{"id":7961,"date":"2024-05-31T14:36:28","date_gmt":"2024-05-31T14:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-932-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:28","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:28","slug":"t-932-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-932-01\/","title":{"rendered":"T-932-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-932\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CABILDO DE INDIGENA-Reglas para elecci\u00f3n de gobernador \u00a0<\/p>\n<p>Si la tradici\u00f3n y la costumbre en la comunidad ind\u00edgena ha sido la de que el Cabildo \u201cde turno\u201d que la gobierna, es el que impone las condiciones y reglas a seguir para el debate electoral mediante el cual la comunidad elegir\u00e1 a los integrantes del cabildo que lo suceder\u00e1, sin que la comunidad en general, o por lo menos su mayor\u00eda, se haya opuesto a esas condiciones y reglas, en ninguna arbitrariedad o abuso de poder incurri\u00f3 el Cabildo accionado cuando decidi\u00f3 excluir del debate electoral para el a\u00f1o 2001 a todos aquellos que con anterioridad hubieran ocupado el cargo de Gobernador, pues, de una parte, como bien lo puso de presente el juez de tutela de segunda instancia, no se excluy\u00f3 a una persona en particular sino a todas aquellas que ostentaran esa condici\u00f3n, lo que de suyo implica la no vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y, de otra, que la comunidad en general, termin\u00f3 por aceptar esa regla pues concurri\u00f3 al debate electoral para elegir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Elecci\u00f3n de gobernador ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante le asiste todo el derecho de disentir de las decisiones adoptadas en el seno de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece, y m\u00e1s concretamente de las determinaciones que adopte el gabinete tradicional que en determinado momento los gobierne elegido por la comunidad en general. Sin embargo, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo jur\u00eddico adecuado para hacer valer o sentir las protestas o disentimientos cuando las decisiones y determinaciones de las autoridades ind\u00edgenas no implican la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto \u00e9stas no contrar\u00eden de manera abierta y flagrante la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica, situaci\u00f3n que esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte no advierte en el caso concreto. El camino expedito no es otro que el de buscar que las mayor\u00edas en la comunidad ind\u00edgena armonicen las costumbres con las necesidades actuales de la misma en todo orden y propendan porque, en relaci\u00f3n con el debate electoral que anualmente se lleva a cabo, esas mayor\u00edas se\u00f1alen l\u00edmites y par\u00e1metros que enmarquen el poder del Cabildo que eligen para que gobierne. Muy distinta ser\u00eda la situaci\u00f3n y tambi\u00e9n otras ser\u00edan las conclusiones si al aqu\u00ed accionante se le hubiera excluido del proceso electoral comentado, por razones diversas a la de su condici\u00f3n de exgobernador de la comunidad ind\u00edgena, como pudo haber sido la de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o inhabilidad para aspirar de nuevo al cargo de Gobernador, respecto de la cual no se hubieran observado las costumbres sobre el particular o se hubiesen contrariado preceptos del ordenamiento superior o disposiciones legales aplicables al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-453575. Acci\u00f3n de tutela promovida por Camilo Jamioy Joagibioy contra el Cabildo Caments\u00e1 Sibundoy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Referida a la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or CAMILO JAMIOY JOAGIBIOY contra el Cabildo Camets\u00e1 Sibundoy. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda de tutela presentada el 29 de enero de 2001, el ciudadano CAMILO JAMIOY JOAGIBIOY solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13 y 40, numerales 1 y 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vulnerados por los integrantes del Cabildo Ind\u00edgena Caments\u00e1 del a\u00f1o 2000 y quienes lo conformaron para el a\u00f1o 2001, para lo cual solicit\u00f3 al juez de amparo &#8220;DECLARAR NULA la elecci\u00f3n del cabildo Tradicional para el a\u00f1o 2001&#8221;, y, en consecuencia, &#8220;ORDENAR de conformidad con la ley y dentro de un t\u00e9rmino prudente, se proceda a realizar una nueva elecci\u00f3n del cabildo para el a\u00f1o 2001&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda el accionante explic\u00f3 y asever\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 89 de 1890, el pueblo ind\u00edgena Caments\u00e1 elige en el mes de diciembre de cada a\u00f1o a los integrantes del Cabildo que habr\u00e1 de gobernar a la comunidad durante todo el a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los \u00faltimos a\u00f1os la costumbre ha sido la de realizar una consulta popular previa a la elecci\u00f3n con el fin de elaborar planchas, pese a lo cual se han presentado desde 1994 des\u00f3rdenes en el proceso electoral que no ha sido posible evitar. \u00a0<\/p>\n<p>Para las elecciones llevadas a cabo en diciembre de 2000, ocurri\u00f3 que el Taita Gobernador JOSE BENJAMIN AGUILLON, con el respaldo de algunos Taitas