{"id":7948,"date":"2024-05-31T14:36:27","date_gmt":"2024-05-31T14:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-907-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:27","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:27","slug":"t-907-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-907-01\/","title":{"rendered":"T-907-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Cesaci\u00f3n de pagos indefinidamente repercute en la familia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-471252 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Norma Graciela Navarro Tovar contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda y el Presidente del Concejo Distrital de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla y por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Norma Graciela Navarro Tovar contra la Alcald\u00eda Distrital, la Secretar\u00eda de Hacienda y el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Norma Graciela Navarro Tovar, quien labor\u00f3 para el Concejo Distrital de Barranquilla, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Distrital, la Secretar\u00eda de Hacienda y el Presidente del Concejo Distrital de esa ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al m\u00ednimo vital en raz\u00f3n a que su empleador le adeuda los salarios de los meses de abril a diciembre de 2000 y 22 d\u00edas del mes de enero de 2001. Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Trabaj\u00f3 para el Concejo Distrital de Barranquilla desde abril 27 de 2000 hasta enero de 2001 en el cargo de t\u00e9cnico de la secci\u00f3n de presupuesto, indica que para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (febrero 14 de 2001) le adeudaban lo correspondiente a nueve (9) meses y veintid\u00f3s d\u00edas de salario, lo que ha afectado su calidad de vida y la de su familia, pues trabaj\u00f3 por espacio de nueve meses sin recibir salario alguno. Lo devengado en el Concejo constitu\u00eda su \u00fanico sustento para cubrir gastos como alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, educaci\u00f3n de sus hijos y dem\u00e1s necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Alcalde Distrital ces\u00f3 la realizaci\u00f3n de los giros a esa entidad, lesionando sus derechos y en consecuencia solicita que se ordene al Concejo Distrital de Barranquilla, al Alcalde Distrital y al Secretario de Hacienda que realicen todos los tr\u00e1mites necesarios para el pago de los salarios adeudados. Igualmente solicit\u00f3 la consignaci\u00f3n de los respectivos aportes al sistema de seguridad social, y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios que se causen en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Presidente del Concejo Municipal, en oficio dirigido al Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, indic\u00f3 que en efecto la actora estuvo vinculada al Concejo Distrital de Barranquilla desde el 27 de abril de 2000 hasta el 22 de enero de 2001, argument\u00f3 que la tutela no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la se\u00f1ora Navarro Tovar no demostr\u00f3 encontrarse en un estado urgente de necesidad que haga viable la acci\u00f3n. Por otra parte agreg\u00f3 que en el presente caso lo que persigue la demandante es la cancelaci\u00f3n de unas acreencias derivadas de la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre ella y el Concejo, por lo que cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el citado funcionario, inform\u00f3 al a quo que la actual deuda del Distrito con el Concejo Distrital, que actualmente asciende a mas de ocho mil millones de pesos del presupuesto de 1999 y 2000 le ha impedido cancelar fallos de tutela y salarios de sus empleados, lo que ha sumido a esa entidad en una crisis que le impide cumplir con sus funciones. Sobre la seguridad social de los funcionarios del Concejo, indic\u00f3 que el Distrito ces\u00f3 el pago de aportes a la E.P.S. Barranquilla Sana, lo que tambi\u00e9n ha impedido afiliar a los empleados a otra E.P.S, pues para hacerlo en necesario estar al d\u00eda con los aportes a la entidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 igualmente, que en concordancia con el acuerdo No. 0289 de diciembre 31 de 2000, que corresponde al presupuesto del distrito para el a\u00f1o 2001, los pagos en salud, pensi\u00f3n y otros, correspondientes a los empleados de los entes de control fueron asumidos por la administraci\u00f3n central con su propio presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Alcalde Distrital (e) de Barranquilla, en oficio dirigido al juez de primera instancia, inform\u00f3 de manera pormenorizada el monto y la fecha de los giros de las transferencias que ese ente le hizo al Concejo Distrital, anotando que las continuar\u00edan efectuando en la medida en que las posibilidades financieras lo permitieran. Agreg\u00f3 que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues no promovi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni prob\u00f3 la inminencia de un da\u00f1o irreparable, por todo lo anterior solicit\u00f3 al juez de instancia no tutelar los derechos de la se\u00f1ora Navarro Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el Distrito de Barranquilla se encuentra en un d\u00e9ficit fiscal permanente, lo que implica que sus ingresos son insuficientes para atender la totalidad de gastos del mismo, lo que ha ocasionado que de manera permanente se tenga que acudir a cr\u00e9ditos para solventar los problemas econ\u00f3micos. Por lo anterior, la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda \u00a0admiti\u00f3 el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos del Distrito de Barranquilla, de acuerdo a la Ley 500 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, que mediante sentencia de marzo 2 de 