{"id":7945,"date":"2024-05-31T14:36:27","date_gmt":"2024-05-31T14:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-904-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:27","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:27","slug":"t-904-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-904-01\/","title":{"rendered":"T-904-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-904\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>No pueden maximizarse las exigencias referidas a la citaci\u00f3n del procesado para efectos de la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales, y hacerlo hasta extremos no previstos en la ley, cuando \u00e9l ha optado por darle la espalda a la actuaci\u00f3n con el evidente prop\u00f3sito de sustraerse a la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta en su contra y por dejar su suerte en manos del defensor por \u00e9l designado en el acto de vinculaci\u00f3n procesal. Y se hacen estas consideraciones porque en el caso presente el procesado, que se sab\u00eda involucrado en una conducta punible de naturaleza patrimonial y de particular gravedad, fue capturado en el municipio de Restrepo, Meta, lo que evidencia que hab\u00eda cambiado de domicilio y que omiti\u00f3 informar de esa situaci\u00f3n a las autoridades judiciales que lo procesaban. En estas condiciones, si bien se incurri\u00f3 en algunas irregularidades en lo atinente a las citaciones y a las notificaciones de las decisiones judiciales, irregularidades que no son extra\u00f1as a la din\u00e1mica de un proceso penal y que ten\u00edan sus propios mecanismos de correcci\u00f3n, a ellas no puede imprim\u00edrseles una virtualidad tal que permita afirmar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR EN PROCESO PENAL-Actuaciones deben valorarse en el contexto del proceso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que las actuaciones de un defensor en un proceso penal no deben valorarse aisladamente sino que deben explicarse en el contexto de ese proceso pues s\u00f3lo entonces se advierte su idoneidad o no para beneficiar al destinatario de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-454721 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00c1lvarez C\u00e1rdenas contra la Fiscal\u00eda 31 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de \u00a0agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00c1lvarez C\u00e1rdenas contra la Fiscal\u00eda 31 Seccional y el Juzgado Penal de Circuito de L\u00e9rida. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en la denuncia presentada por Daniel Morales Carvajal y por el gerente de una de las empresas transportadoras, se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal en la Fiscal\u00eda 31 Seccional de L\u00e9rida. \u00a0A ella fueron vinculados los conductores ya mencionados pues concurr\u00eda prueba indiciaria que los se\u00f1alaba como probables autores del delito investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados fue definida el 4 de diciembre de 1995, fecha en la que se los afect\u00f3 con medida de aseguramiento de cauci\u00f3n como probables autores del delito de abuso de confianza. \u00a0No obstante, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Tolima, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte civil, vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos indicando que deb\u00eda procederse por los delitos de hurto y falsa denuncia y no por el delito de abuso de confianza. \u00a0Como consecuencia de esa nueva calificaci\u00f3n jur\u00eddica, vari\u00f3 la naturaleza de la medida de aseguramiento y se impuso la de detenci\u00f3n preventiva sin libertad provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 21 de agosto de 1995 la Fiscal\u00eda de conocimiento dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n y el 17 de septiembre de ese a\u00f1o calific\u00f3 el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los procesados como coautores de los delitos de hurto agravado y falsa denuncia. \u00a0Al procesado Daniel Morales Carvajal se le mantuvo la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por la de detenci\u00f3n domiciliaria y al procesado Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00c1lvarez C\u00e1rdenas se le neg\u00f3 libertad provisional y se dispuso su captura para la eficacia de la medida impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, despacho en el que el 22 de septiembre de 1998 se dio cumplimiento a la diligencia de audiencia p\u00fablica con la intervenci\u00f3n del fiscal, del apoderado de la parte civil y del defensor de los procesados. \u00a0Mientras aquellos solicitaron la emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria, el defensor solicit\u00f3 se absolviera a los procesados ante la ausencia de prueba que demuestre su responsabilidad penal como autores de los delitos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 25 de mayo de 2000 el Juzgado Penal de Circuito de L\u00e9rida dict\u00f3 sentencia