{"id":7962,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-933-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-933-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-933-01\/","title":{"rendered":"T-933-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Eventos para su procedencia\/VIA DE HECHO-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS POR INTERPRETACION DE NORMAS-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de situaciones en que el legislador ha se\u00f1alado prescripciones de corto tiempo es inaceptable e il\u00f3gico que se presenten acciones de tutela contra decisiones judiciales mucho tiempo despu\u00e9s del vencimiento del lapso prescriptivo legal, y a\u00fan contando desde el momento en que el respectivo fallo fue proferido. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de fuero sindical ese criterio es a\u00fan m\u00e1s valedero, dado que para instaurar la acci\u00f3n de reintegro las leyes se\u00f1alan un plazo breve de dos meses, y en el presente caso, desde el momento en que se dict\u00f3 el prove\u00eddo del Tribunal transcurrieron veintid\u00f3s para interponer la solicitud de tutela. Aceptar tal exceso equivale a permitir que a trav\u00e9s del amparo se ampl\u00eden indebidamente los derechos emanados de las leyes laborales, lo que atenta contra la finalidad misma de la acci\u00f3n de tutela y contra la necesaria seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS-Por sustracci\u00f3n \u00a0de materia no procede reintegro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se precisa que en este asunto la accionante era una empleada p\u00fablica que fue retirada del servicio por supresi\u00f3n del empleo, como consecuencia de un proceso de racionalizaci\u00f3n de la entidad a la cual serv\u00eda. En estos eventos, como lo advirti\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, tiene asentado la Corte que por sustracci\u00f3n de materia no procede el reintegro, as\u00ed se trate de empleados aforados, porque al desaparecer el cargo por un motivo amparado en la ley, es l\u00f3gico que no haya donde reincorporar al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-412124. Acci\u00f3n de tutela promovida por Nancy Obeira Castellanos Pinz\u00f3n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 13 de octubre de 2000, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela impetrada, a trav\u00e9s de apoderado, por la ciudadana Nancy Obeira Castellanos Pinz\u00f3n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 20 de marzo de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Corte resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el presente expediente, por insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2000, mediante apoderado, la ciudadana NANCY OBEIRA CASTELLANOS PINZON interpuso acci\u00f3n de tutela contra una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los Magistrados NATALIA CONTRERAS DE QUEVEDO (Ponente), REINALDO GUILLERMO COTE RUIZ y AURISTELA DAZA FERN\u00c1NDEZ, por considerar que incurrieron en una v\u00eda de hecho al dictar la sentencia de 7 de diciembre de 1998, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de 6 de octubre del mismo a\u00f1o adoptada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta capital, en la que dicho despacho judicial absolvi\u00f3 a la demandada \u201cSANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO T\u00c9CNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE\u201d, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por lo cual, el apoderado expresamente solicit\u00f3 al juez de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical, al trabajo y dem\u00e1s derechos fundamentales que se hayan violado o puesto en peligro con el fallo objeto de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales violados, se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de diciembre de 1998 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., Sala Laboral, dentro del expediente con radicaci\u00f3n No. 651901047A as\u00ed como las dem\u00e1s decisiones judiciales proferidas con posterioridad a dicha sentencia dentro del proceso de fuero sindical adelantado por el suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- Se ordene al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que produzca de nuevo el fallo correspondiente al expediente con radicaci\u00f3n No. 651901047A, teniendo en cuenta que la inscripci\u00f3n en el registro sindical del Sindicado de Empleados P\u00fablicos del Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente \u201cSindama\u201d, qued\u00f3 ejecutoriada y en firme el 25 de agosto de 1997 para los efectos pertinentes de la acci\u00f3n de fuero sindical que se tramit\u00f3 por el suscrito en primera instancia ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 bajo el expediente 1047\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las circunstancias especiales que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron sintetizadas fielmente en su devenir hist\u00f3rico en el fallo de tutela segunda instancia objeto de revisi\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s del decreto 994 del 14 de octubre de 1997 el Alcalde mayor de Bogot\u00e1 suprimi\u00f3 los cargos de profesional universitario grado 15 del Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente (fls. 52-55). En virtud de este hecho, el 15 de octubre de 1997 fue desvinculada Nancy Obeira Castellanos Pinzon, quien ven\u00eda ocupando el cargo antes mencionado. En la comunicaci\u00f3n suscrita por el Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera del DAMA, indica expresamente a la se\u00f1ora Castellanos Pinz\u00f3n: \u201cen virtud de la supresi\u00f3n del cargo de profesional universitario grado 15, Usted prestar\u00e1 sus servicios hasta el 15 de octubre de 1997\u201d. (fl. 56). