{"id":7960,"date":"2024-05-31T14:36:28","date_gmt":"2024-05-31T14:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-931-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:28","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:28","slug":"t-931-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-931-01\/","title":{"rendered":"T-931-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-931\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos y discutibles \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-470732 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Angulo contra la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA Y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Angulo contra la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Angulo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad ante la ley, al trabajo y a la seguridad social, en raz\u00f3n de que la demandada no liquid\u00f3 correctamente sus cesant\u00edas definitivas de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Alcanz\u00f3 su status de pensionada del Municipio de Buenaventura y en 1999 se liquidaron sus cesant\u00edas definitivas, las cuales ya fueron canceladas no obstante que en su parecer, la liquidaci\u00f3n se efectu\u00f3 de manera equivocada. Solicita en consecuencia que se ordene la reliquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas definitivas atendiendo a lo establecido en la ley y proceda a cancelarse el excedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n juramentada1 ordenada por el juez de conocimiento, que es pensionada del Municipio de Buenaventura, cuenta con 57 a\u00f1os de edad y le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a todo el a\u00f1o 2000. Asever\u00f3 que: \u201cpara el a\u00f1o 2001, me han venido pagando correctamente todas mis mesadas, no me deben un peso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez de instancia que no es posible obtener el pago de acreencias laborales por cuanto en el caso sub examine, no se cumple con los criterios jurisprudenciales establecidos para tal fin, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable y\/o la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Igualmente afirm\u00f3 que no es la acci\u00f3n de tutela un procedimiento que sustituya los medios judiciales pertinentes para ordenar el reconocimiento solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr la reliquidaci\u00f3n de prestaciones laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar de conformidad con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n2 que, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona su procedencia a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable3 o cuando el mecanismo de defensa consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico sea ineficaz para lograr el restablecimiento del derecho conculcado o la protecci\u00f3n del derecho amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepci\u00f3n, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n transitoria \u00a0a quienes lo afrontan.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se hace necesario la ocurrencia de los elementos constitutivos del perjuicio irremediable, tal y como se hiciera recientemente en la T-301 de 20016 en la cual se retoman los criterios expuestos en las Sentencias T-225 de 19937 y SU-250 de 19988, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala, que en el asunto de la referencia no concurren los elementos para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, por cuanto del acervo probatorio no se infiere siquiera la gravedad de los hechos afirmados por la accionante que hagan urgentes la movilizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. Lo anterior, por cuanto si bien la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Angulo est\u00e1 inconforme con la liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas definitivas, tambi\u00e9n es cierto que obtuvo el pago de las mismas y, en la actualidad recibe oportunamente el pago de su mesada pensional, circunstancia que desvirt\u00faa la posible afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Por otra parte, no se trata de una persona de la tercera edad, cuyas condiciones hagan dif\u00edcil el acceso a la justicia ordinaria.9 \u00a0<\/p>\n<p>No deja de aclararse que a pesar de que en la diligencia de ampliaci\u00f3n de los hechos, la accionante afirm\u00f3 marginalmente que la administraci\u00f3n municipal de adeuda mesadas del a\u00f1o 2000, \u00e9sta declaraci\u00f3n \u00a0no tuvo asidero ni pruebas que la sustentaran, \u00a0y \u00a0por el contrario, la demandante insiste en que la tutela se interpone para la reliquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas, y no por otro concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de pretensiones relacionadas con la reliquidaci\u00f3n de prestaciones10, la Corte ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las tutelas incoadas con el prop\u00f3sito de obtener, m\u00e1s que pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidaci\u00f3n o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias&#8230;\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se reitera que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para desplazar o sustituir los medios judiciales ordinarios que se tienen al alcance, como en efecto sucede en el caso de autos, pues no puede el juez de tutela ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, en tanto \u00e9ste escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que ha de resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente12. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en tanto no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, proferida el 9 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver Sentencia T-291 de 2001, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver al respecto, T-294 de 2001, Magistrado Ponente: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-1640 de 2000, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, pueden verse las sentencias T-291, T-189 de 2001, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-618 de 1999, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase la Sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-539 de 2001, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1683 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-931\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos y discutibles \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-470732 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda In\u00e9s Angulo contra la Alcald\u00eda Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}