{"id":7949,"date":"2024-05-31T14:36:27","date_gmt":"2024-05-31T14:36:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-908-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:27","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:27","slug":"t-908-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-908-01\/","title":{"rendered":"T-908-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE TUTELA EN SENTENCIA DE UNIFICACION-Cambio por declaratoria de inexequibilidad de ley \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las normas que modificaban los procedimientos relacionados con el Plan Obligatorio de Salud, fuera en el territorio nacional o en el extranjero eran de obligatorio cumplimiento. Sin embargo debe recordarse que el an\u00e1lisis realizado era sin perjuicio del examen de constitucionalidad de la ley 508 de 1999 ahora bien, la sentencia C-557 de 2000 declar\u00f3 inexequible la ley 508 de 1999 por vicios en la expedici\u00f3n en la misma, por lo cual no se encuentran vigentes las normas que regulaban el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), por lo tanto, al no estar vigente el contenido normativo de la mencionada ley analizado en la sentencia T-819 de 1999, son totalmente aplicables los criterios se\u00f1alados por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-480 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado que el medicamento fue recetado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. demandada, no puede ser sustituido por otro incluido dentro del P.O.S. con la misma efectividad y es indispensable para procurar la desinflamaci\u00f3n de la pr\u00f3stata que sin duda alguna afecta la salud y por ende, la calidad de vida del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Ordenes que imparta deben tener plazos ciertos y determinados \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s recordar al juez de tutela que las ordenes que se impartan para tutelar derechos fundamentales, deben contener plazos ciertos y determinados y no someterlos a un criterio subjetivo e indefinido como el se\u00f1alado en la parte resolutiva donde se dice que se realice el examen \u201cen el menor tiempo posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-452.799 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Emilio V\u00e9lez Gil en contra de la E.P.S. Seguro Social Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado segundo (2) Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El doctor OSCAR VASQUEZ MEJIA, en su calidad de personero del municipio de Envigado en el departamento de Antioquia, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en favor del se\u00f1or FRANCISCO EMILIO VELEZ GIL invocando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. Describi\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la siguiente manera\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace ya 6 \u00f3 7 meses el se\u00f1or Francisco Emilio sufre de la pr\u00f3stata, dada esta enfermedad, su m\u00e9dico tratante le mand\u00f3 una droga llamada Hydin (sic) con el fin de desinflamar la pr\u00f3stata, pero cuando fue al Seguro Social de Envigado le dijeron que esta droga no la suministraba el Seguro. Y para el se\u00f1or V\u00e9lez Gil es imposible comprarlos, pues no tiene los medios econ\u00f3micos para comprarlos. Igualmente, el d\u00eda 24 de enero de 2001 entr\u00f3 por urgencia al Seguro Social de Envigado y le orden\u00f3 al m\u00e9dico realizar la endoscopia digestiva superior, pero cuando acude para que se le programe la endoscopia le dicen que siga yendo a ver cuando se le puede realizar, dicen que no hay presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda la E.P.S. del Seguro Social present\u00f3 el informe de rigor, solicitando se desestimaran las pretensiones del demandante con base en los siguientes argumentos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien es cierto desde la sentencia SU 480 de 1997, se ordenaba a la E.P.S. proporcionar el medicamento que se encontrara fuera del P.O.S. y cobrar luego el excedente ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) en aras de proteger un derecho fundamental, dicha situaci\u00f3n cambi\u00f3 a partir de la sentencia SU 819 de 1999 \u201cen la cual reval\u00faa el curso de estas atenciones y ordena que se regrese a lo que preceptuaban las normas originales. Es decir, al usuario es al que le corresponde pagar esos servicios que est\u00e9n fuera del P.O.S., o si no tiene capacidad econ\u00f3mica para ello, puede reclamarlos del Estado (no de la E.P.S.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, estim\u00f3 que \u201cla SU 819 DE 1999 derog\u00f3 lo preceptuado en la SU-480 de 1997, por ser posterior y m\u00e1s especializada en la materia que analiza\u201d y debe el paciente hacer el reclamo ante la Secretar\u00eda de Salud municipal y departamental correspondiente para que le garantice el servicio excluido del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos narrados solicit\u00f3 que en favor del se\u00f1or VELEZ GIL \u201cse ordene al Instituto de los Seguros Sociales autorizar y suministrar el medicamento denominado Hydin (sic), igualmente la realizaci\u00f3n de la endoscopia digestiva superior. As\u00ed mismo todo lo que se derive a consecuencia de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carnet de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or EMILIO VELEZ GIL, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 8.240.360 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or FRANCISCO EMILIO VELEZ GIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica del 26 de diciembre de 2000, mediante la cual se le receta al se\u00f1or FRANCISCO VELEZ la droga denominada Hytrin 5 m.g. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la remisi\u00f3n hecha por el m\u00e9dico Carlos Pereira del se\u00f1or VELEZ GIL para la realizaci\u00f3n de \u201cEndoscopia digestiva superior\u201d, el d\u00eda 24 de enero de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social integral, correspondiente al mes de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or FRANCISCO EMILIO VELEZ GIL, ante el Juzgado Segundo (2) Promiscuo de Familia, del 7 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del la endoscopia urol\u00f3gica realizada por la E.P.S. Seguro Social Seccional Antioquia al se\u00f1or VELEZ GIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe presentado por el \u00a0Gerente Seccional Antioquia de la E.P.S. Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba practicada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de agosto de 2001 solicit\u00f3 informe acerca del cumplimiento del fallo de tutela, ante la inexistencia de un plazo cierto y determinado. Dicho requerimiento fue contestado por medio del oficio No. 8240360 de agosto 13 de 2001 en el cual se inform\u00f3 que la ENDOSCOPIA DIGESTIVA ya fue realizada al se\u00f1or FRANCISCO EMILIO VELEZ GIL. Adicionalmente, indicaron que no hab\u00eda sido posible contactarse con el paciente para averiguar sobre el suministro del medicamento Hytrin. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2) Promiscuo de Familia del municipio de Envigado en el departamento de Antioquia, mediante providencia del 20 de marzo de 2001, concedi\u00f3 parcialmente la acci\u00f3n de tutela ordenando a la E.P.S. demandada \u201cagilizar el procedimiento para que se realice la ENDOSCOPIA DIGESTIVA SUPERIOR, en el menor tiempo posible\u201d. Se neg\u00f3 el suministro del medicamento HYTRIN por encontrarse fuera del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 508 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su decisi\u00f3n acogiendo la sentencia SU-819 de 1999 en la cual se expres\u00f3\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 El legislador, en la ley 508 de 1999, estableci\u00f3 una serie de requisitos que son de ineludible y obligatorio cumplimiento, para acceder a los servicios de salud excluidos del POS en Colombia y en el exterior cuando est\u00e9 de por medio el derecho fundamental a la vida, que se convierten en necesarios para garantizar los principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general, as\u00ed como los espec\u00edficos que rigen el sistema de seguridad social en salud -la eficiencia, universalidad y solidaridad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el criterio anterior estim\u00f3 que el demandante deb\u00eda realizar el procedimiento establecido en el plan de ordenamiento territorial, toda vez que, a partir de su vigencia adquir\u00eda obligatoriedad el cumplimiento de los procedimientos all\u00ed se\u00f1alados. Por lo tanto, solamente tutel\u00f3 los derechos invocados en lo relacionado con el examen m\u00e9dico ordenado para que se llevara a cabo en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en establecer cu\u00e1l de las dos sentencias de unificaci\u00f3n producidas por la Corte tiene aplicaci\u00f3n frente al suministro de medicamentos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) y si procede amparar el derecho a la salud respecto del medicamento requerido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones centrales de la sentencia SU 819 de 1999 y vigencia de la ley 508 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999, esta corporaci\u00f3n dentro de los varios temas analizados, resalt\u00f3 la prevalencia de la ley por medio de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo sobre las dem\u00e1s leyes modificando para el caso de an\u00e1lisis las normas de la ley 100 de 1993 que establec\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio de salud por fuera del P.O.S. Sobre el particular se se\u00f1al\u00f3\u00a01:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Ley 508 de 1999, como ya se anot\u00f3, contiene el plan nacional de desarrollo, el cual a su vez est\u00e1 conformado por una parte general y por un plan de inversiones p\u00fablicas. Esta ley, constitucionalmente, posee un \u201cplus\u201d, que le otorga una prevalencia o superioridad sobre las dem\u00e1s leyes, entendiendo, que, sin embargo, la misma Carta Pol\u00edtica reconoce expresamente la primac\u00eda de algunas leyes, como las org\u00e1nicas y las estatutarias, a las que dichas aquellas estar\u00edan subordinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la Ley 100 de 1993, expedida por el Congreso en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, ostenta una naturaleza de ley ordinaria, en cuanto no tiene requisitos especiales para su expedici\u00f3n y vigencia, y regula situaciones generales, de manera impersonal, obligatoria y abstracta. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-408 de 1994 determin\u00f3 que el desarrollo de las materias de las que se ocupaba la ley 100 de 1993, eran propias de la actividad ordinaria del legislador, en cuanto no se ocupaban de aspectos pertenecientes al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las personas, que fueran por consiguiente objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Sobre el particular, anot\u00f3 la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisados los contenidos de la Ley 100 se observa que entre ellos no existen regulaciones que ampl\u00eden o limiten los contenidos de su n\u00facleo esencial, que pudieran hacer parte de la Constituci\u00f3n, sino que, se aprecian en ella elementos que haciendo parte de ese derecho fundamental, por su car\u00e1cter reglamentario pueden ser objeto de las competencias propias del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que esta normatividad sobre la seguridad social, no debe ser objeto de reglamentaci\u00f3n mediante la v\u00eda legal exceptiva de las leyes estatutarias por no corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso el constituyente someter a dicha categor\u00eda legal, por tratarse de elementos de tipo asistencial que provienen, en oportunidades, de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, y en otras, de la simple participaci\u00f3n en el cuerpo social, y derechos gratuitos en oportunidades y onerosos en la mayor\u00eda de los casos (&#8230;) Y as\u00ed lo declarar\u00e1 esta Corte, rechazando el cargo por razones de forma, planteado en la demanda contra la Ley 100, seg\u00fan el cual los contenidos de \u00e9sta \u00a0impon\u00edan su expedici\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de leyes estatutarias\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que las normas que modificaban los procedimientos relacionados con el Plan Obligatorio de Salud, fuera en el territorio nacional o en el extranjero eran de obligatorio cumplimiento. Sin embargo debe recordarse que el an\u00e1lisis realizado era sin perjuicio del examen de constitucionalidad de la ley 508 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, debe aclararse que los an\u00e1lisis que con el fin de resolver el presente caso hace la Corte en relaci\u00f3n con la Ley 508 de 1999, se entienden sin perjuicio del control constitucional que en virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica, se ejerza contra esta normatividad con efectos erga omnes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia C-557 de 2000 declar\u00f3 inexequible la ley 508 de 1999 por vicios en la expedici\u00f3n en la misma, por lo cual no se encuentran vigentes las normas que regulaban el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), por lo tanto, al no estar vigente el contenido normativo de la mencionada ley analizado en la sentencia T-819 de 1999, son totalmente aplicables los criterios se\u00f1alados por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-480 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministro de medicamentos que se encuentren fuera del P.O.S. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la totalidad de las normas expedidas en la ley 508 de 1999, no est\u00e1n actualmente vigentes son aplicables las consideraciones relacionadas con el suministro de medicamentos que se encuentren por fuera del P.OS. de acuerdo con \u00a0la sentencia unificada 480 de 19972: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medicamentos incluidos en el listado oficial deben entregarse por la EPS; y si est\u00e1 de por medio la vida del paciente no importa que no est\u00e9n en listado, luego se inaplica el literal g- del art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 19943. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante, es decir, del m\u00e9dico contratado por la EPS adscrito a ella, y que est\u00e1 tratando al respectivo paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad afiliadora lo debe proporcionar; como se dijo en el fallo T-271\/95: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en normas jur\u00eddicas de rango inferior a la Carta que prohiben la entrega de medicamentos por fuera de un cat\u00e1logo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de \u00edndole presupuestal que conducen a la elaboraci\u00f3n de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios cient\u00edficos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboraci\u00f3n, menos a\u00fan el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selecci\u00f3n; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vac\u00edo si se le niega \u00a0la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico; no debe perderse de vista que la instituci\u00f3n de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo con la vida y que la obligaci\u00f3n de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, adem\u00e1s, &#8220;una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance &#8221; (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Esa obligaci\u00f3n es m\u00e1s exigente y seria en atenci\u00f3n al lugar que corresponde al objeto de protecci\u00f3n en el sistema de valores que la Constituci\u00f3n consagra, y la vida humana, tal como se anot\u00f3, es un valor supremo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y el punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: &#8220;Siempre que la vida humana se vea afectada en su n\u00facleo esencial mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave el Estado Social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable . As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho &#8220;. (M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que la relaci\u00f3n paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar. Si el medicamento figura en el listado oficial, y es esencial y gen\u00e9rico a menos que solo existan de marca registrada, no importa la fecha de expedici\u00f3n del decreto o acuerdo que contenga el listado. Y, si est\u00e1 de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que se se\u00f1ale aunque no est\u00e9 en el listado. Es que no se puede atentar contra la vida del paciente, con la disculpa de que se tratar\u00eda de una obligaci\u00f3n