{"id":7955,"date":"2024-05-31T14:36:28","date_gmt":"2024-05-31T14:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-926-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:28","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:28","slug":"t-926-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-926-01\/","title":{"rendered":"T-926-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/01 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-No existi\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso y la igualdad al determinar la condena\/SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION \u00a0DE LA PENA \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no quebrantaron los derechos fundamentales del actor al debido proceso e igualdad, porque al condenarlo tuvieron en cuenta las previsiones del art\u00edculo 219 del Decreto ley 100 de 1980 y para negarle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena se ajustaron a los mandatos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 68 \u00eddem, aplicando, en este ultimo caso, el juicio, la valoraci\u00f3n y principios que tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para establecer la personalidad del afectado con miras a determinar la viabilidad del subrogado, las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se revisan habr\u00e1n de confirmarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-416.732 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Fernando Huertas Peralta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones tomadas el 10 de noviembre de 2000 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Fernando Huertas Peralta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las Salas Penal del Tribunal Superior de Bogota y de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia motivado en que omitieron valorar la prueba documental consistente en la solicitud que el abogado Jaime Augusto L\u00f3pez Morales present\u00f3 ante la secretar\u00eda de la Alcald\u00eda de la Calera y cuya respuesta origin\u00f3 el proceso penal en su contra, y no le concedieron el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que las corporaciones mencionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque en las sentencias de segunda instancia y casaci\u00f3n proferidas dentro de la causa en su contra no se apreci\u00f3 en conjunto, con las dem\u00e1s pruebas recaudadas, la prueba antes mencionada, como lo dispone el estatuto procesal penal, y se omiti\u00f3 considerar sus condiciones personales al decidir respecto del subrogado que le fue negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo relatado por las partes y con las pruebas aportadas al expediente pueden darse por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Antonio Abuchaibe Manrique fue elegido como alcalde municipal de la Calera (Cund.) para el per\u00edodo 1990-19921.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al antes nombrado, mediante Decreto 3420 del 5 de septiembre de 1991, emitido por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, le fue concedida licencia no remunerada por el t\u00e9rmino comprendido entre el 1\u00ba de septiembre y el l0 de octubre de 19912.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Carlos Eduardo G\u00f3mez fue designado, por Decreto n\u00fam. 032 del 6 de septiembre de 1991 de la misma alcald\u00eda, para reemplazar a Abuchaibe Manrique durante su licencia temporal, cargo del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o y lo desempe\u00f1\u00f3 hasta el 5 de noviembre siguiente3. En esa fecha el actor, se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Huertas Peralta, quien hab\u00eda sido designado mediante Decreto n\u00fam. 3898 expedido por el Gobernador de Cundinamarca el 31 de octubre de 1991, tom\u00f3 posesi\u00f3n como alcalde del mencionado municipio, en reemplazo de Abuchaibe Manrique cuya elecci\u00f3n hab\u00eda sido anulada4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 1\u00ba de febrero de 1992 el abogado Jaime Augusto L\u00f3pez present\u00f3 en la secretar\u00eda de la Alcald\u00eda Municipal de la Calera (Cund.), la siguiente petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Respetuosamente solicito se sirva expedirme una certificaci\u00f3n en donde conste hasta que fecha fue titular del cargo de Alcalde especial del Municipio de la Calera Cundinamarca el se\u00f1or Antonio Abucha\u00edbe Manrique.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ante la anterior solicitud, el 5 del mismo mes y a\u00f1o, el actor, en su calidad de Alcalde del mencionado municipio, expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n que a la letra dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que el se\u00f1or ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 15.236.037 expedida en Maicao (Guaj.), labor\u00f3 en el cargo de Alcalde Titular de este Municipio desde la fecha Junio 1\u00ba de 1990 hasta el d\u00eda 31 de octubre de 1991 fecha en la cual mediante Decreto No. 03898 de la misma fecha se design\u00f3 Alcalde Encargado para continuar con el per\u00edodo&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>-El peticionario de la solicitud utiliz\u00f3 el documento en dos oportunidades i) para demandar la inscripci\u00f3n de Abuchaibe Manrique como candidato a la Alcald\u00eda de la Calera para el per\u00edodo constitucional de 1992\u20131994, -demanda que fue inadmitida por el Consejo de Estado mediante providencia del 10 de abril de 1992-, y ii) para solicitar la nulidad de la elecci\u00f3n del mismo \u2013demanda que prosper\u00f3, como m\u00e1s adelante se explica-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante oficio n\u00fam. 365-92 dirigido al Consejo de Estado, con destino a la Demanda de Nulidad de la inscripci\u00f3n antes referida, el actor aclar\u00f3 el certificado primeramente expedido informando el tiempo que Abuchaibe Manrique \u00a0estuvo separado del cargo por licencia temporal.8 Este documento fue entregado el 20 de abril de 1992, por el solicitante del documento y abogado del asunto en la secretar\u00eda de la corporaci\u00f3n destinataria9. \u00a0<\/p>\n<p>-El 21 de abril de 1992, Antonio Abuchaibe Manrique present\u00f3 denuncia penal contra Jos\u00e9 Fernando Huertas y Jaime Augusto L\u00f3pez por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y fraude Procesal10. \u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de abril del mismo a\u00f1o la jurisdicci\u00f3n contenciosa se abstuvo de suspender provisionalmente el acto proferido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Calera mediante el cual declar\u00f3 electo al se\u00f1or Antonio Abuchaibe Manrique como alcalde de dicha localidad para el periodo 1992\u20131994, por cuanto \u201c\u201c(..) la contradicci\u00f3n que puede derivarse cotejando el acto acusado y las normas citadas como infringidas no puede obtenerse prima facie puesto que dicha comparaci\u00f3n debe hacerse al amparo de los efectos de la sentencia de nulidad del acto de declaratoria de elecci\u00f3n como Alcalde para el per\u00edodo 1990-1992 (folios 27 y s.s.) y respecto del cual solo se desempe\u00f1\u00f3 por el tiempo discriminado en la certificaci\u00f3n del folio 82 del expediente.\u201d\u201d11 \u2013comillas en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 14 de diciembre de 1992 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver sobre las pretensiones de las demandas acumuladas de Jaime Augusto L\u00f3pez Morales y Urbano Alm\u00e9ciga Mart\u00ednez, declar\u00f3 nulo el acto que hab\u00eda declarado electo a Abuchaibe Manrique y en consecuencia orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la credencial respectiva. Esta providencia fue confirmada por el Consejo de Estado por decisi\u00f3n de 22 de abril de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n de primera instancia, antes referida, se motiv\u00f3 en que contados seis meses hacia atr\u00e1s, desde el d\u00eda de su elecci\u00f3n \u20138 de marzo de 1992-, Antonio Abuchaibe Manrique ejerci\u00f3 jurisdicci\u00f3n civil en el mentado municipio estando por tanto inhabilitado para ser elegido o designado alcalde, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 49 de 1987. Para el efecto el Tribunal tuvo en cuenta i) \u201c\u201cque el se\u00f1or Antonio Abuchaibe Manrique ejerci\u00f3 en calidad de alcalde municipal de la Calera desde el d\u00eda 1 de junio de 1990. Le fue otorgada licencia desde el 1 de septiembre de 1991 hasta el d\u00eda 10 de octubre del mismo a\u00f1o. Se le design\u00f3 reemplazo por ausencia definitiva del cargo quien se posesion\u00f3, el 5 de noviembre de 1991,\u201d\u201d ii) \u201c\u201c (..) de la documentaci\u00f3n que ostenta car\u00e1cter de documento p\u00fablico y por ende con presunci\u00f3n de autenticidad (art\u00edculo 264 C. de P. C.) que el se\u00f1or ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE se separ\u00f3 temporalmente de sus funciones cuando se posesion\u00f3 del cargo de alcalde encargado el se\u00f1or CESAR EDUARDO GOMEZ GOMEZ en raz\u00f3n a la licencia que se le hab\u00eda concedido al alcalde titular\u201d\u201d, y que iii) \u201c\u201cno resulta cierto que el se\u00f1or Abuchaibe Manrique ejerciera como funcionario p\u00fablico jurisdicci\u00f3n o autoridad civil o pol\u00edtica en raz\u00f3n del desempe\u00f1o como alcalde municipal hasta el d\u00eda 5 de noviembre de 1991, puesto que la misma parte actora acredit\u00f3 que se separ\u00f3 temporalmente de sus funciones cuando entr\u00f3 a disfrutar de la licencia\u201d.\u201d \u2013entre comillas en texto-. 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan lo expresa el Consejo de Estado, en la sentencia que confirm\u00f3 la anterior providencia, parte de los documentos que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir fueron \u201c\u201cCertificaciones expedidas por el Juez Promiscuo Municipal de la Calera sobre fechas de posesi\u00f3n en calidad de alcalde municipal del se\u00f1or ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE (folio 10), del doctor CESAR EDUARDO GOMEZ GOMEZ como alcalde encargado de la Calera el 9 de septiembre de 1991 (folio 11), y del doctor JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA como alcalde encargado de la Calera, el 5 de noviembre de 1991\u201d.\u201d-entre comillas en el texto-13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Consejo de Estado, por su parte, aunque confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, respecto de la motivaci\u00f3n de la providencia confirmada sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl A-quo partiendo de la prueba documental allegada, dio por acreditado el hecho de que el se\u00f1or Antonio Abuchaibe Manrique, se desempe\u00f1o como alcalde municipal de la Calera, ejerciendo autoridad civil y pol\u00edtica desde el 1 de junio de 1990, hasta el 8 de septiembre de 1991, pues el 9 de septiembre siguiente, tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el se\u00f1or Carlos Eduardo G\u00f3mez G\u00f3mez , seg\u00fan consta a folios 9 y 83 del expediente n\u00fam. 2338, criterio con el cual en parte esta (sic) de acuerdo la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde por ser jefe de la administraci\u00f3n local, representante legal y primera autoridad de polic\u00eda del municipio, teniendo a su cargo como dos de sus atribuciones m\u00e1s importantes la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, velar por el cumplimiento del orden jur\u00eddico en su territorio, ejerce autoridad civil y pol\u00edtica, y esa autoridad la ejerci\u00f3 el demandado hasta el 5 de noviembre de 1991, fecha en que tom\u00f3 posesi\u00f3n el alcalde encargado por el Gobernador para el resto del periodo, pues a pesar de haber entrado a gozar de la licencia, continu\u00f3 siendo el titular de la Alcald\u00eda de la Calera y en cualquier momento pod\u00eda reintegrarse al cargo. Situaci\u00f3n que le permit\u00eda no solo influir en el alcalde por \u00e9l mismo encargado, sino tambi\u00e9n, ejercer una influencia potencial, pero efectiva, en la libre voluntad de los electores en los comicios pr\u00f3ximos a realizarse, puesto que la ciudadan\u00eda, en general, lo sab\u00eda detentador del poder pol\u00edtico que le implicaba esa investidura, y as\u00ed no devengara salario y estuvieran suspendidos sus derechos laborales, lo cierto es que en la conciencia de la poblaci\u00f3n, la primera autoridad del municipio en el orden pol\u00edtico, administrativo y policial, continuaba siendo Abuchaibe Manrique, aspectos que son precisamente los que se busca evitar con lo estatuido en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, computando el tiempo atr\u00e1s, desde el 8 de marzo de 1992, fecha de las elecciones en que Abuchaibe Manrique particip\u00f3 como candidato, tenemos que por ser un plazo computable conforme al calendario, el de seis (6) meses que indica el art\u00edculo 1 par\u00e1grafo 2 de la ley 49 de 1987, se extendi\u00f3 hasta el 8 de septiembre de 1991-inclusive-, quedando comprendido dentro de ese lapso el demandado y consecuentemente inhabilitado para ser elegido en esa posici\u00f3n administrativa. 