadas no fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a la tutela, EMCALI E.S.P. pag\u00f3 al accionante la suma de $407\u2019915.657.oo, por los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de obras adicionales, la suma de $208\u2019105.909.oo \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de intereses moratorios, liquidados al 3,2% sobre la suma anterior, desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de diciembre de 2000 (14 meses) la suma de $93\u2019231.447.oo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de intereses del Acta No. 1, pagada extempor\u00e1neamente, la suma de $54\u2019040.095.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de intereses del Acta No. 2, pagada extempor\u00e1neamente, la suma de $7\u2019437.356.oo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de desequilibrio econ\u00f3mico, la suma de $45\u2019100.850.oo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 9 de febrero de 2001, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. El Despacho expuso las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se considera violado el derecho de petici\u00f3n, a la vida en su car\u00e1cter integral comprendido el derecho a la salud, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la subsistencia, seguridad social, educaci\u00f3n de los hijos, vivienda digna, trabajo y m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente evento, se evidencia que no se dio la respuesta en forma oportuna y eficaz al derecho de petici\u00f3n incoado por el se\u00f1or Carlos Alberto Arango, representante legal de CONELECTRICAS LTDA, toda vez que al referirse a cada uno de los puntos solicitados la entidad accionada contesta remiti\u00e9ndolo a otras oficinas o a documentos debiendo ser su funci\u00f3n enviar la solicitud al funcionario competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis del acervo probatorio se desprende que se trata del representante legal de una empresa que se entiende act\u00faa en nombre propio y en nombre de la empresa que representa, incluido en ella todos sus trabajadores y familias, a quien una Entidad como EMCALI E.S.P. le ha deteriorado, considerablemente, sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la instancia, en el caso sub examine, se configura una situaci\u00f3n de apremio, pues la vida, el trabajo, la vivienda digna, el m\u00ednimo vital no de una persona sino de muchas se avocaron al peligro de la incertidumbre y el fracaso, hecho grave que se desprende de los documentos aportados al expediente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y con el \u00e1nimo de desvirtuar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la entidad accionada aporta a las diligencias el documento contentivo de la relaci\u00f3n de personal de contratistas de MEGAPROYECTOS, en donde el ingeniero Carlos Alberto Arango hace parte de dicha n\u00f3mina, con un sueldo asignado de $3\u2019500.000.oo\u201d. \u00a0Sin embargo, \u201ces preciso decir que soportar una alta carga de endeudamiento s\u00ed afecta ostensiblemente la tranquilidad y el bienestar familiar, como tambi\u00e9n se pudo precisar el de las personas que indirectamente depender\u00edan de la tutelante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SOLICITUD DE SELECCI\u00d3N PARA REVISI\u00d3N POR INSISTENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante oficio No. DRA \u2013 3030 \u2013 737 del 15 de mayo de 2001, insisti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n para que se seleccionaran para revisi\u00f3n las sentencias de instancia proferidas en la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el presente caso se discute la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante y tutelados por los jueces de instancia \u2013derechos a la vida, la salud, la tranquilidad y el bienestar, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, la subsistencia, la familia, la seguridad social, la educaci\u00f3n de los hijos y la vivienda digna del representante legal y de los trabajadores de una persona jur\u00eddica de derecho privado-, en los eventos en que la entidad p\u00fablica contratante ha cancelado el valor inicial del contrato firmado con la sociedad contratista y el representante legal de \u00e9sta reclama el pago de eventuales obras adicionales realizadas durante la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la decisi\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a los derechos fundamentales que le asisten a la persona jur\u00eddica y la procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n; a la legitimaci\u00f3n por activa cuando se act\u00faa en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica; a la procedencia de la agencia oficiosa; la improcedencia de la tutela en controversias puramente econ\u00f3micas, y al car\u00e1cter subsidiario de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura de la sentencia se basa en el reconocimiento de la titularidad de derechos a la persona jur\u00eddica CONELECTRICAS LTDFA, sociedad con personalidad jur\u00eddica propia, representada legalmente por el accionante en esta tutela, y que, como persona jur\u00eddica, celebr\u00f3 el contrato No. GE-20-158-98 con las Empresas P\u00fablicas de Cali S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia sobre derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinci\u00f3n entre personas naturales y jur\u00eddicas ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual ense\u00f1a que la persona jur\u00eddica, nacional o extranjera, p\u00fablica o privada, es titular de derechos fundamentales1 y que puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, en tanto \u00a0\u201cestos derechos nacen de su condici\u00f3n de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jur\u00eddica est\u00e1n los siguientes: la igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada; el derecho de petici\u00f3n; el debido proceso; la libertad de asociaci\u00f3n; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; el derecho a la informaci\u00f3n; el habeas data y el derecho al buen nombre.