{"id":7958,"date":"2024-05-31T14:36:28","date_gmt":"2024-05-31T14:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-929-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:28","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:28","slug":"t-929-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-929-01\/","title":{"rendered":"T-929-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente el car\u00e1cter urgente con que el esposo de la peticionaria requiere el tratamiento prescrito por los m\u00e9dicos tratantes, seg\u00fan se deduce del diagn\u00f3stico m\u00e9dico, motivo por el \u00a0cual \u00a0Cafesalud no pod\u00eda supeditar su pr\u00e1ctica al pago de cien semanas de cotizaci\u00f3n. Mucho menos, ante la certeza de la entidad de que el paciente no tiene posibilidades econ\u00f3micas para sufragar los gastos que demanda llevar a cabo la prescripci\u00f3n m\u00e9dica; \u00a0por ello \u00a0hall\u00e1ndose este caso en las hip\u00f3tesis contempladas en la jurisprudencia en cuanto a no oponer los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para enfermedades catastr\u00f3ficas, \u00a0se ordenar\u00e1 a Cafesalud disponer lo necesario para atender la precaria salud \u00a0sin perjuicio de que pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-457785 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina M\u00e9ndez contra CAFESALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Luz Marina M\u00e9ndez contra CAFESALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina M\u00e9ndez actuando en representaci\u00f3n de su esposo el se\u00f1or \u00c1lvaro M\u00e9ndez Perdomo interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la E.P.S. demandada se niega a cancelar la totalidad de los servicios prestados al se\u00f1or M\u00e9ndez Perdomo, por no cumplir con los requisitos \u00a0m\u00ednimos \u00a0de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n exigido por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada a la entidad demandada, donde tambi\u00e9n est\u00e1 vinculado su esposo como su beneficiario. Afirma que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (marzo 2 de 2001) su esposo llevaba 12 d\u00edas internado en la Cl\u00ednica Minerva de Ibagu\u00e9, y CAFESALUD E.P.S. se niega a pagar la totalidad de la cuenta, que para la misma fecha ascend\u00eda a $ 3\u2019251.575, dinero que le es imposible de cancelar pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para ello. Agreg\u00f3, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que su esposo iba ser intervenido quir\u00fargicamente, pero en raz\u00f3n a la no cancelaci\u00f3n del dinero adeudado fue cancelado el procedimiento. Solicita en consecuencia se ordene a CAFESALUD E.P.S que cancele la totalidad de la cuenta a la Cl\u00ednica Minerva para que el tratamiento prosiga. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que su actuaci\u00f3n ha estado ce\u00f1ida a la normatividad vigente acerca de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, indic\u00f3 que en el presente caso el se\u00f1or M\u00e9ndez Perdomo s\u00f3lo cuenta con 32 semanas de cotizaci\u00f3n, y el tratamiento que recibi\u00f3 en la unidad de cuidados intensivos requiere de un m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n, agreg\u00f3, que debido a lo anterior esa entidad dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud, presentando al paciente para efectos del cubrimiento total de la atenci\u00f3n en la unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que en providencia de 16 de marzo de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no existe por parte de la demandante la debida legitimidad para actuar en tanto que su esposo bien podr\u00eda haberse hecho presente en la presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del \u00a0fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n para incoar acci\u00f3n de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza quien instaura la acci\u00f3n tutela es la esposa de una persona que se encuentra en delicado estado de salud, y aqu\u00e9lla pretende que se protejan los derechos de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud la \u00a0Corte considera que en el presente evento est\u00e1 demostrada la imposibilidad del afectado para asumir su propia defensa, motivo por el cual se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra enfatizar que seg\u00fan el material probatorio que se muestra en el expediente, el se\u00f1or \u00c1lvaro M\u00e9ndez Perdomo se halla hospitalizado con un diagn\u00f3stico de enfermedad catastr\u00f3fica que le impide ejercer su propia defensa. La Sala considera una vez m\u00e1s que, como lo ha sostenido la Corte,1 en estos casos es preciso rescatar el imperativo de la \u00a0prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Imposibilidad de oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n en los casos de enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998,M.P. Dr.Carlos Gaviria D\u00edaz, no acept\u00f3 que los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pudieran oponerse por parte de las E.P.S. para negar una atenci\u00f3n en salud que se requiriera con car\u00e1cter urgente. Expres\u00f3 la Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es \u2018el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados\u2019 en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepci\u00f3n, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de &#8220;alto costo&#8221;. Tales per\u00edodos de carencia no se traducen en falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que \u00e9ste recibir\u00e1 los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, todas las entidades de salud, p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo vulnera entonces el precepto demandado norma constitucional alguna, pues los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no excluyen la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo; simplemente difieren su atenci\u00f3n al momento en que el afiliado cumpla con un n\u00famero determinado de semanas de cotizaci\u00f3n que no puede exceder de 100, o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, en los casos en que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n sea inferior al fijado. En consecuencia, si el usuario desea ser atendido antes de cumplirse esos plazos, debe, de pagar un valor por esos servicios de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica y seg\u00fan las tarifas fijadas por la ley. En los casos de urgencias no se pueden oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues su exigencia podr\u00eda vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para las enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas las disposiciones legales han establecido per\u00edodos m\u00ednimos, y cuando \u00e9stos no se han cumplido, el usuario debe pagar el valor que le corresponda en proporci\u00f3n al tiempo que le ha faltado para completar el per\u00edodo indicado. Sin embargo, mirado el problema desde el punto de vista constitucional, en eventos de enfermedades catastr\u00f3ficas en los que se halla en peligro la vida del peticionario como en esta ocasi\u00f3n ocurre-, no es posible condicionar el tratamiento a la asunci\u00f3n de los costos en porcentajes. Cafesalud, dada la urgencia del tratamiento, debe prestar la atenci\u00f3n que necesite el paciente y luego, si se demuestra que el usuario tiene capacidad de pago, puede repetir contra \u00e9ste para que asuma los costos en la proporci\u00f3n que la ley ha determinado; y si, por el contrario, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado o beneficiario es precaria, Cafesalud E.P.S. podr\u00e1 acudir ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas con el fin de recuperar la erogaci\u00f3n efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, determin\u00f3 que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV, como el c\u00e1ncer, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como m\u00ednimo, cien semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, de las cuales veintis\u00e9is deber\u00e1n haberse hecho en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores condiciones se encuentran satisfechas a cabalidad en el presente asunto, en vista de que, sin duda alguna, la falta de tratamiento del c\u00e1ncer conduce a quien lo padece a la muerte. En segundo lugar, el demandante no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico suficiente para asumir el costo del tratamiento por su cuenta -que aproximadamente asciende a los 10\u2019000.000 de pesos-, ni puede obtenerlo por un plan complementario. Finalmente, el tratamiento fue prescrito por un m\u00e9dico que trabaja para Saludcoop E.P.S. y no puede ser sustituido por otro que no est\u00e9 sometido al cumplimiento de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio que obra en el expediente muestra que la situaci\u00f3n que presenta el accionante \u00a0es la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or \u00c1lvaro M\u00e9ndez Perdomo, se encontraba hospitalizado en la cl\u00ednica Minerva de la ciudad de Ibagu\u00e9, y seg\u00fan la descripci\u00f3n de la hoja cl\u00ednica que hace la Directora m\u00e9dica de Cafesalud S.A. estuvo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos, en donde se tratan, seg\u00fan las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, patolog\u00edas \u00a0 \u00a0de tipo catastr\u00f3ficas.( Resoluci\u00f3n 5261 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>La hoja cl\u00ednica del paciente, seg\u00fan la informaci\u00f3n que se alleg\u00f3 a este proceso, \u00a0dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCirug\u00eda. Paciente con bronquitis cr\u00f3nica. EPOC- enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, que caus\u00f3 estallido espont\u00e1neo del pulm\u00f3n derecho.(Neumotora). \u00a0<\/p>\n<p>Se coloca tubo a t\u00f3rax para evacuar aire. Si el orificio pulmonar no cierra totalmente, queda la opci\u00f3n de la cirug\u00eda para cerrarlo.\u201d (Folio 10 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el acervo probatorio que ofrece el expediente es suficiente para constatar el bajo nivel econ\u00f3mico del accionante y su familia. En primer lugar, la misma empresa de salud accionada reconoce que \u201cel usuario no tiene capacidad de pago para el cubrimiento total\u201d(folio 16 del expediente) y en segundo lugar, de su oficio de zapatero \u00a0y de las labores de servicio dom\u00e9stico realizadas por su esposa, es dable inferir que no alcanzan a cubrir un tratamiento \u00a0m\u00e9dico de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto es evidente el car\u00e1cter urgente con que el esposo de la peticionaria requiere el tratamiento prescrito por los m\u00e9dicos tratantes, seg\u00fan se deduce del diagn\u00f3stico m\u00e9dico, motivo por el \u00a0cual \u00a0Cafesalud no pod\u00eda supeditar su pr\u00e1ctica al pago de cien semanas de cotizaci\u00f3n. Mucho menos, ante la certeza de la entidad de que el paciente no tiene posibilidades econ\u00f3micas para sufragar los gastos que demanda llevar a cabo la prescripci\u00f3n m\u00e9dica; \u00a0por ello \u00a0hall\u00e1ndose este caso en las hip\u00f3tesis contempladas en la jurisprudencia en cuanto a no oponer los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para enfermedades \u00a0catastr\u00f3ficas, \u00a0se ordenar\u00e1 a Cafesalud disponer lo necesario para atender la precaria salud de se\u00f1or \u00c1lvaro M\u00e9ndez Perdomo, sin perjuicio de que pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, concediendo el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 16 de marzo de 2001 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en cuanto neg\u00f3 la tutela de los derechos a la vida y a la salud de \u00c1LVARO M\u00c9NDEZ PERDOMO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR por inconstitucional \u00a0para el caso concreto el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Cafesalud, E.P.S. Regional Tolima, que en forma inmediata lleve a cabo el tratamiento m\u00e9dico que requiere el \u00a0se\u00f1or \u00c1LVARO M\u00c9NDEZ PERDOMO y le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n, sin condicionar en modo alguno la prestaci\u00f3n de tales servicios al pago de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CAFESALUD, E.P.S. Regional Tolima podr\u00e1 repetir lo que desembolse por concepto de este Fallo, en contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud- Fosya. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 SU-707 de 1996. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos \u00a0 Es evidente el car\u00e1cter urgente con que el esposo de la peticionaria requiere el tratamiento prescrito por los m\u00e9dicos tratantes, seg\u00fan se deduce del diagn\u00f3stico m\u00e9dico, motivo por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}