{"id":7964,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-935-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-935-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-935-01\/","title":{"rendered":"T-935-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0<\/p>\n<p>La cirug\u00eda solicitada a Coomeva E.P.S., no puede ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d, y por lo tanto excluida del P.O.S., ya que de los diagn\u00f3sticos que emitieron los m\u00e9dicos y que obran dentro del expediente se deduce que la cirug\u00eda la requiere la demandante para mejorar las dolencias que la afectan. Considera la Sala que la cirug\u00eda que requiere la accionante, tiene como finalidad esencial, garantizar el derecho a la salud, a la dignidad, seguridad social y a la integridad f\u00edsica y que su caso es similar al resuelto en la T-1251\/00, luego se reitera dicha jurisprudencia en armon\u00eda con las otras jurisprudencias citadas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-462287 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Liliana Patricia Escobar Calderon \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-462287, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Liliana Patricia Escobar Calderon contra COOMEVA Seccional de Medell\u00edn y respecto de la sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn de fecha 16 de febrero de 2001 y del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil el 03 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Patricia Escobar Calderon afirma que hace un a\u00f1o est\u00e1 afiliada a COOMEVA EPS. Por los quebrantos de salud y de tipo funcional que ha venido presentando la actora, acudi\u00f3 a un m\u00e9dico general adscrito a Coomeva, quien le diagnostic\u00f3 Hipertrofia mamaria y consider\u00f3 que deb\u00eda practicarse una mamoplastia de reducci\u00f3n. El m\u00e9dico general la remiti\u00f3 a cirujano pl\u00e1stico y \u00e9ste en su diagnostic\u00f3 dijo: &#8220;\u2026presenta dolor en el hueso a nivel del hombro, presenta gran hipertrofia mamaria talla bracier\u2026&#8221; recomienda &#8220;realizarse mamoplastia de reducci\u00f3n. Hay cambio a nivel de columna\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La accionante llev\u00f3 la orden que le dio el m\u00e9dico general adscrito a Coomeva, para que el tratamiento fuera aprobado por dicha entidad, pero la respuesta de la entidad accionada fue que esas operaciones son mas de tipo est\u00e9tico que funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La actora consult\u00f3 a una cirujana pl\u00e1stica para confirmar si era necesario o no la cirug\u00eda que le hab\u00eda recomendado el m\u00e9dico general de Coomeva S. A.. La m\u00e9dico cirujana emiti\u00f3 su diagnostico as\u00ed: &#8220;certifico que la paciente Liliana Escobar requiere una mamoplastia de reducci\u00f3n por presentar una hipertrofia mamaria que produce muchos s\u00edntomas agregados de tipo funcional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva S.A., expresa que en ning\u00fan momento ha vulnerado el derecho a la salud de la se\u00f1ora Liliana Patricia Escobar, pues le ha prestado todos los servicios incluidos en el Plan de Beneficios del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la entidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La usuaria solicita la realizaci\u00f3n de una mamoplastia, aduciendo problemas de tipo funcional, los cuales, no han sido determinados por m\u00e9dicos especialistas en la materia, como lo son Fisiatras, u Ortopedistas, quienes luego de un estudio podr\u00edan llegar a dar un verdadero diagn\u00f3stico del problema funcional; sin ello, y con una orden de un m\u00e9dico especializado en cirug\u00edas pl\u00e1sticas no encontramos sino un fin meramente est\u00e9tico en la cirug\u00eda solicitada.&#8221; Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada justifica su negativa en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por medio de la cual se establece manuales de actividades, intervenciones y procedimientos con el fin de que sea utilizado en el Sistema de Seguridad Social en Salud, para garantizar, el acceso a los contenidos espec\u00edficos del POS, la calidad de los servicios y el uso racional de los mismos. La cirug\u00eda de reducci\u00f3n de mamas bilateral no se ha autorizado ya que se encuentra dentro de una lista de limitaciones y exclusiones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Dice Coomeva E.P.S. que la reducci\u00f3n de mamas bilaterales solicitada por la usuaria no es posible por parte de la entidad, pues la ley tiene reglamentado cu\u00e1l es el \u00e1mbito de acci\u00f3n de las EPS en cuanto a la pr\u00e1ctica de procedimientos y por tanto lo solicitado por la accionante a la entidad, no est\u00e1 obligada a suministrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de Coomeva N\u00ba 43080435 de la accionante, con fecha de afiliaci\u00f3n 01 de febrero de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de remisi\u00f3n de pacientes de Coomeva