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juez Once Penal del Circuito, mediante sentencia calendada el 20 de febrero de 1995, profiri\u00f3 en contra del actor y de Jaime Augusto L\u00f3pez Morales sentencia condenatoria por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en concurso heterog\u00e9neo con el de fraude Procesal y de uso de documento p\u00fablico falso -en concurso homog\u00e9neo- y fraude procesal, respectivamente, asimismo les impuso pena privativa de la libertad de 39 y 24 meses de prisi\u00f3n, respectivamente y los conden\u00f3 a las penas accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. Para llegar a establecer el quantun de la pena que impuso a Huertas Peralta el a-quo puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(..) en consideraci\u00f3n a los extremos punitivos de los art\u00edculos 182 y 219 de la Parte Especial, en concordancia con los art\u00edculos 23 y 26 de la Parte General del r\u00e9gimen sustancial Penal, la pena b\u00e1sica imponible para el resto de mayor envergadura ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os siendo elemento de justicia la ausencia de antecedentes del procesado, el no se\u00f1alamiento de circunstancias de agravaci\u00f3n en el libelo acusatorio, y las condiciones personales del autor y las materiales del il\u00edcito; sanci\u00f3n que se incrementar\u00e1 en tres (3) meses como producto del concurso, para una pena total imponible de treinta y nueve (39) meses de prisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al actor le fue negado el subrogado de ejecuci\u00f3n condicional de la pena privativa de la libertad, en tanto a Jaime Augusto L\u00f3pez Morales le fue concedido tal beneficio, con la siguiente motivaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n al cuantun se\u00f1alado para la pena aflictiva de la libertad, y por no cumplir el aspecto objetivo al efecto deprecado por el numeral primero del art\u00edculo 68 del libro de las penas, no resulta procedente la concesi\u00f3n a favor del Encartado del subrogado de la ejecuci\u00f3n condicional de la sanci\u00f3n, a la cual se estar\u00e1 en el momento de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la pena imponible, las condiciones personales y sociales del Autor, la ausencia de circunstancias de agravaci\u00f3n insertas en el libelo acusatorio y las generales del resto, considera el Despacho hacerse el se\u00f1or LOPEZ MORALES acreedor a la aplicaci\u00f3n en su favor de la concesi\u00f3n del subrogado de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena aflictiva de la libertad, la cual garantizar\u00e1 mediante la prestaci\u00f3n de Cauci\u00f3n prendaria, teni\u00e9ndose como tal la prestada al momento de defin\u00edrsele situaci\u00f3n jur\u00eddica; debiendo suscribir acta de compromiso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 ib\u00eddem, adquiendo (sic) la obligaci\u00f3n de presentarse ante el Despacho cada treinta (30 d\u00edas, y por periodo de prueba de dos a\u00f1os\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 11 de agosto de 1995, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los afectados, confirm\u00f3 la condena que les fuera impuesta por el delito de falsedad y absolvi\u00f3 a los mismos de la inculpaci\u00f3n por fraude procesal, a su vez rebaj\u00f3 la pena impuesta al actor a 36 meses y disminuy\u00f3 a 18 meses de prisi\u00f3n la que deb\u00eda cumplir L\u00f3pez Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para el efecto el A-quo, respecto del punible de falsedad en documento p\u00fablico, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa g\u00e9nesis de esos epis\u00f3dicos acontecimientos se encuentra en las rencillas y enfrentamientos, comunes entre quienes se disputan el usufructo del poder pol\u00edtico regional. El exalcalde Huertas Peralta expresa que ante la solicitud del abogado L\u00f3pez Morales consider\u00f3 que pod\u00eda certificar sobre el tiempo de desempe\u00f1o de su antecesor Abuchaibe y que lo hizo desprevenidamente, en el convencimiento de que la funci\u00f3n oficial de este \u00faltimo no se interrumpi\u00f3 durante el corto lapso en el cual fue reemplazado por Cesar Eduardo G\u00f3mez con motivo de licencia; y agreg\u00f3 que en cuanto a la aclaraci\u00f3n que posteriormente hizo en oficio de diez de abril, indicando que \u00a0Abuchaibe apenas labor\u00f3 hasta el ocho de septiembre, la misma obedeci\u00f3 a solicitud verbal de propio doctor L\u00f3pez Morales. Este profesional, por su parte explic\u00f3 que obr\u00f3 en su condici\u00f3n de ciudadano y profesional del derecho ejercitando una acci\u00f3n p\u00fablica, sin que lo animaran motivos personales en contra de los intereses del se\u00f1or Abuchaibe Manrique. Pero tales explicaciones no tienen el poder de desvirtuar las afirmaciones del citado denunciante en el sentido de que por rivalidades e intereses de origen pol\u00edtico-burocr\u00e1tico los dos ahora sentenciados se confabularon para torpedear, inicialmente su aspiraci\u00f3n a ser nuevamente elegido como alcalde, y luego, con el prop\u00f3sito de obtener la anulaci\u00f3n del resultado favorable de esa postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n defensiva conforme a la cual por no ser el alcalde municipal el llamado a hacer constar el tiempo de ejercicio del cargo por parte de los antecesores, la certificaci\u00f3n expedida por Huertas Peralta carece de condici\u00f3n de documento p\u00fablico llamado a servir de prueba, no es de recibo. Es cierto que en el caso de estudio el control de la posesi\u00f3n de los alcaldes designados queda registrado en el Juzgado Municipal y por esta raz\u00f3n dicha oficina tiene sobre el particular la denominada \u201ccapacidad certificante espec\u00edfica\u201d. Pero, de todas maneras el doctor Huertas Peralta expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n de marras en el ejercicio de las funciones propias del cargo p\u00fablico que desempe\u00f1aba, y sobre una cuesti\u00f3n \u00edntimamente relacionada con el mismo, ni m\u00e1s ni menos que respecto de la fecha hasta la cual all\u00ed en su Despacho hab\u00eda laborado uno de sus antecesores. Por esta circunstancia, la constancia as\u00ed confeccionada estaba orientada a la acreditaci\u00f3n oficial de los hechos all\u00ed consignados, y justamente con esa finalidad fue expedida y entregada al abogado L\u00f3pez Morales, quien le dio destinaci\u00f3n preconcebida. Y a prop\u00f3sito, no se puede especular sobre el significado de la expresi\u00f3n \u201clabor\u00f3\u201d, porque para un abogado como el doctor Huertas Peralta, con ella s\u00f3lo es posible describir el ejercicio f\u00edsico de actividad determinada por parte de una persona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 perfectamente clarificado, por todos los antecedentes aqu\u00ed conocidos, que lo que se propon\u00eda el autor del documento de falso contenido y el abogado a quien le fue entregado el mismo, era demostrar que el se\u00f1or Abuchaibe Manrique no pod\u00eda inscribirse como aspirante a la Alcald\u00eda de la Calera, porque dentro de los seis meses anteriores al respectivo debate electoral hab\u00eda desempe\u00f1ado funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual, frente a las normas que regulan la materia lo inhabilitaba, y la misma inhabilidad se aleg\u00f3 una vez producida la elecci\u00f3n, desde luego que en esta oportunidad para obtener la anulaci\u00f3n del reconocimiento oficial por parte de la comisi\u00f3n escrutadora, en relaci\u00f3n con el resultado de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del delito falsario cometido por funcionario p\u00fablico, lo que se protege por excelencia es el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, en garant\u00eda y para preservaci\u00f3n de la credibilidad que de la ciudadan\u00eda se reclama en presencia de los actos de autoridad p\u00fablica (..) \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente, pues, de que la certificaci\u00f3n ya conocida, expedida por el procesado Jos\u00e9 Fernando Huertas Peralta hubiese integrado din\u00e1mica procesal alguna, lo cierto es que por su origen y contenido ese documento ten\u00eda potencialidad probatoria, la misma que cotiz\u00f3 el profesional del derecho que hizo uso de ella con objetivos perfectamente definidos. Si con motivo de las acciones propuestas y en las distintas instancias de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la certificaci\u00f3n del alcalde Huertas Peralta no fue tenida en cuenta o valorada tal circunstancia no desnaturaliza el il\u00edcito falsario, puesto que independientemente de su utilizaci\u00f3n, la aptitud de credibilidad es de la esencia del documento p\u00fablico en s\u00ed mismo, pues, por su origen, la ciudadan\u00eda le reconoce a primera vista autenticidad y desde luego credibilidad plena. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, respecto del punible de fraude procesal, la Sala en cita consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda claro entonces que si bien en principio se trat\u00f3 de inducir en enga\u00f1o al Juez de lo contencioso administrativo cuando se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda de nulidad la certificaci\u00f3n de cinco de febrero, por voluntad del propio demandante tal documento qued\u00f3 desplazado con el aporte de otro de la misma naturaleza expedido por el mismo alcalde Huertas Peralta, cuyo contenido sobre el tiempo ejercicio de funciones por parte del se\u00f1or Abuchaibe correspond\u00eda a la estricta verdad y desvirtuada con suficiente claridad la afirmaci\u00f3n mentirosa que figuraba en el primero. Hecho este que tuvo ocurrencia antes de que el Tribunal Administrativo de Cudinamarca se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamental resulta precisar que no hay prueba objetiva dentro de la investigaci\u00f3n penal, que indique que el demandante se vio forzado a corregir el rumbo de su inicial prop\u00f3sito, obligado por circunstancias sobrevinientes. Y como el proceso de juzgamiento no puede afirmarse jam\u00e1s en especulaciones puramente subjetivas, lo que aparece como verdad material es que de su propia iniciativa, es decir voluntariamente, el autor de la demanda dio marcha hacia atr\u00e1s, en relaci\u00f3n con su propio prop\u00f3sito inicial de producir falso juicio de la realidad del juzgador; y lo hizo oportunamente desde el punto de vista de la actividad procesal, con tanta significaci\u00f3n que en lugar de entrar en juego factores ex\u00f3genos, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la hora de producir el fallo admisorio de la demanda no corri\u00f3 riesgo de incurrir en error, esto se debi\u00f3 a la actitud del abogado autor de la demanda y posterior aclaraci\u00f3n tanto de la misma como de los medios de prueba (..).