{"id":7965,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-936-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-936-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-936-01\/","title":{"rendered":"T-936-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-936\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Suspensi\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para vigilar conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\/SERVIDOR PUBLICO-Delegaci\u00f3n de competencias\/DELEGACION-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n tiene a su cargo la direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y cumple sus funciones a trav\u00e9s de sus delegados y agentes. Respecto a la funci\u00f3n de vigilar la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, la Carta le encomienda \u201cejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley\u201d. Puede cumplir esta funci\u00f3n directamente, o delegarla, sin perjuicio de su derecho a reasumir su competencia en cualquier momento y con respecto a cualquier funcionario a quien antes le hubiere delegado esa potestad. No basta que la Constituci\u00f3n o la ley autoricen a un servidor p\u00fablico la delegaci\u00f3n de sus funciones, para que ello se d\u00e9; la posibilidad de transferir su competencia no la titularidad de la funci\u00f3n &#8211; en alg\u00fan campo, se perfecciona con la manifestaci\u00f3n positiva del funcionario delegante de su intenci\u00f3n de hacerlo, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o \u00a0general o espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR PROVISIONAL-Delegado para conocer denuncias por faltas disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR PROVISIONAL-Delegaci\u00f3n expresa y general de competencia para conocer del proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n que se hizo al Procurador Provincial fue una de car\u00e1cter expreso y general. Esto quiere decir, en primer lugar, que quien tiene la titularidad de la funci\u00f3n disciplinaria, y la facultad de delegar la competencia para llevarla a cabo, la ejerci\u00f3; y, en segundo lugar, que esa delegaci\u00f3n se hizo respecto de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios, y adelantar todas sus etapas. Ser\u00eda contrario al prop\u00f3sito de la delegaci\u00f3n, y a los principios de eficacia y eficiencia exigir que, dado que el Procurador General conserva la titularidad de la funci\u00f3n, deba autorizar espec\u00edfica y previamente a su delegado para que act\u00fae en cada una de las etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR PROVISIONAL-Delegado para decretar suspensi\u00f3n provisional de Alcalde \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Provincial, como delegado del Procurador General de la Naci\u00f3n, puede decretar la suspensi\u00f3n y solicitar al funcionario competente para ejecutar la sanci\u00f3n, que es el Gobernador del departamento en este evento, que la haga cumplir. En el presente caso, el Procurador Provincial de Sincelejo ten\u00eda la competencia para imponer la medida de suspensi\u00f3n provisional al Alcalde del municipio en conclusi\u00f3n, el Procurador Provincial que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n era competente para hacerlo y, por tanto, no se conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n del debido proceso en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-447673 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Erasmo Aldana Goez en contra del Procurador Provincial de Sincelejo (Sucre) \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Proceso disciplinario &#8211; suspensi\u00f3n provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delegaci\u00f3n \u2013 diferencias entre la delegaci\u00f3n general de la competencia y la delegaci\u00f3n especial o espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., agosto treinta (30) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) dentro del proceso de tutela instaurado por Mario Erasmo Aldana Goez contra el Procurador Provincial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 1998 el Gobernador de Sucre expidi\u00f3 el Decreto 356 de ese a\u00f1o, mediante el cual se cre\u00f3 el municipio de El Roble. En firme ese acto, se design\u00f3 al se\u00f1or Mario Erasmo Aldana Goez como alcalde provisional, mientras se eleg\u00eda uno por votaci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aldana se posesion\u00f3 el 17 de mayo de 2000, y ejerci\u00f3 sus funciones desde la Secretar\u00eda del Planeaci\u00f3n del Departamento, dado que en el nuevo municipio no hab\u00eda instalaciones adecuadas para hacerlo. De acuerdo con un informe entregado por \u00e9l,1 desde su Despacho