{"id":7954,"date":"2024-05-31T14:36:28","date_gmt":"2024-05-31T14:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-925-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:28","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:28","slug":"t-925-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-925-01\/","title":{"rendered":"T-925-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-925\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de hernia y reducci\u00f3n de peso \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto est\u00e1 demostrado que el padecimiento de la demandante afecta su salud en conexidad al derecho a la vida, y que tanto el diagn\u00f3stico cl\u00ednico como el experticio m\u00e9dico coinciden en la necesidad de que \u00e9sta se someta a un plan de alimentaci\u00f3n para reducir de peso, la Corte, buscando la protecci\u00f3n del derecho afectado, le ordenar\u00e1 al I.S.S -Seccional Medell\u00edn- que disponga todo lo necesario para que se le prescriba a la demandante un r\u00e9gimen diet\u00e9tico adecuado, con el fin de que, cumplido \u00e9ste, resulte viable la cirug\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-455323 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Ana Vel\u00e1squez Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguro del Seguro \u00a0 Social Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Social y a la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0agosto veintinueve (29) \u00a0 \u00a0de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T- 455323, instaurado por Ana Vel\u00e1squez Jaramillo contra la el Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, mediante escrito del 14 de febrero de 2001, solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud, los cuales considera vulnerados por el Instituto del Seguro Social Seccional Medell\u00edn, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de dos hernias umbilicales que padece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma la \u00a0accionante que es beneficiaria del Seguro Social, por ser su esposo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado y cotizante de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En meses pasados solicit\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0ya que viene sufriendo fuertes dolores y c\u00f3licos abdominales, \u00a0producidos por dos hernias umbilicales que padece, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante le dio orden para una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De acuerdo con la prescripci\u00f3n anterior, \u00a0fue remitida a la cl\u00ednica Le\u00f3n XIII , m\u00e1s a\u00fan no se le ha practicado la intervenci\u00f3n requerida, ya que \u00a0el Instituto del Seguro Social aduce que la paciente debe reducir de peso antes de que le sea practicada la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante considera que este hecho a favorecido \u00a0el deterioro de su salud, ya que es una persona pobre que no puede asumir por sus propios medios el costo de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El derecho a la salud y a la Seguridad Social contemplados en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales considera vulnerados por el proceder del Seguro Social al no autorizarle la cirug\u00eda que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conoci\u00f3 la acci\u00f3n el Juzgado Once Penal del Circuito, el cual deneg\u00f3 el amparo con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela no es procedente en el caso sub judice, ya que a trav\u00e9s de este mecanismo la accionante no puede pretender que se obligue a una entidad encargada de prestar el servicio de salud \u2013el seguro Social en este caso- a realizarle una cirug\u00eda en contra de las indicaciones m\u00e9dicas, m\u00e1s a\u00fan cuando la viabilidad de la citada intervenci\u00f3n depende de la voluntad del propio paciente de someterse a un tratamiento de reducci\u00f3n de peso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el concepto m\u00e9dico emitido por el Instituto Regional de Medicina Legal qui\u00e9n afirm\u00f3 que: \u201d\u00e9stos defectos deben ser corregidos quir\u00fargicamente, pero no con las caracter\u00edsticas de una urgencia vital. Es conveniente que la paciente lleve un plan de alimentaci\u00f3n para reducci\u00f3n de peso, puesto que si no lo hace aumentar\u00eda la morbilidad y los resultados no ser\u00edan los esperados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se desprende que el Seguro Social no incumpli\u00f3 con sus obligaciones de prestar el servicio de salud a la accionante, sino que por el contrario es ella la que no quiere colaborar para llevar a feliz t\u00e9rmino el tratamiento m\u00e9dico que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la providencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito el 1 de marzo del presente a\u00f1o. Como argumentaci\u00f3n del recurso de alzada la accionante