{"id":7956,"date":"2024-05-31T14:36:28","date_gmt":"2024-05-31T14:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-927-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:28","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:28","slug":"t-927-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-927-01\/","title":{"rendered":"T-927-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-927\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-445764 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maraya Bonilla Carmona contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Maraya Bonilla Carmona contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maraya Bonilla Carmona, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que fue desafiliada del SISBEN por encontrarse vinculada en el r\u00e9gimen contributivo a la E.P.S SaludCoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la tutela son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maraya Bonilla Carmona padece c\u00e1ncer de ovario, por lo que ven\u00eda siendo atendida por la ARS de Colsubsidio como afiliada al SISBEN en el nivel dos, indica que el tratamiento al que estaba siendo sometida fue suspendido, pues se encontr\u00f3 que contaba con otra afiliaci\u00f3n como beneficiaria al r\u00e9gimen contributivo de la cual nunca utiliz\u00f3 sus servicios. Afirma que esta doble afiliaci\u00f3n fue hecha sin su consentimiento por su compa\u00f1ero, quien ahora se encuentra desempleado y sin ning\u00fan tipo de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 que le permita continuar afiliada a la ARS Colsubsidio, pues no cuenta con recursos econ\u00f3micos para costear el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada en escrito dirigido al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la se\u00f1ora Bonilla Carmona; argument\u00f3 que esa dependencia es de car\u00e1cter administrativo, que dentro de sus funciones est\u00e1 la de vigilar y controlar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pero no es un ente prestatario del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de acuerdo a la normatividad vigente, el derecho o calidad de afiliado al r\u00e9gimen subsidiado se pierde una vez inicie la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo; agreg\u00f3 que si una persona no se encuentra vinculada a los reg\u00edmenes establecidos por ley, ser\u00e1 atendida por los Hospitales P\u00fablicos \u00a0\u201cE.S.E\u201d, adscritos o no a la Secretar\u00eda Distrital de Salud que tengan contrato con el Fondo Financiero Distrital de Salud como temporalmente vinculado si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, que mediante providencia de enero 29 de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Bonilla Carmona, consider\u00f3 que en efecto, el hecho de aparecer afiliada al r\u00e9gimen contributivo y al subsidiado, la excluye de recibir subsidio de salud, al respecto dijo que: \u201c&#8230;En el sistema general de seguridad social, ninguna persona podr\u00e1 estar afiliada simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente, orden\u00f3 mediante auto de julio 9 de 2001, oficiar al Director del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, para que informara a este despacho el tipo de \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le ha prestado a la se\u00f1ora Bonilla Carmona, quien fue remitida por la A.R.S de Colsubsidio; igualmente orden\u00f3 requerir al Secretario de Salud de Bogot\u00e1, para que informara sobre respuesta a las peticiones hechas por la demandante el 28 de septiembre de 2000 y el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o; adicionalmente orden\u00f3 solicitar a la se\u00f1ora Maraya Bonilla Carmona informaci\u00f3n sobre su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al citado requerimiento, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda present\u00f3 un informe detallado de los procedimientos y tratamientos a que fue sometida la se\u00f1ora Bonilla Carmona con ocasi\u00f3n a su enfermedad (carcinoma de ovario), agreg\u00f3 que la paciente asisti\u00f3 a control postoperatorio el 20 de junio de 2000, fecha en la que se program\u00f3 el siguiente control para tres meses despu\u00e9s (septiembre de 2000), pero s\u00f3lo se present\u00f3 hasta el 9 de julio de 2001, de acuerdo a la historia cl\u00ednica por problemas de remisi\u00f3n de la entidad de salud encargada. Agreg\u00f3 que seg\u00fan el informe presentado por la Coordinadora de Trabajo Social, el 5 de julio de 2001 se present\u00f3 la se\u00f1ora Bonilla Carmona para su reclasificaci\u00f3n de la A.R.S Colsubsidio a la A.R.S Comfenalco, siendo reclasificada y atendida por el personal m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, inform\u00f3 que los derechos de petici\u00f3n elevados por la demandante fueron respondidos por esa entidad. Indic\u00f3 que el primero de ellos fue contestado el 11 de octubre de 2000, y en su respuesta se le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Bonilla Carmona que \u00a0dado \u00a0que aparec\u00eda con duplicidad de afiliaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud, deb\u00eda aclarar su situaci\u00f3n ante la E.P.S correspondiente y \u00a0una vez hecho lo anterior, se dirigiera a cualquier Hospital P\u00fablico del Distrito Capital para verificar su estado de afiliaci\u00f3n a partir de noviembre, \u00e9poca en la que oficializar\u00eda el nuevo Comprobador de Derechos; el segundo derecho de petici\u00f3n fue contestado el 4 de enero de 2001, y como prueba de ello la entidad anex\u00f3 copias1 de las respectivas respuestas dirigidas a la se\u00f1ora Maraya Bonilla Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la demandante aparece afiliada a la A.R.S Comfenalco, como resultado de una encuesta SISBEN aplicada el 11 de enero de 2001 en la que obtuvo un puntaje de 44.04, lo anterior implica que la usuaria tiene perfectamente definida su situaci\u00f3n frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n consagrado en nuestra Carta Magna, comprende un doble aspecto2, a saber: 1.) La posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades en inter\u00e9s particular o general y 2) Obtener de las mismas una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su estudio, dentro del t\u00e9rmino legal establecido.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente precisar algunos aspectos sobre el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, tal y como lo ha hecho en m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-1092 de 2000, M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos expuestos se hallan cumplidos en este caso de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada al Magistrado Sustanciador por cada uno de los entes requeridos, quienes resolvieron el derecho de petici\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud de la accionante. Esta Sala observa que se ha presentado la figura del hecho superado, por cuanto han cesado los motivos que originaron la acci\u00f3n de tutela, y al momento de fallar no existe vulneraci\u00f3n o amenaza a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la usuaria tiene ya definida su situaci\u00f3n ante el sistema general de salud, y los derechos de petici\u00f3n presentados han sido oportunamente resueltos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia T-665 de 2001; M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior pone de presente que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n ya no es actual, es decir que el hecho se ha superado. Por lo tanto, \u00a0la inmediata y eficaz protecci\u00f3n a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica carece de la actualidad. La acci\u00f3n de tutela en ese caso pierde su raz\u00f3n de ser y por ello debe negarse el amparo demandado por sustracci\u00f3n de materia, en raz\u00f3n de la extinci\u00f3n de la amenaza o quebrantamiento del derecho o derechos fundamentales invocados. En consecuencia, en la presente decisi\u00f3n se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 frente a un hecho superado5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el 29 de enero de 2001 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 111, 112 y 113 del expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, se pueden ver las sentencias T-685 de 2000, T-396 de 2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis, T-599 de 2001 M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-325 de 2001 M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0T-299 de 1995, M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-396 de 2001, T-685 de 2000, M.P: Alvaro Tafur Galvis;T-518, T-599, T-602 de 2001 M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez T-325, T-347, T-631, T-632 de 2001 M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 111 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-927\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-445764 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maraya Bonilla Carmona contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}