inici\u00f3 las gestiones de recaudo de documentos necesarios para la iniciaci\u00f3n de la vida jur\u00eddica del municipio relativos al mapa con los l\u00edmites del territorio, la estructura org\u00e1nica y planta de personal del ente, el Plan de Inversiones de acuerdo con las necesidades planteadas por la comunidad en diversas visitas efectuadas por el funcionario o sus encargados, el Presupuesto de \u00a0Rentas y Gastos y tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2000 se celebraron comicios para elegir al alcalde del municipio, y la mayor\u00eda de votos la obtuvo el se\u00f1or Eudaldo Le\u00f3n Tito D\u00edaz Salgado. El elegido, en comunicaciones calendadas 3 y 9 de noviembre, solicit\u00f3 al se\u00f1or Aldana iniciar el empalme,2 y \u00e9ste le respondi\u00f3 que, por la corta vida del municipio, no era necesario reunirse con tanta antelaci\u00f3n, y le sugiri\u00f3 hacerlo el 20 de diciembre.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una semana m\u00e1s tarde, el alcalde electo formul\u00f3 denuncia de abandono del cargo4 contra el se\u00f1or Aldana ante el Procurador Provincial de Sincelejo, motivada en el hecho de que el funcionario hab\u00eda incumplido su deber legal de ubicar el despacho de la alcald\u00eda en la cabecera del municipio5 y, en su lugar, estaba ejerciendo el cargo \u201ca control remoto\u201d. El 20 de noviembre se abri\u00f3 la investigaci\u00f3n, y se ordenaron los testimonios solicitados por el denunciante. Todos criticaron la gesti\u00f3n del alcalde provisional, por las razones siguientes: pese a que se le hab\u00edan ofrecido varios inmuebles en el parque principal del pueblo para que instalara su oficina, los rechaz\u00f3, y trabaj\u00f3 desde Sincelejo; iba muy poco al municipio,6 dec\u00eda que atend\u00eda desde la Gobernaci\u00f3n pero nunca estaba all\u00e1; no se preocupaba por los pobladores de El Roble ni o\u00eda sus quejas, y hab\u00eda realizado obras que no eran prioritarias, en lugar de otras verdaderamente urgentes.7 Como consecuencia de lo anterior, el Procurador Provincial decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del cargo al se\u00f1or Aldana durante 30 d\u00edas.8 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre, un grupo de personas \u2013 entre ellos, algunos funcionarios de la alcald\u00eda de El Roble &#8211; declararon ante notario a favor del investigado y, contrario a lo dicho por los anteriores declarantes, resaltaron las obras que realiz\u00f3, y justificaron su ausencia del municipio en dos factores: no existe palacio de Gobierno (se est\u00e1 construyendo), y muchas veces se encuentra en las zonas rurales de los corregimientos que conforman el ente territorial, consultando las necesidades de la poblaci\u00f3n. Adicionalmente, se alleg\u00f3 al expediente un documento en el que m\u00e1s de 80 personas apoyan la labor de Aldana. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre el se\u00f1or Aldana demand\u00f3 al Procurador Provincial, por la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso porque, seg\u00fan \u00e9l, la resoluci\u00f3n que hab\u00eda ordenado su suspensi\u00f3n provisional, fue una v\u00eda de hecho: la conducta que se le imputa es at\u00edpica, porque no es sin justa causa que ha estado ausente del municipio, y ha tenido que despachar desde Sincelejo porque en El Roble no existen instalaciones locativas para el alcalde. Adem\u00e1s, considera que es precipitada la sanci\u00f3n, y que el funcionario que la impuso no ha averiguado en profundidad los hechos, ni se le pidi\u00f3 declaraci\u00f3n, y por tanto no pudo defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>B. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cuando admiti\u00f3 la demanda, el juez orden\u00f3 suspender la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la medida cautelar. Al momento del fallo, consider\u00f3 procedente la tutela, dado que no existen acciones en la jurisdicci\u00f3n Contencioso\u2013Administrativa para impugnar actos de tr\u00e1mite, como lo es el que impone la suspensi\u00f3n provisional. En cuanto al fondo del asunto, encontr\u00f3 que el Procurador Provincial hab\u00eda violado el debido proceso del actor, por dos razones: seg\u00fan la Ley, se requiere autorizaci\u00f3n expresa del Procurador General de la Naci\u00f3n para imponer esta medida, y en el expediente no consta que se hubiere producido; adem\u00e1s, a Aldana no se le dio la posibilidad de ser o\u00eddo, solicitar pruebas, rendir descargos y defenderse de las acusaciones en su contra. Por todo lo anterior, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Tribunal Superior de Sincelejo conoci\u00f3 del caso, y revoc\u00f3 la sentencia. El fundamento para su decisi\u00f3n fue