Exgobernadores pero sin consultar a la comunidad, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 11, de 8 de noviembre de 2000, mediante la cual organiz\u00f3 dicho proceso electoral indicando que el mismo se regir\u00eda por una Circular, la que efectivamente se expidi\u00f3 el d\u00eda 16 de ese mismo mes y defini\u00f3 los requisitos generales para los aspirantes a integrar el Cabildo Tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>La aludida consulta popular se llev\u00f3 a cabo el 17 de diciembre de 2000, en la cual \u00e9l particip\u00f3 y obtuvo la segunda votaci\u00f3n, realiz\u00e1ndose entonces la elaboraci\u00f3n del acta de las planchas respectivas, en la que los miembros del Cabildo y los jurados de votaci\u00f3n lo excluyeron para su conformaci\u00f3n tanto a \u00e9l como los Taitas Exgobernadores ALONSO PUJIMOY, HIPOLITO CHINDOY, HIGIDIO MUCHAVISOY, JESUS ANTONIO JUAGIBIOY y JOSE BENJAMIN AGUILLON, esto es, que no pod\u00edan aspirar a ser elegidos, con fundamento en que el numeral 11 de la Circular expedida el 16 de noviembre de 2000, se estableci\u00f3 que &#8220;No se admite repetici\u00f3n en ninguno de los cargos anteriormente ocupados, ascender el orden secuencial, pese a que el numeral 6 de la misma resoluci\u00f3n determin\u00f3 que uno de los requisitos para los Taitas Exgobernadores era el de &#8220;haber mostrado rectitud y transparencia en el manejo del inter\u00e9s general&#8221;, es decir que exist\u00eda una abierta contradicci\u00f3n pues los Taitas Exgobernadores s\u00ed pod\u00edan participar en la elecci\u00f3n para ser reelegidos como Gobernadores, pues seg\u00fan los &#8220;usos y costumbres&#8221; lo que no se permit\u00eda era la reelecci\u00f3n &#8220;consecutiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Circular en menci\u00f3n se estableci\u00f3 que no pod\u00eda votar &#8220;los colonos casados con ind\u00edgenas Caments\u00e1, viol\u00e1ndose con ello los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, pues era una costumbre que los colonos, llamados tambi\u00e9n &#8220;blancos&#8221; que contrajeran matrimonio con un miembro de la comunidad Caments\u00e1 se convert\u00edan en ind\u00edgenas por adopci\u00f3n y consecuencialmente pod\u00eda votar, pero ese derecho se les ven\u00eda negando desde 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el accionante que ante la determinaci\u00f3n arbitraria y equivocada de los miembros del Cabildo y los jurados de votaci\u00f3n al excluir a los Exgobernadores de la posibilidad de aspirar a ser elegidos nuevamente, por escrito se dirigi\u00f3 al Gobernador para que le expidieran copia del acta de consulta, le concediera una audiencia y le certificara por escrito si \u00e9l ten\u00eda alg\u00fan impedimento para participar en la elecci\u00f3n, sin que obtuviera respuesta alguna a sus peticiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente el accionante que el Cabildo accionado permiti\u00f3 que en la plancha encabezada por MIGUEL AGREDA CHINDOY, quien finalmente result\u00f3 electo como Gobernador, ocuparan los cargos de Alcalde Mayor y Alguacil Mayor los se\u00f1ores JUSTO JUAJIBIOY y MARCOS HERMOSA MITICANOY, quienes no cumpl\u00edan con el requisito establecido en numeral 4 de la Circular de 16 de noviembre, consistente en que deb\u00edan haber &#8220;vivido la experiencia de autoridad tradicional desde su \u00faltimo rango&#8221;, y \u00e9stos no hab\u00edan ejercido como alguaciles. Igualmente, se permiti\u00f3 que el se\u00f1or CASTULO CHINDOY encabezara una plancha a sabiendas de que no cumpl\u00eda el requisito de tener 40 a\u00f1os de edad, se\u00f1alado en el numeral 1 de la aludida Circular. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 8 de febrero de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, decidi\u00f3 negar la tutela impetrada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, con las pruebas que acompa\u00f1\u00f3 a la demanda, demostr\u00f3 que efectivamente no se le permiti\u00f3 participar en el debate electoral llevado a cabo el 24 de diciembre de \u00a02000, hecho \u00e9ste que reconoci\u00f3 el propio Gobernador saliente del Cabildo en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado, quien explic\u00f3 que por reglamentaci\u00f3n de \u00faltima hora fueron excluidos del debate todos los Exgobernadores, entre ellos el accionante y el se\u00f1or ALFONSO PUJIMUY. Igualmente, el actor acredit\u00f3 que se permiti\u00f3 participar al se\u00f1or CASTULO LUDGERIO CHINDOY JACANEMEJOY, quien no hab\u00eda cumplido los 40 a\u00f1o de edad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda prosperar una contienda electoral es un acto de car\u00e1cter p\u00fablico y democr\u00e1tico que ordinariamente estaba regulado por la ley y, en el caso concreto, tambi\u00e9n por las costumbres de los pueblos abor\u00edgenes; de manera que, cuando se incurr\u00eda en una causal de nulidad, una vez acaecido el debate electoral, lo que estaba en juego no era propiamente dilucidar si se vulner\u00f3 o no derecho fundamental alguno a determinado candidato porque se tratar\u00eda de un hecho consumado, por lo cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco proced\u00eda la tutela porque al reclamarse la nulidad de la elecci\u00f3n y consiguiente repetici\u00f3n de la misma, se estaba buscando el amparo de \u201calgo puramente legal, m\u00e1s no directa