{"id":7963,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-934-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-934-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-934-01\/","title":{"rendered":"T-934-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-934\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de di\u00e1lisis asumido por Secretar\u00eda Departamental de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Enfermedad catastr\u00f3fica de afiliada al SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al Sisben (Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales), en el Nivel 02. En raz\u00f3n de la enfermedad que se le diagn\u00f3stic\u00f3, el m\u00e9dico tratante requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Roldanillo para que la afiliara a una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). Esta no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n en raz\u00f3n de que el grado de complejidad de la enfermedad padecida por la accionante, clasificada en el Nivel III, requiere atenci\u00f3n altamente especializada y es el Departamento quien maneja los contratos de ese nivel, para atender a las personas que no tienen capacidad de pago y que no est\u00e1n afiliadas a una A.R.S. Observa la Sala que, adem\u00e1s de ser racional, la actitud asumida por la Secretaria de Salud encuentra fundamento en la normatividad que regula la materia, puesto que la Ley 60 de 1993, en su art\u00edculo 3\u00ba, numeral 6\u00ba, literal a), radica la competencia en los Departamentos para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n correspondientes al segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n en salud de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-453380. Acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Stella Carvajal Higuita contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Roldanillo, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo, Valle, calendado el 16 de marzo de 2001, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por LUZ STELLA CARVAJAL HIGUITA contra la Secretar\u00eda de Salud del mencionado municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 6 de marzo de 2001, la se\u00f1ora LUZ STELLA CARVAJAL HIGUITA interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Roldanillo, Valle, con el fin \u00a0de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la demanda y los restantes elementos de juicio allegados al expediente se extracta que a la accionante es afiliada al Sisben, Nivel 02, madre soltera con dos hijos y sin empleo estable, le fue diagnosticada \u201cinsuficiencia renal terminal\u201d, por lo cual debe ser sometida a terapia de reemplazo (di\u00e1lisis o transplante renal). El 7 de febrero de 2001, el m\u00e9dico tratante adscrito a la \u201cRTS Servicios de Salud Ltda.\u201d, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Roldanillo que a la paciente le fuera asignada una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado -A.R.S.- para que pudiera continuar con el tratamiento dispuesto. Frente a tal petici\u00f3n, se respondi\u00f3 por dicha Secretar\u00eda que la enfermedad que padece la se\u00f1ora LUZ STELLA CARVAJAL HIGUITA no est\u00e1 descrita de manera especial en el Acuerdo No. 077, de 20 de noviembre de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por lo cual no estaba en condiciones de priorizar el caso para ingresar a la enferma a una A. R. S, a lo que se sumaba la carencia de cupos por parte del municipio para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al tiempo de responder a la demanda, la Secretaria de Salud Municipal de Roldanillo, adem\u00e1s de reiterar la respuesta que le dio al m\u00e9dico tratante, le puso de presente al juez de tutela lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo delicado del caso me permito informar acerca de algunos procedimientos efectuados por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Salud, para atender a la paciente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Teniendo en cuenta que el grado de complejidad de la enfermedad requiere atenci\u00f3n altamente especializada, y que es el Departamento quien maneja los contratos de nivel III, para atender a las personas que no tienen capacidad de pago, que no est\u00e1n afiliadas a una A.R.S. y que constituyen la poblaci\u00f3n Vinculada, en repetidas ocasiones se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Liliana Carvajal, representante de la se\u00f1or LUZ STELLA CARVAJAL HIGUITA, sobre cual era la instancia a la que deb\u00edan acudir en el caso concreto (que era la Secretar\u00eda Departamental de Salud), y que deber\u00edan pasar por este despacho a reclamar la carta de presentaci\u00f3n para presentarla ante dicha Secretar\u00eda para que con ella tramitara la respectiva autorizaci\u00f3n para el tratamiento. Sin embargo fue reclamada solo hasta el d\u00eda 7 del mes de Marzo, tal como consta en la copia que se anexa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La atenci\u00f3n a la paciente no solo se redujo a la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, sino que se concreto (sic) con la entrega de algunos medicamentos (Se anexa copia), entrega de un mercado (Se anexa recib\u00ed (sic)) y la disposici\u00f3n clara de que en todo momento contara con la colaboraci\u00f3n por parte tanto del alcalde, como de esta Secretaria.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juez Primero Civil Municipal de Roldanillo, Valle, dict\u00f3 el fallo correspondiente en el que resolvi\u00f3 \u201cNEGAR POR IMPROCEDENTE\u201d la acci\u00f3n de tutela, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 60 de 1993 asign\u00f3 a los municipios la competencia para la atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del primer nivel, esto es, que les corresponde a los municipios o a las entidades que cumplan esa funci\u00f3n, atender los casos de baja complejidad, y a su turno, le asign\u00f3 a la Secretar\u00edas de Salud Departamentales la atenci\u00f3n de los casos de alta complejidad o enfermedades de alto costo y ruinosas, las cuales est\u00e1n clasificadas en los niveles II y III de atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida por la Secretaria de Salud Municipal de Roldanillo, la funcionaria afirm\u00f3 que el municipio no contaba con la capacidad cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica, financiera y administrativa para atender o prestar servicios correspondientes a los niveles II y III, y tampoco exist\u00eda acuerdo con el Departamento del Valle para la prestaci\u00f3n de servicios en tales niveles. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estaba afiliada al Sisben en el Nivel 02, por lo cual, de conformidad con el art\u00edculo 49 del Acuerdo No. 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, deb\u00eda ser atendida en calidad de vinculada por las instituciones prestadoras de salud p\u00fablica o empresas sociales del Estado \u00a0o I.P.S. privadas que tengan contratos con el Estado para tal efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante padece una enfermedad calificada como de alta complejidad y su atenci\u00f3n compete al Nivel III, por lo que su atenci\u00f3n le correspond\u00eda a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, o en su defecto a una I.P.S. contratada por dicha Secretar\u00eda para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Notificado el fallo a las partes, no fue impugnado. El 28 de marzo del a\u00f1o en curso el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante auto de 23 de mayo de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corporaci\u00f3n, seleccion\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de \u00fanica instancia ya referenciado, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia que obra en el expediente, el 24 de agosto del a\u00f1o en curso, el Abogado Sustanciador del Despacho de la Magistrada Ponente, trat\u00f3 de comunicarse por v\u00eda telef\u00f3nica con la accionante LUZ STELLA CARVAJAL HIGUITA. Finalmente logr\u00f3 hacerlo con una hermana de \u00e9sta, \u00a0LILIANA CARVAJAL HIGUITA, quien le inform\u00f3 que la accionante estaba siendo atendida en el Hospital \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d con sede en la ciudad de Cali, en raz\u00f3n de que, de acuerdo con el fallo de tutela, solicitaron a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle su intervenci\u00f3n para tal efecto. Precis\u00f3 que la enferma estaba siendo sometida a tres sesiones de di\u00e1lisis semanales y ya hab\u00eda sido inducida para el procedimiento de di\u00e1lisis peritoneal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, &#8220;las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general \u00a0de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicho precepto legal, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se limitar\u00e1 a consignar las razones para confirmar la decisi\u00f3n adoptada en el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al Sisben (Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales), en el Nivel 02. En raz\u00f3n de la enfermedad que se le diagn\u00f3stic\u00f3, el m\u00e9dico tratante requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Roldanillo para que la afiliara a una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). Esta no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n en raz\u00f3n de que el grado de complejidad de la enfermedad padecida por la accionante, clasificada en el Nivel III, \u00a0requiere atenci\u00f3n altamente especializada y es el Departamento quien maneja los contratos de ese nivel, para atender a las personas que no tienen capacidad de pago y que no est\u00e1n afiliadas a una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, adem\u00e1s de ser racional, la actitud asumida por la Secretaria de Salud de Roldanillo encuentra fundamento en la normatividad que regula la materia, puesto que la Ley 60 de 1993, en su art\u00edculo 3\u00ba, numeral 6\u00ba, literal a), radica la competencia en los Departamentos para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n correspondientes al segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n en salud de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, y si bien la lectura desprevenida de la demanda llama la atenci\u00f3n porque la accionante responde a una humilde y joven mujer que padece una grave enfermedad \u00a0y a la que, \u00a0al \u00a0parecer, injustamente se le estaba negando la protecci\u00f3n en salud que el Estado le debe, la verdad es que la autoridad p\u00fablica accionada no le quebrant\u00f3 derecho fundamental alguno. Por el contrario, la informaci\u00f3n obtenida por la Corte durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en el sentido de que la se\u00f1ora Carvajal en la actualidad est\u00e1 siendo sometida a los procedimientos m\u00e9dicos para tratar la grave enfermedad que padece en el Hospital Departamental \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d con sede en Cali, en virtud de la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca, ratifica contundentemente que \u00e9sta era a la que legalmente le correspond\u00eda asumir la atenci\u00f3n del caso, como en el efecto lo hizo cuando as\u00ed se le requiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, fue acertada la determinaci\u00f3n adoptada por el juez de \u00fanica instancia y, por consiguiente, el fallo materia de revisi\u00f3n ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo dictado el 16 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Roldanillo, Valle del Cauca, por medio del cual decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora LUZ ESTELLA CARVAJAL HIGUITA, en tanto la autoridad p\u00fablica contra lo cual lo dirigi\u00f3, no le vulner\u00f3 los derechos fundamentales por ella invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DISPONER que, por la Secretar\u00eda de la Corte, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-934\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de di\u00e1lisis asumido por Secretar\u00eda Departamental de salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Enfermedad catastr\u00f3fica de afiliada al SISBEN \u00a0 Se acredit\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al Sisben (Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales), en el Nivel 02. 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