reiter\u00f3 su consideraci\u00f3n acerca del proceder negligente de la entidad accionada al negarle la intervenci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia se\u00f1alando que la enfermedad que padece la actora no pone en riesgo su vida, de lo cual se desprende que \u00a0la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para acceder a este derecho de car\u00e1cter eminentemente prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y numeral 9 del \u00a0241 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es una persona natural que act\u00faa en nombre propio (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica; el Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social (art\u00edculos 48 y 49 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Problemas Jur\u00eddicos Planteados \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se discuten los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si es procedente la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la salud y a la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si en el caso concreto, se vulner\u00f3 el derecho a la salud y a la seguridad social de la accionante, ante la negativa del Instituto del Seguro Social a autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0de las hernias umbilicales que padece, mientras la paciente no acate las prescripciones m\u00e9dicas, relativas a la realizaci\u00f3n \u00a0de una dieta para bajar de peso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pertenece al g\u00e9nero de los llamados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales o \u00a0de segunda generaci\u00f3n, definidos como aquellos cuya eficacia no puede ser exigida de manera inmediata por parte de su titular, sino que para su realizaci\u00f3n \u00a0precisan de una decisi\u00f3n pol\u00edtica que destine los recursos econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos para su efectiva prestaci\u00f3n y que dote de contenido legislativo esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La salud pertenece a esta tipolog\u00eda de derechos, por lo tanto, inicialmente \u00a0su protecci\u00f3n no puede ser invocada por \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0No obstante, cuando en raz\u00f3n del \u00a0principio de conexidad la vulneraci\u00f3n de este derecho afecta el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0como el de la vida en condiciones dignas, se abre, entonces, \u00a0 la v\u00eda \u00a0de la tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n viable para el citado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por eso que en principio la acci\u00f3n de tutela no procede para amparar este tipo de derechos, cuya eficacia, igual que la del derecho a la seguridad social, depende de circunstancias ajenas a su n\u00facleo esencial. Sin embargo, junto a la ubicaci\u00f3n en el texto constitucional como criterio para establecer la fundamentalidad de un derecho y, por ende, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, se encuentra el criterio de conexidad que permite amparar derechos no tutelables \u00a0judicialmente, en principio, siempre y cuando su protecci\u00f3n se requiera para la reivindicaci\u00f3n de un derecho con car\u00e1cter indiscutiblemente fundamental.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien las hernias umbilicales que padece la accionante no comprometen su vida, si \u00a0desmejoran la calidad de la misma, pues como ella lo refiere en su escrito de tutela, le causan fuertes dolores que se han ido agravando con el transcurso del tiempo, imposibilit\u00e1ndole el desarrollo de algunas de sus actividades normales. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte \u00a0que la protecci\u00f3n del derecho a la vida implica no s\u00f3lo la garant\u00eda de la simple existencia biol\u00f3gica, \u00a0sino que comprende tambi\u00e9n hacer efectivo el desarrollo de una vida en condiciones dignas. En otras palabras, \u201cEl derecho fundamental a la vida no significa, en manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino la posibilidad de tener una existencia digna. As\u00ed, no solamente el que la persona sea puesta al borde de la muerte amenaza el derecho a la vida, sino que, aunque tal circunstancia sea lejana, tambi\u00e9n lo amenaza el hecho de que su titular sea sometido a una existencia indigna, indeseable, dolorosa, etc.