y en ella encontr\u00f3 responsables a los procesados del delito de hurto por el cual fueron acusados y por ello los conden\u00f3 a las penas de 26 meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso y a indemnizar los perjuicios causados con la comisi\u00f3n de ese hecho punible. \u00a0De acuerdo con ello, orden\u00f3 la libertad por pena cumplida de Daniel Morales Carvajal e insisti\u00f3 en la captura de Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00c1lvarez C\u00e1rdenas, a quien no concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0Adem\u00e1s, el Juzgado absolvi\u00f3 a los procesados del delito de falsa denuncia por el cual tambi\u00e9n hab\u00edan sido acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2001 el condenado Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00c1lvarez C\u00e1rdenas, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 31 Seccional y contra el Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida argumentando que en la investigaci\u00f3n y en el juzgamiento se hab\u00eda incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de libertad, debido proceso y defensa y que ante ello deb\u00eda declararse la nulidad de lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica y disponerse su libertad inmediata. \u00a0Los fundamentos de esta solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el curso del proceso Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00c1lvarez C\u00e1rdenas no fue citado para que compareciera a notificarse personalmente de las decisiones emitidas y s\u00f3lo fue enterado de ellas por notificaci\u00f3n en estados. As\u00ed ocurri\u00f3 con la notificaci\u00f3n de la inicial medida de aseguramiento, con la orden de captura librada con posterioridad, con la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento dispuesta a favor de Daniel Morales Carvajal, con el cierre de la investigaci\u00f3n, con la acusaci\u00f3n y con la sentencia. \u00a0Se est\u00e1, entonces, ante una reiterada v\u00eda de hecho que impone la anulaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el proceso intervino un solo profesional del derecho como defensor de los procesados. Sin embargo, tal profesional s\u00f3lo cumpli\u00f3 su papel de defensor en relaci\u00f3n con el procesado Daniel Morales Carvajal pero no respecto de Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00c1lvarez C\u00e1rdenas pues en relaci\u00f3n con este fue \u00fanicamente un defensor nominal y nada m\u00e1s. Las omisiones en que incurri\u00f3 tal profesional y las actuaciones incipientes que despleg\u00f3 a favor del actor resultaron sustancialmente insuficientes para realizar su derecho a una defensa material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si la Fiscal\u00eda y el Juzgado hubiesen cumplido la obligaci\u00f3n de citar al actor, \u00e9ste hubiese tenido la oportunidad de ejercer su defensa material interponiendo recursos, solicitando pruebas o incluso sustituyendo al defensor por uno que atendiera sus intereses. \u00a0Por ello, resulta parad\u00f3jico que a m\u00e1s de no haber sido citado para que se enterara de los distintos actos procesales a que hubo lugar, se le niegue la suspensi\u00f3n del efecto del fallo por no haber comparecido al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor de Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00c1lvarez C\u00e1rdenas demostr\u00f3 su profundo desconocimiento de la materia y del procedimiento penales y por ello estuvo lejos de subsanar las sucesivas irregularidades que se presentaron a lo largo \u00a0del proceso y perjudic\u00f3 gravemente al actor por la emisi\u00f3n de una condena que resulta inimpugnable por una v\u00eda diferente a la acci\u00f3n de tutela y de la que s\u00f3lo vino a enterarse cuando fue capturado para el cumplimiento de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En un lac\u00f3nico pronunciamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 la tutela invocada y lo hizo afirmando que no existe anomal\u00eda que quebrante las formas propias del juicio; que con las indagatoria se integr\u00f3 una relaci\u00f3n procesal en la que al Estado le incumb\u00eda desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y a los imputados controvertir la prueba de cargo y que si uno de \u00e9stos desatendi\u00f3 su carga procesal, dispuso de su derecho y por ello debe asumir las consecuencias pues la relaci\u00f3n judicial ya constituida s\u00f3lo desaparece con el proceso mismo. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia llam\u00f3 la atenci\u00f3n al a quo por la manera como dilat\u00f3 la decisi\u00f3n de la tutela interpuesta y confirm\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. Los fundamentos de tal pronunciamiento fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, excepto cuando los jueces o fiscales incurren en acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales pues en esos eventos, constitutivos de verdaderas v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela termina siendo el \u00fanico mecanismo efectivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se advierte que el fiscal o el juez de conocimiento hayan incurrido en v\u00eda de hecho por no haber citado a Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00c1lvarez C\u00e1rdenas a notificarse de las decisiones judiciales emitidas pues tal procesado, a partir de la indagatoria, se desentendi\u00f3 por completo de la actuaci\u00f3n procesal y nunca se acerc\u00f3 a averiguar sobre su situaci\u00f3n. \u00a0Esa circunstancia se explica por la orden de captura que se emiti\u00f3 en su contra tras la modificaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 le introdujo a la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La diligencia de citaci\u00f3n mediante telegrama s\u00f3lo es necesaria cuando se trata de notificaciones que por ley deben hacerse personalmente pues en los dem\u00e1s eventos la providencia queda bien notificada con la sola fijaci\u00f3n del estado o del edicto, seg\u00fan el caso. \u00a0En el caso presente, si bien se omiti\u00f3 la citaci\u00f3n de \u00c1lvarez C\u00e1rdenas para la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n acusatoria, tal citaci\u00f3n si fue hecha a su defensor y ante su silencio esa irregularidad qued\u00f3 convalidada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tampoco se ha incurrido en v\u00eda de hecho por la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de \u00c1lvarez C\u00e1rdenas pues \u00e9l cont\u00f3 con un defensor de confianza designado desde su indagatoria y con esa calidad le asisti\u00f3 en ese acto procesal, present\u00f3 alegatos antes de la definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica y con ocasi\u00f3n del cierre de instrucci\u00f3n, pidi\u00f3 la clausura de la misma, se notific\u00f3 de la definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica y del cierre, etc. \u00a0Y si el derecho de defensa se realiza materialmente con actos positivos de gesti\u00f3n o al menos con actitudes vigilantes de la actuaci\u00f3n procesal posibles de verificaci\u00f3n, en la actuaci\u00f3n no aparece demostrado que ese derecho haya sido vulnerado pues el actor design\u00f3 defensor y \u00e9l ejerci\u00f3 su defensa, quiz\u00e1 no en la mejor forma, pero lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00a0\u00bfLa Fiscal\u00eda 31 Seccional de L\u00e9rida y el Juez Penal de Circuito de ese municipio vulneraron los derechos fundamentales de libertad, debido proceso y defensa de Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00c1lvarez C\u00e1rdenas al no citarlo para notificarle personalmente las decisiones emitidas en el proceso penal que le adelantaron y al permitir que fuera asistido por un defensor nominal que no se preocup\u00f3 por defender sus intereses procesales? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales tiene un car\u00e1cter sumamente excepcional dado que no se pueden desconocer los medios judiciales ordinarios que la ley ha previsto para la protecci\u00f3n de los derechos; ha precisado que procede s\u00f3lo si se est\u00e1 ente un desconocimiento evidente de la Constituci\u00f3n y de la ley susceptible de vulnerar derechos fundamentales y ha desarrollado la naturaleza de los vicios por los cuales procede la protecci\u00f3n constitucional de los derechos vulnerados por acciones u omisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el camino a seguir en el presente caso consiste en determinar si las circunstancias referidas por el actor concurrieron, si ellas desconocen la Constituci\u00f3n y la ley, si vulneran derechos fundamentales y si, en ausencia de otros medios de defensa, ameritan protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es cierto que las autoridades judiciales se encuentran obligadas a agotar todos los esfuerzos que est\u00e9n a su alcance para que los sujetos procesales conozcan las decisiones emitidas, esto es, para que se les comuniquen oportunamente tales decisiones. No obstante, esa es una obligaci\u00f3n que resulta exigible en los t\u00e9rminos de la ley y que debe entenderse en el marco de los fines y fundamentos constitucionales del proceso penal y en el \u00e1mbito determinado por los principios que el legislador ha concebido para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, no debe asumirse que las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a citar en todos los casos a los sujetos procesales, a\u00fan para efectos de la notificaci\u00f3n de los pronunciamientos que seg\u00fan la ley no son notificables personalmente. Menos puede asumirse que ante la imposibilidad de realizar una notificaci\u00f3n en forma personal a un procesado ella no pueda realizarse en la manera subsidiaria en que lo ha indicado la ley. \u00a0Tampoco puede esgrimirse que los esfuerzos inherentes a la citaci\u00f3n de los sujetos procesales est\u00e1n concebidos para compensar la contumacia de los procesados pues no debe desconocerse