{"id":7967,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-938-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-938-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-938-01\/","title":{"rendered":"T-938-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-938\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MARCARIO-Existencia de acci\u00f3n contencioso administrativa para controvertirlo\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el acto administrativo demandado el mismo que constituye el origen de la petici\u00f3n de tutela, deber\u00e1 ser analizado por el Consejo de Estado en cuanto a su naturaleza, legalidad y consecuencias jur\u00eddicas, \u00a0pues se trata del \u00f3rgano jurisdiccional aut\u00f3nomo habilitado por el constituyente para decidir acerca de esta clase de litigios. La acci\u00f3n de nulidad que ha ejercido la F\u00e1brica de Licores del Tolima representa el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, ya que por sus caracter\u00edsticas, en el presente caso, la petici\u00f3n de declaratoria de nulidad del acto, con la respectiva solicitud de suspensi\u00f3n provisional, se aviene a lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto a los elementos que deben identificar al medio judicial ordinario o principal, que impiden al juez de tutela resolver favorablemente una demanda de amparo como mecanismo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA-Negligencia en el tr\u00e1mite administrativo para conservar la Marca Tapa Roja\/PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA \u00a0<\/p>\n<p>La negligencia de la accionante ha generado una serie de hechos que se caracterizan por las adversas consecuencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y sociales para la F\u00e1brica de Licores del Tolima, las cuales pretende paliar mediante un mecanismo que, como la acci\u00f3n de tutela, \u00a0fue concebido para fines sustancialmente distintos, vinculados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. En situaciones como la que ahora se presenta, la Corte Constitucional ha expresado que el accionante abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos originados en su propia culpa. Ante la negligencia de las autoridades encargadas de la administraci\u00f3n de la F\u00e1brica de Licores del Tolima y teniendo en cuenta los perjuicios que se pueden derivar de su comportamiento, encuentra la Sala procedente comunicar el contenido de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda Regional del Tolima y a la Contralor\u00eda General del mismo departamento, para que se inicien las acciones disciplinarias y fiscales tendientes a determinar el grado de responsabilidad que corresponda a los funcionarios o exfuncionarios de la mencionada Empresa, por los perjuicios que eventualmente se deriven tanto para la factor\u00eda, como para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de educaci\u00f3n a los habitantes del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO ADMINISTRATIVO-Violaci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>En materia administrativa la v\u00eda de hecho como vicio del acto, pone de manifiesto la abierta violaci\u00f3n al principio de legalidad y acarrea, previo el respectivo pronunciamiento judicial, la nulidad del acto atacado. En el presente caso, como lo ha expresado la Sala, la F\u00e1brica de Licores del Tolima pudo ejercer las acciones judiciales correspondientes contra los actos que ahora considera violatorios de sus derechos fundamentales, con el prop\u00f3sito de obtener de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los pronunciamientos requeridos sobre la legalidad de las actuaciones administrativas, que permitieron a otro ser declarado concesionario del registro correspondiente a la marca TAPA ROJA. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA Y DERECHO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL-No violaci\u00f3n por el uso que le d\u00e9 el nuevo titular \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es evidente que la F\u00e1brica de Licores del Tolima es titular del derecho constitucional fundamental al buen nombre. Sin embargo, los argumentos que la mencionada Industria ha expuesto no conducen a establecer que se haya causado atentado o vulneraci\u00f3n contra su good will, pues, como se ha establecido, la falta de prudencia en la atenci\u00f3n de los asuntos administrativos propios de una factor\u00eda de tal naturaleza, llevaron a que otra persona obtuviera el registro de la TAPA ROJA. El nuevo titular de este registro, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no disponga en contrario, podr\u00e1 usar la marca dentro de los l\u00edmites que el ordenamiento jur\u00eddico establece, sin que haya m\u00e9rito para considerar que el ejercicio de su derecho signifique consecuencias nocivas para la F\u00e1brica de Licores del Tolima, entidad que actualmente no es titular del registro correspondiente a la marca TAPA ROJA. El temor por el uso del nombre comercial, con el cual seg\u00fan la accionante pueden llegar a ser identificados algunos productos considerados por ella de baja calidad, no impide al titular del registro ejercer los derechos de los cuales es titular, pues el Estado colombiano lo ha facultado para usar la marca TAPA ROJA durante diez (10) a\u00f1os, tal como lo prev\u00e9 la resoluci\u00f3n n\u00famero 06687 del 13 de abril de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-389490 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la F\u00e1brica de Licores del Tolima contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y Carlos Augusto Castro Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0agosto treinta (30) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 00709 del 17 de mayo de 1983, concedi\u00f3 a la Sociedad Licores del Departamento del Tolima el registro de la marca TAPA ROJA, para distinguir con ella sus licores durante cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma Superintendencia, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 00877 del 1\u00ba de marzo de 1989, inscribi\u00f3 en los libros de propiedad industrial la renovaci\u00f3n del registro de la marca TAPA ROJA, a favor de la F\u00e1brica de Licores del Tolima con vigencia desde el 17 de mayo de 1988 hasta el 17 de mayo de 1993. Este mismo registro, manifest\u00f3 la accionante, fue prorrogado hasta el a\u00f1o de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto ante el a-quo, la F\u00e1brica de Licores del Tolima ha invertido grandes sumas de dinero para dar a conocer el signo distintivo TAPA ROJA, como medio para identificar sus productos, en particular el aguardiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 1997, el se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo, present\u00f3 ante la Superintendencia una solicitud de registro de la marca TAPA ROJA, para distinguir bebidas alcoh\u00f3licas. Seg\u00fan lo expuesto por la mencionada entidad, la solicitud se public\u00f3 en la Gaceta de Propiedad Industrial n\u00famero 451 de 1997. Para la demandante esa publicaci\u00f3n result\u00f3 insuficiente, porque seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del c\u00f3digo contencioso administrativo, la entidad de vigilancia debi\u00f3 citar a la F\u00e1brica de Licores del Tolima. La falta de esta