2001 concedi\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual orden\u00f3 al Alcalde Distrital de Barranquilla, que una vez notificado el presente fallo, inicie las gestiones necesarias para que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles efect\u00fae al Concejo Distrital las transferencias de dinero suficientes para poder cancelar los salarios adeudados a la se\u00f1ora Navarro Tovar. Igualmente orden\u00f3 notificar al Presidente del Concejo Distrital, para que diera cumplimiento a los citados pagos salariales e hiciera los aportes a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el Alcalde Distrital de Barranquilla y el Secretario de Hacienda, consideraron que en el presente caso no qued\u00f3 demostrado el perjuicio irremediable al que se encuentra expuesta la actora, agreg\u00f3 que no era la Alcald\u00eda ni la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito las llamadas a responder por los hechos de la presente tutela, sino el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital como ordenador del gasto y pagador de esa entidad. Lo anterior teniendo en cuenta que la Alcald\u00eda le ha girado recursos al Concejo en dos oportunidades, con los que debi\u00f3 cancelar sus obligaciones salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la anterior impugnaci\u00f3n, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, que decidi\u00f3 revocar la sentencia recurrida al considerar que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues no prob\u00f3 que estuviera ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El cese indefinido en el pago de salarios afecta los derechos fundamentales de los trabajadores y ex &#8211; trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones laborales es asunto \u00a0que escapa al juez constitucional, salvo que con la desatenci\u00f3n de las mismas se afecten las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0cese indefinido del pago de salarios, como circunstancia que abre la v\u00eda excepcional de la tutela, en la sentencia T-259 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre&#8230;. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, \u00a0dado que \u00a0privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDadas las condiciones de nuestro pa\u00eds, donde las tasas de desempleo son altas; el nivel de vida de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n no es el mejor y el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades b\u00e1sicas, no se requieren de mayores y complicados an\u00e1lisis para entender las vicisitudes a las que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta situaci\u00f3n se prolonga en el tiempo. &#8230;.. Es claro que mientras no se implementen acciones r\u00e1pidas, o se abrevien los t\u00e9rminos y el procedimiento en las existentes, recursos como la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1n siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en \u00a0tiempo su asignaci\u00f3n salarial, pueda ser realizable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Corporaci\u00f3n que las finanzas del Distrito de Barranquilla vienen padeciendo de manera inveterada y consuetudinaria un d\u00e9ficit fiscal que altera todos los compromisos a cumplir. Sin embargo, cuando la administraci\u00f3n provee un cargo esta obligada a verificar la existencia del rubro presupuestal suficiente que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y por ello su descuido y negligencia en la cancelaci\u00f3n de los salarios no excusa la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus trabajadores, en tanto las condiciones de vida de \u00e9stos se ven menguadas necesariamente ante la carencia de lo necesario para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Es plausible el inter\u00e9s que las autoridades del Distrito de Barranquilla han puesto en las diligencias pertinentes para la soluci\u00f3n del problema laboral, pero no puede el juez de tutela ignorar la situaci\u00f3n de calamidad dom\u00e9stica a la que se ven avocados los trabajadores, y por ello es procedente aplicar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual, las crisis financieras que sufren la gran mayor\u00eda de municipios y departamentos del pa\u00eds en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que s\u00ed cumplen o cumplieron con su parte en la relaci\u00f3n laboral. De aceptarse la excusa de los obst\u00e1culos financieros para proceder al pago, ocurrir\u00eda que el juez llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones \u00a0dignas.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no son de recibo las consideraciones del juez de segunda instancia, similares a las declaraciones de las entidades demandadas en el sentido de que si no existe perjuicio irremediable no es procedente el amparo por v\u00eda de tutela. Esta Corte recuerda que cuando se trata del pago de acreencias laborales, a la tutela, como se ha dicho, se accede, entre otras circunstancias, por una v\u00eda excepcional, cual es la de demostrar una afectaci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de vida, generadas por la carencia de la retribuci\u00f3n de una labor cumplidamente realizada. En el presente caso, no existe duda de que la carencia de nueve meses de salario, da al traste con las dimensiones elementales de la vida, sumado a la consideraci\u00f3n ya arraigada en la jurisprudencia de que el m\u00ednimo vital de un asalariado se presume afectado con la ausencia prolongada del respectivo pago.2 \u00a0<\/p>\n<p>En casos pasados en donde se demandaron las mismas autoridades ahora comprometidas en esta tutela, ya la Corte hab\u00eda resaltado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si se adiciona a lo anterior el desolador panorama respecto de las finanzas que