{"id":7953,"date":"2024-05-31T14:36:28","date_gmt":"2024-05-31T14:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-912-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:28","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:28","slug":"t-912-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-912-01\/","title":{"rendered":"T-912-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/01 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-463734 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adan Cortes \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adan Cortes contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que en el mes de mayo de 2000, present\u00f3 toda la documentaci\u00f3n necesaria ante el Fondo de Pensiones Departamental del Huila a efectos de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Dicha entidad remiti\u00f3 al I.S.S. Seccional Huila, el d\u00eda 5 de noviembre de 2000, un proyecto de liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional, a efectos de ser revisado por esta \u00faltima entidad. Sin embargo, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, marzo 12 de 2001, no se hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n alguna por parte del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera el actor vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, de petici\u00f3n, a la dignidad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva concedi\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n, al considerar que de conformidad con las normas existentes la entidad accionada, el I.S.S., ha dejado pasar m\u00e1s de diez (10) meses sin proferir respuesta alguna, m\u00e1xime cuando el mismo Decreto 656 de 1994, se\u00f1ala que \u201cel Estado establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que los administradores decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso pueda exceder de cuatro meses\u201d. De esta manera el problema radica en la omisi\u00f3n de proferirse el acto administrativo que reconoce y paga una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por lo anterior, el a quo considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social. Orden\u00f3 al I.S.S. para que en el plazo de 10 d\u00edas profiriera el acto administrativo por el cual se le reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de vejez, est\u00e9 o no legalizado el pago del bono pensional haciendo uso de las soluciones y las alternativas se\u00f1aladas por la Corte en sentencia T-671 de 2000, ampliamente transcrita en \u00e9ste fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la cual en decisi\u00f3n del 25 de abril de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que no le corresponde al juez de tutela ordenar el reconocimiento de prestaciones laborales, por cuanto la tutela no esta instituida para dirimir reclamos sobre la aplicaci\u00f3n de la ley. Igualmente anota el ad quem, que si bien el decreto 266 de 2000, dispone que para el reconocimiento de una pensi\u00f3n no se hace necesario que el bono pensional haya sido cancelado, a rengl\u00f3n seguido se indica que \u201c En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono hay sido expedido y que se hayan constituido las garant\u00edas que ex\u00edjanlas normas correspondientes de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional\u201d (destaca la Sala). En vista de que esta \u00faltima circunstancia no aparece acreditada por falta de emisi\u00f3n del mencionado bono, el I.S.S., no ha proferido el aludido acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial excepcional para lograr el efectivo pago del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado constitucionalmente, que alegar el agotamiento de tr\u00e1mites por otras entidades con la consecuente demora en la emisi\u00f3n del bono pensional afecta los derechos fundamentales a la dignidad, el m\u00ednimo vital y la seguridad social entre otros, de quien ha adquirido el estatus de jubilado. Es por ello, que en reiterada jurisprudencia1, la Corte Constitucional, ha ordenado a la entidad responsable de liquidar y remitir un bono pensional, que lo haga en el menor tiempo posible, a fin de buscar el posterior reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. De igual forma se ha impartido dicha orden en aquellos casos en los que, incluso para el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por el trabajador, se deba proceder a liquidar un bono pensional, que se encuentra a cargo de una o varias \u00a0entidades, las cuales igualmente deben asumir dicha responsabilidad en el cubrimiento parcial de tal prestaci\u00f3n. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. En consideraci\u00f3n a que \u00a0la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela, cuando en forma urgente e inmediata y para asegurar su m\u00ednimo vital la persona requiera de tal bono. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;T-345 y T 432 \u00a0de 1999.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la prontitud y diligencia con la cual deben obrar los entes responsables de la emisi\u00f3n del mencionado bono pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInvocar trabas de \u00edndole pr\u00e1ctica a manera de justificaci\u00f3n para postergar indefinidamente el respeto de los derechos resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La ineficiencia administrativa no puede servir de excusa para desconocer los derechos constitucionales y los costos no pueden ser trasladados a los ciudadanos, y menos a\u00fan cuando se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, como es el caso de las personas de la tercera edad, respecto de quienes se presume que la omisi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n a la que tienen derecho, afecta tambi\u00e9n su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4c) De este decreto modificatorio de los anteriores (Decreto 