citaci\u00f3n, seg\u00fan la accionante, signific\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho constitucional fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 06687 del 13 de abril de 1998, concedi\u00f3 el registro de la marca nominativa TAPA ROJA al se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo. Para la accionante, se viol\u00f3 el debido proceso, ya que en la mencionada resoluci\u00f3n no se hizo menci\u00f3n de la petici\u00f3n radicada por la F\u00e1brica de Licores del Tolima, solicitud que hab\u00eda sido presentada el 25 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la citada resoluci\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por parte de la empresa fabricante de licores, los cuales fueron rechazados mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 08326 del 4 de marzo de 1999, por considerar la Superintendencia que adem\u00e1s de extempor\u00e1neos, el recurrente no era parte ni interviniente en el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 17139 del 28 de septiembre de 1998, neg\u00f3 el registro solicitado por la F\u00e1brica de Licores del Tolima. Con la expresi\u00f3n TAPA ROJA la accionante pretend\u00eda identificar sus bebidas alcoh\u00f3licas, aguardiente y aperitivo. \u00a0<\/p>\n<p>La misma oficina, mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 28094 del 22 de diciembre de 1999, cancel\u00f3 el registro marcario correspondiente a la marca TAPA ROJA, cuyo titular era el se\u00f1or Castro Restrepo, debido a la notoriedad de la marca. Una vez interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, el Superintendente de Industria y Comercio, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00famero 05514 del 22 de marzo de 2000, revoc\u00f3 la n\u00famero 28094, quedando vigente el registro marcario a favor del se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n n\u00famero 05514 del 22 de marzo de 2000, el Superintendente manifest\u00f3 que \u201c &#8230; la notoriedad no aparece acreditada al momento de la solicitud del registro de la marca TAPA ROJA, cuyo titular es el se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo, debido a que para que se configure tal calidad se requiere, como lo manifiesta el Tribunal Andino de Justicia un registro previo\u201d. La F\u00e1brica de Licores del Tolima considera que la interpretaci\u00f3n hecha por la autoridad p\u00fablica es contraria a las normas, ya que ella pose\u00eda registros previos de la misma marca. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante considerar que la solicitud de registro del se\u00f1or Castro Restrepo fue presentada el 11 de julio de 1997, mientras que la Superintendencia, mediante la resoluci\u00f3n 1323 de 1990, hab\u00eda concedido con car\u00e1cter permanente a la F\u00e1brica de Licores del Tolima, la licencia para la fabricaci\u00f3n de aguardiente TAPA ROJA. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las actuaciones de la entidad de vigilancia, considera la F\u00e1brica de Licores del Tolima que se ve expuesta a incumplir los contratos suscritos con sus distribuidores, circunstancia que la llevar\u00eda al cierre temporal, con las consecuencias que este hecho traer\u00eda para los trabajadores de la empresa, debido a la ausencia de las rentas que ella genera, con efectos nocivos para los sectores de la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo como mecanismo transitorio fue presentada el 28 de junio de 2000, con el prop\u00f3sito de obtener protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la F\u00e1brica de Licores del Tolima, en especial los derechos al debido proceso y al buen nombre, vulnerados, seg\u00fan la accionante, con la expedici\u00f3n, por parte de la Superintendencia, de las resoluciones 06687 del 13 de abril de 1998 y 0514 del 22 de marzo de 2000, mediante las cuales dispuso, respectivamente, conceder el registro de la marca TAPA ROJA para distinguir bebidas alcoh\u00f3licas, al se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo por un t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, como tambi\u00e9n se abstuvo de cancelar el registro marcario n\u00famero 207508 correspondiente a la marca TAPA ROJA, cuyo titular es el mismo se\u00f1or Castro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del doce (12) de julio de 2000, concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, pero s\u00f3lo respecto de la resoluci\u00f3n 05514 del 22 de marzo de 2000 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que una eventual demanda de nulidad con petici\u00f3n de restablecimiento del derecho, \u00fanicamente podr\u00eda intentarse contra este acto administrativo, pues respecto de los dem\u00e1s la acci\u00f3n estar\u00eda caducada. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los argumentos expuestos por el a-quo, en cuanto a la acci\u00f3n de tutela ejercida contra algunos actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, aparecen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo acabado de exponer sirve para que de una vez se desechen las peticiones en relaci\u00f3n con las Resoluciones 06687 del 13 de abril de 1998, 08326 del 4 de mayo de 1999 y 17139 del 28 de septiembre de 1998 que, en su orden, concedieron el registro de la marca al se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo, rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y neg\u00f3 el registro a la F\u00e1brica de Licores del Tolima, porque siendo actos de contenido particular, para su revisi\u00f3n, en cuanto a su legalidad, se ten\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo pues la inconformidad que ahora se plantea frente a esos actos administrativos es porque los derechos de la Empresa Estatal fueron desconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la resoluci\u00f3n 05514 del 22 de marzo de 2000, consider\u00f3 el Tribunal Administrativo del Tolima que a\u00fan se pod\u00eda instaurar contra ella la demanda de nulidad, ya que en el citado acto administrativo se afirma que \u201cla marca notoriamente conocida debe estar forzosamente registrada\u201d, porque as\u00ed lo prev\u00e9 la decisi\u00f3n 313 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, pero, destaca el a-quo, se debe observar que tal decisi\u00f3n fue sustituida por la 344 vigente a partir del 1\u00ba. de enero de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el juez de primera instancia manifest\u00f3: \u201cLa F\u00e1brica de Licores del Tolima tiene acci\u00f3n judicial contra la Resoluci\u00f3n 05514 porque a\u00fan no ha caducado y en este caso el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n permite el empleo de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable lo cual quiere decir que este \u00faltimo supuesto debe estar plenamente establecido para poder ordenar el amparo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, manifestando que los mecanismos judiciales id\u00f3neos para atacar la legalidad de los actos administrativos relacionados con la propiedad industrial, son los mencionados en los art\u00edculos 84 y 85 del c\u00f3digo contencioso administrativo; que con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 05514 del 22 de marzo de 2000 no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, como tambi\u00e9n que el a-quo desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 102 de la Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, ya que el Tribunal Andino de Justicia ha precisado que la \u00fanica forma de adquirir el derecho sobre una marca es el registro, el cual es constitutivo y no declarativo de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la accionante fue titular de la marca TAPA ROJA hasta el 17 de mayo de 1993, pero no solicit\u00f3 la renovaci\u00f3n de ese registro dentro de los seis (6) meses anteriores o posteriores a la fecha de vencimiento, configur\u00e1ndose el 17 de noviembre de 1993 la caducidad establecida en el art\u00edculo 313 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, actualmente se\u00f1alada en el art\u00edculo 114 de la decisi\u00f3n 344. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, negando el amparo solicitado por la F\u00e1brica de Licores del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, no hubo violaci\u00f3n al debido proceso, ya que el tr\u00e1mite llevado a cabo para conceder el registro de la marca nominativa TAPA ROJA al se\u00f1or Castro Restrepo, se adecu\u00f3 a las previsiones legales. Adem\u00e1s, en su criterio, tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable, pues el lapso transcurrido entre la concesi\u00f3n del registro al se\u00f1or Castro Restrepo (abril 13 de 1998) y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (junio 28 de 2000), demuestra que la accionante no estuvo avocada al cierre de la factor\u00eda, es decir no enfrent\u00f3 un perjuicio tal que la condujera al incumplimiento de sus obligaciones mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la legalidad de la resoluci\u00f3n 05514 del 22 de marzo de 2000, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201c &#8230; por (sic.) la adopci\u00f3n del acto censurado por la actora, el Superintendente de Industria y Comercio se fundament\u00f3 en la normatividad y en la jurisprudencia vigente. En tales circunstancias, no se puede afirmar que su decisi\u00f3n haya sido adoptada de manera caprichosa o subjetiva, sino, por el contrario, con arreglo a la normatividad que regula la materia, sin que en tal actuaci\u00f3n se haya vulnerado, en modo alguno, el derecho al debido proceso &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al buen nombre, consider\u00f3 el ad-quem que no obra en el expediente prueba sobre el atentado a la reputaci\u00f3n o fama de la accionante, pues los actos administrativos que se pretende atacar con la demanda de amparo fueron expedidos atendiendo al r\u00e9gimen legal que los gobierna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, record\u00f3 la Corporaci\u00f3n que frente a los hechos descritos por la F\u00e1brica de Licores del Tolima, proceden las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Incidente de impedimento \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2001, el magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra se dirigi\u00f3 a los dem\u00e1s miembros de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, para poner en su conocimiento las circunstancias que lo llevaban a considerar que estaba impedido para actuar como ponente en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado escrito se da cuenta de la actuaci\u00f3n del doctor Monroy Cabra como Magistrado Ponente en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual, el 8 de marzo de 1973, fue confirmada la sentencia que orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del registro de la marca Tapa Roja, en el juicio seguido por el Departamento del Tolima contra Carlos E. Castro Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Dual Sexta de Revisi\u00f3n, declar\u00f3 al doctor Monroy Cabra separado del conocimiento de este proceso y design\u00f3 como magistrado ponente a Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas obtenidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 5 de julio del presente a\u00f1o, la Sala solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Tolima, informaci\u00f3n sobre la existencia de procesos iniciados por la F\u00e1brica de Licores del Tolima contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasi\u00f3n de actos administrativos relacionados con el registro de la marca TAPA ROJA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala solicit\u00f3 al representante legal de la F\u00e1brica de Licores del Tolima informaci\u00f3n sobre los procesos judiciales iniciados contra la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionados con el registro de la marca TAPA ROJA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas recaudadas demuestran que la F\u00e1brica de Licores del Tolima, instaur\u00f3 demanda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad contra la resoluci\u00f3n 06687 del 13 de abril de 1998, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedi\u00f3 el registro de la marca TAPA ROJA. Mediante auto del 21 de septiembre del a\u00f1o 2000, se admiti\u00f3 la demanda y se deneg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto acusado. Hasta el 30 de julio del presente a\u00f1o, el expediente se encontraba al despacho del magistrado sustanciador, pendiente de que se decretaran las pruebas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de amparo formulada por la F\u00e1brica de Licores del tolima, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2195 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jurisprudencia constitucional sobre la tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que el juez de tutela conceda el amparo como mecanismo transitorio, est\u00e1 condicionada a la existencia de varios elementos concomitantes, que deben estar presentes al momento de fallar y que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u201csalvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, la Corte, para explicar el sentido y el alcance de esta instituci\u00f3n, ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional que s\u00f3lo puede ser empleado ante la ausencia de otro u otros instrumentos judiciales considerados principales u ordinarios. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela condiciona el ejercicio del derecho p\u00fablico subjetivo que tienen las personas para acudir ante los jueces, en demanda de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el constituyente permite que, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, la solicitud de tutela pueda ser presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio requiere, en primer lugar, demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, en segundo lugar, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Este \u00faltimo, considerado como instrumento judicial principal u ordinario, deber\u00e1 ser de una entidad tal que por sus caracter\u00edsticas pueda ser homologado temporalmente, es decir, mientras se tutela \u2018transitoriamente\u2019. Estos elementos no pueden, nuevamente, considerarse en abstracto, sino a partir de las condiciones propias del proceso. Sentencia No. SU 554 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas propias del riesgo que ha de afrontar el accionante para que proceda el amparo temporal, han sido explicadas por la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A). El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. Sentencia T-225 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, adem\u00e1s, que en algunos casos el demandante debe precisar el car\u00e1cter de la amenaza al derecho fundamental y, de su parte, el juez debe ponderar la existencia real del riesgo para el derecho presuntamente amenazado. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la medida cautelar reforzada que constituye la tutela como mecanismo transitorio, exige que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales de las personas sea de tal naturaleza que, salvo que intervenga la justicia constitucional, se presentar\u00e1 un menoscabo en extremo gravoso para la persona. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dicho menoscabo, que supone la adopci\u00f3n de medidas urgentes, requiere un an\u00e1lisis sobre los hechos acaecidos a fin de establecer si el derecho fundamental realmente est\u00e1 en peligro inminente. Si la amenaza ha cesado y se ha verificado una vulneraci\u00f3n, la tutela no operar\u00e1 como mecanismo transitorio, pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deber\u00e1 entrar a declarar su violaci\u00f3n y a exigir la reparaci\u00f3n. Sin embargo, se repite, dicho an\u00e1lisis no es abstracto. Unicamente las circunstancias particulares y los derechos involucrados en el caso, podr\u00e1n indicar si resulta procedente la medida cautelar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis, por otra parte, deber\u00e1 llevar a establecer si realmente es posible \u2018restablecer\u2019 el derecho fundamental violado. Como se ha indicado antes (ver fundamento jur\u00eddico 9) circunstancias naturales, \u00a0jur\u00eddicas o institucionales, pueden hacer imposible que el derecho se restablezca, en el sentido de volver las cosas al estado anterior. Esta consideraci\u00f3n parte de reconocer que existe la posibilidad de que hechos amenazantes no agoten el derecho, sino que el perjuicio reviste cierto car\u00e1cter de tracto sucesivo\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU 544 del 24 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos comunes, considerados previos al fallo que conceda la tutela como mecanismo transitorio, aparecen, entonces, I) la probabilidad acerca de la violaci\u00f3n de un derecho de rango constitucional fundamental, II) la inminencia de que se va a producir un perjuicio irremediable, y III) la existencia de una acci\u00f3n judicial considerada como principal. \u00a0<\/p>\n<p>Como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, en el presente caso la accionante no se encuentra en las circunstancias previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y explicadas por la jurisprudencia, que permitan \u00a0considerar al juez de tutela que es procedente concederle el amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Petici\u00f3n de tutela transitoria formulada por la F\u00e1brica de Licores del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n fue ejercida por la F\u00e1brica de Licores del Tolima como mecanismo transitorio, ante la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. Es decir, la demandante tiene conocimiento de que jur\u00eddicamente existen mecanismos principales u ordinarios, que le permiten controvertir las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales est\u00e1n referidas a la facultad de ejercer la acciones respectivas ante la jurisdicci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo demuestran las pruebas recaudadas por la Sala, la F\u00e1brica de Licores del Tolima ejerci\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad contra la resoluci\u00f3n 06687 del 13 de abril de 1998, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedi\u00f3 el registro de la marca TAPA ROJA al se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo. A la demanda respectiva se agreg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>El cotejo entre lo ocurrido en el presente caso y lo establecido por la jurisprudencia para peticiones de tutela transitoria, resulta demostrativo de la improcedencia del amparo temporal pretendido por la accionante. Al analizar los elementos anteriormente se\u00f1alados, frente a los hechos demostrados en el tr\u00e1mite de la tutela, encontramos: \u00a0<\/p>\n<p>I) Probabilidad acerca de la violaci\u00f3n de un derecho de rango constitucional fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas recaudadas por la Sala de Revisi\u00f3n llevan a establecer que en el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio, actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros que la ley establece para tramitar solicitudes de registro marcario. Los actos administrativos impugnados por la Factor\u00eda mediante acci\u00f3n de tutela, en cuanto al tr\u00e1mite se refiere, fueron expedidos atendiendo al procedimiento administrativo previsto para estos casos en las normas de derecho p\u00fablico nacional y transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, entonces, que no existe actualmente probabilidad de violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, en los t\u00e9rminos que lo ha planteado la accionante para reclamar la protecci\u00f3n transitoria prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta violaci\u00f3n al derecho al buen nombre est\u00e1 vinculada con lo expuesto anteriormente, ya que la Industria Licorera estima que el titular actual de la marca TAPA ROJA har\u00e1 uso indebido de este nombre comercial, contra los intereses de la accionante. Como se ha dicho, la Superintendencia de Industria y Comercio, concedi\u00f3 el registro de la marca nominativa TAPA ROJA al se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo; \u00e9ste ciudadano es titular de tal derecho y, mientras lo ejerza dentro de los l\u00edmites legales, resulta infundado predicar la violaci\u00f3n del derecho al buen nombre comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II) Inminencia de que se va a producir un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Estima la accionante que se debe conceder a su favor el amparo transitorio, por la amenaza de sufrir un perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n con este argumento, considera la Sala que tal eventualidad no se presenta, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio, expidi\u00f3 los actos administrativos que ahora se atacan desde hace varios a\u00f1os; es decir, la posibilidad de violar los derechos al debido proceso y al buen nombre actualmente no existe, en la medida en que la actuaci\u00f3n de la Superintendencia se consum\u00f3 con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00famero 06687 del 13 de abril de 1998 y, \u00faltimamente, con la resoluci\u00f3n 05514 del 22 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, nos encontramos frente a hechos que no tienen la virtud futura de acaecer, sino que ya ocurrieron y, por lo mismo, carecen de la potencialidad de producir una amenaza inminente para los derechos mencionados por la F\u00e1brica de Licores del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III) Existencia de una acci\u00f3n judicial principal \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de septiembre de 2000, admiti\u00f3 la demanda y neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional. Es decir, la jurisdicci\u00f3n competente ha