y decididamente constitucional y menos de \u00edndole fundamental, vale decir que lo trata de hacerse prevalecer es una \u00a0reglamentaci\u00f3n \u00a0de orden pura y simplemente LEGAL, ll\u00e1mese costumbre, ley o simplemente reglamento as\u00ed sea de tradici\u00f3n oral y, para esto, como tambi\u00e9n se sabe existen unas competencias y unos procedimientos fijados de antemano por la ley que en el caso bien podr\u00edan serlo la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad a instaurarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d, \u00a0configur\u00e1ndose la situaci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante impugn\u00f3 el fallo. Inicialmente plante\u00f3 que si los procedimientos de elecci\u00f3n fueran los mismos que se rigen por las leyes civiles, podr\u00eda admitirse que la acci\u00f3n no prosperara por la existencia de otros instrumentos jur\u00eddicos; sin embargo, dentro de la comunidad los usos y las costumbres hac\u00edan que se malintepretara la autonom\u00eda, dentro de una legislaci\u00f3n inestable y acomodada a los intereses del Gobernador de turno. \u00a0<\/p>\n<p>No proced\u00eda la aplicaci\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591, porque se trataba de hechos sucesivos de los \u00faltimos cabildantes que hab\u00edan permitido gobernar en deterioro de la dignidad, la unidad cultural y la mala interpretaci\u00f3n de los usos y las costumbres ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>El Cabildo, en su car\u00e1cter de entidad p\u00fablica especial, deb\u00eda cumplir con lo dispuesto en la Ley 89 de 1890, al considerar que el manejo econ\u00f3mico tiene estrecha relaci\u00f3n con el manejo de las transferencias del \u00a0Estado. Pero, la mala interpretaci\u00f3n de los usos y las costumbres y de la autonom\u00eda, en cabeza del actual Taita Gobernador y en \u00a0per\u00edodos anteriores en donde fue Alcalde Mayor, los recursos se dilapidaron. Desde 1994 hasta la actualidad, el Estado ha transferido a la comunidad aproximadamente 800 millones de pesos sin que se haya realizado obra alguna de inter\u00e9s com\u00fan, sino que los dineros han sido invertidos en su mayor\u00eda para estimular el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas diferentes a la tradicional chicha o mojoy. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador saliente, Taita BENJAM\u00cdN AGUILLON, ratific\u00f3 que se le excluy\u00f3 (al accionante) del proceso electoral y mencion\u00f3 hechos de \u201c\u00faltima hora\u201d, pero no adjunt\u00f3 pruebas concretas de los actos a \u00e9l atribuidos, lo cual pon\u00eda de manifiesto que nadie pod\u00eda intervenir para corregir los lamentables errores. \u00a0<\/p>\n<p>El gobernador saliente y el entrante argumentaron bajo juramento que desconoc\u00edan las peticiones que \u00e9l hizo, pero las copias adjuntas a la demanda demostraban que los escritos fueron recibidos por el se\u00f1or BENJAM\u00cdN AGUILLON cuando era Gobernador, viol\u00e1ndose el derecho de petici\u00f3n por cuanto no le fueron respondidas. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la igualdad y a elegir y ser elegido fueron vulnerados, sin que pueda concebirse que trat\u00f3 de un hecho consumado, cuando en su condici\u00f3n de ciudadano se le dej\u00f3 en entredicho y sin poderse defender, al punto de que el Alcalde Municipal de Sibundoy no le prest\u00f3 la menor atenci\u00f3n cuando le solicit\u00f3 de manera oportuna su \u201cmediaci\u00f3n e impedimento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u201cderogar\u201d la sentencia de tutela en todas sus partes, para que en su lugar se tutelaran los derechos a la igualdad, petici\u00f3n y elegir y ser elegido. As\u00ed mismo, que se ordenara \u201cdentro del tiempo de ley los procedimientos para restablecer dentro de nuestros usos y costumbres la nueva elecci\u00f3n de los cabildantes para el per\u00edodo 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 27 de marzo de 2001, revoc\u00f3 el fallo de primer grado para tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante, y lo confirm\u00f3 en cuanto a la negaci\u00f3n del amparo de los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque si bien estaba dirigida contra particulares, \u00e9stos conformaban el Cabildo ind\u00edgena de la comunidad Caments\u00e1 y, conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, los cabildos ind\u00edgenas son entidad p\u00fablicas especiales encargadas de representar legalmente a sus grupos y ejercer funciones que les atribuyen la ley, sus usos y costumbres (Decreto 2001 de 1998, art\u00edculo 2\u00ba). As\u00ed mismo, esta misma Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que respecto de las decisiones de la comunidad que afectan a uno de sus integrantes, no existen medios de defensa judicial, por lo cual, quien acud\u00eda a la solicitud de amparo, se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de una organizaci\u00f3n privada, la comunidad ind\u00edgena, raz\u00f3n por la cual estaba constitucional y legalmente habilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derecho fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, precis\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n que no obstante que la \u201cjurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es especial, de acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n\u201d, no