{"id":796,"date":"2024-05-30T15:36:49","date_gmt":"2024-05-30T15:36:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-526-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:49","slug":"t-526-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-93\/","title":{"rendered":"T 526 93"},"content":{"rendered":"<p>T-526-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-526\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n exige de las autoridades una &#8220;resoluci\u00f3n pronta, esto es, una decisi\u00f3n de fondo acerca del asunto de que se trate, respuesta que debe producirse dentro de los t\u00e9rminos que la Ley prev\u00e9 sin que el denominado silencio administrativo satisfaga los requerimientos de esa resoluci\u00f3n pronta y sustancial que hace parte del contenido esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Un pronunciamiento de la autoridad emitido en forma tard\u00eda contradice el deber de dar pronta respuesta y por ende viola el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHO DE PETICION-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de los argumentos esgrimidos por el accionante puede ser ventilado en sede de tutela porque la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para cuestionar el contenido de la aludida circular ni para determinar si el peticionario se encuentra al d\u00eda en la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria. Basta puntualizar que no es posible confundir el derecho de petici\u00f3n que comporta la posibilidad de acudir ante la autoridad y la pronta respuesta que le es consustancial, con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n que alude a otros derechos. En lo que toca con el derecho de petici\u00f3n, estima la Sala que la entidad ha impartido los tr\u00e1mites y dado las respuestas que la situaci\u00f3n le ha permitido dar, las otras controversias desbordan el \u00e1mbito de protecci\u00f3n propio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente: No. 18401 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: JOSE DURBENEY LAGUNA SANCHEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la referencia, fue proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali el d\u00eda ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or JOSE DURBENEY LAGUNA SANCHEZ, obrando en su propio nombre, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;con el fin de obtener del INURBE&#8230;, la soluci\u00f3n definitiva a los hechos presentados como fundamento a esta petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;En el a\u00f1o de 1985 result\u00e9 favorecido como beneficiario del antiguo Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, hoy INURBE, de un apartamento ubicado en esta ciudad de Cali en el barrio Chiminangos II, calle 62B No. 1A9-75 Apto. 1F-14&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Posteriormente en el a\u00f1o de 1991 de acuerdo con las normas con que me fuera otorgado dicho apartamento decid\u00ed ceder el inmueble mencionado en favor de mis padres y por tal motivo el INURBE, previa solicitud, debe efectuar el correspondiente traspaso o cambio de beneficiarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;De conformidad con el INURBE, el d\u00eda 2 de octubre de 1991, empec\u00e9 a adelantar las gestiones pertinentes para dicho cambio, per hasta hoy no he recibido la respuesta ni la atenci\u00f3n debida de parte de dicho Instituto para finiquitar la transacci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;En varias ocasiones me he dirigido personalmente y por escrito a la entidad demandada y la mayor\u00eda de las veces se me ha dado respuesta en el sentido de que la entidad carece de personal para atender estos casos de cesi\u00f3n o traspasos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, mediante Sentencia de julio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvi\u00f3 &#8220;RECHAZAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or JOSE DURBENEY LAGUNA SANCHEZ &#8230;&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Si bien la entidad en menci\u00f3n no hab\u00eda dado contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n formulada por el actor, a \u00e9ste le correspond\u00eda, transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, sin que se hubiere notificado decisi\u00f3n que la resuelva, considerar \u00e9sta como negativa (se tipificaba entonces la ocurrencia del silencio administrativo) y hacer uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa con fundamento en \u00e9l, contra el acto presunto, al tenor del art\u00edculo 40 del C.C.A., en concordancia con el art\u00edculo 51 de la misma obra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Quiere decir lo anterior, que si existen mecanismos de defensa judicial para obtener la respuesta definitiva a la petici\u00f3n que inicialmente se formul\u00f3 tomando primero la omisi\u00f3n como respuesta negativa (acto presunto, silencio administrativo) y utilizando \u00e9ste