S.A., N\u00ba 067434, en la que se da la orden para la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado del diagn\u00f3stico dado por la cirujana pl\u00e1stica, en el que se determina que la cirug\u00eda no es est\u00e9tica sino funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 16 de febrero de 2001, tutel\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales invocados por la se\u00f1ora Liliana Patricia Escobar Calder\u00f3n. El Juez consider\u00f3 que lo aducido por el accionado no era de recibo para ese despacho, por cuanto como Coomeva EPS lo manifestaba, la que se encuentra excluida del POS es la cirug\u00eda de reducci\u00f3n mamaria eminentemente est\u00e9tica, normatividad que no puede extenderse a la cirug\u00eda solicitada por la accionante, ya que lo que ella pide es tener una mejor calidad de vida, pues se le est\u00e1n generando des\u00f3rdenes de tipo funcional, los cuales se ven directamente relacionados con el derecho a la salud, en conexidad con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Civil, mediante providencia fechada el 3 de abril de 2001, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar neg\u00f3 la tutela solicitada. Consider\u00f3 que era improcedente, ya que la negativa de la entidad accionada tiene sustento en la normatividad que reglamenta la materia. Agrega que era necesario allegar los medios de comprobaci\u00f3n que evidenciaran dicha vulneraci\u00f3n para lograr la autorizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico reclamado de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico se trata de aclarar si a la se\u00f1ora Escobar Calderon, quien requiere una cirug\u00eda denominada mamoplastia reductora, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, integridad f\u00edsica y a la dignidad, al no ser autorizado el citado procedimiento quir\u00fargico por parte de Coomeva S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en casos similares al que ahora nos ocupa, en los que tambi\u00e9n se encontraba demostrado que la cirug\u00eda no ten\u00eda un car\u00e1cter est\u00e9tico sino que estaba destinada a poner fin a dolores o afecciones dorsales, decidi\u00f3 conceder el amparo constitucional1. En efecto, en la T-1251\/00, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirug\u00eda que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corporaci\u00f3n sobre el tema de la exclusi\u00f3n del POS de las cirug\u00edas est\u00e9ticas en la sentencia T-119\/00, manifest\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 No obstante, en cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia T-489\/98, La Corte argument\u00f3 sobre la calidad de vida: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, no consiste en la conservaci\u00f3n simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situaci\u00f3n en que se encuentre, sino que implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Con respecto al tema sobre el dolor2, la Corte dijo que afecta el derecho a la dignidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 una situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el fin de aclarar si la mamoplastia de reducci\u00f3n tiene efectos adicionales al resultado cosm\u00e9tico, un grupo de investigadores comisionados por la Sociedad Americana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, pero que no son cirujanos pl\u00e1sticos, hicieron una revisi\u00f3n estad\u00edsticas muy amplia de los estudios que existen sobre el tema, y conceptuaron lo siguiente3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La cirug\u00eda de reducci\u00f3n de los senos: m\u00e1s que un procedimiento est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace mucho tiempo existe un procedimiento quir\u00fargico dirigido a disminuir el tama\u00f1o de los senos, llamado mamoplastia de reducci\u00f3n, el cual es cada vez m\u00e1s popular. Para algunos sectores esta cirug\u00eda se realiza con fines est\u00e9ticos en forma exclusiva, lo que ha ocasionado no pocos inconvenientes ya que la mayor\u00eda de las empresas aseguradoras de salud no cubren los costos de este tipo de intervenciones, por considerarlas innecesarias desde el punto de vista funcional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la revisi\u00f3n, las manifestaciones f\u00edsicas que acompa\u00f1an a la hipertrofia mamaria (senos muy voluminosos) son entre otros dolor en el hombro, hendidura por la presi\u00f3n de la cinta del brassier a nivel del hombro, alteraci\u00f3n en la calidad de vida de tipo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, dolor de espalda tanto alto como bajo, dolor en el cuello, infecci\u00f3n por hongos en el espacio debajo de los senos, dolor de cabeza y dolor o adormecimiento de las manos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los autores del estudio pudieron documentar que la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n mejora todos estos s\u00edntomas, con una mejor\u00eda notable en la calidad de vida de las mujeres a quienes se les practic\u00f3, con