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que el 9 de mayo de 1997 se constituy\u00f3 el Sindicato de Empleados P\u00fablicos del Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente \u2013SINDAMA-, del cual Nancy Obeira Castellanos es una de sus fundadoras (fls 62-64, cdo. 1\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante resoluci\u00f3n No. 001518 del 17 de julio de 1997 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribi\u00f3 el el registro sindical a la organizaci\u00f3n SINDAMA. (fls. 71 \u2013 72). Para notificar el mencionado acto administrativo al Presidente de SINDAMA y al Representante legal del Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente \u2013DAMA- se fijo un edicto el 14 de agosto de 1997 (fl. 73), cobrando ejecutoria tal resoluci\u00f3n el 25 de agosto de 1997, como se observa en la constancia anexada a folio 74 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Castellanos considera que su despido es arbitrario, pues en el momento de su despido se encontraba amparada por la garant\u00eda del fuero sindical. Advierte que seg\u00fan el art\u00edculo 406 del C.S.T. est\u00e1n amparados por fuero sindical \u2018los fundadores de un sindicato desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos meses despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis meses\u2019. Es decir, que la protecci\u00f3n del fuero cobija a los fundadores desde el momento de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que dispone el registro del sindicato, hasta dos meses despu\u00e9s. En el caso bajo estudio, tal resoluci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 25 de agosto de 1997, y el despido se produjo el 15 de octubre del mismo a\u00f1o, cuando subsist\u00eda a\u00fan la protecci\u00f3n del fuero, la cual expiraba el 25 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal motivo, inici\u00f3 en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 un proceso especial de fuero sindical, con el prop\u00f3sito de obtener su reintegro a un cargo de igual o superior categor\u00eda, y el pago de los salarios dejados de percibir. Mediante sentencia del 6 de octubre de 1998, el Juez antes mencionado decidi\u00f3 absolver al Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Bogot\u00e1 (DAMA), de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (fls. 1-4 cdo. de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl decidir el recurso de apelaci\u00f3n que la se\u00f1ora Castellanos interpuso contra el fallo laboral de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo confirm\u00f3 integralmente, a trav\u00e9s de sentencia fechada el 7 de diciembre de 1998. (fls. 5-11 cdo. de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el Tribunal, \u2018la inscripci\u00f3n del sindicado SINDAMA en el registro sindical ser (sic) produjo el 17 de julio de 1997, y por ello la protecci\u00f3n del fuero se extendi\u00f3 hasta dos meses despu\u00e9s, es decir, hasta el 17 de septiembre de 1997. En otras palabras, en el momento del despido (15 de octubre de 1997) la se\u00f1ora Obeira Castellanos no se encontraba amparada por fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY agrega lo siguiente \u2018Sala respeta la argumentaci\u00f3n del apelante en torno a la ejecutoria de los actos administrativos, pero no la comparte, pues tal como lo anota acertadamente la falladora de instancia es la fecha de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, el t\u00e9rmino que marca el c\u00f3mputo de los dos meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, y no el de la ejecutoria del acto administrativo, dado que al consagrar simple y llanamente que es dos meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n, excluye cualquier otro t\u00e9rmino diferente al expresamente indicado en la disposici\u00f3n legal\u2019. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esta perspectiva concluye que \u2018la impugnaci\u00f3n del acto administrativo que ordena o no la inscripci\u00f3n, no tiene la virtualidad de prorrogar ni ampliar el t\u00e9rmino del fueron sindical; y por consiguiente, en nada cuenta la ejecutoria. Siguiendo los lineamiento generales trazados por los preceptos sobre interpretaci\u00f3n de la ley, como el literal a) art. 57 de la ley 50 de 1990 \u2013 no contiene expresiones oscuras, no se puede desatender su tenor gramatical a pretexto de consultar su esp\u00edritu (art\u00edculo 27 C. C.). Dado que la terminaci\u00f3n el contrato fue a partir del 15 de octubre de 1997, y para esa fecha la se\u00f1ora Castellanos ya no gozaba de protecci\u00f3n foral, el empleador no ten\u00eda que solicitar permiso para despedirla, y por consiguiente el reintegro