{"id":7966,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-937-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-937-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-937-01\/","title":{"rendered":"T-937-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-937\/01 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Falta de notificaci\u00f3n al sindicado de la iniciaci\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la falta de notificaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, ni el actor ni su apoderado alegaron esta causal de nulidad durante la diligencia de indagatoria ni en fecha anterior a la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario. La nulidad prevista en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal fue invocada por el actor s\u00f3lo hasta el 27 de marzo de 2000 y tal recurso fue resuelto negativamente el d\u00eda 3 de mayo de 2000 por extempor\u00e1neo. Dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la existencia de v\u00edas judiciales alternativas id\u00f3neas, el empleo de dichas v\u00edas por el actor, el pronunciamiento de la justicia ordinaria sobre la nulidad por \u00e9l pedida, y la doctrina de que \u00e9sta no pueda emplearse como un recurso paralelo adicional para controvertir providencias judiciales, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela por este aspecto, es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del Fiscal para conocer del delito \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad planteada se present\u00f3 por cuanto la Fiscal Seccional 35 en lugar de plantear desde un principio su incompetencia, conoci\u00f3 de las diligencias de apertura de instrucci\u00f3n, recepcion\u00f3 las \u00a0indagatorias del actor y de los otros procesados y s\u00f3lo despu\u00e9s de haber resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9stos, estim\u00f3 que no era competente. Seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, la Fiscal Seccional 35 justific\u00f3 su retardo en la necesidad de hacer prevalecer los derechos sustanciales de los procesados y en la existencia de dudas razonables sobre el car\u00e1cter ordinario de las conductas investigadas, tal como fue reconocido en la providencia que desat\u00f3 la colisi\u00f3n de competencias, haci\u00e9ndola radicar en la Fiscal Seccional 35. Estima la Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante dispuso de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Falta de traslado com\u00fan \u00a0a los procesados del recurso de apelaci\u00f3n concedido \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, es cierto que a\u00fan cuando se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, no hubo traslado com\u00fan a las partes ni env\u00edo del proceso al superior para que resolviera el recurso. Tal irregularidad ocurri\u00f3 el 8 de noviembre de 1999 y no fue controvertida por el actor ni por su apoderado. Como quiera que la irregularidad presentada durante el proceso no afect\u00f3 los derechos a la defensa y el debido proceso de no encuentra la Corte que sea procedente la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en las pruebas que obran en el expediente, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue dictada el 1 de diciembre de 1999 y la solicitud del beneficio de libertad provisional fue presentada ese mismo d\u00eda, pero resuelta el d\u00eda 2 de diciembre, es decir un d\u00eda despu\u00e9s de expedida la resoluci\u00f3n que negaba tal beneficio. Por esta raz\u00f3n consider\u00f3 la Fiscal Seccional 35 que \u201cresultaba inoficioso o superfluo otorgar un beneficio ya negado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d. Contra la providencia que negaba el beneficio de libertad, los actores interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Tal como lo ha reiterado la Corte en este proceso, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y \u00e9stos fueron ejercidos por el actor, la tutela no procede como mecanismo para volver a plantear una cuesti\u00f3n ya resuelta en el curso del proceso. Adem\u00e1s, el actor todav\u00eda dispone de otras v\u00edas judiciales ordinarias para controvertir si hubo un error sustantivo en el proceso, como por ejemplo, un incidente de nulidad o el recurso de casaci\u00f3n, si tal causal ya hubiere sido alegada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-455541 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Quintero Restrepo contra Mario Enrique Salgado Mart\u00ednez, Fiscal 289 Seccional URI Ciudad Bol\u00edvar; Jos\u00e9 Galo Estepa Castillo, Fiscal 40 Seccional Unidad Cuarta de Vida Bogot\u00e1; Claudia Boh\u00f3rquez Ortiz, Juez 46 Penal del Circuito; y Nohora Gabriela Caro Caro, Fiscal Seccional 35 Unidad Tercera de Vida de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., agosto treinta (30) de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 13 de marzo de 2001, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Quintero Restrepo contra Mario Enrique Salgado Mart\u00ednez1, Fiscal 289 Seccional URI Ciudad Bol\u00edvar; Jos\u00e9 Galo Estepa Castillo2, Fiscal 40 Seccional Unidad Cuarta de Vida Bogot\u00e1; Claudia Boh\u00f3rquez Ortiz, Juez 46 Penal del Circuito; y Nohora Gabriela Caro Caro, Fiscal Seccional 35 Unidad Tercera de Vida de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 23 de mayo de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de enero de 1999, la Fiscal\u00eda 286 delegada ante los juzgados penales del circuito, realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n de tres cad\u00e1veres encontrados con orificios de bala en la vereda Suque, en la v\u00eda que va a las canteras del sur de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el acta de inspecci\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda 286, los sujetos Carlos Omar Mosquera Moreno, Jos\u00e9 Omar Soto Pacheco y Wilson Soto Pacheco, fallecieron a causa de heridas ocasionadas por arma de fuego, que seg\u00fan el informe de bal\u00edstica, pod\u00edan haber sido causadas con armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de enero de 1999, mediante resoluci\u00f3n judicial No. 0022, el Fiscal delegado jefe de la URI reasign\u00f3 la investigaci\u00f3n al Fiscal Seccional 300 (hoy Fiscal Seccional 289) delegado ante los jueces del circuito, funcionario que asumi\u00f3 el conocimiento del proceso y continu\u00f3 con el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n desde el d\u00eda 29 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de febrero de 1999, a partir del informe presentado por funcionarios del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones, el Fiscal 300 (hoy Fiscal Seccional 289) solicita la pr\u00e1ctica de un allanamiento en la carrera 2B No. 20 A \u2013 90, inmueble en el que, de acuerdo con la investigaci\u00f3n realizada hasta ese momento, se encontraban algunas obras de arte que presuntamente pod\u00edan ser los m\u00f3viles del triple homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La diligencia de allanamiento se realiz\u00f3 durante los d\u00edas 3 y 4 de febrero de 1999 y en ella se encontraron dos documentos escritos por Alejandro Guti\u00e9rrez Fl\u00f3rez, amigo de las v\u00edctimas, en los que se se\u00f1alaba al se\u00f1or Luis Fernando Quintero Restrepo como posible responsable de los hechos, como quiera que las v\u00edctimas hab\u00edan hurtado de la casa de \u00e9ste varias obras de arte y el se\u00f1or Alejandro Guti\u00e9rrez y las v\u00edctimas se encontraban negociando con el actor y con otras personas, la devoluci\u00f3n de tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en estos escritos se procedi\u00f3 a escuchar en declaraci\u00f3n al se\u00f1or Alejandro Guti\u00e9rrez el 4 de febrero de 1999, en la que \u00e9ste relat\u00f3 sus reuniones con el se\u00f1or Luis Fernando Quintero Restrepo y sus escoltas, \u201cla negociaci\u00f3n de las obras de arte hurtadas y la manera como le entreg\u00f3 a sus amigos\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de febrero de 1999, mediante oficio No. 9066 el Fiscal 300 (hoy Fiscal 289) solicit\u00f3 a la divisi\u00f3n de criminal\u00edstica del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones, informaci\u00f3n sobre Luis Fernando Quintero Restrepo. Con los datos obtenidos del CTI, ese mismo d\u00eda se profiere resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n contra Luis Fernando Quintero Restrepo y se libra orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de junio de 1999 Luis Fernando Quintero Restrepo es capturado en el Aeropuerto El Dorado de Bogot\u00e1. Ese mismo d\u00eda el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones captura a Hugo Osorio Vega, Orlando Ram\u00edrez Garc\u00eda y Edgar Amorocho Roa, por su posible participaci\u00f3n en el triple homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de junio de 1999, el Fiscal Seccional 319 (hoy Fiscal 40 Seccional) dispuso la pr\u00e1ctica de prueba de reconocimiento en fila de personas de los se\u00f1ores Hugo Osorio Vega, Jos\u00e9 Franklin Ram\u00edrez Garc\u00eda, Orlando Ram\u00edrez Garc\u00eda y Edgar Amorocho Roa, quienes fueron reconocidos como part\u00edcipes en los hechos objeto de investigaci\u00f3n por la testigo Ang\u00e9lica Mar\u00eda Ram\u00edrez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 7 de junio de 1999 se inici\u00f3 la diligencia de indagatoria de Luis Fernando Quintero Ram\u00edrez, en presencia de su defensor, Jes\u00fas Castiblanco Granados, quien solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia. La diligencia se reinici\u00f3 el d\u00eda 8 de junio de 1999, fecha en la cual no se present\u00f3 el abogado defensor, por lo cual el sindicado solicit\u00f3 fijar nueva fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de junio de 1999, el proceso es reasignado a la Fiscal Seccional 35. Ese mismo d\u00eda, que corresponde a la nueva fecha fijada para la diligencia de indagatoria, tampoco se present\u00f3 el abogado defensor de Luis Fernando Quintero Ram\u00edrez, por lo cual se procedi\u00f3 a designar un defensor de oficio con el fin de evitar el vencimiento de t\u00e9rminos y se practic\u00f3 la diligencia de indagatoria4. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 11 de junio de 1999, se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica a los sindicados. La Fiscal Seccional 35 les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como posibles coautores del delito de homicidio agravado, en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con el de fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de junio de 1999, ante una posible falta de competencia surgida del hecho de que las armas utilizadas en el triple homicidio pudieran ser de uso privativo de las fuerzas armadas y, por lo tanto, existir un delito de competencia de la Justicia Regional, la Fiscal\u00eda Seccional 35 de la Unidad Tercera de Vida de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 las diligencias sumarias a la Unidad de Fiscal\u00edas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de julio de 1999, la Fiscal\u00eda 35 seccional acept\u00f3 el conflicto de competencia negativo y remiti\u00f3 las actuaciones a la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia, que a su vez lo envi\u00f3 a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Esta Unidad lo remiti\u00f3 a la Sala Especial de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual desat\u00f3 el conflicto el 2 de agosto de 1999 y lo fij\u00f3 en la Fiscal\u00eda 35 Seccional, es decir, en la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de julio de 1999, la abogada defensora de Hugo Osorio Vega, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados, aduciendo falta de notificaci\u00f3n a todos los sujetos procesales, irregularidades en el procedimiento de reconocimiento en fila de personas, fallas en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas y la inocencia de su defendido. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto negativamente el 2 de agosto de 1999 y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo y la apoderada de Hugo Osorio Vega desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n. Este desistimiento fue aceptado el 30 de agosto de 1999 por la Fiscal\u00eda Seccional 35. \u00a0<\/p>\n<p>1.17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de septiembre de 1999, la apoderada de Hugo Osorio Vega solicit\u00f3 llamar a declarar a la testigo Ang\u00e9lica Mar\u00eda Rodr\u00edguez Giraldo y la pr\u00e1ctica de una segunda diligencia de reconocimiento en fila de personas, pero con el lleno de los requisitos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>1.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de septiembre de 1999, la Fiscal\u00eda 35 Seccional neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de una nueva diligencia de reconocimiento en fila de personas, aduciendo que la misma ya hab\u00eda sido evacuada con las ritualidades legales y procesales necesarias. Contra esta decisi\u00f3n, la apoderada de Hugo Osorio Vega interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de noviembre de 1999 la Fiscal\u00eda 35 Seccional neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n en efecto diferido. No obstante haber sido concedido el recurso, no aparece en el expediente constancia de que se haya corrido traslado com\u00fan seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 81 de 1993, art\u00edculo 28), ni que el proceso haya sido enviado ante la instancia superior de la Fiscal\u00eda, por lo cual tal recurso nunca fue resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>1.20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1 de diciembre de 1999, seg\u00fan el tutelante, a pesar de que se encontraban vencidos los 180 d\u00edas de plazo que establece el art\u00edculo 415, numeral 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 81 de 1993, art\u00edculo 55), la Fiscal\u00eda 35 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y mantuvo la medida de aseguramiento contra Luis Fernando Quintero Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>1.21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta resoluci\u00f3n, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 25 de enero de 2000, confirmando la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional 35 de mantener la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de febrero de 2000 fue repartido el conocimiento del proceso al Juez 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de febrero de 2000, la Juez 46 corri\u00f3 traslado a todos los sujetos procesales para dar cumplimiento del art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de marzo de 2000, el abogado defensor de Luis Fernando Quintero Restrepo, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y la declaraci\u00f3n de nulidades por irregularidades sustanciales por violaci\u00f3n del debido proceso. Las irregularidades mencionadas son las que aparecen en los p\u00e1rrafos 1.7., 1.12., 1.13, 1.19. y 1.20. de este resumen de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de mayo de 2000 la Juez 46 Penal del Circuito resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de nulidades, neg\u00e1ndolas por considerar que los vicios alegados eran subsanables durante la etapa del juicio. Contra esta providencia, el abogado defensor de Luis Fernando Quintero Restrepo interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido mediante auto del 27 de junio de 2000, para que se surtiera ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de septiembre de 2000 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la primera instancia, negando las nulidades alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las irregularidades se\u00f1aladas en los hechos 1.7., 1.12., 1.13 y 1.20, fueron alegadas por el actor en los incidentes de nulidad presentados ante la justicia ordinaria. La irregularidad mencionada en el hecho 1.19., s\u00f3lo fue alegada en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 2000, el accionante, recluido por el delito de homicidio en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de la Mesa (Cundinamarca), solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos al debido proceso (art\u00edculo 29), a la defensa (art\u00edculo 29), a la libertad personal (art\u00edculo 28), a la segunda instancia (art\u00edculo 31) y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), alegando la existencia de varias v\u00edas de hecho por irregularidades ocurridas dentro del proceso penal, que vulneraban tales derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los defectos procesales que seg\u00fan el actor dan lugar a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho por defecto procedimental, al no hab\u00e9rsele notificado al actor la iniciaci\u00f3n de investigaci\u00f3n previa en su contra, con lo cual se vulner\u00f3 su derecho de defensa (art\u00edculo 29). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el proceso de investigaci\u00f3n criminal se inici\u00f3 el d\u00eda 28 de enero de 1999, con la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, para esa fecha no se hab\u00eda individualizado la participaci\u00f3n de ninguno de las personas que posteriormente fueron vinculadas al proceso. Tal vinculaci\u00f3n se produjo el 19 de febrero de 1999 con la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, fecha en la cual se orden\u00f3 la captura del accionante y de otros implicados, resoluci\u00f3n que no le fue notificada al actor oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este hecho, el actor solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n y se ordene su libertad inmediata por vencimiento del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, que seg\u00fan el actor se presenta por la falta absoluta de competencia de la justicia ordinaria para conocer de un proceso que, seg\u00fan los hechos, deb\u00eda ser de conocimiento de la justicia regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, al existir prueba de que los homicidios por los cuales estaba siendo procesado