para hacer uso de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para agotar as\u00ed la v\u00eda gubernativa, ante el mismo funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, o superior jer\u00e1rquico, y si no quisieren recibirlos podr\u00e1n presentarse ante el Procurador Regional o ante el Personero Municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resuelva acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or JOSE DURBENEY LAGUNA SANCHEZ, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que le sea resuelta definitivamente una solicitud de cesi\u00f3n de derechos sobre un bien inmueble, presentada por \u00e9l ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-; considera el accionante que la entidad ha retardado en forma injustificada la decisi\u00f3n que debe tomar respecto de la situaci\u00f3n que le fue planteada y que la supuesta omisi\u00f3n en que ha incurrido, en su sentir, vulnera los &#8220;derechos fundamentales&#8221; al debido proceso y a la propiedad. Como sustento de la acci\u00f3n cita, adem\u00e1s, los art\u00edculos 23 y 60 de la Carta, correspondientes al derecho de propiedad y a la promoci\u00f3n, por el Estado, del acceso a la propiedad, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que el presente asunto se ubica dentro del \u00e1mbito del derecho de petici\u00f3n reiteradamente reconocido como fundamental. Este derecho exige de las autoridades una &#8220;resoluci\u00f3n pronta, esto es, una decisi\u00f3n de fondo acerca del asunto de que se trate, respuesta que debe producirse dentro de los t\u00e9rminos que la Ley prev\u00e9 sin que el denominado silencio administrativo satisfaga los requerimientos de esa resoluci\u00f3n pronta y sustancial que hace parte del contenido esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Un pronunciamiento de la autoridad emitido en forma tard\u00eda contradice el deber de dar pronta respuesta y por ende viola el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del caso concreto permite establecer que el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) el se\u00f1or LAGUNA SANCHEZ dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n al INURBE en la que manifest\u00f3 su prop\u00f3sito de ceder a sus padres &#8220;en subrogaci\u00f3n todos los derechos reales&#8221; sobre un apartamento que le hab\u00eda sido adjudicado. El dieciseis (16) de diciembre de 1991 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica emiti\u00f3 &#8220;concepto favorable para la sustituci\u00f3n de deudor&#8221; y agreg\u00f3 &#8220;S\u00edrvase tenerlo pendiente para aprobaci\u00f3n del CAR, previa verificaci\u00f3n de que la obligaci\u00f3n se encuentre al d\u00eda y los aspirantes reunan los requisitos exigidos en el Manual de Adjudicaciones &#8230;&#8221; (Folio 15). &nbsp;Con posterioridad la entidad solicit\u00f3 algunos documentos que fueron allegados el 27 de julio de 1992; con fecha veintidos (22) de octubre de este \u00faltimo a\u00f1o el se\u00f1or LAGUNA SANCHEZ se dirigi\u00f3 a la Directora Regional del INURBE demandando una respuesta a su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El tres (3) de junio de 1993 la Regional del INURBE en el Departamento del Valle elev\u00f3 consulta a la Subgerencia Especial de la Casa Principal &#8220;con el fin que se de claridad&#8230; en especial en estos casos como el presentado por el se\u00f1or JOSE DUBERNEY LAGUNA SANCHEZ, quien solicit\u00f3 sustituci\u00f3n de deudor adjuntando la documentaci\u00f3n respectiva y no le fue legalizada por cuanto faltaba la aprobaci\u00f3n del Consejo Asesor Regional&#8221;. Lo anterior, debido al cambio de estructura interna que se oper\u00f3 en la entidad. El veintitres (23) de junio de 1993 el Subgerente Especial del INURBE absolvi\u00f3 la consulta y conceptu\u00f3 que dentro de la estructura interna del INURBE se crearon los comit\u00e9s de Direcci\u00f3n Regional, deleg\u00e1ndose en los Directores Regionales la autorizaci\u00f3n de &#8220;las subrogaciones de cr\u00e9ditos de vivienda que le sean solicitadas, previo concepto favorable del Comit\u00e9 Administrativo Regional&#8221;, se lee en el referido concepto que &#8220;en conclusi\u00f3n, con fundamento en la delegaci\u00f3n de funciones antes mencionada, esa Regional puede autorizar las sustituciones de cr\u00e9ditos antes indicadas, siempre y cuando que los deudores cancelen el saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria de contado, para proceder al perfeccionamiento de las escrituras respectivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Directora de la Regional Valle del INURBE inform\u00f3 que el ICT hoy INURBE tuvo como \u00faltima reuni\u00f3n del Consejo Asesor de la regional en el a\u00f1o de 1991, seg\u00fan acta de fecha ocho (8) de noviembre de ese a\u00f1o&#8221; (Folio 36) y que &#8220;por la calidad de sus miembros, era muy dif\u00edcil que se llevara a cabo la reuni\u00f3n&#8221; situaci\u00f3n que se trataba de superar mediante varios procedimientos, todo lo cual &#8220;explica la demora en los tr\u00e1mites de tales asuntos por parte del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL&#8221; (Folios 40 y 41). Se anex\u00f3 adem\u00e1s un informe sobre l estado de la obligaci\u00f3n hipotecaria del peticionario, en el que aparece registrada una mora y el valor correspondiente al atraso a junio de 1993 (Folio 11). El se\u00f1or LAGUNA SANCHEZ por su parte afirma que se encuentra &#8220;al d\u00eda con la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria&#8221;. (Folio 56). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que la entidad imparti\u00f3 el tr\u00e1mite debido a la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or LAGUNA SANCHEZ, as\u00ed se desprende del concepto favorable del asesor jur\u00eddico calendado el dieciseis (16) de diciembre de 1991, y de la solicitud de documentos que fueron aportados por el peticionario el veintisiete (27) de julio de 1992, \u00e9poca que coincide con la reestructuraci\u00f3n administrativa que aunque no puede servir de pretexto para la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, de todos modos cre\u00f3 algunos problemas sobre la comprensi\u00f3n de las etapas a seguir, tal como fluye de la consulta elevada por la Directora de la Regional Valle a la Subgerencia Especial de la Casa Principal. Situaci\u00f3n diferente es que el se\u00f1or LAGUNA SANCHEZ pretende una soluci\u00f3n definitiva que \u00e9l entiende como la efectiva autorizaci\u00f3n de la cesi\u00f3n en favor de sus padres, respuesta favorable que en su sentir se le ha negado aduciendo que &#8220;la entidad carece de personal para atender estos casos de cesi\u00f3n o traspasos&#8221;. En realidad es patente la inoperancia del anterior Comit\u00e9 Administrativo Regional que deb\u00eda impartir la aprobaci\u00f3n, sin embargo, la cuesti\u00f3n debatida no se ubica en la poca efectividad de ese comit\u00e9, ya desaparecido, sino en los requisitos que deb\u00edan cumplirse para obtener esa aprobaci\u00f3n, dentro de los que se encontraba la &#8220;PREVIA verificaci\u00f3n de que la obligaci\u00f3n se encuentre al d\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la circular No. 3 de 1993 dirigida a los Directores Regionales por el Gerente del INURBE se indica que &#8220;este tipo de solicitudes no se autorizar\u00e1 salvo en los casos en que los deudores cancelen el saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria de contado, para proceder el perfeccionamiento de las escrituras respectivas&#8221;, previsi\u00f3n que es acogida por el Subgerente especial el absolver la consulta formulada respecto de casos como el de el se\u00f1or LAGUNA SANCHEZ, quien a su vez sostiene que el contenido de la referida circular no le es aplicable y que, contrariamente a lo certificado por el INURBE, en la actualidad se &#8220;encuentra al d\u00eda con la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria&#8221;. Estima la Sala que ninguno de los argumentos esgrimidos por el accionante puede ser ventilado en sede de tutela porque la acci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 86 no es la v\u00eda adecuada para cuestionar el contenido de la aludida circular ni para determinar si el peticionario se encuentra al d\u00eda en la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria; esta \u00faltima circunstancia debe ser demostrada por \u00e9l ante el INURBE desvirtuando la certificaci\u00f3n de la entidad en la que consta el valor del atraso y el valor de la mora respectiva. Por lo dem\u00e1s, los aspectos a que se acaba de hacer referencia m\u00e1s que a la \u00f3rbita del derecho de petici\u00f3n corresponden a una controversia sobre derechos de otra \u00edndole que constituyen el contenido mismo de lo que se pide a la administraci\u00f3n. Sobre el particular, basta puntualizar que no es posible confundir el derecho de petici\u00f3n que comporta la posibilidad de acudir ante la autoridad y la pronta respuesta que le es consustancial, con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n que alude a otros derechos. En lo que toca con el derecho de petici\u00f3n, estima la Sala que la entidad ha impartido los tr\u00e1mites y dado las respuestas que la situaci\u00f3n le ha permitido dar, las otras controversias desbordan el \u00e1mbito de protecci\u00f3n propio de la acci\u00f3n de tutela. En esas condiciones, recibir\u00e1 confirmaci\u00f3n la Sentencia revisada pero en virtud de las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-526-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-526\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; El derecho de petici\u00f3n exige de las autoridades una &#8220;resoluci\u00f3n pronta, esto es, una decisi\u00f3n de fondo acerca del asunto de que se trate, respuesta que debe producirse dentro de los t\u00e9rminos que la Ley prev\u00e9 sin que el denominado silencio administrativo satisfaga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}