{"id":7947,"date":"2024-05-31T14:36:27","date_gmt":"2024-05-31T14:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-906-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:27","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:27","slug":"t-906-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-906-01\/","title":{"rendered":"T-906-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-472232, T-470325, y T-470314 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jimmy Alberto Ahumada Guerra, Carmen Redondo de N\u00fa\u00f1ez y Ram\u00f3n Antonio Ossias Jaime contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda y el Departamento Administrativo Distrital de Salud \u201cDISTRISALUD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela iniciadas por Jimmy Alberto Ahumada Guerra, Carmen Redondo de N\u00fa\u00f1ez y Ram\u00f3n Antonio Ossias Jaime contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda y el Departamento Administrativo Distrital de Salud \u201cDISTRISALUD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes laboran para la E.S.E. Hospital General de Barranquilla y para la Unidad de Servicios Ambientales \u201cUESA\u201d, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda y el Departamento Administrativo Distrital de Salud \u201cDISTRISALUD\u201d, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital en raz\u00f3n a que las entidades para las cuales laboran les adeudan varios meses de salarios. Para fundamentar su petici\u00f3n pusieron de presente los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-472232 y T-470325. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jimmy Alberto Ahumada y la se\u00f1ora Carmen Redondo de N\u00fa\u00f1ez laboran para la E.S.E Hospital General de Barranquilla, afirman que esa entidad les adeuda lo correspondiente a los salarios de agosto a diciembre de 2000 y febrero de 2001. Indican que con la omisi\u00f3n del demandado, les est\u00e1n siendo vulnerados los derechos fundamentales antes mencionados, pues cuentan solo con su salario para solventar sus necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, salud, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s gastos b\u00e1sicos. Manifiestan que para cubrir algunas de sus necesidades tuvieron que empe\u00f1ar sus electrodom\u00e9sticos y dem\u00e1s enseres de valor, para probar lo anterior anexaron copias de los recibos de varias compraventas y las facturas de pago vencidas de las diferentes empresas de servicios p\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el apoderado de la se\u00f1ora Redondo de N\u00fa\u00f1ez, que la Alcald\u00eda, Distrisalud y el Hospital General de Barranquilla son los responsables por la cancelaci\u00f3n de los salarios, pues como empleadores y ordenadores del gasto son los encargados de la gesti\u00f3n, consecuci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los salarios de la Administraci\u00f3n Distrital de Barranquilla y del Sector Salud de esa ciudad. Solicitan en consecuencia se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a los representantes de las entidades accionadas cancelar los salarios y dem\u00e1s conceptos laborales adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Hospital General de Barranquilla en escritos dirigidos al Juez Primero Civil Municipal de Barranquilla y al Juez Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, inform\u00f3 que esa entidad no hab\u00eda podido cumplir con el pago de los salarios a sus empleados, por cuanto Distrisalud le adeuda la suma de $ 5.367.607.138 de pesos, dinero que deb\u00eda destinarse a cubrir sus gastos de funcionamiento; no obstante lo anterior ha adelantado todas las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para cancelar las acreencias adeudadas; agreg\u00f3 que los salarios de enero y febrero de 2001 ya hab\u00edan sido cancelados, y que de acuerdo a la determinaci\u00f3n de la actual administraci\u00f3n del Distrito de Barranquilla, de acogerse a la Ley 550 de 1999 o de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, ese ente territorial debe cumplir con las acreencias laborales y atender el giro de las transferencias adeudadas a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Distrital de Barranquilla en oficio dirigido al Juzgado Sexto Penal Municipal de la ciudad, en el caso de la se\u00f1ora Redondo de N\u00fa\u00f1ez, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, consider\u00f3 que en el presente caso no se encuentra plenamente probado la existencia del perjuicio irremediable al que est\u00e1 expuesta la se\u00f1ora Redondo de N\u00fa\u00f1ez como consecuencia del retraso en el pago de sus salarios, y que en esas condiciones cuenta con otro medio de defensa judicial. Agreg\u00f3 sin embargo, que esa administraci\u00f3n le ha girado en varias oportunidades transferencias a Distrisalud, dineros que deb\u00edan ser distribuidos entre los diferentes hospitales del Distrito, indic\u00f3 adem\u00e1s que la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda admiti\u00f3 proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivo del Distrito de Barranquilla, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-470314 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Ossias Jaime labora como empleado de la Unidad de Servicios Ambientales \u201cUESA\u201d de la ciudad de Barranquilla, manifiesta que esa entidad le adeuda los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y la prima de servicios del mismo a\u00f1o, afirma que del salario que recibe deriva su sustento y el de su familia, y en raz\u00f3n a que dedica su tiempo completo a trabajar en la mencionada entidad, no puede realizar otra actividad para procurarse un ingreso adicional. En vista de lo anterior, se ha visto avocado a empe\u00f1ar sus enseres y retrasarse en el pago de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla en oficio dirigido al Juzgado Sexto Penal Municipal de la ciudad, solicit\u00f3 al juez de instancia negar la tutela impetrada por el se\u00f1or Ossias Jaime, argument\u00f3 que en el presente caso no se encuentra probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital alegada por el accionante, por lo que cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud \u201cDISTRISALUD\u201d, indic\u00f3 que en efecto el accionante se encuentra vinculado a esa entidad, y que a todos los empleados del Distrito se les adeudan iguales cantidades por concepto de salarios, lo que constituye un hecho de car\u00e1cter general e impersonal; sin embargo esa administraci\u00f3n, con el objeto de cumplir con el pago de los salarios de sus empleados, ya cancel\u00f3 lo correspondiente al mes de enero de 2001, y espera seguir haci\u00e9ndolo mes a mes. Por lo anterior, y en raz\u00f3n a que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, solicit\u00f3 al juez de instancia negar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El Promotor de la Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, quien fue vinculado al proceso, solicit\u00f3 al juez de instancia negar la protecci\u00f3n solicitada, pues dentro de sus funciones no est\u00e1 la de ordenar transferencias o pagos, ni tomar decisiones en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n y el personal de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-470314 y T-470325 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencias de mayo 2 y abril 5 de 2001 respectivamente, neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes, consider\u00f3 en ambos casos que los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial, pues de las pruebas existentes en el expediente no se puede concluir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Redondo de N\u00fa\u00f1ez y del se\u00f1or Ossias Jaime. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-472232 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, que en sentencia de abril 3 de 2001, concedi\u00f3 el amparo solicitado para lo cual orden\u00f3 al Gerente de la E.S.E Hospital General de Barranquilla, realizar todas las transferencia necesarias para garantizar el pago de los salarios del demandante, consider\u00f3 que la entidad demandada no demostr\u00f3 el hecho de que el accionante perciba ingresos distintos a su salario, por lo que \u00e9ste se constituye en el \u00fanico ingreso para el sostenimiento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de mayo 23 de 2001 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, consider\u00f3 que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y el pago oportuno de salarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, salvo cuando est\u00e1 comprometido el denominado m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste en \u00a0el criterio expuesto en su jurisprudencia, seg\u00fan \u00a0la cual el pago oportuno de salarios y mesadas pensionales incide en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que los retrasos afectan derechos como la subsistencia, la dignidad, el trabajo y, por lo general, los derechos de los ni\u00f1os. Igualmente, ha \u00a0aplicado la Corte en casos similares la doctrina que sostiene que el no pago de salarios, trat\u00e1ndose de personas que no disponen de ning\u00fan otro ingreso, en especial si ello ocurre por un lapso prolongado, implica una flagrante afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y un grave perjuicio a los derechos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los salarios es una derivaci\u00f3n del derecho al trabajo y constituye precisamente la retribuci\u00f3n por los servicios personales prestados por el trabajador. Se reitera lo dicho en fallo de unificaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual las dificultades financieras por las que pudieren estar atravesando las entidades empleadoras, p\u00fablicas o privadas, no justifican los retrasos en la cancelaci\u00f3n de salarios o mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se manifest\u00f3 en la Sentencia SU-995 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio no s\u00f3lo cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido la copiosa jurisprudencia1 a este respecto, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y presupuestal que afrontan la gran mayor\u00eda de Departamentos, Municipios, Distritos y el sector salud en general, no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales, y no constituye raz\u00f3n para suspender el pago de quienes tienen que soportar la desidia de la Administraci\u00f3n. As\u00ed, refiri\u00e9ndose al proceder de los entes locales, la Corte ha sostenido \u201c\u2026ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posici\u00f3n que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las n\u00f3minas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas \u00e9stas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>La precaria situaci\u00f3n que viven los actores no deja duda en estos casos, cuando \u00a0anejo \u00a0a los expedientes se hallan las facturas vencidas de servicios p\u00fablicos que no se han podido cancelar ante la falta de salario, e igualmente los recibos de casas de empe\u00f1o a donde han tenido que llevar enseres y electrodom\u00e9sticos. El Estado, en este caso, la Alcald\u00eda Distrital y la Secretar\u00eda de Hacienda de Barranquilla, incumple de manera abierta \u00a0y contumaz con sus obligaciones legales \u00a0abandonando \u00a0a sus trabajadores, neg\u00e1ndoles sus pagos y coloc\u00e1ndolos en situaci\u00f3n casi de miseria por el abandono de una obligaci\u00f3n que corresponde \u00fanicamente a las autoridades administrativas que proveen los cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se conocieron a lo largo de los expedientes estudiados las condiciones que atraviesan las entidades comprometidas en esta tutela, pero no puede la Corte atender la intenci\u00f3n del agente acusado \u00a0en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela. Recu\u00e9rdese que la primordial obligaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto \u00a0de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2).3 \u00a0<\/p>\n<p>La excusa presentada por los entes accionados, en el sentido de que \u00a0como la deuda se extiende a todos, el problema se torna en \u00a0impersonal y general, no tiene ning\u00fan asidero constitucional, y antes por el contrario, agrava la situaci\u00f3n de todos, y pone en evidencia un problema estructural en el manejo de las finanzas del Distrito de Barranquilla y del Hospital de esa ciudad que debe ser atendido con la mayor urgencia a efecto de no continuar afectando las condiciones de vida de los asalariados. Es una circunstancia que adem\u00e1s contrar\u00eda la jurisprudencia constitucional que ha entendido que corresponde \u00a0a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Ello porque cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados-, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y tal como se ha procedido en ocasiones similares, en donde han estado demandadas las mismas entidades,5 la Corte estima que a todas, desde sus competencias constitucionales y legales, les incumbe el deber de atender las obligaciones laborales a su cargo, y por ende el efectivo cumplimiento del pago de lo debido a quienes actuaron como demandantes en estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 23 de mayo de 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla dentro del expediente T-472232; y las providencia emitidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla en los expedientes T-470314 y T-470325 de mayo 2 y abril 5 de 2000, respectivamente, y, en consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde Distrital de Barranquilla, al Secretario de Hacienda del Distrito, al Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla y al Gerente del Hospital General de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, en el ejercicio de sus respectivas competencias, adelanten las diligencias necesarias para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los salarios que se le adeudan a los demandantes, sin que el pago de los mismos pueda superar los quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-011 de 1998, T-144 y T-375 de 1999, SU-090 y SU-995 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-399 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-259 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-234 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-1359 y T-1636 de 2000, T-435 de 2001, y expediente T-471252 en tr\u00e1mite en este Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}