presentaron tanto el Presidente del Concejo Distrital como la Secretar\u00eda de Hacienda de Barranquilla al pronunciarse sobre las acciones de tutela impetradas, no puede menos que concluirse que la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital resulta palmaria para los dos accionantes, pues ciertamente est\u00e1n viviendo la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida del pago de sus salarios, sin que para arribar a tal conclusi\u00f3n se requieran pruebas espec\u00edficas que as\u00ed lo demuestren\u201d (T-435 de 2001, M.P. Dra. Clara In\u00e9s Vargas.) \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que el hecho de que la accionante ya no se encuentre vinculada laboralmente al Concejo Distrital de Barranquilla, no inhibe la viabilidad de la protecci\u00f3n solicitada, en tanto que, como lo tiene tambi\u00e9n definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00e9ste mecanismo es igualmente v\u00e1lido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque \u00e9ste ya no se encuentre vinculado al ente que incumple con el pago, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia.3 El concepto de m\u00ednimo vital, que se ha definido por la jurisprudencia como el conjunto de elementos necesarios \u00a0e insustituibles para que una persona supla sus necesidades b\u00e1sicas en condiciones de dignidad4, se presume afectado ante la falta prolongada e indefinida del salario, que compromete las condiciones de vida del ex trabajador y su familia. Se dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n a esta tesis, en \u00a0tanto que en el caso sub examine no aparece documento alguno en el expediente que desvirt\u00fae tal presunci\u00f3n, ni se \u00a0aportan elementos \u00a0que \u00a0controviertan o nieguen las afirmaciones hechas por la peticionaria sobre su situaci\u00f3n actual, la carencia de otro ingreso para solventar sus necesidades, y la dilatada tardanza en el \u00a0pago de su salario, reconocida por dem\u00e1s por \u00a0las entidades comprometidas en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante al momento de interposici\u00f3n de la demanda de tutela, hab\u00eda completado ya nueve (9) meses sin recibir su salario, es decir, desde la fecha en que ingres\u00f3 a laborar al Concejo Distrital de Barranquilla, circunstancia espec\u00edfica que hace presumir la afectaci\u00f3n de sus condiciones elementales de vida y, por consiguiente, con el fin de proteger su derecho al \u00a0m\u00ednimo vital \u00a0de manera inmediata al igual que el derecho al trabajo, los fallos objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1n revocados, para en su lugar ordenar al Presidente del Concejo y al Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla que, dentro del en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el ejercicio de sus respectivas competencias, inicien los tr\u00e1mites y gestiones presupuestales necesarios, \u00a0si es que no los han hecho, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los salarios que se les adeudan a la se\u00f1ora, Norma Graciela \u00a0Navarro Tovar, sin \u00a0que el pago efectivo de los mismos pueda superar los quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se procedi\u00f3 en casos similares,5 la orden que se emitir\u00e1 esta vez va dirigida tanto al Secretario de Hacienda Distrital como al Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla, pues aunque el primero arguye que no le corresponde efectuar el pago de los salarios, ocurre que el segundo aduce que no lo ha hecho porque la Alcald\u00eda Distrital le adeuda a esa c\u00e9lula legislativa m\u00e1s de cinco mil millones de pesos, y lo cierto es que cada funcionario, dentro de sus competencias, est\u00e1 comprometido en la efectivizaci\u00f3n de los pagos, y tan ello es as\u00ed \u00a0que el Secretario de Hacienda que contest\u00f3 la demanda expone que se instruy\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la Fiduciaria La Previsora S. A. para que girara a favor del Concejo Distrital \u00a0una suma espec\u00edfica \u00a0para el pago de los fallos \u00a0de tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 2 de marzo de 2001 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Norma Graciela Navarro Tovar, para en su lugar TUTELAR sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, en consecuencia, al Presidente del Concejo y al Secretario de Hacienda Distritales de Barranquilla que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el ejercicio de sus respectivas competencias, inicien los tr\u00e1mites y gestiones presupuestales necesarios, \u00a0si es que no los han hecho ya, para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los salarios que se le adeudan a la demandante, sin que el pago efectivo de los mismos pueda superar los quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-652 de 1999, M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 La acci\u00f3n de tutela, por regla general, resulta improcedente para el cobro de acreencias laborales cuando ha cesado el vinculo laboral. Sin embargo, de conformidad con la siguiente jurisprudencia, se ha aceptado su procedencia excepcional cuando existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ante la ausencia de salarios. Cfr. Sentencias T-775 de 1998, T-594 y T-678 de 1999; T-193, T-356, T-519 y T-1360 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia \u00a0T-435 de 2001 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/01 \u00a0 SALARIO-Cesaci\u00f3n de pagos indefinidamente repercute en la familia \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-471252 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Norma Graciela Navarro Tovar contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Secretar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}