impetrado no est\u00e1 llamado a prosperar\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 16 de febrero de 1998 la se\u00f1ora Castellanos, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la cual pretender obtener la invalidez del decreto 994 del 14 de octubre de 1997, es decir, del acto administrativo que suprimi\u00f3 el cargo que ocupaba en el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, al igual que la nulidad del oficio 17267 del 15 de octubre de 1997, mediante el cual se le comunic\u00f3 la desvinculaci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, aspira a que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba en e momento de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los argumentos b\u00e1sicos que se consignan en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho apunta demostrar que \u2018existe el Sindicato de Empleados P\u00fablicos del Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente \u2013Sindama-, fundado el 9 de mayo de 1997, e inscrito en el registro sindical mediante resoluci\u00f3n 001518 del 17 de julio de 1997, expedida por el Ministerio de Trabajo, siendo la se\u00f1ora Castellanos una de las fundadoras y miembro de la junta directiva de dicho sindicato\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgrega la demanda que \u2018la fundaci\u00f3n del sindicato, as\u00ed como los integrantes de la junta directiva del mismo fueron notificados tanto al empleador como al Ministerio de Trabajo, y a pesar de ello, de los 19 cargos suprimidos, 15 eran desempe\u00f1ados por fundadores y miembros directivos del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, concluye que \u2018la supresi\u00f3n de los cargos no se hizo en aras del buen servicio sino por la persecuci\u00f3n sindical y con la finalidad il\u00edcita de reducir sustancialmente el n\u00famero de afiliados y debilitar al naciente Sindicato de Empleados P\u00fablicos del Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente \u2013Sindama-, desconociendo el leg\u00edtimo derecho de asociaci\u00f3n sindical y la existencia de una garant\u00eda foral. As\u00ed pues, el acto administrativo demandado viola el derecho al debido proceso establecido para las actuaciones administrativas, cuando el cargo desempe\u00f1ado por quien est\u00e1 amparado por la garant\u00eda del fuero sindical, ya que previamente a la vinculaci\u00f3n de mi cliente debi\u00f3 obtenerse permiso del Juez de trabajo\u2019 (fls. 101-109, cdo. 1\u00aa inst.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, admiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 3 de abril de 1998, y aunque todav\u00eda no se ha decidido de fondo, la se\u00f1ora Obeira Castellanos Pinz\u00f3n, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- present\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque considera que la misma constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accionante estima que la referida Corporaci\u00f3n, al no ordenar su reintegro por desconocimiento del fuero sindical, vulner\u00f3 los derechos fundamentales antes anotados. Reitera que la inscripci\u00f3n en el registro sindical del Sindama cobr\u00f3 ejecutoria el 25 de agosto de 1997, y por ello la protecci\u00f3n foral se extend\u00eda hasta el 25 de octubre del mismo a\u00f1o. Al producirse el despido de uno de los fundadores del sindicato el 15 de octubre de 1997, sin autorizaci\u00f3n previa de un Juez, se vulner\u00f3 la garant\u00eda del fuero sindical, circunstancia que no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- al emitir la sentencia que en su sentir constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnota finalmente que \u2018al no existir ninguna posibilidad de interponer recursos contra una decisi\u00f3n que a su juicio es violatoria del debido proceso, procede la acci\u00f3n de tutela, y pretende por tanto que se deje sin efecto la sentencia proferida por la entidad accionada el 7 de diciembre de 1999, y se ordene que se profiera nuevo fallo, teniendo en cuenta que la inscripci\u00f3n del Sindicato \u2018Sindama\u2019 qued\u00f3 ejecutoriada el 25 de agosto de 1997\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A tiempo de admitir la demanda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, orden\u00f3 notificar de la misma a los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n laboral accionada, as\u00ed como al se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y al Juez Diecienueve Laboral del Circuito para los fines indicados en el art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba del Decreto 25 de 1991. Igualmente, solicit\u00f3 al mencionado juez laboral que remitiera copia de las piezas pertinentes respecto del proceso especial de fuero sindical aludido en la demanda. Durante el tr\u00e1mite, se allegaron tambi\u00e9n copias del proceso relacionado con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, actuando como mandatario suplente del Alcalde, alleg\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por considerar que la se\u00f1ora CASTELLANOS PINZON utiliz\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria el proceso del fuero sindical. Adem\u00e1s, porque pretende mediante la tutela alterar las competencias y mecanismos de control jurisdiccional de decisiones administrativas en firme y no puede haber concurrencia de medios judiciales. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de detener la perturbaci\u00f3n del mismo. Estim\u00f3 que no se configuraba ninguno de los presupuestos para que procediera la acci\u00f3n contra providencias judiciales que ya han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de modo que sobre la misma no puede volver a pronunciarse ninguna otra autoridad, incluido el juez de tutela. Afirm\u00f3 que la accionante pretende revivir un pleito ya perdido o suplir su falta de diligencia al demandar correctamente, conducta que afecta claramente la lealtad procesal y que podr\u00eda constituir fraude procesal. Adujo finalmente que no estaba demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos o su puesta en peligro. La supresi\u00f3n de los cargos, que es lo realmente relevante, se realiz\u00f3 con sujeci\u00f3n a las atribuciones consagradas por el legislador y, adem\u00e1s, la reestructuraci\u00f3n de la entidad no vulnera derechos fundamentales como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 20 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 \u201cRECHAZAR POR IMPROCEDENTE\u201d la tutela formulada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales procede \u00fanicamente en presencia de v\u00edas de hecho en las que incurra el funcionario accionado, imponiendo su propio y personal capricho sobre los mandatos de la ley que gobiernan cada proceso, lesionando de ese modo los derechos fundamentales de las personas, sin que exista otro medio de defensa judicial o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que no existe otra v\u00eda judicial para impugnar la decisi\u00f3n del Tribunal porque no es susceptible del recurso de casaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha puntualizado que contra la providencia del Tribunal laboral no existe otro medio ordinario de defensa de acuerdo con el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Sentencia T-322 de 10 de mayo de 1999). No obstante, la demanda deja de contemplar el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por ende, no hace un desarrollo de este principio, para demostrar lo propio. \u00a0<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 una acci\u00f3n de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral, la cual cursa en la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda que fue admitida por auto de 3 de abril de 1998. Seg\u00fan la demanda, se alega entre otras cosas que no se le dio al trabajo la debida protecci\u00f3n, se viol\u00f3 el principio de igualdad, se desconoci\u00f3 la garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n sindical y del fuero sindical y el debido proceso. Tanto en una como en otra demanda se pretende que la parte demandada sea condenada a reintegrar a la demandante al mismo cargo que ocupaba al momento en que fue retirada o a otro de igual o superior categor\u00eda, debiendo, al mismo tiempo pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el retiro hasta el reintegro, es decir, acudi\u00f3 a otro medio judicial, en procura del mismo derecho supuestamente lesionado. As\u00ed las cosas, resulta improcedente la solicitud impetrada, por lo que se impone su rechazo (Folios 119 a 123 cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado de la actora la impugn\u00f3 para solicitar su revocatoria y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Sustent\u00f3 su disenso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no se interpone como mecanismo transitorio porque el proceso de fuero sindical iniciado y tramitado en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito en primera instancia y fallado por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal en segunda instancia no es susceptible de recurso judicial alguno, por lo cual esa decisi\u00f3n del Tribunal s\u00f3lo es posible modificarla a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto se demuestre que esa instancia judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto se adelanta por la actora acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la causa de dicha acci\u00f3n es totalmente diferente a la acci\u00f3n de reintegro basada en el fuero sindical, pues mientras en una se invoca la violaci\u00f3n de la garant\u00eda del fuero sindical por haber sido despedida sin permiso del juez del trabajo, en la otra se invoca la nulidad del acto administrativo que orden\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo de la demandante por razones jur\u00eddicas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho lesionado en el proceso especial de fuero sindical es la garant\u00eda que la ley le da al demandante de no ser despedido sino mediante permiso previo del Juez del Trabajo con fundamento en los art\u00edculos 405 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cuya competencia corresponde a la justicia ordinaria de acuerdo con la ley procesal. En la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es otra la jurisdicci\u00f3n competente y los fundamentos jur\u00eddicos est\u00e1n dados por los art\u00edculos 83, 84, 85 y concordantes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con el control jurisdiccional de