{"id":7952,"date":"2024-05-31T14:36:28","date_gmt":"2024-05-31T14:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-911-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:28","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:28","slug":"t-911-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-911-01\/","title":{"rendered":"T-911-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-911\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n de recursos\/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-481749 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Franco Zuluaga contra CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Teresa Franco Zuluaga contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -CAJANAL-, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado de la accionante que una vez cumplidos los requisitos de ley, la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Franco Zuluaga, a quien representa, solicit\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia que en la actualidad disfruta. Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No.026256 del 14 de noviembre de 2000 se atendi\u00f3 a la petici\u00f3n, concedi\u00e9ndose igualmente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo interpuesto este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela han transcurrido m\u00e1s de dos meses sin que se resuelva el recurso o se les requiera para complementar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a CAJANAL la resoluci\u00f3n inmediata y en forma adecuada del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, as\u00ed como el reconocimiento de la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia de la se\u00f1ora Franco Zuluaga, a fin de que se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al requerimiento del juez de conocimiento, la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL E.P.S. -Medell\u00edn- en oficio de 13 de mayo de 2001 advierte que la petici\u00f3n de autos se encuentra radicada a la partida No.2865 de 2000 y a espera de estudio en la oficina jur\u00eddica de Prestaciones Econ\u00f3micas Nivel Central Bogot\u00e1, por lo cual, dan traslado a la precitada dependencia para lo de su competencia, y una vez tengan conocimiento de alg\u00fan pronunciamiento, proceder\u00e1n a comunicarlo oportunamente a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Di\u00e9ciseis Civil del Circuito de Medell\u00edn, que en providencia del veinticuatro de mayo de 2001, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado al considerar que la impugnaci\u00f3n propuesta no configura una petici\u00f3n objeto de tutela por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino la interposici\u00f3n de un recurso en desarrollo de la v\u00eda gubernativa. As\u00ed mismo, advierte que el derecho de petici\u00f3n, se evacu\u00f3 mediante la resoluci\u00f3n que fue recurrida en su momento por la demandante y su apoderado, frente a la cual oper\u00f3 la figura del silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por falta de respuesta a recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar los alcances del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el cual ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha dicho que el derecho de petici\u00f3n comprende un doble aspecto1, a saber: 1. La posibilidad que se le brinda a cualquier persona de elevar peticiones respetuosas ante la administraci\u00f3n y 2. El deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique, resolver favorablemente a las pretensiones del peticionario2. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, inexcusablemente se presenta violaci\u00f3n de este derecho fundamental cuando la administraci\u00f3n omite su deber de responder dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos para tal fin3, o cuando lo hace pero de manera imprecisa, vaga o sin atender al fondo de lo pedido4. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, esta Sala se aparta del criterio expuesto por el juez de instancia, y procede a reiterar su jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de este derecho en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho que el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo se desarrolla en lo que ata\u00f1e a la petici\u00f3n inicial elevada ante la administraci\u00f3n5, sino respecto de los recursos que en la v\u00eda gubernativa se interpongan6. As\u00ed, sobre este \u00faltimo aspecto, en la Sentencia T-304 de 1994, M.P: Jorge Arango Mej\u00eda, se dijo que la interposici\u00f3n de recursos frente a los actos administrativos es una forma de ejercer este derecho por cuanto \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, &#8211; contrario a lo expuesto por el fallador de instancia -, es claro que cuando la administraci\u00f3n no tramita un recurso elevado ante ella, o lo hace desconociendo los t\u00e9rminos fijados por el legislador, se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual ha de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela.\u201d (Sentencia T-242 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada Sentencia T-304 de 1994, M.P: Jorge Arango Mej\u00eda, a este respecto tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso administrativo, consagra la figura del silencio administrativo, en trat\u00e1ndose de recursos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, de algunas de las normas del C\u00f3digo Contencioso se puede deducir que el t\u00e9rmino de que goza la administraci\u00f3n para resolver los recursos, no es \u00a0tan discrecional como podr\u00eda imaginarse, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56: Los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n siempre deber\u00e1n resolverse de plano, a no ser que al interponerse este \u00faltimo se haya solicitado la pr\u00e1ctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario declararlas de oficio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 58: Cuando sea del caso practicar pruebas, se se\u00f1alar\u00e1 para ello un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas, ni menor de diez (10). Los t\u00e9rminos inferiores a treinta (30) d\u00edas podr\u00e1n prorrogarse una sola vez, sin que con \u00a0la pr\u00f3rroga el t\u00e9rmino exceda de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 59: Conclu\u00eddo el t\u00e9rmino para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que as\u00ed lo declare, deber\u00e1 proferirse la decisi\u00f3n definitiva. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, la administraci\u00f3n no puede demorar la decisi\u00f3n de un recurso, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos con que cuenta para la pr\u00e1ctica de pruebas, es decir, treinta (30) d\u00edas, cuando el asunto no am\u00e9rite medio probatorio alguno, y de ser las pruebas necesarias, un t\u00e9rmino prudencial que consulte las cargas mismas de la administraci\u00f3n, t\u00e9rmino que debe ser razonable. Razonabilidad que se apreciar\u00e1 en cada caso, y que depender\u00e1, en \u00faltimas, de la naturaleza del asunto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto se ratifica con el hecho de que si la administraci\u00f3n, pasados dos (2) meses de presentado el recurso no ha resuelto, sigue obligada a resolver, sin eximirse de responsabilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD. El silencio administrativo cuando no se resuelve los recursos en determinado lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso, transcrito anteriormente, se\u00f1ala que si transcurridos dos (2) meses desde que \u00a0se ha interpuesto el recurso, la administraci\u00f3n no lo resuelve, deber\u00e1 entenderse negado, otorgando as\u00ed, \u00a0la posibilidad al recurrente de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que le defina sobre sus pretensiones, a trav\u00e9s de las acciones que para ello \u00a0se han establecido. En dicha norma se consagra una ficci\u00f3n, \u00a0cuyo \u00fanico objeto, se repite, es \u00a0el de facilitar el acceso a la jurisdicci\u00f3n. Por tanto, mientras \u00a0no se haga uso de las acciones ante lo contencioso, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver, adem\u00e1s de responder por los da\u00f1os que pueda \u00a0producir su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ocurrencia del silencio administrativo, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no hace improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues la unica finalidad del silencio administrativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sobre \u00a0sus pretensiones, y decida de manera definitiva sobre lo deb\u00eda \u00a0pronunciarse \u00a0la administraci\u00f3n. Al respecto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, &#8230;. (Sentencia T-181 de 1993)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, deber\u00e1 reiterarse el criterio de esta Corporaci\u00f3n acerca de la competencia de la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL en todo el territorio nacional, lo cual obliga igualmente a sus entes seccionales a responder de manera eficaz y oportuna las peticiones que ante estas se eleven y\/o a informar el tr\u00e1mite que est\u00e1n cursando las mismas. Sobre el particular, en la Sentencia T-050 de 1995 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0es una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a trav\u00e9s de sus seccionales, lo que no quiere \u00a0decir que su personalidad jur\u00eddica \u00a0pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organizaci\u00f3n en el territorio con descentralizaci\u00f3n y con desconcentraci\u00f3n de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en cualquier parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, sobre la regla de competencia establecida en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha puntualizado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, no siempre se define esa competencia por el sitio en el que f\u00edsicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisi\u00f3n de una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyecten en la localidad, que referirse a la actuaci\u00f3n de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar por ejemplo, la capital de la Rep\u00fablica y de llevar a cabo sus actos all\u00ed ejerce autoridad en todo el territorio nacional.&#8221; (Sentencia T-574 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sometido a revisi\u00f3n, se establece que la peticionaria elev\u00f3 una solicitud ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Seccional Atl\u00e1ntico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se \u00a0reconociera la sustituci\u00f3n pensional, empero, la oficina seccional Atl\u00e1ntico envi\u00f3 la documentaci\u00f3n a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sea el lugar donde de deba demandar la omisi\u00f3n, porque como se anot\u00f3 anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece probado en el expediente que la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Franco Zuluaga a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, Seccional Antioquia, escrito de interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de autos, el 16 de enero de 2001, es decir, que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro meses cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela. S\u00f3lo ante el requerimiento que hiciera el juez de instancia, la Seccional de CAJANAL Antioquia inform\u00f3 al a quo que esa oficina no es competente para resolver el recurso interpuesto y que la documentaci\u00f3n respectiva, estaba surtiendo su tr\u00e1mite \u00a0en la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas en la ciudad de Bogot\u00e1. No aparece probado que el funcionario de la Seccional, informara a la recurrente o a su poderdante sobre el curso de su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aclarada la figura de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela dirigidas contra una entidad que ejerce competencia en todo el territorio nacional, como sucede con la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, y estando suficientemente demostrada la omisi\u00f3n de la autoridad administrativa que motiva la presente acci\u00f3n, toda vez que, las informaciones suministradas al juez de tutela no constituyen respuesta al derecho de petici\u00f3n8, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 24 de Mayo de 2001. En su lugar, TUTELAR le derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Franco Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con sede en Bogot\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva, si a\u00fan no lo ha hecho, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Franco Zuluaga contra la Resoluci\u00f3n No. 026256 de noviembre 14 de 2000, el cual se encuentra a espera de turno de estudio en esa dependencia bajo la partida No. 2865 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MOCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema, ver las sentencias T-325 de 2001 M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-396 de 2001 M.P: Alvaro Tafur Galvis y T-299 de 1995, M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-316 de 2001, M.P: Eduardo Montealegre Lynett; T-267 de 2001,M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, Sentencia T-256 de 2001,M.P: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, ver Sentencias T-267 de 2001,M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-256 y 316 de 2001,M.P: Eduardo Montealegre Lynett; T-730 de 2001,M.P: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, \u00a0Sentencia T-788 de 2001, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-242 de 1993,T-294 de 1997, M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-172 de 1998,M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-574,788 de 2001, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-788 de 2001, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-463 de 2001 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-911\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n de recursos\/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-481749 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Teresa Franco Zuluaga contra CAJANAL \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}