estatal por la omisi\u00f3n del gobierno al no hacer figurar en el listado el medicamento requerido. Obligar al paciente a iniciar un tr\u00e1mite administrativo contra entidades estatales \u00a0para que se le d\u00e9 la droga recetada es poner en peligro la vida del enfermo. Ni se puede ordenarle directamente al Estado la entrega de un medicamento cuando el paciente est\u00e1 afiliado a su respectiva EPS, que, se repite, estando de por medio la vida, tiene el deber de entregar lo recetado. Esa celeridad para la prestaci\u00f3n obedece, en el caso del sida, a que \u00e9ste aparece dentro del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-125\/97 reiter\u00e1ndose jurisprudencia, se consider\u00f3 que la negativa a entregar medicamentos no incluidos en el listado oficial puede vulnerar los derechos a la vida y, es deber de las EPS atender la salud y conservar la vida del paciente, de lo contrario, desconocen sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>El usuario que tiene su derecho a la prestaci\u00f3n puede oponer este derecho a la EPS a la cual est\u00e9 afiliado para que tal entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio le de el contenido del derecho que adem\u00e1s tiene esta caracter\u00edstica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido esta corporaci\u00f3n en los m\u00e1s recientes pronunciamientos4\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, jurisprudencialmente5 se han establecido las condiciones para ordenar la entrega de medicamentos excluidos del P.O.S.: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la exclusi\u00f3n amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que est\u00e9 previsto en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento, y \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se encuentra probado que el medicamento fue recetado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. demandada, no puede ser sustituido por otro incluido dentro del P.O.S. con la misma efectividad y es indispensable para procurar la desinflamaci\u00f3n de la pr\u00f3stata que sin duda alguna afecta la salud y por ende, la calidad de vida del se\u00f1or FRANCISCO EMILIO VELEZ GIL. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la imposibilidad de sufragar los gastos del medicamento se encuentra m\u00e1s que respaldada por la manifestaci\u00f3n del Personero Municipal del Municipio de Envigado (Antioquia) que present\u00f3 la demandada de tutela conforme a las facultades legales y reglamentarias que ostenta y la declaraci\u00f3n bajo el apremio del juramento que hiciera el se\u00f1or VELEZ GIL ante el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos son suficientes para revocar parcialmente la sentencia que se revisa y ordenar el suministro por parte de la E.P.S. Seguro Social Seccional Antioquia del medicamento TERAZOSIN 5 mg. (HYTRIN) tabletas al se\u00f1or FRANCISCO EMILIO VELEZ GIL, en raz\u00f3n a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y derechos fundamentales que se \u00a0protegen sobre la norma legal que excluye e medicamento en menci\u00f3n. Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 en cuenta el derecho que tiene la entidad demandada de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos en el suministro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a pesar de que la entidad demandada ya cumpli\u00f3 con la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la ENDOSCOPIA DIGESTIVA SUPERIOR, no est\u00e1 dem\u00e1s recordar al juez de tutela que las ordenes que se impartan para tutelar derechos fundamentales, deben contener plazos ciertos y determinados y no someterlos a un criterio subjetivo e indefinido como el se\u00f1alado en la parte resolutiva donde se dice que se realice el examen \u201cen el menor tiempo posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0el numeral segundo (2o) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia) el 20 de marzo de 2001, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, CONCEDER la tutela instaurada por Personero Municipal de Envigado (Antioquia) Oscar V\u00e1squez Mej\u00eda, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Emilio V\u00e9lez Gil, respecto del medicamento requerido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. Seguro Social Seccional Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia y si a\u00fan no lo ha hecho, suministre al se\u00f1or Francisco Emilio V\u00e9lez Gil el medicamento denominado \u201cTerazosin 5 mg (HYTRIN) tabletas\u201d ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que a la E.P.S. Seguro Social Seccional Antioquia, le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos en el suministro del medicamento \u201cTerazosin 5 mg (HYTRIN) tabletas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 SU 819 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1994 contiene las exclusiones y limitaciones al P.O.S. y dentro del ellas, en el literal y aparece: \u201cMedicamentos o sustancias que no se encuentren expresamente autorizados en el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-414 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-108 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-560 de 1998, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/01 \u00a0 JURISPRUDENCIA DE TUTELA EN SENTENCIA DE UNIFICACION-Cambio por declaratoria de inexequibilidad de ley \u00a0 Es claro que las normas que modificaban los procedimientos relacionados con el Plan Obligatorio de Salud, fuera en el territorio nacional o en el extranjero eran de obligatorio cumplimiento. 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