los actos administrativos. Mientras en un caso opera la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro en el otro la caducidad de la acci\u00f3n, por todo lo cual la afirmaci\u00f3n hecha en la demanda de tutela en el sentido de que contra la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior no existe defensa judicial es totalmente v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal es la que vulnera los derechos fundamentales y nada tiene que ver con la acci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que jur\u00eddicamente es absurdo invocar dicho tr\u00e1mite para apoyar la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a la Corte Constitucional que con posterioridad a la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n interpuesta, el apoderado de la accionante alleg\u00f3 ante el a quo \u00a0copia de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2000 por otra Sala de Decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca\u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria, relacionada con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALBERTO ACERO AGUIRRE en la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por \u00e9ste, poniendo de presente el apoderado que dicha tutela estuvo apoyada en los mismos hechos que sirvieron de base para la demanda interpuesta por su poderdante NANCY OBEIRA CASTELLANOS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 el fallo impugnado con base en las siguientes argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para cuando la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 accionada dict\u00f3 la sentencia considerada como v\u00eda de hecho (7 de diciembre de 1998), la Corte Constitucional no hab\u00eda elaborado la doctrina seg\u00fan la cual la protecci\u00f3n del fuero sindical cobija a los fundadores del sindicato hasta dos meses despu\u00e9s de la fecha en que cobra ejecutoria el acto administrativo que ordena la inscripci\u00f3n. Solo en la sentencia T-322 del 10 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, se postul\u00f3 la tesis y mal pod\u00eda entonces exig\u00edrsele al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que al emitir su fallo aplicara una doctrina constitucional inexistente. Entonces, se limit\u00f3 a decidir el caso de la se\u00f1ora CASTELLANOS S\u00c1NCHEZ con base en una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que en ese momento se consideraba razonable y no estaba en contraposici\u00f3n con ninguna doctrina o interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Corte, en torno al per\u00edodo que cubre la protecci\u00f3n del fuero sindical para sus fundadores, la cual fue dictada con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material no resulta arbitrario el fallo cuya invalidez se pretende a trav\u00e9s de la tutela, pues la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica del reintegro es en este caso un hecho incontrovertible, toda vez que la desvinculaci\u00f3n de la empleada se produjo como consecuencia de la supresi\u00f3n de su empleo. En tales eventos, la protecci\u00f3n del fuero cede ante los intereses generales, como lo ha se\u00f1alado la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-729 de 26 de noviembre de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De mismo modo, la Corte Constitucional, en Sentencia Unificada \u201c645 de 1997\u201d, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, desvirtu\u00f3 la presunta transgresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando la terminaci\u00f3n del contrato es consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo, como resultado de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que el lapso temporal transcurrido desde el momento en que se dict\u00f3 el fallo controvertido y el d\u00eda de presentaci\u00f3n de la tutela, no se considera razonable ni prudencial para solicitar el amparo, circunstancia que constituye otro motivo m\u00e1s para la improcedencia del mismo, conforme al criterio de la Corte Constitucional plasmado en Sentencia Unificada 961 de 1\u00ba de diciembre de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de julio de 2001, la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, con \u00a0el fin de que se informara si dentro del proceso radicado bajo el No. 48.325, referido a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por NANCY OBEIRA CASTELLANOS PINZON contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, se hab\u00eda dictado la sentencia de rigor, para que en caso afirmativo remitieran copia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en oficio de 11 de julio de 2001, el Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero inform\u00f3 que se encontraba pendiente de dictarse el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 16 de agosto, el apoderado de la accionante NANCY CASTELLANOS PINZON alleg\u00f3 copia de la sentencia de 27 de julio del a\u00f1o en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, dentro del proceso ya indicado de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvi\u00f3 \u201cNEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta en la demanda de tutela que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dictar la sentencia