que tambi\u00e9n ellos se encuentran vinculados por el principio de lealtad procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte estima que no pueden maximizarse las exigencias referidas a la citaci\u00f3n del procesado para efectos de la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales, y hacerlo hasta extremos no previstos en la ley, cuando \u00e9l ha optado por darle la espalda a la actuaci\u00f3n con el evidente prop\u00f3sito de sustraerse a la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta en su contra y por dejar su suerte en manos del defensor por \u00e9l designado en el acto de vinculaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Y se hacen estas consideraciones porque en el caso presente el procesado, que se sab\u00eda involucrado en una conducta punible de naturaleza patrimonial y de particular gravedad, fue capturado en el municipio de Restrepo, Meta, lo que evidencia que hab\u00eda cambiado de domicilio y que omiti\u00f3 informar de esa situaci\u00f3n a las autoridades judiciales que lo procesaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, si bien se incurri\u00f3 en algunas irregularidades en lo atinente a las citaciones y a las notificaciones de las decisiones judiciales, irregularidades que no son extra\u00f1as a la din\u00e1mica de un proceso penal y que ten\u00edan sus propios mecanismos de correcci\u00f3n, a ellas no puede imprim\u00edrseles una virtualidad tal que permita afirmar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Mucho m\u00e1s si en el proceso se evidencia el prop\u00f3sito de sustraerse al cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta leg\u00edtimamente y si esa circunstancia explica tambi\u00e9n la no comparecencia del actor al proceso penal que se le adelantaba. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con el derecho de defensa que se dice vulnerado, no puede admitirse lo expuesto por el Tribunal Superior en cuanto a la supuesta disponibilidad de ese derecho fundamental por el procesado pues ninguna persona contra la que el Estado ejerza su poder sancionador puede renunciar al derecho de defenderse. \u00a0Tan indisponible es ese derecho fundamental en un Estado social de derecho que las autoridades judiciales, ante la negativa del procesado, bien pueden nombrarle un defensor p\u00fablico o un defensor de oficio que se encargue de atender sus intereses. \u00a0Escapa a la racionalidad de una democracia constitucional la creencia de que el ciudadano es libre o no de defenderse y que en caso de no hacerlo el Estado puede, sin m\u00e1s, formularle la imputaci\u00f3n de que se trate. \u00a0Por el contrario, hace parte del ejercicio leg\u00edtimo del poder p\u00fablico en un Estado constitucional la aceptaci\u00f3n de que el procesado puede ser defendido a\u00fan contra su voluntad, mucho m\u00e1s si se trata de un \u00e1mbito de poder tan particularmente sensible a la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales como lo es el poder punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado ese punto, hay que reconocer que en el proceso penal al que se contrae la actuaci\u00f3n, el defensor despleg\u00f3 mayores recursos en relaci\u00f3n con el procesado Daniel Morales Carvajal. \u00a0No obstante, esa circunstancia es entendible dado que la orden de captura impartida con ocasi\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta en segunda instancia \u00fanicamente se hizo efectiva en su caso y no en el del procesado Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y de all\u00ed la necesidad de hacer presencia permanente en el proceso pues se buscaba propiciar la libertad de Morales Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hay que indicar que los procesados participaron en la comisi\u00f3n de un solo injusto penal y entre ellos no surgieron en ning\u00fan momento imputaciones rec\u00edprocas como para asumir que la defensa al interior del proceso deb\u00eda cumplirse por parte de profesionales diferentes. \u00a0Por el contrario, la versi\u00f3n que suministraron de lo acaecido fue similar y estaba encaminada, como es l\u00f3gico, a exonerarse de cualquier imputaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la demanda de tutela se opta por descalificar completamente el desenvolvimiento profesional del defensor de Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00c1lvarez C\u00e1rdenas y se lo hace con el prop\u00f3sito de acreditar una total ausencia de defensa material a favor del actor y de allanar as\u00ed el camino a la protecci\u00f3n constitucional que se pretende. No obstante, la radicalidad con que se procede en el escrito de tutela no guarda correspondencia con lo acreditado en el proceso. La Corte estima que las actuaciones de un defensor en un proceso penal no deben valorarse aisladamente sino que deben explicarse en el contexto de ese proceso pues s\u00f3lo entonces se advierte su idoneidad o no para beneficiar al destinatario de la acci\u00f3n penal. \u00a0En ese