\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Y motiv\u00f3 as\u00ed su decisi\u00f3n de conceder el subrogado de la ejecuci\u00f3n condicional a L\u00f3pez Morales y de negar el mismo beneficio al actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl a-quo neg\u00f3 la condena de la ejecuci\u00f3n condicional a favor de Huertas Peralta en consideraci\u00f3n del factor objetivo, y lo hizo con acierto porque hab\u00eda impuesto la pena de treinta y nueve meses de prisi\u00f3n. Reducida la sanci\u00f3n a tan solo treinta y seis meses, la Sala concluye que a\u00fan as\u00ed esa determinaci\u00f3n de la primera instancia debe mantenerse, en consideraci\u00f3n a la naturaleza del comportamiento delictual que le ha valido condenaci\u00f3n de la justicia a Huertas Peralta, quien en el momento de los hechos era ni m\u00e1s ni menos que la m\u00e1xima autoridad pol\u00edtico-administrativa de una comunidad conformada por ciudadanos de bien, y esa exaltaci\u00f3n le impon\u00eda conducta ejemplarizante para con sus gobernados, deber al cual falt\u00f3 y no de manera cualquiera, como aqu\u00ed se ha visto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Contra la sentencia de la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, antes descrita, el actor, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de casaci\u00f3n. El profesional del derecho fundament\u00f3 la demanda en la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial16 por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal17. Para el efecto consider\u00f3 que su representado estuvo incurso en una \u201cfalsedad inane o inocua&#8221;, y que \u201csi el doctor ABUCHAIBE ejerci\u00f3 autoridad hasta el 5 de noviembre de 1991, la constancia expedida por el doctor Huertas es veraz y no falsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El Procurador Tercero Delegado solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada y absolver al actor del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico haciendo extensiva la decisi\u00f3n a L\u00f3pez Morales. Para el efecto, seg\u00fan la sentencia en cita, conceptu\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido destaca la Delegada que en la certificaci\u00f3n expedida por el procesado, se afirma que ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE labor\u00f3 como Alcalde de la Calera desde el primero de junio de mil novecientos noventa hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, &#8220;fecha en la cual mediante Decreto 03898 de la misma fecha se design\u00f3 Alcalde Encargado para continuar con el per\u00edodo&#8221; y que, m\u00e1s all\u00e1 de las diferentes interpretaciones dadas al verbo &#8220;laborar&#8221; utilizado en el documento, en su concepto resulta claro que la certificaci\u00f3n se ajust\u00f3 estrictamente a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto desde el momento en que Abuchaibe Manrique se posesion\u00f3 como Alcalde para el per\u00edodo en que fue elegido, manten\u00eda la condici\u00f3n de Alcalde hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo o la aparici\u00f3n de un motivo capaz de hacerle perder su investidura de mandatario local, condici\u00f3n que no resultaba afectada por las faltas temporales, que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 78 de 1986 las constituyen las vacaciones o permisos para separarse del cargo, licencias, comisiones oficiales, incapacidad f\u00edsica transitoria o suspensi\u00f3n por orden de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos de separaci\u00f3n temporal del cargo, sostiene, el servidor no pierde su investidura pues solo se le autoriza para no cumplir con sus funciones, las que desempe\u00f1a quien lo reemplace, que salvo los casos de suspensi\u00f3n, es uno de los Secretarios de la Alcald\u00eda designados por el mismo Alcalde, conforme lo precept\u00faa la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, el uso de una licencia legalmente concedida, no genera vacancia del cargo ni quita la investidura al Alcalde Municipal, quien en estricto derecho permanece vinculado a la administraci\u00f3n y de esa relaci\u00f3n deriva unos derechos y conserva algunas obligaciones. &#8220;Bien puede decirse, entonces, que a\u00fan en uso de licencia, el alcalde labora como tal, aunque no ejerza directamente las funciones que le corresponden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, concept\u00faa la Delegada que cuando el procesado expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n para acreditar que Abuchaibe Manrique labor\u00f3 hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, no falt\u00f3 a la verdad, pues la licencia en que se encontraba no lo desvinculaba del cargo; la ruptura se produjo al momento en que se expidi\u00f3 el Decreto 03898 por el Gobernador de Cundinamarca ante la ejecutoria de la providencia que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n para el per\u00edodo 1990-1992, como del mismo modo lo consider\u00f3 el Consejo de Estado, en la providencia proferida el 22 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, prosigue, que un funcionario en uso de licencia no pierde la titularidad del cargo; su desvinculaci\u00f3n es apenas temporal, y contin\u00faa unido no s\u00f3lo con deberes sino con ciertas prohibiciones de las que no se libra hasta que no haga dejaci\u00f3n definitiva; y, en cualquier momento puede volver a ejercerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos considera que la condena impuesta al procesado por un hecho que no encuentra adecuaci\u00f3n t\u00edpica, es contraria a la ley y debe removerse acorde se pide en la demanda, a fin de restablecer el agravio inferido al procesado recurrente, quien debe ser absuelto de los cargos formulados en su contra por el delito de falsedad. 18 \u00a0<\/p>\n<p>-El 4 de junio de 2000 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia impugnada. Para el efecto consider\u00f3 que la conducta del actor fue t\u00edpica porque \u00e9ste falt\u00f3 a la verdad emitiendo un documento con valor probatorio, independientemente de que haya sido utilizado como tal. Dijo as\u00ed la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se advirti\u00f3 en el resumen que aqu\u00ed se hizo de la demanda, el actor postula aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Penal, por considerar at\u00edpica, por inocua, la conducta llevada a cabo por el procesado JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA, porque: a) no fue tenida en cuenta la citada prueba por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ni del Consejo de Estado, como soporte de las decisiones que adoptaron en los procesos donde fue allegada; b) con la certificaci\u00f3n o sin ella, de todas maneras ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE se encontraba inhabilitado para participar en las elecciones a celebrarse el 8 de marzo de 1992; y, c) siguiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado, la certificaci\u00f3n es enteramente verdadera dado que a pesar de haber disfrutado de licencia, durante ese lapso continu\u00f3 siendo el titular de la Alcald\u00eda de La Calera al extremo de poder reintegrarse al cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habiendo discusi\u00f3n sobre los hechos declarados en el fallo materia de impugnaci\u00f3n, como tampoco podr\u00eda haberla dado el camino que al amparo de la causal primera el casacionista escogi\u00f3, se ocupar\u00e1 la Corte de establecer si ellos corresponden a la definici\u00f3n t\u00edpica que de la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico hace el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Penal; o, si la conducta carece de relevancia social y jur\u00eddica dada su inocuidad, como lo plantea el impugnante, bien sea que este \u00faltimo aspecto se tenga como determinante de atipicidad, o con repercusi\u00f3n en cualquier otro momento o elemento del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n comportamental recogida en el tipo de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, alcanza realizaci\u00f3n, ha sido dicho, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en \u00e9l una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con su conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jur\u00eddico-sociales que all\u00ed se plasman. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta verdad, y la realidad hist\u00f3rica que ha de contener el documento oficial, debe ser \u00edntegra, en raz\u00f3n a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tr\u00e1fico jur\u00eddico. En virtud de ello, el servidor oficial en la funci\u00f3n documentadora que le es propia, no solo tiene el deber de ce\u00f1irse estrictamente a la verdad sobre la existencia hist\u00f3rica de un fen\u00f3meno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deber\u00e1 incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jur\u00eddicas y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no es discutido que el procesado JOSE FERNANDO HUERTAS PERALTA, en su condici\u00f3n de Alcalde Encargado del Municipio de La Calera, en la constancia que expidi\u00f3 a JAIME AUGUSTO LOPEZ MORALES omiti\u00f3 certificar la circunstancia de la licencia no remunerada otorgada por el Gobernador a ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE, quien estuvo separado de sus obligaciones al frente de la Alcald\u00eda a partir del 9 de septiembre de 1991 sin que las reasumiera posteriormente por haber sido anulada su designaci\u00f3n. No obstante lo cual certific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que el se\u00f1or ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 15.236.037 expedida en Maicao (Guaj.), labor\u00f3 en el cargo de Alcalde Titular de este Municipio desde la fecha Junio 1\u00ba de 1990 hasta el d\u00eda 31 de octubre de 1991 fecha en la cual mediante Decreto No. 03898 de la misma fecha se design\u00f3 Alcalde Encargado para continuar con el per\u00edodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de acudir a otros estatutos para clarificar cu\u00e1ndo se entiende que un funcionario se desvincula totalmente de la entidad a la que pertenece, cu\u00e1l el sentido que la ley otorga al t\u00e9rmino &#8220;laborar&#8221;, o tener que aclarar el contenido y alcance de la constancia expedida con la exhibici\u00f3n de otra distinta pero del mismo origen, pues todo esto se encuentra dentro de la amplia gama de posibilidades probatorias que integra el concepto de la funci\u00f3n documentadora de la administraci\u00f3n, no cabe duda que con este documento oficial se acredita lo que se desprende de su contenido objetivo; esto es, que el se\u00f1or ABUCHAIBE MANRIQUE &#8220;labor\u00f3 en el cargo de Alcalde Titular\u201d del Municipio de La Calera por el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de junio de 1990 y el 31 de octubre de 1991, lo cual es apenas parcialmente cierto, por no referir la licencia otorgada por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo de Estado hubiere concluido que no obstante la licencia concedida, subsist\u00eda la inhabilidad de ABUCHAIBE MANRIQUE para participar en la contienda electoral a la Alcald\u00eda, por estimarlo vinculado a un cargo p\u00fablico durante los seis meses anteriores a la elecci\u00f3n, no es sino consecuencia de una de las posibilidades valorativas del medio, como ha sido visto, que por lo mismo no da lugar a desvirtuar el contenido de injusto t\u00edpico de la conducta imputada al servidor p\u00fablico, en el bien entendido que la prueba producida en ejercicio de la funci\u00f3n documentadora oficial, ha de ser enfrentada, a efectos de asignarle su m\u00e9rito persuasivo, ante la totalidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y no solamente por un aspecto particular y concreto que con ella se persiga acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Si el documento expresa que durante el lapso que all\u00ed se menciona el doctor ANTONIO ABUCHAIBE MANRIQUE &#8220;labor\u00f3 en el cargo de Alcalde Titular &#8220;del Municipio de La Calera, sin mencionar para nada la licencia de que disfrut\u00f3 dentro de ese mismo per\u00edodo, no cabe duda que la constancia es inveraz, por no contener las circunstancias que, precisamente por ser relevantes para la funci\u00f3n probatoria, deb\u00edan estar contenidas en el documento, y que sin embargo fueron omitidas por su creador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta el momento permite dar respuesta al planteamiento expuesto en sentido contrario por el demandante y la Delegada, quienes sostienen que el documento expedido por el funcionario acusado se ci\u00f1e a la verdad, lo cual, como viene de ser demostrado, no es cierto, correspondiendo ahora a la Corte, en un segundo nivel de consideraci\u00f3n y complementario al anterior, resolver el punto en que se afinca el demandante, relacionado con la ausencia de lesividad de la conducta por no haber afectado otro bien jur\u00eddico de diversa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, ha de recordarse que de antiguo la jurisprudencia viene se\u00f1alando que los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de peligro, no de lesi\u00f3n concreta a las relaciones jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Significa esto que a\u00fan cuando no se establezca que se ha perjudicado a una determinada persona, el delito de falsedad documental existe si se puede aceptar razonadamente que el documento falso tiene aptitud para perturbar una relaci\u00f3n jur\u00eddica, bien sea contribuyendo a negar un derecho a quien lo tiene o atribu\u00edrselo a quien no lo tiene ya en el campo de las relaciones entre particulares o bien en el de \u00e9stos con el Estado\u201d (Cas. de agosto 27\/76. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO), en posici\u00f3n que a la hora de ahora mantiene plena vigencia, dado que, si bien se refiere a un estatuto punitivo hoy derogado, la estructura del tipo y del bien jur\u00eddico que por medio de \u00e9l se protege, se conservan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por v\u00eda de ejemplo, ya espec\u00edficamente sobre la falsificaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el delito de falsedad en documento p\u00fablico, basta, respecto del perjuicio, que \u00e9ste tenga la aptitud para generarlo, o lo que es lo mismo, que el documento sea potencialmente da\u00f1oso. Esa idoneidad para causar da\u00f1o no puede deducirse \u00fanicamente de la efectiva realizaci\u00f3n de \u00e9ste, aunque no puede negarse que ello constituye su mejor comprobaci\u00f3n, sino de la intr\u00ednseca aptitud para ocasionarlo, la cual se puede apreciar desde el momento mismo en que el documento es creado&#8221; (Auto Segunda Inst. Abril 29\/80. M. P. Dr. DARIO VELASQUEZ GAVIRIA.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, los efectos de la conducta, al atentar contra la credibilidad de que han de gozar los documentos oficiales, los cuales evidencian su potencialidad lesiva, se manifiestan por el uso que eventualmente podr\u00eda d\u00e1rsele a la prueba, seg\u00fan lo que ella acredita, pues as\u00ed como fue utilizada para demandar la nulidad del acto de inscripci\u00f3n de ABUCHAIBE MANRIQUE como candidato a la Alcald\u00eda de la Calera y posteriormente para perseguir la anulaci\u00f3n judicial de la elecci\u00f3n, tambi\u00e9n la misma constancia pudo haber sido usada, por ejemplo, para reclamar el pago de los salarios y prestaciones sociales por el per\u00edodo certificado, o acreditar la realizaci\u00f3n por el funcionario de un delito de responsabilidad dado que con el documento se demuestra la cualidad de servidor oficial durante dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n la Corte ha sostenido que &#8220;todo documento p\u00fablico tiene capacidad probatoria, consecuencialmente toda alteraci\u00f3n que en \u00e9l se haga atenta contra el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, pues por lo menos en forma potencial afecta el llamado tr\u00e1fico jur\u00eddico. Un empleado oficial que da fe de los hechos que ocurrieron en su presencia en forma que no corresponde a la verdad o que certifica hechos que no tuvieron existencia real, lesiona, con ese solo hecho, el bien que busca tutelar el ordenamiento penal&#8221; (Sentencia de Segunda Instancia, Nov. 25 de 1982. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO), con lo cual, se advierte que lo sancionado penalmente es la potencialidad lesiva de la conducta falsaria, independientemente del m\u00e9rito que pudiere otorg\u00e1rsele al medio en un particular \u00e1mbito, puesto que lo trascendente es la aptitud probatoria frente a la totalidad del tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, son tantas y variadas las posibilidades probatorias del documento ideol\u00f3gicamente falso expedido por el procesado HUERTAS PERALTA, que sugerir que el medio no refleja otra cosa que la verdad hist\u00f3rica, o sostener la inocuidad de la conducta frente al tipo, constituyen afirmaciones sin fundamento, por supuesto incapaces de derruir los soportes del fallo censurado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-La sentencia est\u00e1 siendo ejecutada por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea, en su demanda, que los accionados quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respecto de la garant\u00eda constitucional del debido proceso aduce que no obstante la previsi\u00f3n del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal19 los accionados, en especial la Corte Suprema de Justicia, \u201cparte[n] de la existencia de una certificaci\u00f3n en forma aislada, como si esta hubiera surgido del capricho o espontaneidad del suscrito en ese entonces, siendo que lo real es que existi\u00f3 UNA SOLICITUD DE CIUDADANO PARTICULAR, a fin de que se expida la mencionada solicitud\u201d. Y aduce que el Tribunal accionado, al negarle el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional se apart\u00f3 de lo dispuesto al respecto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal20. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye i) que no se puede desconocer que en la solicitud, presentada por L\u00f3pez Morales, que dio lugar a la certificaci\u00f3n \u201cNO SE ESTABLECE EL MOTIVO PARA EL CUAL SE SOLICITA, LA MISMA\u201d ii) que como dicha solicitud la suscribe un profesional del derecho \u00e9l deb\u00eda limitarse a certificar lo pedido y iii) que, fundamentado en la misma solicitud, \u00e9l utiliz\u00f3 el vocablo \u201clabor\u00f3\u201d para denotar la \u201c(..) vinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico a la administraci\u00f3n (..) a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legalmente regulada. Laborar bajo este entendido, es tanto \u201ccomo desempe\u00f1ar el cargo\u201d; es decir, mantener la vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica.&#8221;-subrayado y negrilla en el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el documento presentado por el solicitante deb\u00eda haberse valorado porque \u201c(..) si el peticionario hubiese requerido la certificaci\u00f3n para demostrar aspectos laborales, del se\u00f1or Abuchaibe Manrique, as\u00ed estaba obligado a consignarlo en la solicitud, para que se le certificara en ese sentido, pero como no era ese el sentido de la certificaci\u00f3n, sino, la TITULARIDAD en el ya conocido cargo, pues era en ese sentido que estaba obligado a certificar, de acuerdo con lo que establece la ley es decir la Ley 57 de 1985 y C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal arts. 317 y concordantes.\u201d\u201d \u2013resalta el texto-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo considera violatorio del derecho al debido proceso que el juez de primera instancia le haya negado la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u201c(..) teniendo en cuenta el factor objetivo, es decir por cuanto la pena a imponer, al seguir el juego de las dos imputaciones, era de treinta y nueve meses de prisi\u00f3n\u201d; y que en la segunda instancia, no obstante haber sido absuelto del punible de fraude procesal y, por ende, hab\u00e9rsele rebajado la pena a 36 meses, el mismo subrogado le hubiese sido negado en consideraci\u00f3n a que en el momento de los hechos el era el alcalde de \u201c(..)\u201cuna comunidad conformada por ciudadanos de bien y esa exaltaci\u00f3n le impon\u00eda conducta ejemplarizante para con sus gobernados.\u201d\u201d-comillas en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto concept\u00faa que el Tribunal no pod\u00eda negarle el beneficio de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia fundado, \u00fanicamente, en el cargo que \u00e9l ocupaba cuando expidi\u00f3 el documento, porque aunque el actor no desconoce que dicha Corporaci\u00f3n por ser el juez de la causa estaba facultada para resolver si le conced\u00eda o le negaba el beneficio, considera que ha debido fundamentar en su personalidad, m\u00e1s no en su conducta, la negativa \u2013dice apoyarse en la providencia de febrero 4 de 1998, de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Ricardo Calvete Rangel, de la cual anexa un aparte-21. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es \u201cpersona sin antecedentes penales, ni disciplinarios, con un ejercicio profesional de veinte a\u00f1os, abogado titulado, especializado en derecho procesal, ex-inspector de polic\u00eda de la Calera, ex-alcalde de la Calera, ex-concejal de la Calera, padre ejemplar (..)\u201d \u2013negrilla en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad la fundamenta en que, seg\u00fan las fotocopias que aporta, los funcionarios p\u00fablicos a los que se refieren las providencias rese\u00f1adas habr\u00edan obtenido el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional que a \u00e9l le fue negado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, para finalizar puntualiza que como \u201cLA SUPUESTA COMISI\u00d3N DEL DELITO OCURRI\u00d3 EN FEBRERO 5 DE 1992 no se pueden aplicar las normas y tendencias posteriores de la jurisprudencia, a fin de AGRAVAR MI SITUACI\u00d3N.\u201d-may\u00fasculas y negrilla en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la comunicaci\u00f3n emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto que se revisa, en primera instancia, el doctor Edgar Lombana Trujillo, en calidad de Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, advierte, de antemano, al a-quo que esa Corporaci\u00f3n carece de competencia para tramitar el presente proceso, al tenor del inciso 2\u00b0, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, y en consecuencia solicita el env\u00edo del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente concept\u00faa que la presente acci\u00f3n es improcedente como la ha precisado dicha Corporaci\u00f3n, a partir de la sentencia C-543 de 1992, en raz\u00f3n de que quien resulte afectado por una decisi\u00f3n judicial debe ejercitar los recursos que el procedimiento tiene previsto dentro del mismo tr\u00e1mite con tal fin, \u201cpues es all\u00ed donde, de preferencia, est\u00e1n llamadas a su protecci\u00f3n las garant\u00edas constitucionales. Esto, claro est\u00e1 con la \u00fanica excepci\u00f3n de que mediante la acci\u00f3n de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, as\u00ed, incurrir\u00eda en lo que se ha dado en denominar &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a las pretensiones del demandante, para conceptuar que, \u201c(..) perdiendo de vista que la casaci\u00f3n de conformidad con la norma vigente para la \u00e9poca en la que se ritu\u00f3 el proceso fallado en su contra, en manera alguna estaba concebida como una tercera instancia permisiva de la revisi\u00f3n integral del proceso, sino como un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario contra las sentencias de segunda instancia, dirigido a obtener la correcci\u00f3n de los errores in iudicando o in procedendo que pudieran existir en la decisi\u00f3n de m\u00e9rito recurrida censur\u00f3 a la Corporaci\u00f3n la inobservancia de la \u201cformalidad de la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas allegadas, as\u00ed como tampoco se \u00a0expuso en forma razonada el m\u00e9rito de algunas pruebas\u201d.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que (..) la valoraci\u00f3n probatoria o la aplicaci\u00f3n de las normas en el caso concreto son realizadas por los jueces dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley les confieren; asimismo, que el control de las denominadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; tiene un claro car\u00e1cter restrictivo, pues en manera alguna puede conducir a la intromisi\u00f3n en esta autonom\u00eda de los jueces para calificar o descalificar sus decisiones, menos a\u00fan, con detrimento de la seguridad jur\u00eddica y del principio de intangibilidad de las decisiones judiciales (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, para concluir se\u00f1ala que \u201c(..) el juez constitucional en la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela no puede convertirse en un \u00e1rbitro de controversias jur\u00eddicas o probatorias, que es lo pretendido en esencia por el accionante, quien desde su personal perspectiva controvierte las conclusiones de las instancias y de la Corte en sede de casaci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n del \u00a0delito, as\u00ed como en lo atinente a la procedencia de la condena de ejecuci\u00f3n condicional (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-En 32 folios, fotocopia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sala en lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Quinta, el 22 de abril de 1993, dentro del expediente n\u00fam. 0968, Electoral, Segunda Instancia, actores Jaime Augusto L\u00f3pez Morales y Urbano Almeciga Mart\u00ednez (folios 45 a 47, 53 a 78 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-En 5 folios, fotocopia de la diligencia de declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Olga Estela Forero de Silva el 30 de noviembre de 1994 ante el Juzgado Once Civil del Circuito, al parecer dentro del proceso que en dicho juzgado se adelant\u00f3 contra el actor (folios 48 a 52 cuaderno uno). \u00a0<\/p>\n<p>-En 39 folios, fotocopia de la sentencia dictada por el Juez Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1 contra Jos\u00e9 Hernando Huertas Peralta y Jaime Augusto L\u00f3pez Morales, dentro del proceso 12.147, por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, uso de documento p\u00fablico falso y fraude procesal, siendo denunciante Antonio Abuchaibe Manrique (folios 79 a 117). \u00a0<\/p>\n<p>-En 31 folios, fotocopia de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 11 de agosto de 1995 para decidir el recurso de alzada interpuesto por Jos\u00e9 Fernando Huertas Peralta y Jaime Augusto L\u00f3pez Morales contra la sentencia de 20 de febrero del mismo a\u00f1o, descrita en el punto anterior (folios 118 a 133).