de 7 de diciembre de 1998 dentro del expediente con radicaci\u00f3n No. 651901047A, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia adoptada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta capital, fechada el 6 de octubre del mismo a\u00f1o, que absolvi\u00f3 a la demandada \u201cSANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO T\u00c9CNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda\u201d, adoptada en el proceso especial de fuero sindical iniciado por NANCY OBEIRA CASTELLANOS PINZON con el prop\u00f3sito de obtener su reintegro a un cargo de igual o superior categor\u00eda al de Profesional Universitario Grado 15 que desempe\u00f1aba en el Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente, por cuanto para el momento de su despido por supresi\u00f3n del cargo, se encontraba amparada por el fuero sindical como quiera que hab\u00eda sido fundadora del sindicato de esa entidad, en tanto el acto administrativo mediante el cual se inscribi\u00f3 a la organizaci\u00f3n en el registro sindical cobro ejecutoria el 25 de agosto de 1997, mientras el Tribunal consider\u00f3 que la fecha a tomar en cuenta era el 17 de julio del mismo a\u00f1o, de modo que la protecci\u00f3n del fuero se extendi\u00f3 s\u00f3lo hasta el 17 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no existe duda en cuanto a los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia de fuero sindical proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conforme a los cuales la demandante, doctora NANCY OBEIRA CASTELLANOS PINZON, trabaj\u00f3 al servicio del Departamento Administrativo del Medio Ambiente \u201cDAMA\u201d entre el 19 de febrero de 1996 y el 15 de octubre de 1997, fecha en que fue despedida por supresi\u00f3n del cargo de empleada p\u00fablica que desempe\u00f1aba, esto es, Profesional Universitario Grado 15. El 9 de mayo de 1997 se constituy\u00f3 el Sindicato de Empleados P\u00fablicos del Departamento Administrativo del Medio Ambiente \u2013SINDAMA-, del cual era miembro la actora en su calidad de fundadora, hecho conocido por el DAMA. El 17 de julio de 1997 se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n del sindicato en el respectivo registro sindical, pero la ejecutoria de esta decisi\u00f3n ocurri\u00f3 tiempo despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior se fund\u00f3 en la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica de que es la fecha de inscripci\u00f3n en el registro sindical, el momento que marca el inicio del t\u00e9rmino extintivo de dos meses contemplado en el literal a) del art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y no el de la ejecutoria del acto administrativo de inscripci\u00f3n. Estim\u00f3 que la misi\u00f3n de la nueva preceptiva fue despojar de formalismo el contenido de la protecci\u00f3n foral, sin sujetarla a condici\u00f3n de ninguna naturaleza, ni ponerla en funci\u00f3n de la decisi\u00f3n aprobatoria o no del registro por parte del Ministerio de trabajo, y por tanto, la impugnaci\u00f3n del acto administrativo no tiene el efecto de prorrogar o ampliar el t\u00e9rmino legal que no contiene expresiones oscuras, por lo que la consideraci\u00f3n de la ejecutoria es inocua. Dado que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo fue a partir del 15 de octubre de 1997, para esa fecha hab\u00eda fenecido para la demandante la garant\u00eda del fuero sindical, raz\u00f3n por la cual el Departamento Administrativo del Medio Ambiente no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar permiso para despedirla. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Corte, en primer t\u00e9rmino, que carece de asidero la afirmaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura cuando al decidir la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia acogi\u00f3 como argumentos para negar la protecci\u00f3n solicitada el que al proferirse la sentencia acusada de v\u00eda de hecho esta Corporaci\u00f3n no hab\u00eda elaborado doctrina contraria a la tesis del Tribunal, porque es evidente que la misi\u00f3n protectora de los derechos fundamentales encomendada a los jueces por la Carta Pol\u00edtica en desarrollo de la acci\u00f3n de tutela, no est\u00e1 subordinada a la fecha en que se adopte una determinada posici\u00f3n doctrinal pues de lo contrario esa funci\u00f3n perder\u00eda en muchos casos su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n constitucional y su reconocida trascendencia institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste raz\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura en la aseveraci\u00f3n de que por estar en curso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la misma tutelante no proced\u00eda la presente acci\u00f3n, porque en dicho proceso contencioso administrativo se persigui\u00f3 la nulidad del acto de desincorporaci\u00f3n de la empleada p\u00fablica y la consiguiente restituci\u00f3n de sus derechos lesionados por ser supuestamente violatorio de normas de superior jerarqu\u00eda, lo que conducir\u00eda a su anulaci\u00f3n, al paso que el proceso especial de fuero sindical se instaur\u00f3 ante otra jurisdicci\u00f3n, la ordinaria laboral, y se fund\u00f3 en la omisi\u00f3n del Departamento Administrativo del Medio Ambiente