hab\u00edan sido cometidos con armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, se configuraba el delito de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas6, el cual era de conocimiento exclusivo de la justicia regional. De conformidad con los art\u00edculos 8, 9 y 10 de la Ley 504 de 1999, la investigaci\u00f3n de estos delitos y a\u00fan de los conexos con \u00e9stos correspond\u00eda a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados, por lo cual la Fiscal Seccional 35 carec\u00eda de competencia para adelantar la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este hecho, el actor solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la etapa de instrucci\u00f3n y se ordene su libertad inmediata, por vencimiento del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho por defecto procedimental, que seg\u00fan el actor se presenta por no haberse dado traslado com\u00fan a todos los procesados de la providencia del 8 de noviembre de 1999 mediante la cual se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que negaba la pr\u00e1ctica de una segunda diligencia de reconocimiento en fila de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando tal prueba fue solicitada por otro de los implicados, el actor afirma que con esta omisi\u00f3n se apart\u00f3 la Fiscal 35 de la cuerda procesal prevista para el juzgamiento en el caso concreto y por lo mismo se vulner\u00f3 gravemente su derecho de defensa (art\u00edculo 29), el debido proceso (art\u00edculo 29), el derecho a la doble instancia (art\u00edculo 31) y el derecho al acceso a la justicia (art\u00edculo 229). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este hecho, el actor solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de noviembre de 1999 y se ordene su libertad inmediata por vencimiento del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho por defecto sustantivo, el cual se configur\u00f3, seg\u00fan dicho del actor, cuando la Fiscal Seccional 35 no le otorg\u00f3 el beneficio de libertad provisional previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a pesar de que para el 30 de noviembre de 1999 se hab\u00eda cumplido el plazo de 180 d\u00edas que prev\u00e9 tal norma y para esa fecha no se hab\u00eda dictado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, a\u00fan cuando tal resoluci\u00f3n fue dictada el 1 de diciembre de 1999, las providencias sobre libertad son de cumplimiento inmediato, por lo cual el Fiscal estaba en la obligaci\u00f3n de otorgar el beneficio de libertad condicional al vencimiento del plazo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este hecho, el actor solicita que se ordene su libertad inmediata por haberse configurado materialmente la causal para el otorgamiento del beneficio de libertad provisional el d\u00eda 30 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito, en sentencia del 19 de diciembre de 2000, deneg\u00f3 la tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho por falta de notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n formal en contra del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez en este caso no proced\u00eda la tutela, no s\u00f3lo porque contra esta omisi\u00f3n exist\u00edan otros medios de defensa judicial que no fueron ejercidos oportunamente por el actor, sino porque la oportunidad procesal para interponer la tutela como mecanismo transitorio para proteger derechos constitucionales frente a amenazas o vulneraciones ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades ya hab\u00eda pasado, puesto que el momento para su interposici\u00f3n hab\u00eda sido \u201ca m\u00e1s tardar el mes de junio de 1999, fecha en la que se produjo su captura\u201d y no 18 meses despu\u00e9s de ocurridos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho result\u00f3 claro que a\u00fan cuando el procesado tiene derecho a ser notificado de la existencia de una investigaci\u00f3n en su contra y a conocer las pruebas recaudadas, el actor tuvo conocimiento de esa situaci\u00f3n y la oportunidad para solicitar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d, pero no lo hizo en ese momento, sino casi dos a\u00f1os despu\u00e9s, por lo cual no puede usarse la tutela como una tercera instancia para obtener los resultados que no logr\u00f3 durante el curso del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho por falta de competencia de la Fiscal Seccional 35. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez no existi\u00f3 v\u00eda de hecho en este caso, pues a\u00fan cuando el conflicto de competencia debi\u00f3 plantearse desde un principio, en todo caso, tal circunstancia no fue alegada durante la etapa de instrucci\u00f3n. La realidad procesal mostraba que la Fiscal 35 hab\u00eda asumido irregularmente el conocimiento de una conducta que en principio correspond\u00eda a la justicia regional, pero \u201cpor favorabilidad y ante la existencia de dudas en torno a la naturaleza de las armas que fueron utilizadas para cometer el delito de homicidio, opt\u00f3 por acusar a los sindicados por el triple homicidio en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.\u201d De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, para el juez de tutela subsist\u00eda una duda razonable sobre el tipo de arma utilizada en el homicidio triple, por lo que se opt\u00f3 v\u00e1lidamente por la calificaci\u00f3n provisional de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que tales circunstancias pudieran haber sido protegidas mediante la acci\u00f3n de tutela, \u201cdebieron ser objeto de la misma, pero en el momento oportuno\u201d y no como se pretende ahora, despu\u00e9s de transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, como mecanismo para remediar lo que pudo haber sido solucionado en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho por haber negado a los procesados el derecho a una segunda instancia, al no dar traslado com\u00fan del recurso de apelaci\u00f3n concedido ante la negativa de la pr\u00e1ctica de una prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso tampoco encontr\u00f3 el juez la vulneraci\u00f3n alegada que hiciera procedente la protecci\u00f3n de derechos fundamentales mediante acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la diligencia fue solicitada por otros dos procesados, pero no por Luis Fernando Quintero Restrepo y en \u00e9l se encuentra que efectivamente no hubo notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del 8 de noviembre de 1999 a todos los procesados, ni env\u00edo del expediente al superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estos hechos, afirma el juez que \u201chay m\u00e9rito a compulsar copias a efecto de que se investigue el irregular comportamiento de quien en ese momento (&#8230;) fung\u00eda como secretaria de la unidad tercera de delitos contra la vida, por su presunto comportamiento omisivo que puede generar investigaci\u00f3n disciplinaria por esa actitud censurable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta irregularidad, la nulidad s\u00f3lo afectaba los derechos de los dos procesados que hab\u00edan solicitado la prueba, y no los del actor de la acci\u00f3n de tutela, tanto que \u00e9ste no la aleg\u00f3 en su momento, como quiera que nunca fue sujeto de reconocimiento en fila de personas. El incidente de nulidad solicitado por los individuos directamente afectados fue resuelto negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho por no haber otorgado la libertad provisional prevista en el art\u00edculo 415, numeral 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra el juez que haya existido una v\u00eda de hecho en este caso, porque la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la libertad provisional \u201cfue objeto de recurso de apelaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda Ad quem, quien la confirm\u00f3 el 2 de diciembre de 1999.\u201d Como quiera que \u201cla acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad la de ser utilizada como si se tratara de una tercera instancia, ni mucho menos, para invadir la \u00f3rbita de competencia de los funcionarios que en raz\u00f3n del \u00e1mbito funcional, cumplen sus tareas al amparo del principio del juez natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con este razonamiento, el Juez Primero Penal del Circuito deneg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Quintero Restrepo, previno a la Fiscal Seccional 35 de la Unidad Tercera de Vida, \u201cpara que en lo sucesivo se abstenga de actuar en la forma como lo hizo en la situaci\u00f3n en comento y alusiva al aspecto de su competencia\u201d y orden\u00f3 compulsar copias de las piezas procesales pertinentes para que se investigue la presunta falla disciplinaria de la Secretaria de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 22 de enero de 2001, la accionada Fiscal Seccional 35 apel\u00f3 el fallo de primera instancia en cuanto al numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 relativa a la orden a prevenci\u00f3n, por considerar que en las circunstancias del caso, primaban los derechos sustanciales de los detenidos y por ello se justific\u00f3 postergar el planteamiento del conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Fiscal 35, el d\u00eda 9 de junio de 1999, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 228 de la Carta y en el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los funcionarios judiciales deben hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo, se recibieron las indagatorias a los 5 detenidos y se orden\u00f3 que las diligencias permanecieran en su despacho, pues era prioritario resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los implicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las formas previstas en la ley. Luego de este tr\u00e1mite, al existir indicios sobre posibles v\u00ednculos del actor con el narcotr\u00e1fico y la posible presencia de armas privativas de las fuerzas armadas, la Fiscal 35 procedi\u00f3 a tramitar el conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Segunda Instancia. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en fallo del 13 de marzo de 2001, se revoc\u00f3 el numeral segundo de la parte resolutiva relativa a la orden a prevenci\u00f3n, de conformidad con lo impugnado por la Fiscal Seccional 35. Para la Sala, \u201cdesde un marco estrictamente legal-formal, indudablemente la situaci\u00f3n jur\u00eddica que resolvi\u00f3 la aludida Fiscal\u00eda, estaba por fuera de su competencia funcional, pero atendiendo a la situaci\u00f3n especial en que se encontraban los sindicados vinculados a las diligencias repartidas a la funcionaria en cita (&#8230;) primaba, innegablemente, el deber-obligaci\u00f3n se\u00f1alado en esta disposici\u00f3n [art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal] y bien pudo, a prevenci\u00f3n, avocar el conocimiento de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u201cla actuaci\u00f3n realizada por la impugnante, en estricto derecho no vulner\u00f3 sustancialmente ninguno de los derechos fundamentales, aglutinados en torno a la norma constitucional recogida en el art\u00edculo 29 ya citado, (&#8230;) tanto fue ello as\u00ed que el Juzgado no encontr\u00f3 irregularidad de fondo alguna que ameritase la viabilidad de la acci\u00f3n de amparo que se le propuso. Por lo cual, la irregularidad formal resultaba \u201cinocua, frente a la se\u00f1alada garant\u00eda constitucional del debido proceso.