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 26 folios, fotocopia de la sentencia proferida el 19 de mayo de 1999 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 11.280, para resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 Fernando Huertas Peralta contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 1995 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (folios 133 a 159). \u00a0<\/p>\n<p>-En 14 folios, fotocopia del concepto presentado por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, el 20 de marzo de 1997, ante la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del asunto al que la Sala se viene refiriendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contrario a lo solicitado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3 inaplicable el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, por ser contrario a la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y se pronunci\u00f3 de fondo negando la protecci\u00f3n invocada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cno ha sido consagrada para provocar \u00a0la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a la existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, no otro que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de \u00a0los derechos fundamentales que la Carta reconoce.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y habida cuenta que el actor sostiene que las sentencias de proferidas por los accionados constituyen v\u00eda de hecho, apoy\u00e1ndose en la sentencia T-327 de 1994 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la Sala en cita concluy\u00f3 que la prueba aportada fue ampliamente valorada y que los accionados, para el efecto, tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la justicia contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del escrito mediante el cual se solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado, que el actor solicita sea valorado, considera que no le correspond\u00eda hacerlo al Tribunal accionado puesto que \u201cno fue sometido a an\u00e1lisis del fallo porque tal \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0no se present\u00f3 \u00a0como uno de los motivos que conllevaron a la defensa a la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que origin\u00f3 el pronunciamiento de \u00a0la segunda instancia, como f\u00e1cilmente puede apreciarse al estudiarse el resumen de los planteamientos de los impugnantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Similares argumentos plantea respecto de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la que afirma: \u201c(..) el \u00fanico cargo que present\u00f3, por violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, se fund\u00f3 en el estudio de la propia certificaci\u00f3n redarg\u00fcida de falsa al decir que no fue valorada por los magistrados y consejeros de lo contencioso administrativo en sus decisiones, que el alcalde estaba inhabilitado para participar en las elecciones y finalmente que el contenido del citado documento era verdadero, como puede colegirse del estudio de la argumentaci\u00f3n presentada por el abogado recurrente en casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el subrogado penal de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, aduce que no puede arg\u00fcirse al respecto que el Tribunal accionado hubiese incurrido en v\u00eda de hecho porque \u201ces la propia ley, en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, la que establece los requisitos \u00a0para optar la concesi\u00f3n de sustituto penal en cita, resultando que en el subjudice el elemento \u00a0subjetivo no fue satisfecho, lo cual origin\u00f3 la decisi\u00f3n contraria a los intereses del actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que \u201c(..) las autoridades judiciales accionadas se limitaron a desarrollar las previsiones legales y constitucionales previstas para el caso concreto, por lo que ning\u00fan reproche \u00a0les cabe, pues precisamente se fundamentaron en ellas para \u00a0proceder como lo hicieron, exponiendo su criterio jur\u00eddico, el que eventualmente podr\u00eda \u00f3 cuestionarse pero \u00fanicamente al interior del proceso penal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, para el efecto dice apoyarse en la sentencia SU 542 de 1999 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, de la cual trae apartes y reitera los argumentos expuestos en su demanda, los que adiciona con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201c(..)la violaci\u00f3n a ese debido proceso que consagra la constituci\u00f3n en este caso, no es cualquiera, es tan importante y presenta una brecha tal, que de haberse tenido en cuenta dicha prueba, la sentencia necesariamente ha de ser absolutoria, es de este talante la v\u00eda de hecho que estoy demostrando y que en primera; instancia no se ha sabido valorar, repito no solo para que sea procedente la acci\u00f3n, si no, para que se restablezca el derecho violado como debe ser.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto del recurso de apelaci\u00f3n sostiene que \u201cNO SE NOS OLVIDE QUE LOS SUJETOS PROCESALES APELARON, lo que permit\u00eda tal y como lo hizo al Tribunal revisar todo el proceso, o entonces, por qu\u00e9 se pronunci\u00f3 al desaparecer el factor objetivo para negar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, introduciendo un criterio que le estar\u00eda vedado por estar en apelaci\u00f3n y hacer m\u00e1s gravosa mi situaci\u00f3n ?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el Superior sostuvo que analizando el contenido de las providencias proferidas por cada uno de los accionados, las que motivaron la presente acci\u00f3n se observa que \u201c (..) fueron edificadas sobre el valor probatorio que se le asign\u00f3 a cada una de las pruebas recaudadas en el proceso, lo que de plano despeja cualquier posibilidad de la existencia de una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n, en segunda instancia, de la solicitud que presentara L\u00f3pez Morales, que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n que dio lugar a la condena contra el actor, la Sala en cita considera \u201c(..) que el abogado cuando apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, no obstante tener la oportunidad de exponer el argumento relativo a la no valoraci\u00f3n de la prueba echada de menos guard\u00f3 silencio sobre el particular, es decir su defensa ante el superior se edific\u00f3 sobre otros aspectos circunstanciales, por ello mal puede acudirse ahora ante el juez de tutela para que este subsane su propia omisi\u00f3n, pues como dej\u00e1ramos en claro \u00e9ste juez constitucional no se cre\u00f3 para corregir yerros, pues su competencia no es la de juez de instancia, ni menos es una alternativa para enderezar los procesos que se ventilan ante las jurisdicciones ordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto al mismo aspecto, pero en tr\u00e1mite de casaci\u00f3n la misma providencia se\u00f1ala que \u201c(..)contrario a lo ocurrido en la apelaci\u00f3n, el procesado interpuso la casaci\u00f3n ahora s\u00ed con el argumento de la no valoraci\u00f3n de la prueba echada de menos, como lo era el escrito mediante el cual se solicit\u00f3 la misma, pero ocurri\u00f3 que aqu\u00ed s\u00ed la Corte, como era de esperarse, se pronunci\u00f3 sobre el particular y el hecho de que en la misma la autoridad no se hubiere pronunciado bajo la denominaci\u00f3n que le dio el actor, no significa ello que no se hubiera referido a ella, pues si leemos la parte argumentativa de dicho fallo, se concluye ineludiblemente que la misma se bas\u00f3 sobre los efectos que caus\u00f3 la certificaci\u00f3n, lo que en contraposici\u00f3n, significa que la Corte no comparti\u00f3 la teor\u00eda del casacionista, lo que como es natural ello no configura la v\u00eda de hecho alegada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, y en relaci\u00f3n con el subrogado de la ejecuci\u00f3n condicional, la Corporaci\u00f3n en cita sostiene que \u201c(..)corresponde al campo de la autonom\u00eda del funcionario judicial, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la normatividad consagrada en el art\u00edculo 68 del C.P., consagra unos aspectos de orden objetivo y subjetivo para la concesi\u00f3n de la misma, los que fueron debidamente valorados en cada una de las providencias, para llegar a la negativa de la \u00a0misma y el hecho de que el actor no comparta lo all\u00ed decidido, en manera alguna conlleva a la violaci\u00f3n del debido proceso, hasta el punto de que implique una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por su parte, la doctora Leonor Perdomo Perdomo aclar\u00f3 su voto en el sentido de que \u201cla improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se predica de frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y no como se colige del p\u00e1rrafo transcrito debido a inexistencia de una v\u00eda de hecho en tanto las autoridades accionadas al amparo del aspecto funcional que rige su labor valoraron debidamente las probanzas que alimentan el paginario penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera que \u201c(..) se ha debido tambi\u00e9n hacer un estudio sobre la no concesi\u00f3n por parte de los jueces penales del subrogado penal de la libertad condicional, en aras a descartar la existencia de una v\u00eda de hecho en la negativa de los jueces de instancia sobre dicho aspecto, como quiera que la sentencia objeto de la presente aclaraci\u00f3n tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a deducir que de dicha determinaci\u00f3n &#8220;&#8230;se predica igualmente que corresponde al campo de la autonom\u00eda del funcionario Judicial&#8230;\u201d\u201d \u2013comillas en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tramite en etapa de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 14 de febrero de 2000 la Sala N\u00famero Dos seleccion\u00f3 el presente asunto para su revisi\u00f3n, pero la Sala a la cual le fue repartido, se abstuvo de realizar el estudio ordenado al advertir una posible nulidad de la actuaci\u00f3n que deb\u00eda ponerse en conocimiento del representante de la parte civil y del Procurador Tercero en la Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n oficio al apoderado del representante de la parte Civil y al Procurador Tercero Delegado en lo Penal, y, ante el silencio de los posibles afectados, la secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, devolvi\u00f3 el expediente para que esta Sala contin\u00fae con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 14 de febrero de 2001, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor utiliz\u00f3 los recursos que la legislaci\u00f3n tiene previstos para que los jueces adecuen sus decisiones al ordenamiento, habida cuenta que interpuso contra la decisi\u00f3n de primera instancia el recurso de apelaci\u00f3n y contra la providencia que resolvi\u00f3 este \u00faltimo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, corresponde a esta Sala decidir si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia quebrantaron los derechos fundamentales del actor al debido proceso e igualdad, toda vez que de conformidad con las sentencias que se revisan las accionadas no incurrieron en dicho quebrantamiento, toda vez que valoraron debidamente las pruebas aportadas, el Tribunal procedi\u00f3 como corresponde al negar el subrogado de la ejecuci\u00f3n condicional, y la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 de acuerdo con la ley el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las salas accionadas evaluaron como deb\u00edan hacerlo la solicitud que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n que dio lugar a la condena contra el actor \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en especial esta \u00faltima, conculcaron su garant\u00eda constitucional