considerado que el acto generador de la controversia debe continuar produciendo efectos jur\u00eddicos, mientras se decide de fondo a trav\u00e9s de la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el acto administrativo demandado (Resoluci\u00f3n 06687 del 13 de abril de 1998), el mismo que constituye el origen de la petici\u00f3n de tutela, deber\u00e1 ser analizado por el Consejo de Estado en cuanto a su naturaleza, legalidad y consecuencias jur\u00eddicas, \u00a0pues se trata del \u00f3rgano jurisdiccional aut\u00f3nomo habilitado por el constituyente para decidir acerca de esta clase de litigios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad que ha ejercido la F\u00e1brica de Licores del Tolima contra la Resoluci\u00f3n 06687 del 13 de abril de 1998, representa el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, ya que por sus caracter\u00edsticas, en el presente caso, la petici\u00f3n de declaratoria de nulidad del acto, con la respectiva solicitud de suspensi\u00f3n provisional, se aviene a lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto a los elementos que deben identificar al medio judicial ordinario o principal, que impiden al juez de tutela resolver favorablemente una demanda de amparo como mecanismo principal1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la tutela como mecanismo transitorio resulta improcedente, ya que los hechos debidamente demostrados permiten concluir que en el presente caso, la F\u00e1brica de Licores del Tolima no afronta un riesgo de las caracter\u00edsticas constitucionalmente requeridas para conceder el amparo temporal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Negligencia de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala Sexta de Revisi\u00f3n que la F\u00e1brica de Licores del Tolima incurri\u00f3 en varias omisiones que permitieron a otra persona tramitar y obtener el registro de la marca TAPA ROJA. Esta afirmaci\u00f3n se desprende de varios hechos, entre los cuales se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El registro de la marca TAPA ROJA, certificado No. 102992, ten\u00eda vigencia hasta el 17 de mayo de 1993. Ni dentro de los seis meses anteriores, como tampoco dentro de los seis meses posteriores a esta fecha, la F\u00e1brica de Licores del Tolima tramit\u00f3 la renovaci\u00f3n del mencionado registro. Es decir, jur\u00eddicamente el 17 de noviembre de 1993, cualquier persona pod\u00eda leg\u00edtimamente solicitar el registro de la marca. \u00a0<\/p>\n<p>Para aquella \u00e9poca la materia se encontraba regulada por el art\u00edculo 88 de la Decisi\u00f3n 313 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, seg\u00fan el cual: \u201cLa renovaci\u00f3n de una marca deber\u00e1 solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiraci\u00f3n de su registro. No obstante, el titular de una marca gozar\u00e1 de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro, para solicitar la renovaci\u00f3n. Transcurrido dicho plazo cualquier persona podr\u00e1 solicitar el registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La F\u00e1brica de Licores del Tolima no ejerci\u00f3 oportunamente las acciones judiciales correspondientes contra los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta afirmaci\u00f3n encuentra respaldo en la documentaci\u00f3n que aparece en el expediente2, seg\u00fan la cual la Divisi\u00f3n de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la resoluci\u00f3n n\u00famero 17139 del 28 de septiembre de 1998, neg\u00f3 el registro solicitado por la accionante, mediante el cual pretend\u00eda identificar sus bebidas alcoh\u00f3licas, aguardiente y aperitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado el Honorable Consejo de Estado, contra este acto administrativo proceden no s\u00f3lo los recursos en la v\u00eda gubernativa, sino, adem\u00e1s, las demandas respectivas en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto la mencionada Corporaci\u00f3n tiene establecido: \u201cCiertamente, conforme lo se\u00f1ala el recurrente, el art\u00edculo 113 de la Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, se\u00f1ala la acci\u00f3n de nulidad frente a actos que han conferido un registro marcario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de marcas existen dos clases de acciones procedentes: la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se ha negado un registro de marca; y la de nulidad, cuando se ha conferido dicho registro\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la F\u00e1brica de Licores del Tolima pudo ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 17139 del 28 de septiembre de 1998, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, pero la mencionada factor\u00eda omiti\u00f3 presentar oportunamente la respectiva demanda, con las consecuencias jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y sociales que ahora la misma empresa denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, posteriormente, la F\u00e1brica de Licores qued\u00f3 en la posibilidad jur\u00eddica de ejercer \u00fanicamente la acci\u00f3n de nulidad contra el acto mediante el cual se concedi\u00f3 el registro al se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo (Resoluci\u00f3n No. 06687 del 13 de abril de 1998), cuando, como se ha demostrado, la Empresa estuvo en posibilidad de intentar otras acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho que habiendo sido expedida la mencionada resoluci\u00f3n el 13 de abril de 1998, la demanda de nulidad s\u00f3lo fue presentada por la F\u00e1brica de Licores del Tolima el 28 de junio del a\u00f1o 2000, es decir pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de que la Administraci\u00f3n P\u00fablica se hab\u00eda pronunciado sobre un hecho determinante para la vida jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La F\u00e1brica de Licores del Tolima no present\u00f3 observaciones en tiempo contra la solicitud de registro de la marca TAPA ROJA elevada por el se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio public\u00f3 el extracto de tal petici\u00f3n en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 451 del 29 de septiembre de 19974, el t\u00e9rmino para oponerse a la concesi\u00f3n del registro venci\u00f3 el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o y la citada factor\u00eda se abstuvo de ejercer el derecho que le asist\u00eda en cuanto a presentar observaciones contra la concesi\u00f3n del registro a favor del se\u00f1or Castro Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n que obra en el expediente permite notar la falta de diligencia de los representantes de la Empresa en otros actos. As\u00ed, aparece que el d\u00eda 1\u00ba de junio de 1998, la F\u00e1brica de Licores del Tolima interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 06687, recursos que fueron rechazados al considerar la Superintendencia de Industria y Comercio que fueron presentados de manera extempor\u00e1nea5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La F\u00e1brica de Licores del Tolima, omitiendo la recomendaci\u00f3n hecha por el Tribunal Administrativo del Tolima6, no present\u00f3 demanda contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 05514 del 22 de marzo de 2000, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio decidi\u00f3 revocar