el siguiente. De acuerdo con la Ley,9 el Procurador Provincial tiene potestad para adelantar investigaciones disciplinarias en contra de los alcaldes de municipios no capitales de departamento, y esa facultad incluye las de investigar, dictar medidas cautelares, y sancionar. Estim\u00f3 que no tendr\u00eda sentido excluir la posibilidad de imponer una medida provisional dentro del proceso, siendo que ella garantiza la transparencia e imparcialidad de la investigaci\u00f3n. En este sentido, se apart\u00f3 expresamente del criterio adoptado por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (acogido por la primera instancia) y en su lugar, sigui\u00f3 la posici\u00f3n sentada por las Salas Segunda \u201cB\u201d y Quinta de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se viol\u00f3 el derecho de defensa del se\u00f1or Aldana, porque se le notificaron todas las decisiones dentro del proceso, se cumplieron todos los requisitos legales para la imposici\u00f3n de la medida, y el actor a\u00fan puede ejercer sus derechos. En consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia proferida por el juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>B. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes, la Corte i)estudiar\u00e1 la delegaci\u00f3n dentro del proceso disciplinario y en particular, respecto a la figura de la suspensi\u00f3n provisional, para determinar qu\u00e9 funcionarios tienen la competencia para imponerla, y as\u00ed definir si el Procurador Provincial es uno de ellos; ii) abordar\u00e1 el debido proceso disciplinario, con el objeto de saber si los investigados en este tipo de casos tienen derecho a rendir su versi\u00f3n de los hechos antes de ser objeto de la medida, y de ser as\u00ed, si en este caso se respet\u00f3 ese procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia del amparo \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo reconocieron los jueces de instancia, en el presente caso procede la tutela contra la decisi\u00f3n del Procurador Provincial de Sincelejo, porque se cumplen los requisitos sentados por el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, y no se dan las excepciones del art\u00edculo 6 del mismo decreto: se dirige contra una acci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que puede ocasionar un perjuicio irremediable, y no existe en el ordenamiento otro medio igualmente id\u00f3neo en las circunstancias del caso para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que se invocan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n provisional en los procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico10\u201destablece los principios de la ley disciplinaria, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y los sujetos potenciales, las conductas constitutivas de falta, el procedimiento para investigar a los funcionarios que pudieren cometerlas, y las posibles sanciones para los infractores de estas normas. Dentro del T\u00edtulo V, que regula la actuaci\u00f3n procesal, el cap\u00edtulo 7, \u201cde la suspensi\u00f3n provisional\u201d prev\u00e9 la posibilidad de suspender temporalmente del cargo al investigado, con dos prop\u00f3sitos principales: primero, hacer m\u00e1s eficiente la investigaci\u00f3n y segundo, evitar que se contin\u00fae ejecutando o se reitere la conducta que dio origen al proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 115.- SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL.- Cuando la investigaci\u00f3n verse sobre faltas grav\u00edsimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigaci\u00f3n, o el funcionario competente para ejecutar la sanci\u00f3n a solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n, o de quien delegue, podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n provisional del investigado por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, prorrogables hasta por otros tres (3) meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que ordene o solicite la suspensi\u00f3n provisional \u00a0ser\u00e1 motivado, tendr\u00e1 vigencia inmediata y contra \u00e9l no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116.- REINTEGRO DEL SUSPENDIDO.