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de la persona jur\u00eddica, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana. La naturaleza de las personas jur\u00eddicas, como \u201centes de gesti\u00f3n colectiva jur\u00eddica y econ\u00f3mica\u201d4 \u00a0no les permite exigir el amparo, por ejemplo, del derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte; la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o el derecho a la intimidad familiar.5 \u00a0Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana6 \u00a0ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales \u201csolamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de \u00e9ste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si bien la persona jur\u00eddica, como ficci\u00f3n jur\u00eddica, es titular de aquellos derechos fundamentales inherentes a su propia naturaleza, existen derechos propios de los atributos del ser humano y connaturales a su dignidad, que s\u00f3lo pertenecen a la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela interpuesta por una persona jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica bajo dos condiciones: una, cuando la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado permita la titularidad por parte de la persona jur\u00eddica, y dos, cuando derechos fundamentales de una persona o grupo de personas puedan llegar a ser afectados en virtud de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega la persona jur\u00eddica.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-182 de 1998, Ms.Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, adem\u00e1s de se\u00f1alar algunos de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jur\u00eddica, expuso lo siguiente en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela interpuesta por personas jur\u00eddicas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como se aprecia, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de derechos fundamentales de personas naturales, afectados por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas jur\u00eddicas, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona jur\u00eddica sea titular del derecho fundamental invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el respectivo derecho fundamental est\u00e9 siendo vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que con la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de la persona jur\u00eddica se vulneren o amenacen derechos fundamentales de una persona o grupo de personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la persona natural podr\u00e1 reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados como consecuencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica. La procedibilidad de la tutela en estas circunstancias exige, como presupuesto, que el juez verifique, en primer lugar, la titularidad y la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de la persona jur\u00eddica, para luego analizar la relaci\u00f3n de causalidad con la titularidad y la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de la persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa de la persona jur\u00eddica en la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La persona jur\u00eddica dispone de personalidad jur\u00eddica propia, independiente de la personalidad jur\u00eddica de sus socios, sean ellos, a su vez, personas naturales o jur\u00eddicas. De esta forma, una es la personalidad jur\u00eddica de los socios, individualmente considerados, y otra la de la empresa o entidad que ellos constituyan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ejercicio de su propia personalidad jur\u00eddica, la persona jur\u00eddica es titular de derechos fundamentales, los cuales pueden ser objeto de protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se presenten los presupuestos a que hace referencia el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que establezca la ley. Con tal prop\u00f3sito, la titularidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, est\u00e1 en cabeza de la persona jur\u00eddica, la que actuar\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de representante.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al separar la titularidad de los derechos de la persona jur\u00eddica y los de las personas naturales o jur\u00eddicas que la constituyan, ser\u00e1 indispensable en la tutela se\u00f1alar si el representante legal de la persona jur\u00eddica acude a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jur\u00eddica que \u00e9l representa.10 Lo que no est\u00e1 constitucionalmente permitido es que se reclame la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como persona natural sin que exista, en las condiciones se\u00f1aladas, tanto la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica como la relaci\u00f3n de causalidad entre derechos de una y de otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al estudiar la tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n, la Sala no encuentra que se haya reclamado la protecci\u00f3n de derecho fundamental alguno de la persona jur\u00eddica contratista. El documento de presentaci\u00f3n de la tutela y las sentencias de instancia, con excepci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y al cual se hace referencia m\u00e1s adelante, se refieren a derechos fundamentales del representante legal de la firma contratista, de los trabajadores y de sus familias, como personas naturales, mas no a derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica. En consecuencia, no se presentan dos de los presupuestos de procedibilidad de la tutela indicados para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas naturales por vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de personas jur\u00eddicas. En primer lugar, no se invoc\u00f3 ni comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de CONELECTRICAS LTDA, como sociedad contratista, y, en segundo lugar, es inexistente, por lo tanto, la relaci\u00f3n de causalidad entre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de la persona natural, en este caso el representante legal, y la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica, en este caso CONELECTRICAS LTDA. \u00a0Esta realidad se aprecia en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento de presentaci\u00f3n de la tutela el accionante se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero se\u00f1or Juez que el no pago por parte de EMCALI E.S.P. ha originado situaciones que atentan contra mi derecho fundamental a la vida, entendido en su car\u00e1cter integral, que comprende los derechos a la salud, la tranquilidad y el bienestar, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, la subsistencia, la familia, la seguridad social y la educaci\u00f3n de los hijos, y ha puesto en peligro mi derecho a una vivienda digna. (fl. 