del permiso para despedirla, con presunto desconocimiento del fuero sindical, que es lo mismo que en el fondo se persigue en esta acci\u00f3n de tutela. Trat\u00e1ndose de dos acciones totalmente diferentes, independientes en su naturaleza y objetivos, no puede pensarse que para los efectos del examen de la eventual v\u00eda de hecho tenga alguna incidencia el tr\u00e1mite que se surte ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, por otras razones considera la Corte que est\u00e1 descartada la eventual v\u00eda de hecho del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la v\u00eda de hecho en una decisi\u00f3n judicial se configura cuando: (i) la conducta del agente carece de fundamento legal; (ii) la acci\u00f3n obedece a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; (iii) la conducta tiene como consecuencia el quebrantamiento de derechos fundamentales, de manera grave e inminente; y (iv) no existe otra v\u00eda de defensa judicial, o existiendo, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de amparo verifique que la otra v\u00eda, en cuento a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el presente caso, el precepto aplicable es el literal a) del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que prescribe que gozan de la garant\u00eda de fuero sindical \u201clos fundadores de un sindicato desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos meses despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio con antelaci\u00f3n, para sustentar su fallo el Tribunal interpret\u00f3 la norma aplicable argumentando que por la fecha de inscripci\u00f3n en el registro sindical debe entenderse la de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que lo ordena, y no la de su ejecutoria porque la disposici\u00f3n no se\u00f1ala tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que emerge del juez natural en esos asuntos de fuero sindical, en este caso el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no aparece manifiestamente contraria a derecho, ni caprichosa, sino razonable dentro de su funci\u00f3n de fijar el sentido y alcance de las leyes en esta materia. No siempre que un criterio de un Tribunal Superior de Distrito Judicial no coincida con el de la Corte Constitucional en la interpretaci\u00f3n de las leyes, se configura una v\u00eda de hecho, porque esta excepcional figura jurisprudencial est\u00e1 reservada a actuaciones manifiestamente apartadas de los deberes del juez que afecten claramente un derecho fundamental indiscutible, como consecuencia de un proceder arbitrario. Si la simple discrepancia en estos temas con las tesis de los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria facultara a la Corte Constitucional para revocar sus fallos por v\u00eda del subsidiario mecanismo de la tutela, ser\u00eda convertir a esta Corporaci\u00f3n en una instancia adicional a los procesos de fuero sindical, suplantando las atribuciones que las leyes les han conferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en este mismo sentido en asuntos de fuero sindical en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar ante todo, que con respecto al despido y traslado de empleados p\u00fablicos con fuero sindical, la Corte Constitucional mediante sentencia T-076 de 1998, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0- Asuntos de que conoce esta jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos\u00a0;&#8230;\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En principio resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos&#8221; (MP. Hernando Herrera Vergara) (Negrilla y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la jurisprudencia transcrita, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 362 de 1997, los asuntos sobre fuero sindical que corresponde a los empleados p\u00fablicos, son de competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo y por consiguiente aquellos tienen la potestad de acudir ante la misma para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Igualmente, y siguiendo la doctrina constitucional, cuando un trabajador amparado por la garant\u00eda del fuero sindical es despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acci\u00f3n de reintegro es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos. Acci\u00f3n especial, que dada su eficacia y celeridad, hace improcedente la tutela a\u00fan como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>c) A\u00fan si se pasara por alto lo anterior, resulta indispensable precisar que en este asunto la accionante era una empleada p\u00fablica que fue retirada del servicio por supresi\u00f3n del empleo, como consecuencia de un proceso de racionalizaci\u00f3n de la entidad a la cual serv\u00eda. En estos eventos, como lo advirti\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, tiene asentado la Corte que por sustracci\u00f3n de materia no procede el reintegro, as\u00ed se trate de empleados aforados, porque al desaparecer el cargo por un motivo amparado en la ley, es l\u00f3gico que no haya donde reincorporar al funcionario. Al respecto basta reproducir lo que adoctrin\u00f3 esta Corte sobre el particular en caso similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, la Sala de Revisi\u00f3n constata que las decisiones