- El disciplinado suspendido provisionalmente ser\u00e1 reintegrado a su cargo o funci\u00f3n y tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir, durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la investigaci\u00f3n termine porque el hecho investigado no existi\u00f3, la ley no lo considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el acusado no lo cometi\u00f3, o la acci\u00f3n no puede proseguirse o haberse declarado la nulidad de lo actuado incluido el auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que hubiere terminado la investigaci\u00f3n, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de amonestaci\u00f3n, multa o suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere la multa se ordenar\u00e1 descontar de la cuant\u00eda la remuneraci\u00f3n que deba pagarse correspondiente al t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, el valor de la multa hasta su concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensi\u00f3n de funciones o del contrato, en el fallo se ordenar\u00e1n las compensaciones que correspondan, seg\u00fan lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensi\u00f3n provisional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la medida en general, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-108\/9511 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a suspensi\u00f3n provisional, fundada en el hecho de adelantarse contra el empleado una investigaci\u00f3n disciplinaria, por conductas merecedoras de destituci\u00f3n, no implica que se le est\u00e9n vulnerando sus derechos al buen nombre -por cuanto no hay imputaci\u00f3n definitiva y adem\u00e1s es una medida provisional que no genera una p\u00e9rdida de empleo ni hay aseveraci\u00f3n alguna sobre la honra- ni al debido proceso, ya que en el curso de la investigaci\u00f3n el empleado cuenta con el derecho de desvirtuar los cargos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda altamente inconveniente que existiendo motivos fundados sobre la conducta de un empleado, se le permitiera continuar en el ejercicio de un cargo de tanta responsabilidad y no se tomaran medidas preventivas de elemental razonabilidad como la suspensi\u00f3n provisional. El legislador extraordinario, pues, no hizo cosa distinta de prever una prudencia cautelar del inter\u00e9s general, prevalente e incondicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente respecto a los art\u00edculos 115 y 116 del CDU, la Corte los declar\u00f3 exequibles en la sentencia C-280\/96,12 \u201cpues la regulaci\u00f3n prevista garantiza la buena marcha y la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que con ello se afecte el empleo ni se atente contra la honra ni el debido proceso del disciplinado, porque en el curso de la investigaci\u00f3n el servidor p\u00fablico tiene la oportunidad de desvirtuar la acusaci\u00f3n que se le imputa a fin de que sea reintegrado al servicio, con el reconocimiento de lo dejado de percibir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. La competencia para imponer la suspensi\u00f3n provisional del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n tiene a su cargo la direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y cumple sus funciones a trav\u00e9s de sus delegados y agentes. Respecto a la funci\u00f3n de vigilar la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, la Carta le encomienda \u201cejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley\u201d.13 Puede \u2013 se reitera \u2013 cumplir esta funci\u00f3n directamente, o delegarla, sin perjuicio de su derecho a reasumir su competencia en cualquier momento y con respecto a cualquier funcionario a quien antes le hubiere delegado esa potestad.14 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no basta que la Constituci\u00f3n o la ley autoricen a un servidor p\u00fablico la delegaci\u00f3n de sus funciones, para que ello se d\u00e9; la posibilidad de transferir su competencia \u2013 no la titularidad de la funci\u00f3n &#8211; en alg\u00fan campo, se perfecciona con la manifestaci\u00f3n positiva del funcionario delegante de su intenci\u00f3n de hacerlo, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o \u00a0general o espec\u00edfica. Tres son los efectos de la delegaci\u00f3n: quien delega puede reasumir en cualquier momento las competencias que deleg\u00f3; existe un \u201cconsentimiento abstracto\u201d entre la autoridad superior y la delegada, en el sentido de que no es necesario renovar la delegaci\u00f3n cada vez que uno de ellos cambia, &#8211; ya que la distribuci\u00f3n de funciones se hace entre cargos y no entre personas &#8211; y se presume que subsiste hasta tanto el superior emita un acto que la revoque; en tercer lugar, se tiene que el delegado es el autor real de las actuaciones que \u00a0ejecuta en uso de las competencias delegadas, y ante \u00e9l se elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar, como si \u00e9l fuera el titular mismo de la funci\u00f3n.