\u201d2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la demandante puede entonces solicitar v\u00e1lidamente la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, al evidenciarse \u00a0una relaci\u00f3n de conexidad estrecha entre \u00e9ste derecho y el desarrollo de una vida digna, que se ve afectada por el padecimiento de las hernias umbilicales que la aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en el caso sub judice la tutela es el mecanismo procedente para solicitar el amparo de los derechos que se consideran conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, es preciso establecer si el Instituto del Seguro Social vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, al negarse a autorizar la cirug\u00eda que ella requiere, mientras la paciente no se someta estrictamente a las prescripciones m\u00e9dicas que se le han recetado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 Vulneraci\u00f3n del Derecho a la Salud y a la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, la accionante afirma que el Instituto de Seguros Sociales le ha vulnerado sus derechos a la Salud y a la Seguridad Social, al no autorizarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere para el tratamiento de dos hernias umbilicales que padece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Instituto del Seguro Social se encuentra obligado a prestar los servicios de salud de las personas afiliadas y los beneficiarios de \u00e9stas \u00a0de acuerdo con los principios de equidad, obligatoriedad, protecci\u00f3n integral y calidad consagrados en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que la exigibilidad de la prestaci\u00f3n de \u00e9stos servicios implica por parte de los usuarios, cumplir las obligaciones a su cargo, en este caso, acatar las instrucciones y recomendaciones m\u00e9dicas que en virtud de los tratamientos que se les suministren, les sean prescritas con el objetivo de obtener mejores \u00a0resultados en el cuidado de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De conformidad con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, para que pueda predicarse una omisi\u00f3n que constituya incumplimiento de las \u00a0obligaciones legales \u00a0por parte de la Entidad Prestadora del Servicio de Salud, deben configurarse dos elementos: Por una parte, la inobservancia de las exigencias normativas que regulan la prestaci\u00f3n eficiente e integral del servicio p\u00fablico de salud en favor de los usuarios del sistema (art\u00edculos 177 y ss), y, \u00a0por la otra, que \u00a0el titular de los servicios de salud haya observado diligentemente las normas, reglamentos e instrucciones dados por las instituciones y profesionales que prestan la atenci\u00f3n en salud. (art\u00edculo 160).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, para que el ente accionado autorizara la cirug\u00eda de las hernias umbilicales, la accionante deb\u00eda previamente someterse a una dieta que le permitiera rebajar de peso, ya que de no hacerlo, la cirug\u00eda ser\u00eda altamente \u00a0peligrosa y aumentar\u00eda el riesgo de morbilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza los derechos a la libertad y a la autodeterminaci\u00f3n (Art\u00edculos 16 y 28), cuya manifestaci\u00f3n se plasma, entre otras, en la potestad con que cuenta toda persona \u00a0para tomar las decisiones que determinen el curso de su vida. No obstante, \u00a0esta autonom\u00eda no debe apreciarse en forma absoluta e independiente, ya que la misma \u00a0encuentra \u00a0l\u00edmites concretos, en punto a la \u00a0relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente, en la protecci\u00f3n \u00a0de valores superiores como son los derechos a la vida (CP art\u00edculo 13) \u00a0y a la dignidad y autonom\u00eda de la profesi\u00f3n m\u00e9dica (CP art\u00edculos 16,25,26), los cuales pueden resultar seriamente comprometidos por decisiones que adopta el paciente y que, sin estar precedidas de un fundamento cient\u00edfico s\u00f3lido, conllevar\u00edan \u00a0un \u00a0perjuicio para la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el paciente en ejercicio de su derecho a la libertad y la autodeterminaci\u00f3n, puede apartarse de los criterios m\u00e9dicos e insistir en la aplicaci\u00f3n de un determinado tratamiento cl\u00ednico, el m\u00e9dico, por su parte, \u00a0no est\u00e1 obligado a practicarlo cuando lo considere nocivo o riesgoso para la vida del paciente y \u00a0vaya en contrav\u00eda de los principios \u00a0\u00e9ticos \u00a0que informan \u00a0la profesi\u00f3n. Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corte que:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el juramento m\u00e9dico, consagrado como un deber en el art\u00edculo 2 de la Ley 23 de 1981 exige\u201d velar sol\u00edcitamente y, ante todo, por la salud del paciente\u201d. Siendo as\u00ed, el galeno tambi\u00e9n tiene derecho a rehusar un tratamiento que considera condenado al fracaso o que atenta contra sus concepciones morales. As\u00ed lo establece el literal c) \u00a0del art\u00edculo 7 de la Ley 23 de 1981. De no existir esta posibilidad , el m\u00e9dico, en ciertas circunstancias, se ver\u00eda forzado a coadyuvar, por ejemplo, con el suicidio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n y a los principios que regulan el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica4, obligar al galeno a procurar un tratamiento que el paciente considera \u00a0debe proporcion\u00e1rsele, pero que la medicina califica como \u00a0nocivo para la salud de \u00e9ste, cuando dicho tratamiento no est\u00e1 precedido del cumplimiento de las prescripciones m\u00e9dicas que previamente han sido impuestas al paciente, con las que se busca \u00a0lograr \u00a0un resultado positivo en la aplicaci\u00f3n del mismo. Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corte:5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00e9dico debe estar dispuesto a escuchar al paciente, sus familiares y las opiniones de sus colegas por cuanto s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 contar con todo el aspecto f\u00e1ctico del caso y establecer el adecuado equilibrio entre los derechos de los pacientes y los principios \u00e9ticos de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, una de sus mayores responsabilidades profesionales es proteger el bienestar de su paciente y minimizar los riesgos globales de sus terapias. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente a su vez, debe respetar la autonom\u00eda del m\u00e9dico y no pedirle cosas que contradigan los par\u00e1metros normales de su ciencia o sus convicciones \u00e9ticas\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no puede entonces afirmarse, que se verific\u00f3 un incumplimiento por parte del ente accionado en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ya que como obra en el acervo probatorio del expediente, en comunicaci\u00f3n expedida por el Instituto del Seguro Social el 21 de febrero del presente a\u00f1o, (folio14) la paciente \u201cfue atendida en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII y en dicha consulta de Cirug\u00eda General el m\u00e9dico determin\u00f3 que no era oportuno realizar la cirug\u00eda mientras ella no bajara de peso..\u201d. Este dictamen fue confirmado en el experticio t\u00e9cnico efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente (folios 16 a 18) en el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPaciente de 65 a\u00f1os, con hernias preumbilicales e incicional en la l\u00ednea media. Estos defectos deben ser corregidos quir\u00fargicamente, pero no con las caracter\u00edsticas de una urgencia vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para la mejor evaluaci\u00f3n y pron\u00f3stico es conveniente que la paciente lleve un plan de alimentaci\u00f3n para reducci\u00f3n de peso, puesto que si no lo hace aumentar\u00eda la morbilidad \u00a0 y los resultados no ser\u00edan los esperados\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presente tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la entidad accionada no ha vulnerado los derechos a la salud y a la seguridad social de la demandante, al negarse a realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que \u00e9sta requiere, relativa a la extracci\u00f3n de unas hernias umbilicales que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto est\u00e1 demostrado que el padecimiento de la demandante afecta su salud en conexidad al derecho a la vida, y que tanto el diagn\u00f3stico cl\u00ednico como el experticio m\u00e9dico coinciden en la necesidad de que \u00e9sta se someta a un plan de alimentaci\u00f3n para reducir de peso, la Corte, buscando la protecci\u00f3n del derecho afectado, le ordenar\u00e1 al I.S.S -Seccional Medell\u00edn- que disponga todo lo necesario para que se le prescriba a la demandante un r\u00e9gimen diet\u00e9tico adecuado, con el fin de que, cumplido \u00e9ste, resulte viable la cirug\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn de fecha marzo veintinueve (29) del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR \u00a0al Instituto del Seguro Social Seccional Medell\u00edn, que en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga todo lo necesario para que se le prescriba a la accionante un r\u00e9gimen diet\u00e9tico adecuado, con el objeto de que, cumplido \u00e9ste, proceda a realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-010 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem numeral 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes M. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Ley 23 de 1981, C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica, define la medicina se\u00f1alando: \u201c es una profesi\u00f3n que tiene como fin cuidar la salud del hombre y propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de la vida de la colectividad, sin distingo de nacionalidad, ni de orden econ\u00f3mico-social, racial, pol\u00edtico o religioso\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-548 de 1992 MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-925\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de hernia y reducci\u00f3n de peso \u00a0 En cuanto est\u00e1 demostrado que el padecimiento de la demandante afecta su salud en conexidad al derecho a la vida, y que tanto el diagn\u00f3stico cl\u00ednico como el experticio m\u00e9dico coinciden en la necesidad de que \u00e9sta se someta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}