(&#8230;) En suma: no le ocasion\u00f3 un mal a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer en el presente caso, si procede la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho que hayan generado la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la segunda instancia y al libre acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el actor dirige sus cuestionamientos a las supuestas irregularidades ocurridas en el transcurso del proceso penal en su contra y no contra las providencias que resolvieron los incidentes de nulidad por \u00e9l planteados, por lo cual las consideraciones de la Corte se concentrar\u00e1n en el examen de los aspectos procesales que permiten determinar la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Criterios b\u00e1sicos de la doctrina constitucional sobre las v\u00edas de hecho judiciales que servir\u00e1n para la revisi\u00f3n del presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>El actor ha cuestionado varias irregularidades ocurridas durante el proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento que se sigue en su contra, las cuales a su juicio constituyen v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina constitucional sobre v\u00edas de hecho fijada por esta Corporaci\u00f3n, \u00e9stas pueden presentar cuatro modalidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es viable en la medida en que se cumplan los requisitos de procedibilidad que la rigen, entre los cuales se destaca la inexistencia de otro medio de defensa judicial que pueda intentarse para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, o cuando existiendo tal medio, \u00e9ste resulta inadecuado, o sea no id\u00f3neo, para el mismo fin, o porque una vez agotado su ejercicio subsiste la violaci\u00f3n constitucional de esos derechos.8 \u00a0<\/p>\n<p>El papel del juez de tutela al evaluar las posibles v\u00edas de hecho de la acci\u00f3n judicial, es entonces distinto del control que ejerce el superior sobre la decisi\u00f3n del inferior al pronunciarse sobre la legalidad de una actuaci\u00f3n espec\u00edfica. El juez de tutela al verificar si en la actuaci\u00f3n judicial se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, examina un vicio m\u00e1s radical que el de la nulidad absoluta \u201c&#8230; en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir una actuaci\u00f3n judicial cuando la misma contiene una decisi\u00f3n arbitraria, es posible en la medida en que \u00e9sta repercuta en el desarrollo del proceso y lesione los derechos fundamentales de una de las partes, de manera que pueda ser objeto de an\u00e1lisis constitucional en sede de tutela.10 No obstante, tal como tambi\u00e9n lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, tal juicio no constituye una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una v\u00eda de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una \u00faltima instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que s\u00f3lo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, en materia de la evaluaci\u00f3n probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisi\u00f3n de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias11. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. La aplicaci\u00f3n de la doctrina en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el actor se\u00f1ala cuatro irregularidades distintas ocurridas dentro del proceso que se sigue en su contra, las cuales se ubican en alguna de las cuatro modalidades de v\u00eda de hecho en la aplicaci\u00f3n de normas, la Corte proceder\u00e1 a hacer el an\u00e1lisis de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 V\u00eda de hecho por defecto procedimental: Falta de notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n formal en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte reiteradamente que una de las garant\u00edas fundamentales del debido proceso en materia penal es la notificaci\u00f3n oportuna al sindicado de la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n criminal en su contra, con el fin de que \u00e9ste pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa.12 Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho al debido proceso contiene en su n\u00facleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputaci\u00f3n o la existencia de una investigaci\u00f3n penal en curso -previa o formal-, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa&#8230; El derecho \u00a0a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia en firme (C.P. art 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual comprende su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano \u00a0luego de que el Estado sin conocimiento del imputado \u00a0y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga dif\u00edcil su defensa&#8230;\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1993, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la investigaci\u00f3n del triple homicidio se inici\u00f3 el 27 de enero de 1999, sin que para esa fecha hubiera sindicado conocido. Posteriormente, se hallaron indicios serios que condujeron a la individualizaci\u00f3n de Luis Fernando Quintero Restrepo y de otros sindicados como posibles responsables del triple homicidio, por lo cual se dict\u00f3, el 19 de febrero de 1999, resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n contra esas personas y se orden\u00f3 su captura, la cual se materializ\u00f3 el d\u00eda 4 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la falta de notificaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, ni el actor ni su apoderado alegaron esta causal de nulidad durante la diligencia de indagatoria ni en fecha anterior a la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario. La nulidad prevista en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal fue invocada por el actor s\u00f3lo hasta el 27 de marzo de 2000 y tal recurso fue resuelto negativamente el d\u00eda 3 de mayo de 2000 por extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la existencia de v\u00edas judiciales alternativas id\u00f3neas, el empleo de dichas v\u00edas por el actor, el pronunciamiento de la justicia ordinaria sobre la nulidad por \u00e9l pedida, y la doctrina de que \u00e9sta no pueda emplearse como un recurso paralelo adicional para controvertir providencias judiciales, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela por este aspecto, es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 V\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico: Falta de competencia de la Fiscal Seccional 35. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el peticionario acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado a su juicio, por una presunta v\u00eda de hecho ocasionada por la falta de competencia de la Fiscal Seccional 35 para conocer del delito de homicidio agravado en concurso con el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, cuyo conocimiento corresponde a la justicia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n14 que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extempor\u00e1nea, o para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n, o cuando se est\u00e1 en desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que s\u00f3lo opera cuando no existe otro instrumento de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad planteada se present\u00f3 por cuanto la Fiscal Seccional 35 en lugar de plantear desde un principio su incompetencia, conoci\u00f3 de las diligencias de apertura de instrucci\u00f3n, recepcion\u00f3 las \u00a0indagatorias del actor y de los otros procesados y s\u00f3lo despu\u00e9s de haber resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9stos, estim\u00f3 que no era competente. Seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, la Fiscal Seccional 35 justific\u00f3 su retardo en la necesidad de hacer prevalecer los derechos sustanciales de los procesados y en la existencia de dudas razonables sobre el car\u00e1cter ordinario de las conductas investigadas, tal como fue reconocido en la providencia que desat\u00f3 la colisi\u00f3n de competencias, haci\u00e9ndola radicar en la Fiscal Seccional 35.15 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante dispuso de otro medio de defensa judicial, como quiera que interpuso una acci\u00f3n de nulidad dentro del proceso penal el 27 de enero de 2000, el cual fue decidido negativamente el 3 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el actor no interpuso la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte que se configuren en el caso los elementos propios del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, como quiera que la irregularidad alegada ocurri\u00f3 hace casi dos a\u00f1os y el accionante tuvo dentro del respectivo proceso, la oportunidad de controvertirlas, como de hecho lo hizo en marzo de 200016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte Constitucional17, mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vigente en el momento de los hechos, es evidente que contra la decisi\u00f3n proferida por la Juez 46 Penal del Circuito proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue interpuesto por el actor y resuelto negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, como quiera que el proceso contin\u00faa su tr\u00e1mite dentro de la justicia ordinaria, existen todav\u00eda medios de defensa judicial \u2013tales como el eventual recurso de casaci\u00f3n&#8211; que hacen que la tutela no sea la v\u00eda judicial adecuada para controvertir aquello que se puede discutir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial y haber sido utilizados algunos de ellos por el actor, no hay lugar a examinar los cargos formulados por el demandante contra las autoridades accionadas por la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como respecto de este punto, el Juez Primero Penal del Circuito, previno a la Fiscal Seccional 35 de incurrir en las mismas irregularidades, orden que fue controvertida por la Fiscal y posteriormente revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, encuentra la Corte oportuno se\u00f1alar que la orden de prevenci\u00f3n a la autoridad regulada por el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, exige que el juez de tutela se\u00f1ale de manera clara y espec\u00edfica la conducta que en adelante no se deber\u00e1 repetir y que tal orden sea consecuente con una de las \u00f3rdenes anteriores de la parte resolutiva del fallo. Como tales condiciones no se cumplieron en el caso presente, hizo bien el ad quem en revocar la orden fijada por el juez de tutela de primera instancia y as\u00ed lo confirmar\u00e1 esta Corte en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. V\u00eda de hecho por defecto procedimental: Falta de traslado com\u00fan a los procesados del recurso de apelaci\u00f3n concedido \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, al no haberse dado traslado com\u00fan a todos los procesados del recurso de apelaci\u00f3n concedido al negarse la pr\u00e1ctica de una segunda diligencia de reconocimiento en fila de personas, solicitada por otro de los procesados, se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, es cierto que a\u00fan cuando se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, no hubo traslado com\u00fan a las partes ni env\u00edo del proceso al superior para que resolviera el recurso. Tal irregularidad ocurri\u00f3 el 8 de noviembre de 1999 y no fue controvertida por el actor ni por su apoderado. Seg\u00fan los documentos del expediente, la prueba en cuesti\u00f3n no obraba contra Luis Fernando Quintero Restrepo, ni fue solicitada por el actor y seg\u00fan la Juez 46 Penal, la falta de traslado com\u00fan, a\u00fan cuando ilegal, no vulner\u00f3 los derechos de Luis Fernando Quintero Restrepo, porque \u00e9l nunca fue reconocido en fila de personas, sino los otros sospechosos vinculados al proceso. La existencia de esa irregularidad dentro del proceso origin\u00f3 una acci\u00f3n disciplinaria contra el Secretario del Juzgado 46 Penal del Circuito, tal como lo orden\u00f3 el Juez Primero Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la irregularidad presentada durante el proceso no afect\u00f3 los derechos a la defensa y el debido proceso de Luis Fernando Quintero Restrepo, no encuentra la Corte que sea procedente la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 V\u00eda de hecho por error sustantivo: Negativa de otorgar el beneficio de libertad provisional por vencimiento del t\u00e9rmino de 180 d\u00edas sin que se hubiera calificado el m\u00e9rito del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se observa en las pruebas que obran en el