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia expuso las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces de todo lo anterior, que hay una clara violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, no s\u00f3lo del accionante sino de las familias que dependen de su empresa, al no cumplir la accionada con el pago del desarrollo de toda una labor empresarial, por tanto este despacho ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del accionante. (fl. 43)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el juez de segunda instancia expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estima que tampoco es ajena la protecci\u00f3n del derecho a poseer una vivienda digna, como derecho fundamental cuando \u00e9ste se encuentra ligado a otro como el derecho a la vida, situaci\u00f3n que ocurre en este caso concreto. (fl. 233)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontramos suficientemente probado en el plenario la vulneraci\u00f3n de este derecho \u2013m\u00ednimo vital- a la entidad Conel\u00e9ctricas Ltda. y a las personas que la componen como quiera que su sustento se deriva de la prosperidad de dicha compa\u00f1\u00eda, que adem\u00e1s con tanta demanda y cobros prejur\u00eddicos se vio afectada en su imagen empresarial. (fl. 238) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la tutela invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales exclusivos de personas naturales, los cuales fueron amparados por los jueces de instancia, quienes no consideraron que la vinculaci\u00f3n contractual de EMCALI E.S.P. se efectu\u00f3 con CONELECTRICAS LTDA, como persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso es improcedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del representante legal de la persona jur\u00eddica, en tanto no hay vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de derechos fundamentales de la firma contratista. Ni siquiera en un caso extremo de observaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de causalidad aludida pod\u00eda deducirse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, como persona natural, en la medida en que se encuentra en el expediente la certificaci\u00f3n de ingresos laborales mensuales por $3.500.000 del peticionario, prueba desestimada injustificadamente por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. Esta condici\u00f3n indica que, por principio, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales enunciados, corresponde ahora determinar, desde esta \u00f3ptica, la procedencia de la tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como se ha se\u00f1alado, el conflicto entre CONELECTRICAS LTDA y EMCALI E.S.P. surgi\u00f3 a partir de la diferencia de criterios entre las partes acerca de qui\u00e9n deber\u00eda asumir el costo de algunas de las obras realizadas para la cumplida ejecuci\u00f3n del contrato GE-20-158-98. Mientras que, de un lado, la entidad contratista se basa en la Cl\u00e1usula Vig\u00e9sima Quinta del Contrato para afirmar que tales obras deben correr por cuenta del contratista, en tanto se comprometi\u00f3 a la ejecuci\u00f3n del contrato de acuerdo con los planos y dise\u00f1os por \u00e9l elaborados y aprobados por EMCALI E.S.P., raz\u00f3n por la cual deb\u00eda asumir los costos que generaran los errores de dise\u00f1o, del otro lado, la firma contratista sostiene que se trata de obras adicionales, indispensables para la oportuna ejecuci\u00f3n del objeto del contrato y que, adem\u00e1s, fueron autorizadas por la entidad contratante, lo que le permite exigir su reconocimiento adicional. Este es el objeto del litigio sometido al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa se trata de un asunto de interpretaci\u00f3n de un contrato estatal, de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica y que en nada afecta derechos fundamentales de la firma contratista, m\u00e1xime cuando en el expediente existe la prueba aportada por la entidad accionada en la cual certifica que pag\u00f3 al contratista la totalidad del valor del contrato pactada en comienzo, es decir la suma de $1.041\u2019011.544.15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias muestran la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto el contratista dispone de un medio judicial id\u00f3neo para someter a consideraci\u00f3n del juez ordinario la reclamaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de las obras adicionales que considera deben ser asumidas por la entidad contratante. Tampoco era procedente la tutela como mecanismo transitorio porque no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable de la persona jur\u00eddica11 ni se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno para la firma contratista. \u00bfC\u00f3mo aceptar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando la firma contratista recibi\u00f3 la totalidad del valor del contrato y cuando lo valores reclamados dependen del alcance del acuerdo de voluntades reflejado en el contrato? Corresponde al juez ordinario, en consecuencia, dirimir la diferencia de criterios en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contrato celebrado entre EMCALI E.S.P. y CONELECTRICAS LTDA se acordaron dos cl\u00e1usulas que permit\u00edan al contratista ventilar el conflicto suscitado en la ejecuci\u00f3n de la obra y que, en este caso, exclu\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial. Las cl\u00e1usulas s\u00e9ptima y Vig\u00e9sima Quinta del contrato GE-20-158-98 dicen lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMA: ARBITRAMENTO O PERICIA T\u00c9CNICOS. Todas las diferencias de car\u00e1cter exclusivamente t\u00e9cnico que se susciten en relaci\u00f3n con el presente contrato y que no fuesen resueltas por las partes dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se presenten, se someter\u00e1 al criterio de tres (3) expertos en la materia as\u00ed: cada parte designa uno, y el tercero lo designan de com\u00fan acuerdo. Los expertos emitir\u00e1n su criterio en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables el mismo per\u00edodo por una sola vez y la decisi\u00f3n adoptada ser\u00e1 definitiva para las partes. Os costos que origine la pericia t\u00e9cnica ser\u00e1n compartidos por igual tanto por el Contratante como por el Contratista. (fl. 30)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMA QUINTA. RESPONSABILIDAD DEL DISE\u00d1O. Considerando que la firma Conel\u00e9ctricas Ltda. es la responsable del dise\u00f1o utilizado par la ejecuci\u00f3n de la obra objeto del presente CONTRATO, todo cambio en las cantidades tanto de Materiales como de Mano de Obra, que produzca sobrecostos a la misma y que sea imputable a errores del dise\u00f1o, deber\u00e1n ser cubiertos a costa del CONTRATISTA. (fl. 32)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, el conflicto suscitado entre las partes tiene el car\u00e1cter de controversia de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico, por lo cual tampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela, tal como se ha se\u00f1alado en reiterada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n. En el siguiente aparte de la sentencia T-606 de 2000, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se reitera que la jurisdicci\u00f3n de tutela esta dise\u00f1ada para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales y no para resolver litigios de naturaleza econ\u00f3mica, m\u00e1xime cuando se trata, como en este caso, de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de preceptos legales o de cl\u00e1usulas contractuales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho&#8230; , cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-470 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales &#8211; no constitucionales &#8211; reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, es lo que impone la Carta Pol\u00edtica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es igualmente improcedente la tutela en el presente caso por existir mecanismo de defensa judicial ordinario id\u00f3neo para resolver esta controversia de contenido puramente econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agenciamiento de derechos ajenos en tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por principio, la tutela es una acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n est\u00e1 radicado en la v\u00edctima que ve vulnerados o amenazados derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, del particular en los casos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela se requieren dos condiciones. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n expresa que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado est\u00e9 en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n constitucional,12 para lo cual se se\u00f1ala como condici\u00f3n la ratificaci\u00f3n posterior por el interesado.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha expresado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su m\u00e9dico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su \u00e1mbito privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.14 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como se observa a continuaci\u00f3n, en la tutela objeto de revisi\u00f3n los jueces de instancia motivaron su decisi\u00f3n en la necesidad de amparar derechos fundamentales de terceros, sin que el accionante dispusiera de la facultad de representaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los fundamentos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n, soportados con el haz probatorio aportado por el accionante, no cabe duda que la presente acci\u00f3n de torna procedente, pues de lo contrario se estar\u00eda violando por parte del juez de tutela la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, no s\u00f3lo del accionante sino de las dem\u00e1s personas que de \u00e9l dependen. (fl. 40)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la de segunda instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del acervo probatorio se desprende que, se trata del representante legal de una empresa que se entiende act\u00faa en nombre propio y en nombre de la empresa que representa incluido en ella todos sus trabajadores y familias, a quien una Entidad como EMCALI le ha deteriorado, considerablemente, sus derechos fundamentales. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la instancia, en el caso sub examine, se configura una situaci\u00f3n de apremio, pues la vida, el trabajo, la vivienda digna, el m\u00ednimo vital no de una persona sino de muchas se avocaron al peligro de la incertidumbre y el fracaso, hecho grave que se desprende de los documentos aportados al expediente (&#8230;) (fl 232)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de lo dicho se aprecia que tal proceder caus\u00f3 un perjuicio a los Se\u00f1ores trabajadores y dem\u00e1s miembros que depend\u00edan de ellos no pudiendo justificarse el retardo en el pago, dejando ver un incumplimiento a sus obligaciones y por ende una violaci\u00f3n clara al derecho fundamental al m\u00ednimo vital invocado por el accionante. (fl. 243)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto la Sala estima que el accionante, en su condici\u00f3n de representante legal, se encuentra legitimado para instaurar la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la sociedad CONELECTRICAS LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la Sala considera que el actor carece de legitimidad para promover la referida acci\u00f3n como agente oficioso de los trabajadores de la empresa, presuntamente vulnerados con la falta de pago de las obras adicionales en la ejecuci\u00f3n del contrato GE-20-158-98 