el acto administrativo que hab\u00eda servido para cancelar el registro de la marca nominativa TAPA ROJA, concedido al se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>La negligencia de la accionante ha generado una serie de hechos que se caracterizan por las adversas consecuencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y sociales para la F\u00e1brica de Licores del Tolima, las cuales pretende paliar mediante un mecanismo que, como la acci\u00f3n de tutela, \u00a0fue concebido para fines sustancialmente distintos, vinculados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala necesario advertir en este punto que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisi\u00f3n de los hechos que constituyen la violaci\u00f3n o la amenaza de sus derechos fundamentales. En otras palabras, si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acci\u00f3n de tutela, proceda a reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Se trata, pues, de la simple aplicaci\u00f3n del principio general del derecho de que \u2018nadie puede sacar provecho de su propia culpa\u2019. Pretender lo contrario significar\u00eda, entonces, que la culpa, la imprudencia o la negligencia ser\u00edan objetos jur\u00eddicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho\u201d. Corte Constitucional, Sentencia No. T-196 del 5 de mayo de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negligencia de las autoridades encargadas de la administraci\u00f3n de la F\u00e1brica de Licores del Tolima y teniendo en cuenta los perjuicios que se pueden derivar de su comportamiento, encuentra la Sala procedente comunicar el contenido de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda Regional del Tolima y a la Contralor\u00eda General del mismo departamento, para que se inicien las acciones disciplinarias y fiscales tendientes a determinar el grado de responsabilidad que corresponda a los funcionarios o exfuncionarios de la mencionada Empresa, por los perjuicios que eventualmente se deriven tanto para la factor\u00eda, como para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de educaci\u00f3n a los habitantes del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica ha ampliado la protecci\u00f3n constitucional al debido proceso administrativo8, el cual considera la accionante ha sido vulnerado en su caso, pues, al parecer, la Superintendencia de Industria y Comercio no atendi\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 15 y 46 del c\u00f3digo contencioso administrativo, cuando tramit\u00f3 la solicitud de registro de la marca TAPA ROJA, presentada por el se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la demandante que la entidad de vigilancia le impidi\u00f3 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n despu\u00e9s de que el se\u00f1or Castro Restrepo solicit\u00f3 el registro de la marca TAPA ROJA, ya que la Superintendencia se abstuvo de citar a un tercero determinado, como lo es la F\u00e1brica de Licores del Tolima, quien estaba interesado en las resultas de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito empleado para solicitar la tutela, sobre esta materia se lee: \u201c(&#8230;) dicha marca durante un periodo considerable de a\u00f1os perteneci\u00f3 a la F\u00e1brica de Licores del Tolima, entidad \u00e9sta que no renov\u00f3 la marca pero que de todos modos le asist\u00eda un potencial inter\u00e9s y, de all\u00ed, su necesaria e indiscutible citaci\u00f3n y presencia dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, para que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio, Divisi\u00f3n de Signos Distintivos, public\u00f3 en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 451 del 29 de septiembre de 1997, el extracto de la solicitud de registro de la marca TAPA ROJA, seg\u00fan petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo9. \u00a0<\/p>\n<p>Esta publicaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena. La misma disposici\u00f3n establece el t\u00e9rmino para que los terceros interesados presenten observaciones, las cuales no se formularon en el presente caso. Al respecto, en la constancia de publicaci\u00f3n se lee: \u201cEL EXTRACTO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA QUE CONTIENE ESTE EXPEDIENTE SE PUBLICO EN LA GACETA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL No. 451 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 1997. EL TERMINO QUE TRATA EL ARTICULO 93 DE LA DECISI\u00d3N 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA EXPIRO EL DIA 12 DE NOVIEMBRE DE 1997 SIN QUE SE HUBIEREN PRESENTADO OBSERVACIONES EN TIEMPO, POR PARTE DE TERCEROS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las observaciones que los terceros pueden formular contra el registro de una marca, la Decisi\u00f3n 344 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 92.- Si la solicitud de registro re\u00fane los requisitos formales establecidos en el presente cap\u00edtulo, la oficina nacional competente ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 93.- Dentro de los treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n cualquier persona que tenga leg\u00edtimo inter\u00e9s, podr\u00e1 presentar observaciones al registro de la marca solicitado. (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala Sexta de Revisi\u00f3n que, siguiendo los par\u00e1metros establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico transnacional, la Superintendencia de Industria y Comercio public\u00f3 en el medio legalmente establecido para ello los apartes correspondientes a la solicitud de registro de la marca TAPA ROJA, presentada por el se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo, sin que los terceros interesados, entre ellos la F\u00e1brica de Licores del Tolima, hubieran presentado observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, la Sala advierte que la misma no ocurri\u00f3, ya que seg\u00fan lo prev\u00e9 el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba. del c\u00f3digo contencioso administrativo, \u201cLos procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de \u00a0esta parte primera que sean compatibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la publicaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite de la solicitud de registro marcario formulada por el se\u00f1or Castro Restrepo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se llev\u00f3 a cabo mediante la inserci\u00f3n del texto respectivo en la Gaceta de Propiedad Industrial antes citada. La F\u00e1brica de Licores cont\u00f3 con la ocasi\u00f3n jur\u00eddica para oponerse a la concesi\u00f3n del registro, pero no lo hizo. Es decir, la Entidad de vigilancia no viol\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del cual es titular la Industria Licorera. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Presunta v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de su pretensi\u00f3n, la F\u00e1brica de Licores del Tolima estima procedente que la Corte Constitucional declare la existencia de una v\u00eda de hecho en el comportamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que seg\u00fan la accionante, la mencionada entidad actu\u00f3 en forma grosera, desbordada, arbitraria, intransigente, desmedida, desproporcionada e injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia francesa, la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho se caracteriza por la posibilidad de declarar ilegal un acto de la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando este desconozca en forma grosera el orden jur\u00eddico al cual debe someterse. As\u00ed, la definici\u00f3n de v\u00eda de hecho comprende tres elementos: primero, se requiere que la administraci\u00f3n proceda a la ejecuci\u00f3n material de su decisi\u00f3n; segundo, que el acto no pueda ser vinculado con una potestad propia de la administraci\u00f3n; y en tercer lugar que con el acto se produzca atentado a la propiedad privada o a las libertades fundamentales de las personas10. \u00a0<\/p>\n<p>Originada en la sentencia del 18 de noviembre de 1949, emanada del Consejo de Estado franc\u00e9s, caso Carlier11, la doctrina sobre la v\u00eda de hecho ha permitido al Consejo de Estado colombiano explicar que ella se presenta: \u201c&#8230; cuando la administraci\u00f3n obra en ejercicio de un pretendido derecho que realmente no tiene, o cuando en ejercicio de un derecho que realmente tiene obra con ausencia total del procedimiento legal o aplicable distinto al se\u00f1alado por la ley, es decir, es la arbitrariedad de la administraci\u00f3n la que queda escuetamente a la observaci\u00f3n\u201d. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera., Sentencia del 28 de octubre de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>En materia administrativa la v\u00eda de hecho como vicio del acto, pone de manifiesto la abierta violaci\u00f3n al principio de legalidad y acarrea, previo el respectivo pronunciamiento judicial, la nulidad del acto atacado. En el presente caso, como lo ha expresado la Sala, la F\u00e1brica de Licores del Tolima pudo ejercer las acciones judiciales correspondientes contra los actos que ahora considera violatorios de sus derechos fundamentales, con el prop\u00f3sito de obtener de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los pronunciamientos requeridos sobre la legalidad de las actuaciones administrativas, que permitieron al se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo ser declarado concesionario del registro correspondiente a la marca TAPA ROJA. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 05514 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la resoluci\u00f3n n\u00famero 05514 del 22 de marzo de 2000, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n, considera la Sala de Revisi\u00f3n que tampoco existe m\u00e9rito para considerar que este acto administrativo viol\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de la resoluci\u00f3n 05514 de 2000 est\u00e1n relacionados con la cancelaci\u00f3n del registro que ten\u00eda a su favor Carlos Augusto Castro Restrepo de la marca TAPA ROJA; la cancelaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 28094 de 1999. Castro Restrepo interpuso recurso de apelaci\u00f3n para que se revocara lo ordenado en la resoluci\u00f3n 28094. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Superintendente de Industria y Comercio, mediante el acto impugnado se cancel\u00f3 el registro de la marca TAPA ROJA, sin tener en cuenta el verdadero sentido del art\u00edculo 108 de la Decisi\u00f3n 344 del Acuerdo de Cartagena. Para el ad-quem, los elementos que deben ser tenidos en cuenta en el proceso de cancelaci\u00f3n de un registro de marca por notoriedad son: petici\u00f3n de parte, semejanza entre los signos y notoriedad actual de la marca al momento de solicitarse el registro atacado12. \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n impugnada, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Signos Distintivos hab\u00eda considerado respecto de la notoriedad de la marca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la notoriedad es un elemento que se asocia a la utilizaci\u00f3n generalizada y constante del signo ligado a un producto o servicio, las pruebas de notoriedad marcaria deben ir orientadas a demostrar el conocimiento que el p\u00fablico tiene de la marca, el v\u00ednculo sicol\u00f3gicamente recreado en la mente del consumidor entre la marca y el producto o servicio al que se aplica y el que se genera entre el producto o servicio marcado y la empresa de la que proviene, de tal manera que se produzca la certeza de que un extenso sector del p\u00fablico consumidor al ver la marca identifique el producto o servicio que distingue y su origen empresarial\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en estudio la F\u00e1brica de Licores del Tolima pretende hacer valer sus derechos derivados de la titularidad sobre la marca notoriamente conocida en Colombia TAPA ROJA. Sin embargo tal notoriedad no aparece acreditada al momento de la solicitud del registro de la marca TAPA ROJA, cuyo titular es el se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo, debido a que para que se configure tal calidad se requiere, como lo manifiesta el Tribunal Andino de Justicia, un registro previo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez revisados los registros de la Propiedad Industrial, encontramos que la F\u00e1brica de Licores del Tolima, tuvo registrada la marca TAPA ROJA en Colombia, certificado 102992, hasta el 17 de mayo de 1993; y la acci\u00f3n de cancelaci\u00f3n en contra del registro de la marca TAPA ROJA, certificado 207.508, fue presentada por dicha sociedad el 12 de enero de 1999, es decir que no es posible entrar a cancelar un registro con fundamento en un signo que no se encuentra previamente registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, siendo tal registro el que le confiere al titular el derecho a usar exclusivamente un signo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que entre el Superintendente de Industria y Comercio, y el Jefe de la Divisi\u00f3n de Signos Distintivos, existe una razonable disparidad de criterios jur\u00eddicos acerca de lo que se debe entender como notoriedad de la marca. Sin embargo, conforme con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, prevalece la decisi\u00f3n de segunda instancia, es decir la adoptada por el Supremo Director de la Superintendencia de Industria y Comercio, porque no es producto de un acto arbitrario que desborde el marco legal. Por el contrario \u2013independientemente de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n \u2013 est\u00e1 basada en argumentos l\u00f3gicamente fundados, lo que excluye una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la jurisdicci\u00f3n de tutela se atacan com\u00fanmente decisiones administrativas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, el car\u00e1cter residual y subsidiario de este mecanismo de defensa judicial, hace que el funcionario encargado de resolver pondere la existencia del medio judicial ordinario, para establecer si procede o no el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la resoluci\u00f3n n\u00famero 05514 de 2000 representa una v\u00eda de hecho, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que tal afirmaci\u00f3n carece de fundamento jur\u00eddico, ya que mediante este acto administrativo se resolvi\u00f3 sobre un recurso de apelaci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros previstos por el ordenamiento legal. Por tal raz\u00f3n, no hay lugar a conceder el amparo en los t\u00e9rminos que la