al debido proceso, porque no tuvieron en cuenta, en las decisiones proferidas en su contra, la solicitud presentada por Jaime Augusto L\u00f3pez Morales ante la secretaria de la Alcald\u00eda Municipal de La Calera que dio lugar a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n que le mereci\u00f3 la condena. Omisi\u00f3n que, a su juicio, es de singular importancia, debido a que no solo la ley obliga al juez a formar su convencimiento con base en todo el material probatorio recaudado, sino, en especial, porque de haberse tenido en cuenta dicha solicitud otra habr\u00eda sido la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tanto en la sentencia de segunda instancia, como en la que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n las accionadas tuvieron en cuenta la mentada solicitud, al punto que mencionan a L\u00f3pez Morales no solo como la persona que utiliz\u00f3 la certificaci\u00f3n, sino como aquel que la solicit\u00f3 y obtuvo en la secretar\u00eda de la Alcald\u00eda de La Calera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la obligaci\u00f3n del juzgador de apreciar las pruebas en conjunto, exponiendo razonadamente el m\u00e9rito asignado a cada uno de ellas, que tiene que ver con la necesidad de motivar las decisiones judiciales para que la apreciaci\u00f3n probatoria pueda ser contradicha por las partes, garantiz\u00e1ndose, de esta manera, el derecho de defensa en virtud del principio de contradicci\u00f3n de la prueba \u2013nota 19- y otra muy distinta que ante un documento, como el expedido por el actor, capaz de prestar m\u00e9rito probatorio por s\u00ed solo y por tanto con la posibilidad de transgredir la confianza que los asociados deben depositar en los documentos p\u00fablicos, las Salas accionadas hubiesen estado obligadas a considerar los antecedentes y consecuentes del hecho como integrantes de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el accionante no puede pretender exculpar su conducta en el contenido de la petici\u00f3n que lo llev\u00f3 a expedir el documento, porque los servidores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a certificar conforme a la informaci\u00f3n que reposa en sus oficinas o sobre hechos de los cuales tienen conocimiento, sin que para el efecto tenga relevancia el contenido de las solicitudes que reciben y el uso que se le pretenda dar a las certificaciones que extienden o documentos que copian, en raz\u00f3n de que la verdad que custodian o la que conocen es solo una, y es esa la que se debe poner en conocimiento de quienes demandan dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no constituye v\u00eda de hecho, y por este cargo habr\u00e1 de negarse la protecci\u00f3n, que la Sala Penal del Tribunal accionado, al igual que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, hayan considerado que el actor incurri\u00f3 en falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico por haber expedido una certificaci\u00f3n en calidad de alcalde del municipio de La Calera inver\u00eddica, prescindiendo para el efecto de la solicitud que motiv\u00f3 su expedici\u00f3n, porque el documento emitido, por s\u00ed solo, afect\u00f3 el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica que al actor en su calidad de primera autoridad pol\u00edtica y administrativa de dicho municipio le correspond\u00eda proteger \u2013nota 17-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal accionado al negar el subrogado de la ejecuci\u00f3n condicional no quebrant\u00f3 los derechos fundamentales del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subrogado de la ejecuci\u00f3n condicional es una medida en virtud de la cual el juez puede sustituir la pena de prisi\u00f3n o arresto, con miras a lograr la resocializaci\u00f3n del delincuente, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de la pena, las caracter\u00edsticas del hecho punible y la personalidad del condenado24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el Tribunal accionado no quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del actor al negarle el beneficio, toda vez que conforme a las previsiones de la norma en comento y para efectos de evaluar la personalidad del afectado la Sala se apoy\u00f3 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que tiene definido los lineamientos generales a los cuales se debe sujetar el juez para determinar el aspecto subjetivo propio del beneficio, al hacerlo no agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del impugnante y tampoco quebrant\u00f3 su derecho a la igualdad, como va a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Suprema de Justicia de manera reiterada \u2013desde antes de que el actor hubiese incurrido en la conducta delictiva25- se ha venido refiriendo al juicio que debe realizar el fallador sobre la personalidad del procesado para conceder o negar el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. Para el efecto la ha calificado como una valoraci\u00f3n sencilla, extra\u00edda de los hechos, desprovista de an\u00e1lisis cient\u00edficos y por ende al alcance de los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta de gran utilidad traer a colaci\u00f3n la sentencia de casaci\u00f3n n\u00fam. 6209, de 24 de abril de 1992, M.P. Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez, prove\u00eddo que adem\u00e1s de explicar con amplitud como debe abordar el juez de la causa este estudio, reitera la jurisprudencia de la Sala Pena de la Corte Suprema de Justicia al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 da lugar a que se repudie la ejecuci\u00f3n condicional de la condena? Pues el que la haga desaconsejable la personalidad del procesado, entendiendo por \u00e9sta, de ordinaria manera, la &#8220;estructura interna del individuo o del grupo, m\u00e1s o menos estable, que se traduce en comportamientos o actos relativamente semejantes y correspondientes. M\u00eddese, entonces, por la secuencia de acciones u omisiones perceptibles y no por una acci\u00f3n aislada&#8221;, o, espec\u00edficamente, en el campo de la criminalidad, lo que se &#8220;refiere a aquellas personas o grupos que por su generalidad comportamental permiten inferir tendencia a la violaci\u00f3n de intereses protegidos jur\u00eddica y socialmente&#8221;; o la naturaleza o las modalidades de los hechos. Y estos factores, conviene anotarlo, deben aparecer en el proceso y explicarse espec\u00edficamente en la sentencia, pero sin que esta motivaci\u00f3n tenga que precederse de exhaustivos estudios, t\u00e9cnicos o cient\u00edficos, bastando a este respecto demostraciones y an\u00e1lisis de corriente aparici\u00f3n y empleo en los procesos penales. Algunos quieren hacer del concepto de la &#8220;personalidad&#8221;, para la dosificaci\u00f3n de la pena (art. 61 C.P.) o de la concesi\u00f3n del subrogado (art. 68 ib\u00eddem) algo abstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o s\u00f3lo manejable por especialistas en sicolog\u00eda, siquiatr\u00eda. caracterolog\u00eda, etc., o de profanos que atiendan mansamente los dictados emitidos por esta clase de cient\u00edficos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista. Le bastan interpretaciones m\u00e1s a la mano, de m\u00e1s f\u00e1cil manejo, de verificaci\u00f3n m\u00e1s posible y real, de alcances m\u00e1s generales y valorables por el com\u00fan de las gentes, con la formaci\u00f3n corriente que suele acompa\u00f1ar a v\u00edctimas y victimarios, o a abogados de defensa y de parte civil o integrantes del ministerio p\u00fablico, o en fin al nivel de formaci\u00f3n b\u00e1sica de los integrantes de la judicatura. Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, ser\u00eda dar ocasi\u00f3n a que el proceso de negaci\u00f3n o de otorgamiento de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, fuese labor m\u00e1s complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostraci\u00f3n del ente infraccional y la conclusi\u00f3n de un juicio de reproche y de condena. Y dar\u00eda lugar a inacabables debates, con posiciones irreconciliables, en donde cada cual seg\u00fan el inter\u00e9s que le mueva, encontrar\u00eda, parapetado en una tesis, la personalidad del procesado incompatible con este subrogado o, por el contrario, abiertamente subsumible en los factores que gobiernan su concesi\u00f3n. Y luego de acabar tan completa dilucidaci\u00f3n, todav\u00eda quedar la pendiente la controversia sobre la naturaleza y posibilidades de nuestro sistema penitenciario como elemento v\u00e1lido u obstaculizante de la resocializaci\u00f3n del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, es cierto, debe establecer distingos, para adecuarse a cada comportamiento. Por eso resulta l\u00f3gico que la norma del dec\u00e1logo establezca la prohibici\u00f3n de &#8220;no matar&#8221; y la legislaci\u00f3n discrimine el evento culposo, preterintencional y doloso, y, tambi\u00e9n, diferencie el homicidio simple, del agravado, piet\u00edstico, eutan\u00e1sico, concausal, etc. Pero la diversidad no puede llegar a galimat\u00edas o a la concepci\u00f3n laber\u00edntica, con tal magnitud que llegue a imposibilitar su vigencia y aplicaci\u00f3n, inhabilit\u00e1ndose as\u00ed los resultados perseguidos por las instituciones mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Para orientarse el juez en \u00f3rdenes relacionadas con la cantidad de pena o con la concesi\u00f3n o negativa del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, no es dable exigirle ni la provisi\u00f3n de un dictamen especializado ni la presentaci\u00f3n de razones de exquisita facturaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la evaluaci\u00f3n de imputabilidad o de inimputabilidad o la que debe acompa\u00f1ar al r\u00e9gimen penitenciario al cual debe ajustarse el sentenciado. En uno y otro caso, entiende la Sala, si se dan exigencias que deben corresponder a un estudio m\u00e1s profundo, cuidadoso y exhaustivo del procesado o del reo. Pero estos requerimientos propios a estos cometidos, no deben desplazarse como compromiso a estadios tan diferentes como el que se comenta. \u00a0<\/p>\n<p>No mantiene la Sala la tesis de que gravedad o naturaleza de los hechos y personalidad, tiene que conjugarse en sus tres fases y en forma adversa al procesado para poder negar a \u00e9ste el subrogado en examen. Menos la interpretaci\u00f3n de no poderse llegar a este rechazo cuando se ha aumentado la pena en consideraci\u00f3n a iguales motivos, ya que se afirma, sofisticadamente, que en esa agravaci\u00f3n va envuelta la definici\u00f3n del asunto y no es dable duplicar la sanci\u00f3n privando al procesado de este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la personalidad del procesado pueda aconsejar, en un momento determinado dicho otorgamiento, singulares caracter\u00edsticas de la conducta criminosa o sus modalidades de excepci\u00f3n al compararse con comportamientos de igual naturaleza, puede fundar en el juez la convicci\u00f3n de la necesidad o conveniencia de exigir que la pena se purgue de modo efectivo. Ya, en estas alternativas, se advierte la improcedencia de investigaciones exhaustivas, t\u00e9cnicas o cient\u00edficas, porque la propia investigaci\u00f3n al resultar exitosa, descubre tanto la naturaleza de los hechos como sus modalidades y suministra idea segura respecto de fijar lo pertinente de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, como ya se ha anotado, que no basta con la afirmaci\u00f3n de tratarse de un hecho que por su naturaleza o modalidades comporta esta negaci\u00f3n, pues es necesario consignar, as\u00ed sea de modo sint\u00e9tico, las reflexiones que dan lugar a esta apreciaci\u00f3n o criterio.\u201d \u2013resalta la Sala-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el Tribunal accionado i)tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes penales del actor \u2013al confirmar la graduaci\u00f3n de la pena hecha por el fallador de primera instancia-, ii) consider\u00f3 la dignidad que el mismo ostentaba cuando expidi\u00f3 el documento falseado, iii) puso de presente, que entre el actor y la victima exist\u00edan \u201c (..) rencillas y enfrentamientos, comunes entre quienes se disputan el usufructo del poder pol\u00edtico regional\u201d, iv) destac\u00f3 que \u201cfue el prop\u00f3sito de obtener la anulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de Abuchaibe Manrique la motivaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a certificar sobre la vinculaci\u00f3n de \u00e9ste al cargo de Alcalde Municipal de La Calera faltando \u00a0a la verdad.