un bajo riesgo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes jurisprudenciales anteriormente indicados permiten decidir la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, afiliada a COOMEVA EPS, acudi\u00f3 a un m\u00e9dico general adscrito a Coomeva, quien le diagnostic\u00f3 Hipertrofia mamaria y quien consider\u00f3 que la actora deb\u00eda practicarse una mamoplastia de reducci\u00f3n. En vista de la negativa por parte de Coomeva E.P.S. de no realizarle la cirug\u00eda recomendada por el m\u00e9dico general, la se\u00f1ora Escobar consult\u00f3 a una cirujana pl\u00e1stica, quien confirm\u00f3 el diagnostico del m\u00e9dico general, al encontrar en la paciente s\u00edntomas agregados de tipo funcional y por lo que recomienda la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, Coomeva EPS, explic\u00f3 que la orden la deben dan m\u00e9dicos especialistas en la materia, como lo son Fisiatras, u Ortopedista, quienes luego de un estudio podr\u00edan dar un verdadero diagn\u00f3stico del problema funcional; que sin ello y con una orden de un m\u00e9dico especializado en cirug\u00edas pl\u00e1sticas no encuentran sino un fin meramente est\u00e9tico en la cirug\u00eda solicitada. Pero como consta a folio 7, la doctora Angela Amaya Hoyos P., Cirujano Pl\u00e1stico certific\u00f3 que la paciente Liliana Escobar requer\u00eda una mamoplastia de reducci\u00f3n por presentar una hipertrofia mamaria que le produce muchos s\u00edntomas agregados de tipo funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La cirug\u00eda solicitada por la se\u00f1ora Escobar Calderon a Coomeva E.P.S., no puede ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d, y por lo tanto excluida del P.O.S., ya que de los diagn\u00f3sticos que emitieron los m\u00e9dicos y que obran dentro del expediente se deduce que la cirug\u00eda la requiere la demandante para mejorar las dolencias que la afectan. Considera la Sala que la cirug\u00eda que requiere la accionante, tiene como finalidad esencial, garantizar el derecho a la salud, a la dignidad, seguridad social y a la integridad f\u00edsica y que su caso es similar al resuelto en la T-1251\/00, luego se reitera dicha jurisprudencia en armon\u00eda con las otras jurisprudencias citadas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de abril 3 de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Civil, por medio del cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a una salud, en conexidad a la dignidad, la integridad personal y el derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Liliana Patricia Escobar Calderon. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a COOMEVA E.P.S. que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, programe la cirug\u00eda que requiere la se\u00f1ora Liliana Patricia Escobar Calderon. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demandante acudi\u00f3 a consulta con un m\u00e9dico general adscrito a SUSALUD E.P.S. por presentar dolor intenso en el hombro derecho que no le permit\u00eda cumplir con su trabajo, fue remitida a ginec\u00f3logo quien le determin\u00f3 hiperplasia mamaria derecha y mastopat\u00eda fibroqu\u00edstica, este m\u00e9dico la remiti\u00f3 a cirujano pl\u00e1stico, el cual diagnostico cirug\u00eda de reducci\u00f3n de senos. El anterior concepto fue confirmado por un m\u00e9dico ortopedista, otro ginec\u00f3logo y el cirujano pl\u00e1stico a quienes la se\u00f1ora Correa Posada consult\u00f3. Por lo anterior el cirujano solicit\u00f3 a la E.P.S. autorizar quir\u00f3fanos y especialistas. El diagnostico fue remitido a E.P.S. SUSALUD , quien no aprob\u00f3 la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n por no cumplir los t\u00e9rminos del contrato que rige el Plan Obligatorio de Salud. Tambi\u00e9n SUSALUD adujo que la paciente ten\u00eda otros tratamientos a los cuales pod\u00eda acudir para mejorar la postura y para lo cual la paciente debe ser evaluada por en m\u00e9dico fisiatra y por un ortopedista antes de solicitar la mamoplastia reductora. Esta posici\u00f3n no la comparti\u00f3 el de tutela y por el contrario la acci\u00f3n prospero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tambi\u00e9n se puede consultar las siguientes sentencias T-070\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-936 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-607 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-444 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los resultados de dicha investigaci\u00f3n fueron publicados en la edici\u00f3n de mayo; del Mayo Clinic Proceedings. Direcci\u00f3n www.saludhoy. com\/htm\/noticias\/2001\/may 21 1 01.htm\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0 La cirug\u00eda solicitada a Coomeva E.P.S., no puede ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d, y por lo tanto excluida del P.O.S., ya que de los diagn\u00f3sticos que emitieron los m\u00e9dicos y que obran dentro del expediente se deduce que la cirug\u00eda la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}