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que la Constituci\u00f3n (art. 277-6) asigna al Procurador General la potestad disciplinaria, y le da la facultad de delegarla y \u00a0el legislador expidi\u00f3 el CDU, cuyo art\u00edculo 62 establece que los procesos disciplinarios que adelante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deben tramitarse conforme a las competencias establecidas en la norma que determina la estructura y el funcionamiento de esa instituci\u00f3n. El Decreto 262 de 200016 que estableci\u00f3 las competencias y funciones que tiene cada una de las dependencias de ese organismo de control, dice en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 717: las funciones \u201cse\u00f1aladas en el art\u00edculo 277 constitucional y las dem\u00e1s atribuidas por el legislador podr\u00e1 ejercerlas por s\u00ed o delegarlas en cualquier servidor p\u00fablico o dependencia de la entidad\u201d; luego, en el mismo sentido sigue: \u201cLas funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradur\u00edas delegadas, territoriales y judiciales, se ejercer\u00e1n si el Procurador General de la Naci\u00f3n resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este art\u00edculo\u201d. Lo anterior es complementado con los numerales 818, 3819 y 4020 de ese art\u00edculo, y con el art\u00edculo 76 del decreto,21 que asigna funciones a las Procuradur\u00edas Provinciales. Entre ellas, el literal a) del numeral 1 contiene la de \u201cconocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten entre otros, contra los alcaldes municipales que no sean de capital de Departamento&#8230;\u201d22. Entonces, el Procurador General expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0018 de marzo 4 de 2000, \u201cPor la cual se denominan las procuradur\u00edas territoriales, se delegan funciones del Procurador General, se distribuyen y asignan competencias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se establece la sede y organizaci\u00f3n territorial de las Procuradur\u00edas Regionales, Distritales y Provinciales\u201d. En su art\u00edculo 2\u00b0, se establece que \u201clas competencias y funciones previstas en el art\u00edculo 76 del Decreto 262 de 2000, se delegan, distribuyen y asignan en las Procuradur\u00edas Distritales y Provinciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el Procurador Provincial recibi\u00f3 una delegaci\u00f3n expresa y general para conocer de las denuncias por faltas disciplinarias, que se formulen en contra de los alcaldes municipales, &#8211; excepto los de capitales de departamento &#8211; y adelantar los procesos correspondientes, con todas las facultades y todos los deberes propios \u00a0del ejercicio de esa competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n, la ley que debe aplicar en su labor es la disciplinaria y, por ende, debe respetar los principios de esta rama del derecho23 y seguir celosamente sus normas: una vez recibida la denuncia en contra de un funcionario, si se cumplen las condiciones del art\u00edculo 144 del CDU, debe notificarlo del auto de apertura de investigaci\u00f3n, y de ah\u00ed en adelante, actuar conforme al procedimiento que establece ese estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso disciplinario es posible suspender provisionalmente al funcionario investigado, si se cumplen ciertas condiciones, entre las cuales est\u00e1 la competencia del funcionario que pretende imponer la medida. El actor, y el juez de primera instancia en este caso consideran que \u00fanicamente el Procurador General de la Naci\u00f3n puede decretarla o, si desea delegar esa potestad, debe hacerlo de manera expresa y espec\u00edfica; el Procurador General y el juez de segunda instancia consideran lo contrario. Este es el problema que deber\u00e1 resolver ahora la Corte: si viola el debido proceso una medida provisional impuesta en un proceso disciplinario, sin delegaci\u00f3n espec\u00edfica del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aclaraci\u00f3n preliminar. La suspensi\u00f3n provisional y la desvinculaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, los fallos de instancia y los conceptos de la Procuradur\u00eda, las diferencias que se presentan entre los involucrados en este proceso de tutela y en las tesis del Consejo de Estado, consisten en las interpretaciones opuestas que se dan a la potestad de suspender provisionalmente a una persona investigada, que contiene el art\u00edculo 115 del CDU. Ninguno de los intervinientes incorpor\u00f3 en sus alegatos el art\u00edculo 278.1 de la Carta, que contiene, como una de las funciones que ejerce el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0desvincular de su cargo a un funcionario, previa audiencia y en auto motivado.24 La Corte considera necesario aclarar que no se trata de la misma hip\u00f3tesis: esta competencia i) no est\u00e1 inscrita como medida ordinaria en el proceso disciplinario, ii) es exclusiva del Procurador; iii) no existe en la Constituci\u00f3n la autorizaci\u00f3n para delegarla; iv) a\u00fan