\u201d, y v) denot\u00f3 que \u201cno se puede especular sobre el significado de la expresi\u00f3n \u201clabor\u00f3\u201d, porque para un abogado26 como el doctor Huertas Peralta, con ella s\u00f3lo es posible describir el ejercicio f\u00edsico de actividad determinada por parte de una persona\u201d, no quebrant\u00f3 el derecho fundamental del tutelante al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que el Tribunal accionado valor\u00f3 la \u201cpersonalidad\u201d del actor y que lo hizo acogiendo los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales que adem\u00e1s coinciden en todo con los par\u00e1metros permitidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando de inmiscuirse en la individualidad misma de los asociados se trata, toda vez que resultar\u00eda inaceptable que con el pretexto de conceder o negar un beneficio procesal el juez de la causa traspasara la intimidad del encartado a fin de escudri\u00f1ar su personalidad y la de quienes conforman su n\u00facleo social y familiar a fin de conceptuar, como lo har\u00eda un terapeuta social, si la privaci\u00f3n de la libertad le seria beneficiosa o contraproducente. Sin embargo resulta leg\u00edtimo detenerse en la personalidad del infractor, en especial cuando haciendo caso omiso de su dignidad, quebranta la fe p\u00fablica de la comunidad que representa27. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la dignidad humana del procesado y su derecho a la libre determinaci\u00f3n sit\u00faan al juez penal solo en torno del hecho punible y sus consecuencias sociales a fin de determinar la personalidad del infractor en relaci\u00f3n con su responsabilidad frente al n\u00facleo social afectado, con miras a restablecer el bien jur\u00eddico quebrantado \u2013art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 15, 16, 28 y 242 C.P.-. Y, sin lugar a dudas, tal perturbaci\u00f3n es de mayor proporci\u00f3n y denota mayor peligrosidad cuando quien infringe el deber jur\u00eddico de guardar la fe p\u00fablica es precisamente la primera autoridad pol\u00edtica y administrativa del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El actor acusa a la Sala Penal del Tribunal accionado de agravar su situaci\u00f3n con respecto de la condena que le fue impuesta en primera instancia, en raz\u00f3n de que considera que, dada su condici\u00f3n de impugnante, la simple rebaja de la pena a los 36 meses previstos para otorgar el beneficio de la condena condicional lo hac\u00edan acreedor al mismo. Pero tal agravaci\u00f3n no ocurri\u00f3, porque en la primera instancia, ante la graduaci\u00f3n de la pena, el infractor nunca se hizo acreedor al beneficio, porque \u2013como se explica en los antecedentes- en la sentencia de primera instancia se le impuso la pena privativa de la libertad de 39 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la situaci\u00f3n del actor no fue agravada en segunda instancia, simplemente el Tribunal, debido a la posibilidad de conceder el beneficio, por la rebaja de la pena a 36 meses, estudi\u00f3 la posibilidad de concederlo y resolvi\u00f3 negarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al parecer de la Sala no le es dable al actor arg\u00fcir que las accionadas le quebrantaron su derecho a la igualdad porque a algunos funcionarios p\u00fablicos \u2013seg\u00fan las fotocopias que anexa- les fue concedido el subrogado que a \u00e9l le fue negado, debido a que siendo la suspensi\u00f3n de la pena privativa de la libertad un subrogado otorgado en raz\u00f3n de la personalidad del infractor, analizada \u00e9sta en funci\u00f3n del delito cometido y de las circunstancias que rodearon su ejecuci\u00f3n, el juicio de igualdad propuesto solo ser\u00eda posible en raz\u00f3n del juicio, criterios y principios utilizados para la valoraci\u00f3n, mas no por el resultado de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre las providencias anexas a la demanda, la que permite realizar la anterior valoraci\u00f3n28 fue proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el febrero 4 de 1998, M,P. Ricardo Calvette Rangel, para resolver los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra las providencias, que negaron una libertad provisional solicitada con fundamento en los art\u00edculos 415 del Decreto ley 2700 de 1991, 72 y 72 A del Decreto ley 100 de 1980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, aunque el inconforme, entre otros argumentos, adujo que deb\u00eda reponerse la negativa a concederle el beneficio por existir un dictamen cient\u00edfico de personalidad seg\u00fan el cual \u00e9l no requer\u00eda proseguir con el tratamiento penitenciario ordenado, y aun cuando el Consejo de Disciplina hab\u00eda recomendado su libertad, la Sala en cita mantuvo las providencias que negaron el subrogado, considerando que tal dictamen y concepto eran solo uno de los aspectos de la personalidad del sindicado que el juez deb\u00eda evaluar para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para conceder el beneficio. Dijo as\u00ed la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto que en el caso concreto se hay negado la excarcelaci\u00f3n con fundamento en el supuesto criterio jurisprudencial, seg\u00fan el cual ning\u00fan funcionario judicial tiene derecho a la libertad condicional, pues como se expuso claramente en la mencionada providencia la libertad provisional se desestim\u00f3 en virtud de la personalidad del sindidado y para su valoraci\u00f3n se tuvieron en cuenta los hechos punibles por los que fue sentenciado en segunda instancia, sin que dicho proceder pueda calificarse de arbitrario e injusto, pues el mismo resulta acorde con la legislaci\u00f3n penal, toda vez que si por personalidad se entiende el conjunto de factores singularizantes del individuo, reflejo de su manera de ser y de actuar, ha de estimarse el comportamiento criminal desplegado por el sindicado, como par\u00e1metro decisivo para determinar este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que sea obligatorio para el juez el concepto del Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento sobre la no necesidad de tratamiento penitenciario, pues si bien es una circunstancia a tener en cuenta en el an\u00e1lisis de la personalidad del procesado, en esta labor de evaluaci\u00f3n tambi\u00e9n se deben apreciar otros aspectos, tales como los antecedentes de todo orden y, especialmente, el comportamiento criminal desplegado por el sindicado, por cuanto la actividad human, en particular la delictuosa, es expresi\u00f3n fiel de la personalidad.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede afirmar que en los casos arg\u00fcidos por el actor como par\u00e1metros para fundamentar la presunta violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad por parte de las Salas accionadas, en otros que en esta providencia fueron tra\u00eddos a colaci\u00f3n y en muchos m\u00e1s30, de manera constante la personalidad del sindicado, para efecto de concederle los subrogados penales, una vez cumplido el requisito del quantun de la pena, se eval\u00faa en relaci\u00f3n con las circunstancias que rodearon la ejecuci\u00f3n de la conducta delictiva. Y como esta evaluaci\u00f3n fundament\u00f3 la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 al actor el beneficio, contrario a lo afirmado por \u00e9ste, las Salas accionadas no quebrantaron su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para finalizar cabe precisar que como las motivaciones que precedieron a la sentencia proferida el 22 de abril de 1993 por el Consejo de Estado, transcritas en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, conforme con las cuales el se\u00f1or Abuchaibe Manrique ejerci\u00f3 jurisdicci\u00f3n como Alcalde Municipal de La Calera entre el 1\u00ba de junio de 1990 y el 5 de noviembre de 1991, sin interrupci\u00f3n, no exculpaban al actor de la falta en que incurri\u00f3, las accionadas no ten\u00edan porque considerarlas al valorar su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el Consejo de Estado consider\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Abuchaibe Manrique al mentado municipio en relaci\u00f3n con la influencia que el mismo pod\u00eda haber ejercido en el electorado durante el periodo inmediatamente anterior a su postulaci\u00f3n, debido a su condici\u00f3n de alcalde electo, sin perjuicio de su separaci\u00f3n temporal del cargo \u2013par\u00e1grafo 2\u00ba art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 49 de 1987-, en tanto al actor le correspond\u00eda certificar respecto de los hechos que ten\u00eda conocimiento por raz\u00f3n de su cargo \u2013art\u00edculo 24 Ley 57 de 1985- y lo hizo parcialmente, faltando, por tanto, a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no quebrantaron los derechos fundamentales del actor al debido proceso e igualdad, porque al condenarlo tuvieron en cuenta las previsiones del art\u00edculo 219 del Decreto ley 100 de 1980 y para negarle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena se ajustaron a los mandatos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 68 \u00eddem, aplicando, en este ultimo caso, el juicio, la valoraci\u00f3n y principios que tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para establecer la personalidad del afectado con miras a determinar la viabilidad del subrogado, las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se revisan habr\u00e1n de confirmarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos en segunda y en primera instancia por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 7 de diciembre y el 10 de noviembre de 2000 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Para efectos de la notificaci\u00f3n al actor se comisiona al director de la C\u00e1rcel Municipal de Cota (Cund.), Casa de Gobierno. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca citado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013ver nota\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Juzgado Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1, sentencia de 20 de febrero de 1995, proceso 12.147, p\u00e1gina 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Sala Penal, sentencia de 11 de agosto de 1995, M.P. Marino A. Rodr\u00edguez M, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mej\u00eda, sentencia de 22 de abril de 1993, expediente 0968, p\u00e1gina 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Demanda de tutela, p\u00e1gina 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de 19 de mayo de 1999, M. P. Fernando A. Ripol, radicado 11260.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Sala Penal, sentencia de 11 de agosto de 1995, M.P. Marino A. Rodr\u00edguez M, P\u00e1ginas 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Juzgado Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1, sentencia de 20 de febrero de 1995, proceso 12.147, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem , p\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Sala Penal, sentencia de 11 de agosto de 1995, M.P. Marino A. Rodr\u00edguez M, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>11.Idem , p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mej\u00eda, sentencia de 22 de abril de 1993, expediente 0968, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Idem, p\u00e1gina 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, C. P. Luis Eduardo Jaramillo Mej\u00eda, sentencia de 22 de abril de 1993, expediente 0968, p\u00e1ginas 23 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Sala Penal, sentencia de 11 de agosto de 1995, M.P. Marino A. Rodr\u00edguez M, p\u00e1ginas 7 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt. 220.- Causales . En materia penal el recurso de casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el recurrente.\u201d -Decreto Ley 2700 de 1991-. El art\u00edculo 207 de la Ley 600 dice al respecto: \u201cEn materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cArt. 219.- El servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, al extender documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os a en prisi\u00f3n.\u201d \u2013Decreto ley 100 de 1980-.El art\u00edculo 286 de la Ley 599, actual C\u00f3digo Penal, increment\u00f3 la pena m\u00ednima por este delito a cuatro (4) y rebaj\u00f3 la m\u00e1xima a ocho (8)a\u00f1os, adem\u00e1s impuso la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de 19 de mayo de 1999, M. P. Fernando A. Ripol, radicado 11260. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 68 del Decreto ley 100 de 1980, modificado por el Decreto 141 de 1980, art\u00edculo 10: \u201c En la sentencia condenatoria de primera, segunda o \u00fanica instancia, el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de interesado, suspender la ejecuci\u00f3n por un periodo de prueba de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos: 1\u00ba. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n. 2\u00ba. Que su personalidad, la naturaleza y las modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Fotocopia anexa a la demanda, que, al decir del actor, fue tomada del libro Corte Suprema de Justicia, Jurisprudencia Penal,. Primer Semestre 1998, Editorial Jur\u00eddica de Colombia p\u00e1gina 115. \u00a0<\/p>\n<p>22Idem, adem\u00e1s sentencia de mayo 11 de 1989, M. P. Dr. Jorge Carrero Luengas Corte Suprema de Justicia, Jurisprudencia Penal, Primer Semestre 1989, Editorial Jur\u00eddica de Colombia, p\u00e1gina 484. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 57 de 1985. Art. 24. Las normas consignadas en los art\u00edculos anteriores ser\u00e1n aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas o sobre hechos que estas mismas tengan conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-679 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Inquieta al actor que para resolver sobre el beneficio, en su caso, se hubiese utilizado una jurisprudencia posterior a la realizaci\u00f3n de la conducta pero, no fue as\u00ed como lo comprueba la siguiente decisi\u00f3n: \u201cEn efecto, no s\u00f3lo existen deberes m\u00e1s ponderosos y funciones m\u00e1s delicadas en unos empleados oficiales que en otros, en forma que algunos han sido revestidos de mayor dignidad que otros o de m\u00e1s autoridad, o tienen mas dilatada y profunda influencia en las relaciones oficiales, sino que, aun considerando empleados de la misma categor\u00eda, pueden presentarse casos en que los intereses comprometidos en la funci\u00f3n sean de mayor importancia que en otras circunstancias o que los encargados al manejo de otros empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente los empleados oficiales tienen por misi\u00f3n primordial representar a la administraci\u00f3n p\u00fablica, expresar la voluntad de \u00e9sta, comprometer jur\u00eddicamente al Estado, lo cual deben hacer con dignidad, desinter\u00e9s, probidad, competencia, fidelidad y decoro. Pero en el ejercicio de determinadas funciones su actuaci\u00f3n debe revestir, en el m\u00e1s alto grado, esas calidades por ser de tal manera importantes para la sociedad los intereses puestos en manos de ellos, que su lesi\u00f3n por parte del funcionario, incide en forma profunda y grave en la esencia misma de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>(..) En cuanto a la alegaci\u00f3n de que no puede invocarse la peligrosidad por haber desaparecido del C\u00f3digo Penal hay que decir que eso no es cierto. (..) Varias menciones de nuestro estatuto de las pena hacen expresa menci\u00f3n de ella, entre otras la referente a la libertad condicional (art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal) y quien dice \u201cpersonalidad\u201d dice capacidad de delinquir y, por tanto, peligrosidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad humana, en particular la delictuosa, se ha dicho es expresi\u00f3n de la personalidad. Una distinci\u00f3n entre delito y personalidad es ileg\u00edtima. En el momento de la infracci\u00f3n, existe una ecuaci\u00f3n perfecta entre el uno y la otra. C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal. 17 de febrero de 1981. M.P. Luis Enrique Romero Soto. G.J. T. CLXVII, p\u00e1gs. 71 a 73. \u00a0<\/p>\n<p>26 Si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia tiene dispuesto que la profesi\u00f3n de abogado, por si sola no da lugar a agravaci\u00f3n de la conducta, distinta es la circunstancia de los profesionales del derecho, que ejercen cargos preeminentes. Para el efecto esta decisi\u00f3n &#8211; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casaci\u00f3n, proceso n\u00fam. 9660, M. P. Carlos Mej\u00eda Escobar sentencia de junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sucede lo mismo con la circunstancia contenida en el numeral 11 de la norma en referencia, (la posici\u00f3n distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por cargo, oficio o ministerio), que por lo general implica un juicio de valor. Aunque en el caso de altos funcionarios del Estado, suele ser de car\u00e1cter objetivo. Pero ya respecto de abogados litigantes por s\u00ed sola no tiene esas implicaciones; el cargo, oficio o ministerio, a los que se refiere la agravante, no es solamente aqu\u00e9l ejercicio de una profesi\u00f3n que requiera de conocimientos especiales, sino aquella actividad que por su preeminencia y reconocimiento dentro de la sociedad exige de quien lo ejecuta, la concurrencia de valores \u00e9ticos y morales e incluso, en muchos casos, una cierta posici\u00f3n jer\u00e1rquica, con facultades de representar, disponer y gozar de ciertos privilegios, acordes con la actividad que desempe\u00f1e. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ejercicio de la abogac\u00eda requiere de una especial preparaci\u00f3n para el eficaz desempe\u00f1o de dicha labor, no por ello se puede deducir la agravante en comento por el solo hecho de que el sujeto activo sea un profesional del derecho, porque este factor por s\u00ed solo, no tiene la connotaci\u00f3n que en ella se involucra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Definida la pena por debajo de los 36 meses a que se refiere el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal es necesario considerar el factor subjetivo para decidir sobre la procedencia de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto especifico, y por lo general en todo lo que tiene que ver con los subrogados penales o sustitutos de la prisi\u00f3n, la Sala ha venido considerando de tiempo atr\u00e1s (cfr. sentencia de mayo 10 de 1988) que mientras la administraci\u00f3n de justicia &#8220;no obtenga una fehaciente demostraci\u00f3n de los requisitos para otorgar la condena condicional, la pena impuesta debe purgarse de manera efectiva&#8221;. Tambi\u00e9n, que &#8220;no puede secundarse de modo integral&#8221; la apreciaci\u00f3n &#8220;nihilista sobre la caracter\u00edstica del sistema penitenciario&#8221; y que la propia ley penal, complementada por las disposiciones penitenciarias genera mecanismos de consecuencias positivas para el fin de resocializaci\u00f3n pretendido por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero las instituciones penales no pueden colocarse de espaldas a las funciones de la pena, declaradas en el C\u00f3digo Penal como uno de sus principios rectores, hasta el punto de que ellas mismas fundamenten de manera indiscriminada una evasiva a su aplicaci\u00f3n o una benignidad inconsecuente cuando el hecho punible concreto es de magnitud tal que la postura tolerante comprometer\u00eda la existencia misma del cuerpo social, su equilibrio o la certeza misma de la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal autoriza suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia cuando la personalidad del condenado, la naturaleza del hecho o sus modalidades, permitan suponer que no requiere tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Ese juicio de necesidad que sobre el cumplimiento efectivo de la pena es imperativo llevar a cabo, debe considerar las particularidades del il\u00edcito y de la culpabilidad del procesado, no aislando los fundamentos de la condena, sino contextualizando e integrando todos los factores concurrentes que hagan de la decisi\u00f3n una medida orientada por la teleolog\u00eda de la pena y no por el capricho, la opini\u00f3n o la dureza irracional. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso en estas materias la Corporaci\u00f3n ha venido siendo especialmente severa en materia de beneficios frente a formas de delincuencia organizada, frente a la que utiliza como medio la violencia contra las personas &#8211; con riesgo para la vida &#8211; y frente a las especies de corrupci\u00f3n m\u00e1s da\u00f1osas, por su cuantificaci\u00f3n, por la calidad de las v\u00edctimas, por el destino socio- pol\u00edtico de las sumas apropiadas o distra\u00eddas o por la gravedad del abuso de poder que implica el hecho concreto, entre otras modalidades, sin que ello suponga prescindir del an\u00e1lisis del caso particular respecto de cada subrogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se presentan elementos que conducen a predicar la necesidad de tratamiento penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este panorama, se hace evidente que los hechos punibles por los que procedi\u00f3 no surgieron como respuesta a circunstancias especiales, atemperantes de la responsabilidad, coyunturales o epis\u00f3dicas, y por ello reclaman la efectividad de la pena de cara a la condena condicional y sin perjuicio de los factores que en la ejecuci\u00f3n de ella y en el futuro puedan sobrevenir como favorables al procesado con miras a otra clase de beneficios.\u201d-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 (..) Teniendo esto en cuenta y en estrecho enlace con la consideraci\u00f3n anterior, es preciso concluir que quien estando sujeto a deberes imperiosos de la mayor importancia dentro del Estado, encomendado a \u00e9l para la defensa de la sociedad, los viola en forma deliberada y grave tiene una personalidad no sujeta a frenos morales y que constituye peligro para la colectividad en que vive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reflexiones son leg\u00edtimas y pertinentes en el caso de autos y llevan a negar, como lo ha hecho el Tribunal la libertad a quien ha obrado dentro de las circunstancias que lo hizo el peticionario.\u201d- Resalta la Sala-. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto aprobado por Acta n\u00famero 12, febrero 17 de 1981, M.P. Luis Enrique Romero Soto. Gaceta Judicial Tomo CLXVII- 1981 p\u00e1ginas 70 a 73. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, entre otras, de la misma Corporaci\u00f3n y Sala, auto de septiembre 1\u00ba de 1981, M.P. Dar\u00edo Vel\u00e1squez Gaviria- Gaceta Judicial Tomo CLXVII- 198, p\u00e1ginas 465 a 468. \u00a0<\/p>\n<p>28 Las providencias referidas en el prove\u00eddo del 11 de mayo de 1989 -reproducido parcialmente en las fotocopias anexas a la demanda de tutela \u2013nota 22-, si bien se refieren a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida contra un juez de la Republica por el delito de detenci\u00f3n arbitraria, debido a que fueron proferidas en vigencia del estatuto penal de 1936 -1\u00ba de agosto y 17 de noviembre de 1975, no permiten realizar la valoraci\u00f3n propuesta por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, providencia de febrero 4 de 1998, M.P. Ricardo Calvette Rangel, Acta n\u00fam. 12 proceso 12.452.Gaceta Judicial Tomo CCLIV n\u00famero 2493 p\u00e1ginas 160 a 164. \u00a0<\/p>\n<p>30 Para el efecto esta decisi\u00f3n: \u201cPor \u00faltimo, alude el censor a los buenos antecedentes del procesado as\u00ed como a su presentaci\u00f3n voluntaria ante las autoridades y la naturaleza y modalidades del punible, pues en el agregado de estos factores, desde su perspectiva, encuentra viable la concesi\u00f3n de la condena condicional por reunirse los requisitos legales para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(. ) Basta al respecto recordar, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia que &#8220;El que tenga el procesado limpios antecedentes, haya observado buena conducta antes y despu\u00e9s de la consumaci\u00f3n del delito y no se le hayan deducido circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva que permitan exceder el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n, no indica que necesariamente deba conced\u00e9rsele la condena de ejecuci\u00f3n condicional. Si as\u00ed fuera no dispondr\u00eda la norma que se tuvieran en cuenta la personalidad del agente, la naturaleza del hecho punible y sus modalidades&#8221; (Casaci\u00f3n 30 de agosto de 1.994)\u201d- entre comillas en el texto- Proceso N. 11832 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal M.P. Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote, Acta No.046, veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/01 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-No existi\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso y la igualdad al determinar la condena\/SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION \u00a0DE LA PENA \u00a0 En raz\u00f3n de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}