por ello los integrantes de la comunidad ind\u00edgena escapaban del \u00e1mbito de la Constituci\u00f3n, porque todo comportamiento socio-humano de los nacionales est\u00e1 bajo su imperio, sin consideraci\u00f3n a su origen, raza, sexo, estirpe o condici\u00f3n. De manera que, la autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica reconocida a las comunidades ind\u00edgenas por el constituyente, deb\u00eda ejercerse dentro de los estrictos par\u00e1metros se\u00f1alados por el mismo texto constitucional, esto es, de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley, de tal forma que se asegurara la unidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales bases, el Tribunal Superior de Pasto analiz\u00f3 que si bien fue cierto que al accionante CAMILO JAMIOY se le excluy\u00f3 del proceso electoral, no pod\u00eda desentenderse que en el texto de la Resoluci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso (No. 11 de 8 de noviembre de 2000), con precedencia a la consulta hab\u00eda que elaborarse una Circular en la cual se estipularon las pautas y reglas de juego para la escogencia de los candidatos. Esa Circular fue suscrita por todos aquellos que conformaban el Cabildo, en la cual se requiri\u00f3, como requisito de postulaci\u00f3n, que los postulantes no hubieran desempe\u00f1ado ninguno de los cargos que habr\u00edan de elegirse. Por consiguiente, si el se\u00f1or CAMILO JAMIOY ya hab\u00eda sido Gobernador en un per\u00edodo anterior, fue leg\u00edtima la facultad del Cabildo para excluirlo de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, precis\u00f3 el Tribunal que si el argumento del accionante para considerar vulnerado el derecho a la igualdad, lo hizo consistir en que en elecciones precedentes se permiti\u00f3 a otros Exgobernadores una nueva oportunidad de postulaci\u00f3n, era v\u00e1lida la explicaci\u00f3n de los accionados en el \u00a0sentido de que la posibilidad de reelecci\u00f3n, aunque no para el per\u00edodo inmediatamente anterior sino para per\u00edodos posteriores, pod\u00eda ser modificada aut\u00f3nomamente por las autoridades del Cabildo, como efectivamente se hizo en la nueva Circular. Por ello, no se dio el trato discriminatorio planteado por el accionante, puesto que otros individuos, tambi\u00e9n escogidos por la comunidad como posibles candidatos, fueron igualmente excluidos por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente el juez colegiado de segunda instancia que ese acontecer f\u00e1ctico resultaba de la carencia de costumbres r\u00edgidas, que en un momento dado, por ser inveteradas, pudieran afincarse en tradiciones, al punto de que pudieran considerarse verdaderas normas reguladoras del proceso electoral indigenista, pero por ahora el proceso estaba sujeto en su mec\u00e1nica al querer de la m\u00e1xima autoridad ind\u00edgena que era el Cabildo de turno. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, estim\u00f3 el Tribunal que \u00e9ste s\u00ed le hab\u00eda sido vulnerado al accionante, porque no recibi\u00f3 contestaci\u00f3n alguna a las peticiones que formul\u00f3 en escritos del 19, 22 y 24 de diciembre de 2000, dirigidas al entonces Taita Gobernador JOSE BENJAM\u00cdN AGUILLON. Por consiguiente, orden\u00f3 a los integrantes del nuevo Cabildo que respondieran las peticiones, para lo cual, si a bien lo ten\u00edan, pod\u00edan citar al Taita Exgobernador JOSE BENJAM\u00cdN AGUILLON y a quienes estimaran pertinente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 el Tribunal que no resultaba procedente la solicitud de nulidad de la elecci\u00f3n de los integrantes del Cabildo para per\u00edodo 2001, puesto que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no se pod\u00edan suplantar procedimientos con ese alcance, toda vez que no se pod\u00edan desconocer los principios que constitucionalmente demarcan la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 246 de la Carta, por lo cual, era al seno de la autoridad del Cabildo donde deb\u00edan plantearse esas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de los Cabildos Ind\u00edgenas. R\u00e9gimen Unitario y autonom\u00eda ind\u00edgena. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-254, de 30 de mayo de 1994, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, acerca de los temas arriba indicados, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cabildos ind\u00edgenas son entidades p\u00fablicas especiales encargadas de representar legalmente a sus grupos y ejercer las funciones que les atribuyen la ley, sus usos y costumbres (D. 2001 de 1988, art. 2o.). Bajo esta l\u00f3gica, las acciones o demandas dirigidas contra el grupo o comunidad ind\u00edgena pueden v\u00e1lidamente ser dirigidas contra su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAspecto diferente es el relacionado con la capacidad de los particulares para ser sujetos pasivos de acciones de tutela, hip\u00f3tesis excepcional que s\u00f3lo es viable en los casos taxativamente dispuestos en la ley. En efecto, el numeral 4o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra organizaciones privadas, o contra su beneficiario real, respecto de las cuales el peticionario se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas parcialidades o comunidades ind\u00edgenas son definidas por la legislaci\u00f3n como &#8220;conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, as\u00ed como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales&#8221; (D.2001, art.2o). Las comunidades ind\u00edgenas son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones1 , que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Respecto de las decisiones de la comunidad que afectan a uno de sus integrantes, no existen medios de defensa judicial. En consecuencia, el petente se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de una organizaci\u00f3n privada, la comunidad ind\u00edgena, raz\u00f3n por la que est\u00e1 constitucional y legalmente habilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00e9gimen unitario y autonom\u00eda ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El fortalecimiento de la unidad nacional es uno de los fines postulados en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. La importancia de este valor que preside la Carta, se refleja en el establecimiento de la Rep\u00fablica unitaria como forma de gobierno, pero con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n simult\u00e1nea en el mismo art\u00edculo constitucional de principios contrarios &#8211; no contradictorios &#8211; como el r\u00e9gimen unitario y las autonom\u00edas territoriales, muestra la intenci\u00f3n del Constituyente de erigir un r\u00e9gimen pol\u00edtico fundado en la conservaci\u00f3n de la diversidad en la unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, cabe resaltar, y al mismo tiempo, diferenciar, lo que concierne a la autonom\u00eda reconocida a los territorios ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando hasta el momento no se haya expedido la correspondiente ley llamada a regular el trascendental aspecto del r\u00e9gimen territorial del pa\u00eds, es posible, no obstante, distinguir que, a diferencia de lo que acontece frente a otras entidades territoriales, a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas se les garantiza no s\u00f3lo una autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios, sino que tambi\u00e9n el ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica, lo que se traduce en la elecci\u00f3n de sus propias autoridades (CP art. 330), las que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (CP art. 246). Lo anterior no significa otra cosa que el reconocimiento y la realizaci\u00f3n parcial del principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (CP art. 7). (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica reconocida a las comunidades ind\u00edgenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos par\u00e1metros se\u00f1alados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley (CP arts. 246, 330), de forma que se asegure la unidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. La creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena como la indicada en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n plantea el problema de determinar cu\u00e1l es la jerarqu\u00eda existente entre la ley y las costumbres y usos ind\u00edgenas, como fuentes de derecho. En efecto, la atribuci\u00f3n constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, \u00a0reconocida a las autoridades ind\u00edgenas, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, est\u00e1 supeditada a la condici\u00f3n de que \u00e9stos y aquellas no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley. Las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de \u00f3rdenes jur\u00eddicos diversos, deben ser superados respetando m\u00ednimamente las siguientes reglas de interpretaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1 A mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social \u00a0dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los ind\u00edgenas, no sobra subrayar que el sistema axiol\u00f3gico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un l\u00edmite material al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y a los c\u00f3digos de valores propios de las diversas comunidades ind\u00edgenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.3 Las normas legales imperativas (de orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. La interpretaci\u00f3n de la ley como l\u00edmite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de \u00e9stas por la simple existencia de la norma legal. El car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional &#8211; diversidad, pluralismo &#8211; y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un \u00e1mbito intangible del pluralismo y de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas que no puede ser objeto de disposici\u00f3n por parte de la ley, pues se pondr\u00eda en peligro su preservaci\u00f3n y se socavar\u00eda su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicci\u00f3n especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos ind\u00edgenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, seg\u00fan sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.4 Los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptaci\u00f3n de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonom\u00eda de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que s\u00f3lo deben tener aplicaci\u00f3n en ausencia de una autoregulaci\u00f3n por parte de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que b\u00e1sicamente debe dilucidar la Sala Novena