{"id":7946,"date":"2024-05-31T14:36:27","date_gmt":"2024-05-31T14:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-905-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:27","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:27","slug":"t-905-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-905-01\/","title":{"rendered":"T-905-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Pago previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencia para su consecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios actuales y futuros \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-462825 y T-462834. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instauradas por Elias Antonio Cabarcas Arroyo y Claudio Lugo Salas contra la Alcald\u00eda Distrital y Secretar\u00eda de Hacienda de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Elias Antonio Cabarcas Arroyo y Claudio Lugo Salas, quienes ocupaban cargos de Jefe del Departamento Socioecon\u00f3mico de la Secretar\u00eda de Participaci\u00f3n Ciudadana y Desarrollo Comunitario y Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres, respectivamente, en el Distrito de Barranquilla, manifiestan que el alcalde accionado no les ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita anteriormente ha ocasionado que los demandantes hayan \u00a0tenido que empe\u00f1ar joyas, hipotecar bienes y solicitar cr\u00e9ditos, con el fin de poder garantizarles a sus familiares los derechos fundamentales como la educaci\u00f3n, la salud y la subsistencia digna y justa. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, los accionantes solicitan al juez de tutela que ordene al alcalde y al secretario accionado pagar los sueldos atrasados en procura de garantizar los derechos fundamentales que les asisten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes que est\u00e1n siendo analizados por esta Sala de Revisi\u00f3n, se observa que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla fue la instancia que decidi\u00f3 sobre las pretensiones alegadas por los actores; as\u00ed pues en sentencias del 21 y 26 de mazo de 2001, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno y al m\u00ednimo vital de los demandantes, para lo cual orden\u00f3 que en el plazo de quince d\u00edas los accionados paguen los salarios adeudados y \u201creanuden el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones adeudadas&#8230;, tanto presentes como futuras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas decisiones judiciales fueron adoptadas por el juez de instancia al considerar que (i) el otro medio de defensa judicial -jurisdicci\u00f3n laboral- no ser\u00eda id\u00f3neo para restablecer los derechos vulnerados, por cuanto \u00e9ste es un proceso demorado que har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los casos de autos; (ii) el no pago de salarios constituye una situaci\u00f3n irregular que afecta la vida digna de los accionantes y (iii) la entidad p\u00fablica al momento de vincular a una persona a su planta de personal debe hacer las apropiaciones presupuestarias requeridas para evitar que sus trabajadores se vean en circunstancias como las que atraviesan actualmente los demandantes en las tutelas bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario anotar que el Juez de instancia, mediante auto del 30 de marzo y 4 de abril de 2001, no concedi\u00f3 las impugnaciones presentadas por el Gerente de la Oficina Jur\u00eddica del Despacho del Alcalde Distrital accionado, por cuanto \u201c&#8230; la impugnaci\u00f3n se hizo en forma extempor\u00e1nea&#8230;\u201d1, de conformidad con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La instancia judicial que conoci\u00f3 de las tutelas bajo estudio aplic\u00f3 la jurisprudencia proferida por esta Corte en materia de pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el trabajador tiene el derecho de recibir puntualmente su salario, por cuanto \u00e9ste se constituye en la base para cubrir las necesidades propias y las de su familiares, pues el \u00a0no pago oportuno de esta prestaci\u00f3n podr\u00eda afectar su \u00a0subsistencia digna y justa comprometiendo derechos fundamentales como la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es necesario insistir en que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado demuestra la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, constituy\u00e9ndose en la base prioritaria para que el juez de tutela desplace excepcionalmente el medio de defensa judicial ordinario, en procura de garantizar el restablecimiento de los derechos desconocidos con tal omisi\u00f3n y pueda el afectado reiniciar su vida ordinaria sin contratiempos, como los es el no recibir su sueldo en perjuicio de m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n en reciente fallo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, de manera general, no es la v\u00eda judicial apropiada para reclamar el pago de acreencias laborales. Sin embargo, esta puede resultar viable, excepcionalmente, cuando se aprecie la vulneraci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de vida de los accionantes, o se encuentren involucrados derechos de las personas de la tercera edad, ante el apremio que se deriva de la falta de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;debe recordarse que \u00a0m\u00ednimo vital ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n, como aquella porci\u00f3n sin la cual no es posible la alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario y seguridad social, la cual se altera sensiblemente ante la falta del salario.2 Adem\u00e1s, esta misma Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,3 situaci\u00f3n que quebranta las condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;el prolongado periodo sin recibir salario alguno lleva a los afectados a la necesidad l\u00f3gica de adquirir numerosas deudas a fin de enfrentar las diarias necesidades de ellos y sus familiares, motivo por el cual la percepci\u00f3n de sustento econ\u00f3mico alguno conduce a que las circunstancias de vida se tornen en precarias para la tutelante y sus hijos colocando en peligro incluso su propia vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara en se\u00f1alar que las dificultades \u00a0 econ\u00f3micas o financieras no pueden ser usadas como argumento v\u00e1lido para el incumplimiento de las obligaciones laborales&#8230;\u201d (Sentencia T-370 de 2001 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que se revisan protegen los derechos fundamentales de los accionantes, ex trabajadores del Distrito de Barranquilla, \u00a0frente a dos aspectos: por un lado, las entidades p\u00fablicas deben tener presupuestado los dineros para cancelar oportunamente las prestaciones salariales, debido a que esa clase de obligaciones no pueden quedar a la deriva y recaer en la ineficiencia y falta de previsi\u00f3n en perjuicio de los accionantes4 y, por otro lado, el empleador estatal no puede someter a los demandantes a una incertidumbre en los gastos primordiales que demanda la familia hasta cuando tenga bien cancelarles su salario; por cuanto estar\u00eda en peligro la subsistencia de \u00e9stos5. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n observa que las decisiones del juez en los casos de autos son acertadas al proteger los derechos de los actores, bas\u00e1ndose en pruebas, tales como escrituras de hipoteca6, recibos atrasados de arriendo7 y servicios p\u00fablicos8, como tambi\u00e9n varios recibos de \u201ccasa de empe\u00f1o\u201d9 y certificados en los que se indica la mora en el pago de pensiones escolares10. Esto demuestra los esfuerzos que han tenido que hacer los accionantes para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, los fallos en revisi\u00f3n ser\u00e1n confirmados, reiterando que si todav\u00eda no han hecho los pagos respectivos a los actores deben cancelarlos de acuerdo con las \u00f3rdenes impartidas por la instancia judicial, salvo la expresi\u00f3n \u201creanuden el pago de salarios&#8230;, tanto presentes como futuras\u201d, por cuanto los demandantes dejaron ya de laborar en la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Barranquilla, en cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la subsistencia digna y justa \u00a0de los se\u00f1ores Elias Antonio Cabarcas Arroyo (Expediente T-462825) y Claudio Lugo Salas (Expediente T-462834), por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reiteran las \u00f3rdenes impartidas por el mencionado Juez, con el fin de que, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si no existiere la disponibilidad econ\u00f3mica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente se\u00f1alado para iniciar los tr\u00e1mites econ\u00f3micos y financieros pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino perentorio que no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR al Alcalde del Distrito de Barranquilla, o a quien haga sus veces, para que asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que permanentemente comprometen el m\u00ednimo vital de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 40 del expediente \u00a0T-462825 y 57 del expediente T-462834. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-001 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que frente al cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales por parte de entidades estatales, \u00e9ste debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta. La funci\u00f3n p\u00fablica debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administraci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado\u201d (Sentencia T-684 de 2001. M.P.: Muel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c&#8230; en trat\u00e1ndose no ya de trabajadores sino de aquellos que han dejado de laborar para un empleador, la Corte ha sido igualmente consciente de la necesidad de una intervenci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna por parte del juez de tutela, pues no es menos cierto que los inmediatamente desempleados tambi\u00e9n ven afectadas sus condiciones de vida, cuando en tiempo no se les cancela lo derivado de una relaci\u00f3n laboral ya finiquitada. (Sentencia T-356 de 2000. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 11 a 18 del expediente T-462834. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 10 del expediente T-462825 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 6 a 9 del expediente T-462825. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 4 del expediente T-462825 y folios 8, 9 y 10 del expediente T-462834 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 7 del expediente T-462834. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 SALARIO-Pago previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencia para su consecuci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios actuales y futuros \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-462825 y T-462834. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}