sentido, obs\u00e9rvense, s\u00f3lo por v\u00eda de ejemplo, los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El actor se duele de la ausencia de gesti\u00f3n profesional a partir del acto de vinculaci\u00f3n procesal. \u00a0No obstante, t\u00e9ngase en cuenta que se trata de dos sujetos involucrados en unos mismos hechos, con un mismo defensor y que asumen similar actitud en sus indagatorias. \u00a0Ello evidencia que s\u00ed hubo gesti\u00f3n profesional pues de lo contrario nada hubiese impedido que cada uno de los indagados hubiese presentado versiones diferentes de lo acaecido o que alguno de ellos hubiere optado por referir lo verdaderamente ocurrido. \u00a0Lejos de ello, los dos presentaron una misma versi\u00f3n, veros\u00edmil pero luego desvirtuada en el proceso, y ello evidencia la existencia de asesor\u00eda profesional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El actor se lamenta de que el defensor no haya recurrido la inicial resoluci\u00f3n de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0Pero lo que ocurre es que en la din\u00e1mica del particular proceso que se adelantaba quiz\u00e1 la peor estrategia a seguir era la de recurrir ese pronunciamiento pues advi\u00e9rtase que en primera instancia los hechos investigados hab\u00edan recibido una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que resulta favorable a los procesados al punto que les generaba una medida de aseguramiento no privativa o restrictiva de la libertad. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 el inter\u00e9s para recurrir ese pronunciamiento concurr\u00eda en un sujeto procesal diferente como la parte civil, cuyo apoderado si impugn\u00f3 el pronunciamiento con los efectos que ya se conocen. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El hecho de que el defensor solicitara libertad provisional, detenci\u00f3n parcial en lugar de trabajo y detenci\u00f3n domiciliara \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el procesado Daniel Morales Carvajal es compatible con el hecho de que \u00fanicamente \u00e9l hab\u00eda sido privado de la libertad. \u00a0Es cierto, nada se opon\u00eda a que ese tipo de solicitudes se intentaran tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00c1lvarez C\u00e1rdenas. \u00a0No obstante, ese tipo de peticiones se tornan prioritarias en relaci\u00f3n con quienes est\u00e1n privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El actor cuestiona el hecho de que el defensor haya solicitado el cierre de la investigaci\u00f3n sin que se haya perfeccionado y sin que los t\u00e9rminos se encontrasen vencidos e imputa ese hecho al desconocimiento de tal profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con el r\u00e9gimen procesal aplicable al proceso en cuesti\u00f3n, para cerrar una investigaci\u00f3n penal no se requiere que ella se encuentre perfeccionada ni que hayan vencido los t\u00e9rminos correspondientes pues basta que exista la prueba requerida para impartir un pronunciamiento calificatorio. El perfeccionamiento de la investigaci\u00f3n en la etapa de instrucci\u00f3n es contrario a la naturaleza constitucional del proceso penal colombiano pues convierte al juzgamiento en un simple tr\u00e1mite previo a la sentencia y lo despoja de su naturaleza de acto de concentraci\u00f3n probatoria y de debate p\u00fablico y oral. \u00a0Por su parte, el cierre investigativo por vencimiento de t\u00e9rminos obedece al prop\u00f3sito de que las instrucciones penales no se prolonguen indefinidamente pues los sujetos procesales tienen derecho a que el ejercicio de la acci\u00f3n penal se concrete y tenga l\u00edmites en el tiempo. \u00a0Si ello es as\u00ed, ning\u00fan desprop\u00f3sito puede advertirse en las solicitudes de cierre instructivo que cuestiona el apoderado del actor pues ellas proced\u00edan as\u00ed la instrucci\u00f3n no estuviese perfeccionada y as\u00ed no se encontrase vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El actor lamenta tambi\u00e9n que el defensor haya solicitado libertad provisional por pena cumplida en relaci\u00f3n con su cliente privado de la libertad. \u00a0Ello es completamente coherente con el proceso penal colombiano pues es posible que antes de emitirse el fallo, e incluso antes de realizarse la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, el procesado haya permanecido en reclusi\u00f3n un t\u00e9rmino equivalente al que le corresponder\u00eda como pena y en esas hip\u00f3tesis la libertad provisional es un derecho que no puede desconocerse pues carece de sentido mantener a un procesado en reclusi\u00f3n por un t\u00e9rmino que se sabe es ya superior a la pena imponible. \u00a0Entonces, tampoco por este motivo hay lugar a formular reparos al mencionado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como pude advertirse, entonces, el proceso evidencia que el panorama defensivo no es el que pretende hacer ver el actor. \u00a0Por el contrario, concurren m\u00faltiples circunstancias indicativas del ejercicio del