{"id":7959,"date":"2024-05-31T14:36:28","date_gmt":"2024-05-31T14:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-930-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:28","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:28","slug":"t-930-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-930-01\/","title":{"rendered":"T-930-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-930\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-467735 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela incoada por Luis Eduardo Medina Monroy contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los treinta.(30) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil uno, (2.001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por \u00a0Luis Eduardo Medina Monroy contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante en su condici\u00f3n de pensionado de la empresa Paz de R\u00edo S.A., solicita el amparo por v\u00eda de tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, vulnerados con la conducta omisiva de la entidad demandada, que no cumple oportunamente con el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que a la fecha de interponer la tutela, la empresa demandada le adeuda lo correspondiente a las mesadas de octubre y noviembre junto con las primas de junio y diciembre del a\u00f1o 1999, as\u00ed como la mesada del mes de agosto de 2000, febrero y marzo de 2001, \u00fanicos recursos con los que cuenta como persona pensionada y los cuales son indispensables para cubrir el m\u00ednimo vital necesario para \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la sociedad Acer\u00edas Paz de R\u00edo S.A. fue aceptada e incluida dentro de la Ley 550 de 1999, legislaci\u00f3n mediante la cual se dio tr\u00e1mite al proceso de reactivaci\u00f3n y promoci\u00f3n empresarial, que entre otros fines, tuvo como prop\u00f3sito de \u00a0lograr la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de esta empresa, pero que como tal, debe dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 17 de la misma ley que dice: \u201cDEBER\u00c1 ATENDER LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE CAUSEN DURANTE LA MISMA, LOS CUALES GOZAR\u00c1N DE PREFERENCIA PARA SU PAGO\u201d1, y las mesadas pensionales constituyen gastos administrativos, que flagrantemente est\u00e1 violando el representante legal, al no efectuar el pago reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo, a trav\u00e9s de su apoderado y mediante oficio dirigido al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, manifiesta que el incumplimiento del pago de las mesadas, obedece a problemas econ\u00f3micos y financieros ocasionados por la misma situaci\u00f3n del pa\u00eds y no a la negligencia administrativa. Afirma que los ingresos operacionales recibidos por la \u00fanica fuente que es la actividad industrial, se han aplicado al mantenimiento de la planta, a fin de evitar la par\u00e1lisis de \u00e9sta, que no solo afectar\u00eda a los pensionados, sino tambi\u00e9n a los trabajadores, proveedores y dem\u00e1s, por cuanto es evidente que la empresa ha mantenido una situaci\u00f3n econ\u00f3mica en los l\u00edmites de una liquidaci\u00f3n como consecuencia de la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, indica que de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y el flujo de caja, se han efectuado los pagos, adeud\u00e1ndole al accionante las mesadas de octubre a diciembre de 1999 junto con las primas legales, los meses de enero a mayo y el mes de agosto de 2000, como las mesadas de febrero y marzo de 20012. En cuanto a los servicios de salud, el 26 de marzo de 2001, se suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con la E.P.S.- I.S.S., lo cual permite a los trabajadores recibir la atenci\u00f3n de servicio m\u00e9dico y salud correspondiente al P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor que se ordene el pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas, a la vez que se garantice en \u00a0lo sucesivo el pago oportuno de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de \u00fanica instancia el 3 de mayo de 2001 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la tutela promovida, al considerar que el actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para ventilar la controversia objeto de la presente tutela, por cuanto \u00e9ste no es el medio adecuado para exigir el pago de las mesadas pensionales adeudas. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Acci\u00f3n de tutela como medio id\u00f3neo para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la doctrina constitucional ha venido se\u00f1alando, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado ni el medio id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales, sin embargo, ante situaciones eventuales que hacen necesario proteger el m\u00ednimo vital de las personas, se ha aceptado su procedencia3, a fin de proporcionarle al afectado de una manera \u00e1gil y efectiva, las garant\u00edas constitucionales que le permitan recibir y mantener una subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y ante la evidencia y reconocimiento por parte dela empresa, de la mora en el pago pensional durante un tiempo prolongado, la Corte recurre a su reiterada jurisprudencia seg\u00fan la cual se presume el desamparo a las condiciones fundamentales de vida, al realizarse la interrupci\u00f3n del pago en tiempo prolongado4, As\u00ed lo indic\u00f3 la sentencia T-259 de 1999 cuando sostuvo: \u201c&#8230; por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n.\u201d, raz\u00f3n que igualmente llev\u00f3 a se\u00f1alar que la Corte \u201c..no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensi\u00f3n prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte en repetidas oportunidades ha brindado de manera excepcional el amparo a las personas pensionadas, para que en forma oportuna y cumplida se les cancelen sus mesadas, teniendo en cuenta que es un derecho del cual no s\u00f3lo derivan su estabilidad econ\u00f3mica sino tambi\u00e9n el de su familia, en vista de que su capacidad laboral, se encuentra debilitada y no disponen de los ingresos para satisfacer sus necesidades normales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema6 la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las mesadas pensionales por el ente aqu\u00ed demandado ha sido ya objeto de anteriores pronunciamientos7, raz\u00f3n por la cual la Corte en sus diversas oportunidades ha indicado que el derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas, no pueden verse menguado por las crisis financieras que atraviesan las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado8, responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas mesadas; es su obligaci\u00f3n, por el contrario, programar dentro de su presupuesto las partidas correspondientes a garantizar el pago y cancelaci\u00f3n de dichas mensualidades9. El derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda&#8221;.10 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo ya referido, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del tres de mayo de 2001 y proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado por el accionante, ante el incumplimiento reiterado en el pago de las mesadas pensionales, omisi\u00f3n con la cual se le ha impedido sufragar las necesidades b\u00e1sicas requeridas, y a tener una vida en condiciones dignas, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la empresa demandada, que cancele en su totalidad, las mesadas adeudadas al actor, a la vez que se hace un llamado de atenci\u00f3n para que en el futuro se garantice el cumplimiento de las obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del tres de mayo de 2001. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por Luis Eduardo Molina Godoy. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Empresa &#8220;Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para la inmediata cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales que se adeudan a Luis Eduardo Molina Godoy. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la empresa accionada no disponga de los recursos suficientes,, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las mesadas adeudadas, para lo cual dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la empresa demandada para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 8 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 19 y 30 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-322 de 1996 , T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-658 de 1998 \u00a0M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999, T-466 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra , T- 124 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y T-207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T 606 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-606 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-126 de 2000, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, Sentencias T-154 de 2000, T-320 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G, T-1560 de 200 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-115 de 2001 M.P. Martha S\u00e1chica \u00a0M, y T-124 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 21 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-180 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-930\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-467735 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}