de Revisi\u00f3n, se circunscribe a determinar si el Cabildo Ind\u00edgena Caments\u00e1 Sibundoy le quebrant\u00f3 al accionante el derecho de postularse al cargo de \u00a0Gobernador del Cabildo para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y 31 de diciembre de 20012, con lo cual, de pas\u00f3 le vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior, por cuanto, conforme se desprende de la jurisprudencia transcrita, la acci\u00f3n de tutela, desde el punto de vista procedimental es procedente, tal y como acertadamente lo concluy\u00f3 el juez colegiado de tutela de segunda instancia, el que igualmente acert\u00f3 acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, aspecto sobre el cual la Sala no encuentra reparo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 89 de 1890, \u201cpor la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes (sic) que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada\u201d, en su Cap\u00edtulo II, que trata sobre la organizaci\u00f3n de los cabildos ind\u00edgenas, en su art\u00edculo 3\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de ind\u00edgenas, habr\u00e1 un peque\u00f1o Cabildo nombrado por \u00e9stos conforme \u00e1 sus costumbres. El per\u00edodo de duraci\u00f3n de dicho Cabildo ser\u00e1 de un a\u00f1o, de 1.o de Enero \u00e1 31 de Diciembre. Para tomar posesi\u00f3n de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y \u00e1 presencia del Alcalde del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcept\u00faanse de esta disposici\u00f3n las parcialidades que est\u00e9n regidas por un solo Cabildo, las que podr\u00e1n continuar como se hallen establecidas.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n conjunta de la prueba allegada al proceso, pone de presente que el Gobernador del Cabildo accionado decidi\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n No. 11, de 8 de noviembre de 2000, organizar el proceso electoral de conformidad con los usos y costumbres y par\u00e1metros viables que colocaran en orden tal proceso. En el art\u00edculo \u201cCuatro\u201d de dicho documento, el Gobernador ind\u00edgena estableci\u00f3 que deb\u00eda considerarse como documento principal la \u201ccircular definitiva\u201d para los aspirantes a conformar el gabinete tradicional del per\u00edodo 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para ser gobernador haber cumplido la edad de 40 a\u00f1os y para los dem\u00e1s cabildantes la edad de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. No se admite repetici\u00f3n en ninguno de los cargos anteriormente ocupados, ascender el orden secuencial.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de fijar los requisitos, en la aludida Circular, el Cabildo puso de presente que adoptaba tales directrices: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn representaci\u00f3n del Pueblo Camentsa Biya del resguardo ind\u00edgena, con las sugerencias que ha (sic) venido surgiendo desde \u00e9pocas anteriores con los taitas exgobernadores, l\u00edderes, estudiantes y de conformidad a los usos y costumbres, se expone a la luz p\u00fablica del pueblo ind\u00edgena camentsa los criterios b\u00e1sicos para facilitar el proceso de elecci\u00f3n del gabinete del cabildo en su servicio social, pol\u00edtico, cultural y religioso a los pertenecientes al pueblo camentsa que conformamos el resguardo civil del Valle de Sibundoy\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de diciembre de 2000, se elabor\u00f3 el acta de estructuraci\u00f3n de las planchas para la elecci\u00f3n del nuevo Cabildo, en la cual se lee que efectivamente el aqu\u00ed accionante obtuvo 70 votos, y que los tambi\u00e9n extaitas ALONSO PUJIMUY, \u00a0HIP\u00d3LITO CHINDOY, HIGIDIO MUCHAVISOY, JES\u00daS ANTONIO JUAJIBIOY y JOSE BENJAM\u00cdN AGUILLON, obtuvieron, en su orden, 39, 22, 17, 8 y 25 votos. \u00a0Frente a ello, el Cabildo, en pleno, decidi\u00f3 que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 11 de la Circular emitida con base en \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 11 de 8 de noviembre de 2000, los mencionados extaitas \u201cno participan de la estructuraci\u00f3n de las planchas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cronol\u00f3gicamente, esa fue la manera como el Cabildo accionado termin\u00f3 por excluir al accionante CAMILO JAMIOY de la jornada electoral, con lo cual imposibilit\u00f3 su aspiraci\u00f3n de ser de nuevo Gobernador del Cabildo, pues ya lo hab\u00eda sido en a\u00f1o 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela, el actor consider\u00f3 que se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n \u201carbitraria, injusta y equivocada\u201d, frente a la cual de nada valieron sus protestas y los derechos de petici\u00f3n que ejerci\u00f3 para que se enmendara el error. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que el accionante CAMILO JAMIOY fue escuchado en declaraci\u00f3n por el juez de primera instancia, diligencia en la cual se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: S\u00edrvase decirle al Juzgado si para la elecci\u00f3n de cabildantes de la comunidad Caments\u00e1 de Sibundoy existen normas expedidas por autoridad competente? en caso cierto cu\u00e1les son?? CONTESTO: \u201cAqu\u00ed nos hemos acogido a la Ley 89 de 1890, esta Ley no reglamenta la forma c\u00f3mo se debe elegir, \u00fanicamente manifiesta que en todas las regiones donde existan pueblos ind\u00edgenas se debe conformar un cabildo cuyo per\u00edodo ser\u00e1 del primero de enero a treinta y uno de diciembre de cada a\u00f1o\u201d. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar con fundamento en qu\u00e9 se determinan los requisitos generales para quienes aspiran a conformar el gabinete tradicional?? CONTESTO: \u201cTradicionalmente y en \u00e9pocas anteriores de hace aproximadamente 12 0 15 a\u00f1os, exist\u00eda otra forma tradicional de elecci\u00f3n y se respetaba mucho en su totalidad la tradici\u00f3n oral de nuestro pueblo, \u00faltimamente desde hace unos 6 o 7 a\u00f1os atra\u00e1s (sic) y en vista de algunas dificultades que se han presentado en las elecciones, los gobernadores de turno han tratado de escribir algunas de las normas tradicionales a manera de requisito para quienes la comunidad tiene la voluntad de elegirlos; dentro de las normas tradicionales siempre se tuvo en cuenta los aspectos de moralidad, liderazgo, conservaci\u00f3n de los aspectos propios de la comunidad especialmente la parte de la lengua y costumbres en todos los aspectos. Como dije anteriormente a ra\u00edz de los inconvenientes que ha habido en los \u00faltimos a\u00f1os los cabildos de turno han elaborado este tipo de documentos o normas que deben regir para la conformaci\u00f3n del nuevo gabinete del cabildo\u201d. PREGUNTADO: De acuerdo a lo expuestos (sic) por usted los mismos requisitos a que se refiere la circular anexa al expediente son los exigidos desde a\u00f1os atr\u00e1s (sic) para los aspirantes al gabinete?? CONTESTO: \u201cEstos requisitos han existido desde siempre, en la circular \u00fanicamente se han aumentado o tenido en cuenta como algunos como el numeral uno, que trata sobre la edad, otro el numeral 11 en donde admiten a la mujer puesto que tradicionalmente en nuestra comunidad no se admitia (sic) que la mujer sea gobernadora. se aclara: No es el numeral 11, sino el numeral ocho (8) al que me refiero\u201d. PREGUNTADO: seg\u00fan usted en cu\u00e1l de las causales o mejor cu\u00e1l requisito o los requisitos que no fueron cumplidos por usted para ser excluido de la conformaci\u00f3n de las planchas a fin de ser elegido? CONTESTO: \u201cSeg\u00fan el acta de conformaci\u00f3n de las planchas que es la misma de la consulta en uno de puntos argumentan el numeral 11 de la circular para excluirme de participar en la votaci\u00f3n final, seg\u00fan ese numeral dice que no se admite repetici\u00f3n en ninguno de los cargos que se hayan ocupado anteriormente, este se refiere mas que todo a los dem\u00e1s miembros del cabildo, o sea que por ejemplo: un Alguacil Mayor no podr\u00eda ser electo para el per\u00edodo siguiente en el mismo cargo; en el caso m\u00edo que se me aplica ese numeral para excluirme sin tener en cuenta que en el numeral 6 se me habilita para participar como exgobernador que soy&#8230;\u201d (Subraya y destaca la Sala) (Folios 40 y 41, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas afirmaciones del accionante le permiten a la Sala de Revisi\u00f3n concluir, en primer lugar, que si la tradici\u00f3n y la costumbre en la comunidad ind\u00edgena Caments\u00e1 ha sido la de que el Cabildo \u201cde turno\u201d que la gobierna, es el que impone las condiciones y reglas a seguir para el debate electoral mediante el cual la comunidad elegir\u00e1 a los integrantes del cabildo que lo suceder\u00e1, sin que la comunidad en general, o por lo menos su mayor\u00eda, se haya opuesto a esas condiciones y reglas, en ninguna arbitrariedad o abuso de poder incurri\u00f3 el Cabildo accionado cuando decidi\u00f3 excluir del debate electoral para el a\u00f1o 2001 a todos aquellos que con anterioridad hubieran ocupado el cargo de Gobernador, pues, de una parte, como bien lo puso de presente el juez de tutela de segunda instancia, no se excluy\u00f3 a una persona en particular sino a todas aquellas que ostentaran esa condici\u00f3n, lo que de suyo implica la no vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y, de otra, que la comunidad en general, termin\u00f3 por aceptar esa regla pues concurri\u00f3 al debate electoral para elegir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en el numeral 6 de la Circular cuestionada por el accionante, se se\u00f1al\u00f3 como uno de los requisitos generales para los aspirantes a conformar el denominado \u201cgabinete tradicional\u201d, que los Taitas exgobernadores deb\u00edan haber mostrado \u201crectitud y transparencia en el manejo del inter\u00e9s general\u201d, y de all\u00ed bien se podr\u00eda colegir, como en efecto lo hizo el tutelante, que los exgobernadores pod\u00edan ser candidatos nuevamente para el cargo de Gobernador. No obstante, lo cierto es que la ambig\u00fcedad o inconsistencia de ese requisito frente al previsto en el numeral 11 del aludido documento, la resolvi\u00f3 el mismo Cabildo en la llamada \u201cActa de Estructuraci\u00f3n de las Plantas para el Nuevo Cabildo Ind\u00edgena del Municipio de Sibundoy Per\u00edodo 2001\u201d, al advertir y concluir que los \u201cExtaitas\u201d que obtuvieron votos a su favor en la Consulta Popular llevada a cabo, no pod\u00edan participar en la \u201cestructuraci\u00f3n de las planchas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Sala participa del an\u00e1lisis y conclusiones a los