derecho de defensa que se dice vulnerado. \u00a0La actitud vigilante del proceso, que condujo a no apelar lo que se cre\u00eda no deb\u00eda apelarse, y las varias intervenciones que el defensor hizo a favor del procesado a todo lo largo del proceso, desvirt\u00faan la concurrencia de vulneraciones de derechos fundamentales que conduzcan a la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que con un juicio ex post puede afirmarse que la estrategia defensiva no fue la mejor o que los recursos desplegados por el defensor no eran los m\u00e1s adecuados con miras a los resultados que se pretend\u00edan. \u00a0No obstante, satisfecha la exigencia constitucional de contar con una defensa material, las circunstancias precisas en relaci\u00f3n con la manera como se ejerci\u00f3 ese derecho escapan al control del juez constitucional. \u00a0Por ello, puntos como el contenido de los alegatos previos a la definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica; el alcance de los alegatos que anteceden a la calificaci\u00f3n; el enfoque que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica; la conveniencia o no de recurrir las decisiones proferidas o la conveniencia de que el procesado concurriera al proceso, no obstante la orden de captura que pesaba en su contra; tales puntos, se dice, no pueden esgrimirse ahora, con un criterio defensivo diferente, como motivo para afirmar una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que con \u00e1nimo sereno no se evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud del apoderado del actor es entendible. \u00a0\u00c9l llega al proceso cuando la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada y cuando ya las oportunidades procesales para procurar un tratamiento punitivo m\u00e1s favorable han precluido. \u00a0Por ello opta por una lectura del proceso que le permite afirmar la concurrencia de vulneraciones de derechos fundamentales protegibles por v\u00eda de tutela. \u00a0Pero que ese despliegue profesional, ligado a una descalificaci\u00f3n radical de lo hecho por quien le precedi\u00f3 en esa tarea, resulte entendible no significa que necesariamente est\u00e9 llamado a prosperar pues la naturaleza del amparo constitucional lo impide ya que no est\u00e1 dise\u00f1ado para resarcir oportunidades de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n irremediablemente perdidas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, hay que indicar que el no otorgamiento de la condena de ejecuci\u00f3n condicional a Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00c1lvarez C\u00e1rdenas no constituye tampoco una v\u00eda de hecho, como lo pretende hacer creer el actor. \u00a0En ese sentido, una confrontaci\u00f3n con el tratamiento procesal impartido a Daniel Morales Carvajal dista mucho de evidenciar discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que con el mismo criterio con el que se le neg\u00f3 a \u00e9ste la libertad provisional, a \u00c1lvarez C\u00e1rdenas se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la condena impuesta. \u00a0Si a Morales Carvajal se le hubiese concedido libertad provisional y, al tiempo, a \u00c1lvarez C\u00e1rdenas se le hubiese negado el subrogado penal por el exclusivo motivo de no haber comparecido al proceso, quiz\u00e1 habr\u00eda lugar a considerar el cuestionamiento formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del estudio del proceso se infiere que esa libertad provisional no fue concedida y que a lo que hubo lugar fue a detenci\u00f3n domiciliaria y luego a libertad provisional por pena cumplida. \u00a0De ese modo, cuando al actor se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la condena, no s\u00f3lo se valor\u00f3 su no comparecencia al proceso sino tambi\u00e9n la gravedad y dem\u00e1s circunstancias de la conducta punible. \u00a0Entonces, existi\u00f3 proporcionalidad en el tratamiento punitivo que la administraci\u00f3n de justicia les dio a los condenados y ese tratamiento fue arm\u00f3nico con el contenido de lesividad del delito patrimonial por el cual fueron encontrados responsables. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte no advierte que se hayan vulnerado los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca y ante ello confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y la sentencia proferida el 3 de abril de 2001 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, negar la tutela de los derechos fundamentales de libertad, defensa y debido proceso de Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00c1lvarez C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-904\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 No pueden maximizarse las exigencias referidas a la citaci\u00f3n del procesado para efectos de la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales, y hacerlo hasta extremos no previstos en la ley, cuando \u00e9l ha optado por darle la espalda a la actuaci\u00f3n con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}