celebrado con EMCALI E.S.P., \u201cpor cuanto en el caso concreto el agenciamiento de derechos ajenos no re\u00fane los requisitos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, pues ni se ha afirmado ni mucho menos demostrado que las mencionadas personas no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. Adem\u00e1s, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela supone que quien demanda sea una persona determinada o f\u00e1cilmente determinable, a efectos de establecer si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental en cabeza de un sujeto concreto y si procede el amparo solicitado\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De otro lado, en relaci\u00f3n con la procedencia del derecho de petici\u00f3n, resta se\u00f1alar que su eventual protecci\u00f3n por el juez de tutela no podr\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de ordenar a la entidad accionada que diera inmediata respuesta, afirmativa o negativa, al contenido del derecho de petici\u00f3n que hubiese presentado el accionante. Pero no podr\u00e1 el juez de tutela impartir, por este medio, orden de pago por una suma reclamada a trav\u00e9s de una petici\u00f3n, m\u00e1xime cuando en el expediente la entidad accionada certifica que ya pago al actor la totalidad de su obligaci\u00f3n contractual. \u00a0Menos a\u00fan podr\u00e1 el juez de tutela reconocer y ordenar el pago de eventuales obras adicionales realizadas durante la ejecuci\u00f3n de un contrato, si las mismas son consideradas por la entidad contratante como parte integrante de la obra contratada. As\u00ed, la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que haya formulado el contratista no justifica que el juez de tutela ordene el pago de lo que unilateralmente el peticionario considera adeudado. El silencio de la administraci\u00f3n cuando el objeto del derecho de petici\u00f3n se refiere a controversias econ\u00f3micas surgidas de la ejecuci\u00f3n de un contrato, no puede traducirse en la orden de pago dada por el juez de tutela. Resulta entonces improcedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de obras adicionales en este caso, donde existe diferencia de criterio de interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela era improcedente por varios motivos: el contrato GE-20-158-98 fue celebrado entre CONELETRICAS LTDA, como persona jur\u00eddica y no por el accionante, como persona natural. Por lo tanto la titularidad de los derechos y controversias que surjan en la relaci\u00f3n contractual le pertenecen a la sociedad contratista y no se confunden con los derechos fundamentales que le asistan a la persona natural que act\u00fae como su representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso no se indic\u00f3 ni se verific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de la persona jur\u00eddica como consecuencia del no pago de las eventuales obras adicionales que se hubieren realizado por el contratista durante la ejecuci\u00f3n del contrato en menci\u00f3n. Por lo tanto, no hay relaci\u00f3n de causalidad con la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de su representante legal ni de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el accionante carec\u00eda de legitimidad para actuar como agente oficioso de los trabajadores de CONELECTRICAS LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la controversia recae sobre aspectos de naturaleza econ\u00f3mica y sobre el alcance de una de las cl\u00e1usulas del contrato GE-20-158-98, raz\u00f3n que igualmente hac\u00eda improcedente la tutela interpuesta por existir el medio de defensa judicial ordinario para dirimirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el derecho de petici\u00f3n no permite al juez de tutela ordenar el pago de valores correspondientes a obras adicionales, cuya responsabilidad est\u00e1 en discusi\u00f3n debido a la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas en este proceso por los jueces de instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. Revocar las sentencias dictadas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, por las cuales se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el accionante en la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Alberto Arango, como representante legal de CONELECTRICAS LTDA, contra las Empresas P\u00fablicas de Cali E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, sentencias SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-300 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1179, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; SU-1193 de 2000 y T-1658 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-1725 de 2000 y T-079 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-275 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-472 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-275 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos dos eventos de procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales inherentes a la persona jur\u00eddica fueron expuestos en la sentencia T-472 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-1179 de 2000, M.P. \u00a0Alvaro Tafur G\u00e1lvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, las sentencias T-300 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha entendido que el perjuicio irremediable ocurre cuando exista \u201cla posibilidad cierta y pr\u00f3xima de un da\u00f1o irreversible frente al cual la decisi\u00f3n judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiere resultar tard\u00eda\u201d. \u00a0Sentencia T-545 de 1998, M.P. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-1193 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestaci\u00f3n de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acci\u00f3n\u201d. Sentencia T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-422 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-530 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-275 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/01 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reconocimiento y pago de obras \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}