que lleg\u00f3 el Tribunal en el fallo de segunda instancia, y tan s\u00f3lo estima pertinente agregar que sin duda el accionante CAMILO JAMIOY le asiste todo el derecho de disentir de las decisiones adoptadas en el seno de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece, y m\u00e1s concretamente de las determinaciones que adopte el gabinete tradicional que en determinado momento los gobierne elegido por la comunidad en general. Sin embargo, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo jur\u00eddico adecuado para hacer valer o sentir las protestas o disentimientos cuando las decisiones y determinaciones de las autoridades ind\u00edgenas no implican la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto \u00e9stas no contrar\u00eden de manera abierta y flagrante la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica, situaci\u00f3n que esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte no advierte en el caso concreto. El camino expedito no es otro que el de buscar que las mayor\u00edas en la comunidad ind\u00edgena armonicen las costumbres con las necesidades actuales de la misma en todo orden y propendan porque, en relaci\u00f3n con el debate electoral que anualmente se lleva a cabo, esas mayor\u00edas se\u00f1alen l\u00edmites y par\u00e1metros que enmarquen el poder del Cabildo que eligen para que gobierne. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muy distinta ser\u00eda la situaci\u00f3n y tambi\u00e9n otras ser\u00edan las conclusiones si al aqu\u00ed accionante se le hubiera excluido del proceso electoral comentado, por razones diversas a la de su condici\u00f3n de exgobernador de la comunidad ind\u00edgena, como pudo haber sido la de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o inhabilidad para aspirar de nuevo al cargo de Gobernador, respecto de la cual no se hubieran observado las costumbres sobre el particular o se hubiesen contrariado preceptos del ordenamiento superior o disposiciones legales aplicables al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la improcedencia del amparo solicitado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la demanda, estima conveniente en el presente fallo de revisi\u00f3n, hacerles ver tanto a los integrantes del Cabildo accionado, como a quienes los sucedieron y al accionante, que si lo que se pretende es evitar la arbitrariedad, la inconformidad y, por el contrario, propender por la armon\u00eda y la tranquilidad en el seno de la comunidad ind\u00edgena, para eventos futuros deben buscar los mecanismos adecuados que les permitan, con suficiente antelaci\u00f3n, \u00a0establecer claramente las pautas y directrices que regir\u00e1n el proceso o debate electoral que anualmente se realiza, con el fin de que exista la posibilidad de que oportunamente se disipen las dudas que pudieren suscitarse por parte de aquellos que aspiren a ocupar cualquier cargo en el gabinete tradicional, o por cualquier miembro de la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n se quebrantan las reglas establecidas para el debate electoral, las autoridades ind\u00edgenas del Cabildo, de consuno con la comunidad en general e igualmente con la debida antelaci\u00f3n, debe implementar y se\u00f1alar claramente los mecanismos que considere id\u00f3neos para invalidar o anular total o parcialmente la elecci\u00f3n, fijando los medios y los t\u00e9rminos en que ello deber\u00e1 hacerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, adoptar las medidas que se acaban de rese\u00f1ar, y respetarlas como una costumbre, evitar\u00e1 sin duda que se presenten hechos que generen inconformidades generales o particulares en el pueblo ind\u00edgena Caments\u00e1, pues de esa forma se cerrar\u00e1n los caminos de la arbitrariedad o abuso que el Cabildo \u00a0o Gabinete Tradicional \u00a0\u201cde turno\u201d pretenda seguir en el proceso de elecci\u00f3n de aquellos que los suceder\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de 27 de marzo de 2001, que revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primer grado adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, de 8 de febrero del mismo a\u00f1o, para tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante, y lo confirm\u00f3 en cuanto a la negaci\u00f3n del amparo de los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-380 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 En Sentencia C-275 de 1996, la Corte Constitucional defini\u00f3 el conjunto de derechos pol\u00edticos. Son derechos de esa categor\u00eda el del sufragio, el de ser elegido, el de desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n, el de participar en referendos y plebiscitos y, desde luego, el de ejercer acciones p\u00fablicas, como la de inconstitucionalidad, en defensa del orden jur\u00eddico, todos los cuales est\u00e1n en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer \u00fanicamente a partir de la adquisici\u00f3n de la ciudadan\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-932\/01 \u00a0 CABILDO DE INDIGENA-Reglas para elecci\u00f3n de gobernador \u00a0 Si la tradici\u00f3n y la costumbre en la comunidad ind\u00edgena ha sido la de que el Cabildo \u201cde turno\u201d que la gobierna, es el que impone las condiciones y reglas a seguir para el debate electoral mediante el cual la comunidad elegir\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}