expediente, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue dictada el 1 de diciembre de 1999 y la solicitud del beneficio de libertad provisional fue presentada ese mismo d\u00eda, pero resuelta el d\u00eda 2 de diciembre, es decir un d\u00eda despu\u00e9s de expedida la resoluci\u00f3n que negaba tal beneficio. Por esta raz\u00f3n consider\u00f3 la Fiscal Seccional 35 que \u201cresultaba inoficioso o superfluo otorgar un beneficio ya negado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d. Contra la providencia que negaba el beneficio de libertad, los actores interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado la Corte en este proceso, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y \u00e9stos fueron ejercidos por el actor, la tutela no procede como mecanismo para volver a plantear una cuesti\u00f3n ya resuelta en el curso del proceso. Adem\u00e1s, el actor todav\u00eda dispone de otras v\u00edas judiciales ordinarias para controvertir si hubo un error sustantivo en el proceso, como por ejemplo, un incidente de nulidad o el recurso de casaci\u00f3n, si tal causal ya hubiere sido alegada por el actor.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide reiterar la jurisprudencia sentada en varias sentencias20. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Mario Enrique Salgado Mart\u00ednez es hoy el Fiscal 289 Seccional URI, por lo cual las referencias que en el expediente se hac\u00edan al Fiscal 300 Seccional, se han ajustado con el nuevo n\u00famero asignado para mayor claridad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Jos\u00e9 Galo Estepa Castillo es hoy el Fiscal 40 Seccional Unidad de Vida Bogot\u00e1, por lo cual las referencias que en el expediente se hac\u00edan al Fiscal 319 Seccional, se han ajustado con el nuevo n\u00famero asignado para mayor claridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 157 a 159. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 177 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 177. \u00a0<\/p>\n<p>6 Conducta tipificada en el art\u00edculo 2 del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1 del Decreto 2266 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-008\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-492\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-429\/98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Adem\u00e1s de estas hip\u00f3tesis, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras por la v\u00eda judicial alternativa id\u00f3nea se adopta una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-231\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-121\/99, MP (E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras, las Sentencias T 442\/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-285\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-207\/95 (M.P. Hern\u00e1ndo Herrera Vergara); T- 329\/96 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-055\/97 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la sentencia T-121\/98, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, las siguientes sentencias: SU-599\/99, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-329\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-026\/97, MP: Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0; T-272\/97, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0; T-273\/97, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-331\/97, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-235\/98, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y T-057\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folios 150 a 156. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folios 172 y 173. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras, las sentencias T-202\/94, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-485\/94, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-015\/95, MP: Hernando Herrera Vergara; T-142\/98, MP: Antonio Barrera Carbonell y T-554\/98, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las sentencias SU-087\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-542\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991 y Ley 553 de 2000) Art\u00edculos 306, 307 y 308. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-202\/94, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-231\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T 442\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-485\/94, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-015\/95, MP: Hernando Herrera Vergara; T-207\/95, MP: Hernando Herrera Vergara; T-285\/95, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-416\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-492\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-329\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-026\/97, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-055\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-272\/97, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-273\/97, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-331\/97, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-008\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-121\/98, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; SU-429\/98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-554\/98, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-057\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-121\/99, MP (E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; SU-087\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y SU-599\/99, MP: Alvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-937\/01 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Falta de notificaci\u00f3n al sindicado de la iniciaci\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0 A pesar de la falta de notificaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, ni el actor ni su apoderado alegaron esta causal de nulidad durante la diligencia de indagatoria ni en fecha anterior a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}