{"id":7951,"date":"2024-05-31T14:36:28","date_gmt":"2024-05-31T14:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-910-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:28","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:28","slug":"t-910-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-910-01\/","title":{"rendered":"T-910-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-910\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-479 073 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresita Del Ni\u00f1o Jesus Restrepo Benitez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Teresita del Ni\u00f1o Jes\u00fas Restrepo Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresita del Ni\u00f1o Jes\u00fas Restrepo Ben\u00edtez, present\u00f3 demanda de tutela contra CAJANAL, por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la situaci\u00f3n anterior le ha tra\u00eddo enormes perjuicios, pues deriva su sustento enteramente de lo que recibe por concepto de la prestaci\u00f3n solicitada. En consecuencia requiere el amparo a su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela en menci\u00f3n, se\u00f1alando que este mecanismo constitucional es procedente solamente en ejercicio del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero \u201cno tienen eficacia jur\u00eddica las solicitudes efectuadas dentro de un proceso administrativo como es el caso del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El caso debatido, sostiene la sentencia, da cuenta de la existencia de un proceso administrativo, en el que se produjo una resoluci\u00f3n, que fue objeto de ataque mediante el recurso de apelaci\u00f3n que no ha sido resuelto a\u00fan, entonces tenemos \u201cque la petici\u00f3n a resolver por la administraci\u00f3n trata de un recurso dentro del proceso, luego, la protecci\u00f3n solicitada no tiene cabida sencillamente, por cuanto, ella no se efectu\u00f3 \u00a0en ejercicio de la norma constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El silencio administrativo negativo no subsana violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, en tanto desconoci\u00f3 la doctrina reiterada por esta Corporaci\u00f3n desde 1993 en donde se ha sostenido que la configuraci\u00f3n del silencio administrativo no remedia la violaci\u00f3n del derecho fundamental del petente a \u201cobtener pronta resoluci\u00f3n\u201d(Art. 23 C. P.), antes bien, s\u00f3lo hace inobjetable la afirmaci\u00f3n de que tal violaci\u00f3n existe, y el deber del juez de tutela en esos casos es proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petici\u00f3n desatendida en un plazo perentorio 1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el recorrido de tal jurisprudencia ha sido el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-242 de 19932, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma l\u00ednea se sostuvo posteriormente, que la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, \u201ctransgrede el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo, y la administraci\u00f3n con su proceder compromete los principios de eficacia y celeridad se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 como propios de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina se ha seguido reiterando hasta hoy, bajo la manifestaci\u00f3n de que se considera una flagrante violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el hecho de que se presenten recursos en la v\u00eda gubernativa que no se resuelvan en forma oportuna.4 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer esta acci\u00f3n de tutela, la accionante ten\u00eda tres (3) meses de estar a la espera de una respuesta de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n al recurso interpuesto contra la resoluci\u00f3n que reliquida su pensi\u00f3n; la entidad no ha dado respuesta en ning\u00fan sentido y tampoco hizo caso a los requerimientos del juzgado de instancia. El juez de instancia no cree procedente conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por cuanto \u00e9sta s\u00f3lo ser\u00eda viable para proteger el derecho de petici\u00f3n, que no es ciertamente el comprometido, porque, seg\u00fan su entender, lo que la actora realiz\u00f3 ante Cajanal es una solicitud dentro de un proceso administrativo y no un ejercicio del aqu\u00e9l derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que se hace necesario aplicar la jurisprudencia mencionada, que no fue atendida por el fallador de instancia, en tanto consider\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida en trat\u00e1ndose de procesos administrativos. Esta Sala recuerda que si bien los recursos por la v\u00eda gubernativa tienen un alcance concreto y unos plazos para su interposici\u00f3n, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundamentan en normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Por ello, no tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se proceder\u00e1 en el presente caso a tutelar el derecho de petici\u00f3n, cuya prueba fehaciente de su vulneraci\u00f3n, como lo ha dicho la jurisprudencia es la ocurrencia del silencio por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por la se\u00f1ora TERESITA DEL NI\u00d1O JESUS RESTREPO. En consecuencia, ORDENA a Cajanal &#8211; Seccional Bogot\u00e1, para que si no lo ha hecho, resuelva dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora contra la resoluci\u00f3n que reliquida su \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DAR cumplimiento al articulo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-188 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-528 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>4 T \u00a0763 de 2001, M. P. Dr. Aldredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T 021 de 1998. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-910\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-479 073 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresita Del Ni\u00f1o Jesus Restrepo Benitez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Seccional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}