si quisiera delegarla, ello ser\u00eda inconstitucional, porque la Carta expresamente dice que es una funci\u00f3n que debe ejercer directamente. En cambio, la imposici\u00f3n de medidas cautelares se da ordinariamente dentro de un proceso disciplinario. Como ya se explic\u00f3, se entiende que en este caso la facultad de adelantar el proceso se deleg\u00f3 en cabeza del Procurador Provincial, y resta determinar si era necesaria una nueva delegaci\u00f3n espec\u00edfica para decretar la medida provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La competencia para imponer la suspensi\u00f3n provisional en los procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 del CDU establece que dentro de este tipo de procesos existe la posibilidad de suspender provisionalmente al investigado, siempre y cuando la orden de hacerlo provenga del \u201cnominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigaci\u00f3n, o [d]el funcionario competente para ejecutar la sanci\u00f3n a solicitud del Procurador General de al Naci\u00f3n, o de quien delegue\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se aclar\u00f3 en el aparte anterior, que la delegaci\u00f3n que se hizo al Procurador Provincial con la Resoluci\u00f3n 0018 de 2000, fue una de car\u00e1cter expreso y general. Esto quiere decir, en primer lugar, que quien tiene la titularidad de la funci\u00f3n disciplinaria, y la facultad de delegar la competencia para llevarla a cabo, la ejerci\u00f3; y, en segundo lugar, que esa delegaci\u00f3n se hizo respecto de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios, y adelantar todas sus etapas. Ser\u00eda contrario al prop\u00f3sito de la delegaci\u00f3n, y a los principios de eficacia y eficiencia (art. 209 de la C.P.) exigir que, dado que el Procurador General conserva la titularidad de la funci\u00f3n, deba autorizar espec\u00edfica y previamente a su delegado para que act\u00fae en cada una de las etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la facultad de imponer la suspensi\u00f3n provisional, el art\u00edculo 115 del CDU restringe la competencia para ordenarla, a dos personas: el nominador, y el funcionario competente para ejecutar la sanci\u00f3n. El primero, por iniciativa propia o luego de solicitud de quien adelanta la investigaci\u00f3n y el segundo, cuando el Procurador General de la Naci\u00f3n, directamente o a trav\u00e9s de un delegado, se lo solicita. El Procurador Provincial, como delegado del Procurador General de la Naci\u00f3n, puede decretar la suspensi\u00f3n y solicitar al funcionario competente para ejecutar la sanci\u00f3n, que es el Gobernador del departamento en este evento,25 que la haga cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Procurador Provincial de Sincelejo ten\u00eda la competencia para imponer la medida de suspensi\u00f3n provisional al Alcalde del municipio de El Roble; el 23 de noviembre de 2000 expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n decret\u00e1ndola, y solicit\u00f3 al Gobernador de Sucre hacer \u201clo de su cargo\u201d.26 \u00a0Seis d\u00edas m\u00e1s tarde, la Gobernaci\u00f3n comunic\u00f3 al Procurador Provincial del cumplimiento de la medida, y del encargo de otra persona en lugar del suspendido.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Procurador Provincial que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del se\u00f1or Aldana era competente para hacerlo y, por tanto, no se conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n del debido proceso en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido proceso en la suspensi\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que tambi\u00e9n se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso porque, antes de suspenderlo, el investigador no le permiti\u00f3 rendir un informe y dar su versi\u00f3n de los hechos, es decir, explicar el motivo de su ausencia del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que uno de los presupuestos b\u00e1sicos del derecho al debido proceso, es la posibilidad del investigado de ser o\u00eddo durante el proceso, y especialmente antes de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Al respecto, es necesario aclarar dos cosas: la primera, que la suspensi\u00f3n provisional no es una sanci\u00f3n. La segunda, que al actor se le dio la oportunidad de presentar pruebas y anexarlas, antes de la imposici\u00f3n de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte, que \u201csi las medidas cautelares est\u00e1n destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecuci\u00f3n sea posterior a la notificaci\u00f3n del auto que las ordena, har\u00eda inoperante dicha figura en cuanto le dar\u00eda al demandado la oportunidad de