1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago [3]\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que \u00e9sta Corte ha se\u00f1alado con claridad los mecanismos que existen para que la falta de emisi\u00f3n del bono pensional no sea un obst\u00e1culo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;mientras tal obligaci\u00f3n no sea cumplida por quien tiene que efectuar los tr\u00e1mites administrativos para ello, las consecuencias del incumplimiento no pueden ser trasladas a los particulares en desmedro de sus derechos fundamentales\u201d. (Sentencia T-684 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el actor en el caso bajo estudio present\u00f3 los documentos requeridos para obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1s sin embargo, han transcurrido m\u00e1s de diez (10) meses, sin que se haya producido respuesta alguna a su petici\u00f3n, que en su caso en particular corresponder\u00eda al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos expuestos, as\u00ed como de la informaci\u00f3n contenida en los documentos remitidos por el ente accionado, se constata que el no reconocimiento del derecho reclamado por el actor, ha obedecido a la omisi\u00f3n del I.S.S. en expedir el correspondiente acto administrativo. Mientras que para el I.S.S, el no reconocimiento de la pensi\u00f3n ha sido consecuencia de la no emisi\u00f3n del respectivo bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante, anotar que del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, depende la estabilidad econ\u00f3mica del accionante y de todas aquellas personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. De igual forma, es importante recordar que, por regla general el trabajador pensionado es una persona que sale del mercado laboral, y pone sus esperanzas en su futura pensi\u00f3n como \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades, y con la cual igualmente garantizar\u00e1 sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela, surge como el mecanismo judicial m\u00e1s apropiado y expedito para garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente:4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va decretar la pensi\u00f3n. Se reitera entonces lo all\u00ed dispuesto y se ordenar\u00e1 en consecuencia, que el Municipio de Titirib\u00ed, liquide y ponga a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se adelanta en dicha entidad\u201d. (Sentencia T-549 de 1998. M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte Constitucional ha impartido ordenes similares en casos semejantes al que es objeto de esta sentencia, es importante se\u00f1alar que la orden a impartir por el juez de tutela debe limitarse a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, no pudiendo por ello, entrar a reconocer derechos laborales o prestaciones sociales, pues estar\u00eda yendo m\u00e1s all\u00e1 del mandato constitucional, extralimitando su funci\u00f3n judicial, y desplazando por lo tanto a la autoridad que por el contrario s\u00ed es la competente para reconocer o no el \u00a0derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n siempre ha prevenido al ente responsable de emitir y pagar el correspondiente bono pensional, a efecto de que los tr\u00e1mites necesarios para la expedici\u00f3n de dicho bono se agoten en el menor tiempo posible. En el presente caso, dicha prevenci\u00f3n debe hacerse extensiva a la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n de vejez, como es el I.S.S., pues ha sido el Fondo de Pensiones del Departamento del Huila, quien ha puesto a disposici\u00f3n del I.S.S., una liquidaci\u00f3n provisional del bono a pagar, sin que hasta el momento dicha entidad haya hecho pronunciamiento alguno sobre el particular. Por ello, y con el fin de lograr que el fin \u00faltimo deseado por el actor, cual es, obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez se haga realidad, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 al I.S.S., s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho, que agote en el menor tiempo posible, todos los tr\u00e1mites necesarios para que el bono pensional a cargo del Fondo de Pensiones Departamental del Huila, sea emitido. Se recordar\u00e1 adem\u00e1s al I.S.S., que de dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n depende la garant\u00eda y protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital y subsistencia en condiciones de dignidad y justicia del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 25 de abril de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida y al m\u00ednimo vital de Adan Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales para que en las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho, agote todos los tr\u00e1mites necesarios, y se pronuncie sobre la liquidaci\u00f3n del bono pensional a cargo del Fondo de Pensiones del Departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Si por el contrario, el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del bono pensional ya hubiere sido aprobado, deber\u00e1 el Instituto de Seguros Sociales, remitir en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, la respuesta correspondiente al Fondo de Pensiones del Departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias C-177 y T-241 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-440, T-549 y T-551 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, todas del a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-538 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-671 de 2000, M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-241 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u201cSignifica lo anterior que, una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/01 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-463734 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adan Cortes \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}