de instancia que negaron el reintegro, por no existir ni el cargo ni la entidad y que, en su lugar, reconocieron la indemnizaci\u00f3n, se avienen a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en Sentencia T-729 de noviembre 26 de 1998 (M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara) que decidi\u00f3 una tutela sobre una situaci\u00f3n semejante a la que aqu\u00ed se examina, en la que a semejanza de lo que aqu\u00ed sucede, se pretend\u00eda por los trabajadores de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Gobernaci\u00f3n del Cauca el reintegro a sus empleos, pese a que estos hab\u00edan sido suprimidos, como consecuencia de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma, la Sala Sexta3 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos puntualiz\u00f3 que no hay lugar al reintegro de empleados p\u00fablicos -as\u00ed gocen de \u00a0fuero sindical- cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debe a la supresi\u00f3n del cargo como consecuencia de la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, pues, en todo caso prevalece el inter\u00e9s general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta v\u00eda, se \u00a0racionalice el gasto p\u00fablico y se asegure eficiencia y eficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0lo cual es imperioso en situaciones de d\u00e9ficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales\u201d. (Sentencia T-1020, de 14 de diciembre de 1999, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte no \u00a0 puede menos que participar del criterio jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n plasmado en el fallo de tutela que se cita y, por ende, reiterarlo, porque como bien puede apreciarse obedece a razones con soporte constitucional y con un sentido l\u00f3gico evidente. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n acert\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura al considerar que por haber impetrado la actora la acci\u00f3n de tutela veintid\u00f3s meses despu\u00e9s de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hubiese dictado el fallo que deneg\u00f3 sus pretensiones de reintegro y pago de salarios dejados de percibir, no procede la tutela, porque como tambi\u00e9n lo tiene precisado esta Corporaci\u00f3n, cuando se trata de situaciones en que el legislador ha se\u00f1alado prescripciones de corto tiempo es inaceptable e il\u00f3gico que se presenten acciones de tutela contra decisiones judiciales mucho tiempo despu\u00e9s del vencimiento del lapso prescriptivo legal, y a\u00fan contando desde el momento en que el respectivo fallo fue proferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora lo anterior lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1\u00ba de diciembre de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:\u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.4 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u20195 (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de fuero sindical ese criterio es a\u00fan m\u00e1s valedero, dado que para instaurar la acci\u00f3n de reintegro las leyes se\u00f1alan un plazo breve de dos meses, y en el presente caso, desde el momento en que se dict\u00f3 el prove\u00eddo del Tribunal \u00a0transcurrieron veintid\u00f3s para interponer la solicitud de tutela. Aceptar tal exceso equivale a permitir que a trav\u00e9s del amparo se ampl\u00eden indebidamente los derechos emanados de las leyes laborales, lo que atenta contra la finalidad misma de la acci\u00f3n de tutela y contra la necesaria seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser tan poderosas estas \u00faltimas razones expuestas en el fallo de tutela por el Consejo Superior de la Judicatura y por fundarse en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se confirmar\u00e1n los fallos objeto de revisi\u00f3n, en tanto declararon improcedente el amparo constitucional demandado, puesto que, se recalca, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accionada, no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna al definir el problema jur\u00eddico planteado en el proceso especial de fuero sindical tantas veces mencionado, en tanto la interpretaci\u00f3n y alcance que le dio a la norma aplicable para resolverlo no pueden ser considerados como producto de su capricho o arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 13 de octubre de 2000, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela impetrada, a trav\u00e9s de apoderado, por la ciudadana NANCY OBEIRA CASTELLANOS PINZON contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-327 de 15 de julio de 1994. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-729 de 26 de noviembre de 1998. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Integrada tambi\u00e9n por los H. Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Eventos para su procedencia\/VIA DE HECHO-Determinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS POR INTERPRETACION DE NORMAS-Improcedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0 Cuando se trata de situaciones en que el legislador ha se\u00f1alado prescripciones de corto tiempo es inaceptable e il\u00f3gico que se presenten acciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}