eludirla, impidi\u00e9ndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el proceso de constitucionalidad D-666,29 el cargo del demandante en contra de la norma era id\u00e9ntico al que en esta ocasi\u00f3n se formul\u00f3. Seg\u00fan \u00e9l, la imposici\u00f3n de medidas cautelares a una persona sin antes escucharla, violaba el debido proceso. La Corte encontr\u00f3 que es conforme a la Constituci\u00f3n la imposici\u00f3n de la medida tal y como lo indica la norma, porque no viola el debido proceso, ya que es de car\u00e1cter provisional, y el empleado tiene derecho a desvirtuar los cargos que existen en su contra, durante todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, antes de impon\u00e9rsele al procesado la medida de suspensi\u00f3n provisional de su cargo, se orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de las pruebas que \u00e9l allegara o aportara.30 Es as\u00ed como, incluso antes de ser suspendido del cargo, tuvo la oportunidad de anexar al expediente algunos testimonios que considerara pertinentes, pero no lo hizo, ni se acerc\u00f3 al funcionario investigador para solicitar ser escuchado en versi\u00f3n libre; hizo uso de estas posibilidades luego de impuesta la medida.31 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que en este segundo aspecto tampoco se viol\u00f3 el derecho al debido proceso del actor. El tendr\u00e1 todas las oportunidades dentro del proceso disciplinario, para desvirtuar los cargos que existen en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, y las consideraciones que sobre ellos ha hecho esta Sala, la Corte no encuentra violaci\u00f3n de los derechos por \u00e9l invocados y, por tanto, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que el Procurador General de la Naci\u00f3n puede, sin que ello viole el debido proceso, delegar de manera general y expresa su competencia disciplinaria, sin que sea necesario una delegaci\u00f3n especial de la facultad de imponer las medidas cautelares ordinarias propias del proceso disciplinario, como la de suspensi\u00f3n provisional, ni tampoco una delegaci\u00f3n espec\u00edfica para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reitera que en el campo disciplinario no viola el debido proceso ni el derecho de defensa imponen la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional sin que el afectado haya sido efectivamente o\u00eddo previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo en el proceso de la referencia, que neg\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso al se\u00f1or Mario Erasmo Aldana Goez. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 53 y 54 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 18 y 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adicionalmente solicit\u00f3 investigaci\u00f3n por \u201cderivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo\u201d e incremento injustificado de su patrimonio. (Folio 15 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 134 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan los declarantes, a veces se ausentaba toda una semana, e incluso dej\u00f3 de ir al municipio durante 15 d\u00edas. (Folios 23 a 36 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>7 En lugar de instalar el acueducto o contratar un m\u00e9dico para el centro de salud, el alcalde provisional realiz\u00f3 obras de alumbrado, arreglo de calles y un aula en un colegio local. (Folio 44 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n 22 del 23 de noviembre de 2000. (Folios 8 a 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico) y art\u00edculo 76 del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 En adelante CDU. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 407 de 1994, que establece la posibilidad de imponer la suspensi\u00f3n provisional a quien, siendo miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, es investigado dentro de un proceso disciplinario. El actor consideraba que esta norma violaba el debido proceso, ya que la medida se tomaba sin que existiera un fallo en firme y sin permitirle al investigado la posibilidad de controvertirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 las demandas presentadas en contra de varias disposiciones del CDU, incluidos los art\u00edculos 115 y 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 277 numeral 6 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. En desarrollo de este art\u00edculo, el CDU establece: \u201cARTICULO 3\u00b0-. Poder disciplinario preferente. En desarrollo del poder disciplinario preferente, podr\u00e1 el Procurador General de la Naci\u00f3n por s\u00ed o por medio de sus Delegados y Agentes avocar, mediante decisi\u00f3n motivada de oficio o a petici\u00f3n de parte el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico.(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Georges Vedel, Pierre Delvolv\u00e9, Droit Administratif. Presses Universitaires de France, Par\u00eds, 1982. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 El s\u00e9ptimo es el art\u00edculo del Decreto que establece las funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Dice: \u201cARTICULO 277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)8. Distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constituci\u00f3n o la ley a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarqu\u00eda y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Dice: \u201cARTICULO 277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)38. Organizar las dependencias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto y denominarlas, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro P\u00fablico obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Dice: \u201cARTICULO 277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)40. Distribuir, fijar la sede y la circunscripci\u00f3n territorial de los empleos de asesor de su despacho, de las diferentes dependencias y de cada uno de los empleos de la entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 El texto del art\u00edculo 76, en lo pertinente, es: \u201cART\u00cdCULO 76. Funciones. Las procuradur\u00edas distritales y provinciales, dentro de su circunscripci\u00f3n territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el art\u00edculo 7 de este decreto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia est\u00e9 asignada a otra dependencia de la Procuradur\u00eda, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de \u00e9stos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores p\u00fablicos del orden distrital o municipal, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta disposici\u00f3n modific\u00f3 la que exist\u00eda en el r\u00e9gimen anterior, establecido por la Ley 201 de 1995, que en su art\u00edculo 71e) expresamente exclu\u00eda de las funciones de los Procuradores Provinciales la investigaci\u00f3n disciplinaria de los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>23 Los art\u00edculos 4 a 17 del CDU disponen los principios que informan la funci\u00f3n disciplinaria: legalidad, debido proceso, resoluci\u00f3n de la duda a favor del disciplinado, dignidad humana, presunci\u00f3n de inocencia, gratuidad, cosa juzgada, celeridad, finalidad del procedimiento en tanto instrumento del cumplimiento de los fines del Estado y las garant\u00edas de los ciudadanos, culpabilidad, favorabilidad, igualdad ante la ley y la finalidad de la ley y las sanciones disciplinarias: \u201cprevenci\u00f3n y garant\u00eda de la buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d (art. 17). Adicionalmente, el art\u00edculo 75 del CDU establece que la actuaci\u00f3n procesal debe desarrollarse de acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Carta, y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cARTICULO 278. El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 94 del CDU dice: \u201cARTICULO 94-. Ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. La sanci\u00f3n impuesta la har\u00e1 efectiva: El Presidente de la Rep\u00fablica respecto de los Gobernadores y el Alcalde del Distrito Capital. Los Gobernadores respecto de los dem\u00e1s Alcaldes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 115 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-925\/99 MP Vladimiro Naranjo Mesa. En ella se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual las medidas cautelares deben cumplirse antes de notificar a la parte contraria el auto que las decrete. \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta demanda se resolvi\u00f3 en la Sentencia C-108\/95. Ver Consideraci\u00f3n 3 de este fallo, y nota al pie No. 11. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 39 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Anex\u00f3 algunos testimonios el 27 de noviembre (folios 45 a 50 del expediente), y el 5 de diciembre solicit\u00f3 ser escuchado (folio 118 del expediente).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-936\/01 \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Suspensi\u00f3n provisional \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para vigilar conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\/SERVIDOR PUBLICO-Delegaci\u00f3n de competencias\/DELEGACION-Efectos \u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n tiene a su cargo la direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y cumple sus funciones a trav\u00e9s de sus delegados y agentes. Respecto a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}