accionante lo ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presunta violaci\u00f3n del derecho al buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>La F\u00e1brica de Licores del Tolima considera violado su derecho al buen nombre comercial, por la p\u00e9rdida de la marca TAPA ROJA, pues, en sus propias palabras, \u201c&#8230; dicho signo distintivo, se presenta como un elemento asociacitivo e inescindible de la propia raz\u00f3n social de la factor\u00eda, con respecto al cual toda una sociedad tolimense, e incluso amplios sectores nacionales, reconocen la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evidente amenaza, de que dicha Marca pueda ser utilizada en productos de baja calidad, hasta el punto de poder rotular con dicho nombre bebidas elaboradas a trav\u00e9s de procedimientos caseros como una simple \u201cchicha\u201d o hasta una Agua de Panela, dando al traste con todo un esfuerzo permanente y sistem\u00e1tico llevado a cabo por varias generaciones, justifica con sobrada raz\u00f3n, la concesi\u00f3n del amparo deprecado\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de tutela que formula a este respecto la F\u00e1brica de Licores del Tolima, permite tratar por lo menos dos materias: la persona jur\u00eddica como titular de algunos derechos fundamentales y el buen nombre comercial como objeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado ampliamente la titularidad que detentan las personas jur\u00eddicas de algunos derechos de rango constitucional fundamental, cuya protecci\u00f3n se puede reclamar mediante el recurso judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Ley Superior. As\u00ed, recientemente la Corte ha recordado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la titularidad de las personas jur\u00eddicas respecto de la acci\u00f3n de tutela, en efecto, dijo la Corte : \u2018Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), el debido proceso (art\u00edculo 29) o la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38), entre otros\u201d14. Corte Constitucional Sentencia No. T-1658 del 30 de noviembre de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del buen nombre comercial, conocido en el derecho anglosaj\u00f3n como good will, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos como el derecho al buen nombre, entendido como el derecho a la reputaci\u00f3n, o sea, el concepto que las dem\u00e1s personas tienen de uno. Este derecho, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-412 de 1992, MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u2018cobija tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas\u2019. El n\u00facleo esencial de este derecho, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, permite proteger a las personas jur\u00eddicas ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas. \u2018Es la protecci\u00f3n del denominado good will en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado pecuniariamente\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la citada providencia se indic\u00f3 que \u201cel n\u00facleo esencial del art\u00edculo 15 permite tambi\u00e9n proteger a las personas jur\u00eddicas, ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protecci\u00f3n del denominado &#8220;Good Will&#8221; en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado pecuniariamente. Esta ha sido la interpretaci\u00f3n que la doctrina constitucional contempor\u00e1nea le ha dado al t\u00e9rmino \u2018buen nombre\u2019 y que fue recogida por el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol en Sentencia 137 de 1.985, en el caso Derivados de Hojalata S.A.3 (\u2026)La Constituci\u00f3n reconoce y garantiza la \u00a0honra de \u2018todas\u2019 las personas, sin excepci\u00f3n alguna. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier discriminaci\u00f3n. La dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha igualdad\u2019 (subrayas fuera de texto)\u201d. Corte Constitucional, Sentencia No. T-094 del 2 de febrero de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el presente caso es evidente que la F\u00e1brica de Licores del Tolima es titular del derecho constitucional fundamental al buen nombre. Sin embargo, los argumentos que la mencionada Industria ha expuesto no conducen a establecer que se haya causado atentado o vulneraci\u00f3n contra su good will, pues, como se ha establecido, la falta de prudencia en la atenci\u00f3n de los asuntos administrativos propios de una factor\u00eda de tal naturaleza, llevaron a que otra persona obtuviera el registro de la TAPA ROJA. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo titular de este registro, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no disponga en contrario, podr\u00e1 usar la marca dentro de los l\u00edmites que el ordenamiento jur\u00eddico establece, sin que haya m\u00e9rito para considerar que el ejercicio de su derecho signifique consecuencias nocivas para la F\u00e1brica de Licores del Tolima, entidad que actualmente no es titular del registro correspondiente a la marca TAPA ROJA. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio, Divisi\u00f3n de Signos Distintivos, mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 06687 del 13 de abril de 1998, concedi\u00f3 el registro de la marca nominativa TAPA ROJA, durante diez (10) a\u00f1os, certificado n\u00famero 267508 para distinguir bebidas alcoh\u00f3licas, al se\u00f1or Carlos Augusto Castro Restrepo16. Este acto administrativo est\u00e1 vigente, la presunci\u00f3n de legalidad que lo ampara no ha sido desvirtuada y, por lo mismo, mientras el Honorable Consejo de Estado no lo declare nulo, es deber de los asociados acatar lo dispuesto en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El temor por el uso del nombre comercial, con el cual seg\u00fan la accionante pueden llegar a ser identificados algunos productos considerados por ella de baja calidad, no impide al titular del registro ejercer los derechos de los cuales es titular, pues el Estado colombiano lo ha facultado para usar la marca TAPA ROJA durante diez (10) a\u00f1os, tal como lo prev\u00e9 la resoluci\u00f3n n\u00famero 06687 del 13 de abril de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el cinco (5) de octubre de 2000 por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual fue revocada la sentencia emitida el doce (12) de julio del mismo a\u00f1o por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la cual se hab\u00eda amparado el derecho al debido proceso del cual es titular la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional compulsar copias de la presente decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda Regional del Tolima y a la Contralor\u00eda General del Departamento del Tolima, para que se inicien las acciones tendientes a establecer el grado de responsabilidad de los funcionarios y exfuncionarios de la F\u00e1brica de Licores del Tolima, encargados de renovar el registro de la marca TAPA ROJA, por la probable negligencia en la atenci\u00f3n de los asuntos propios de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional Nos. T-100 de 1994, T-575 de 1997,T-384 de 1998, T-321 de 2000, SU- \u00a0544 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cfr. Resoluci\u00f3n No. 17139 expedida el 28 de septiembre de 1998 por la Superintendencia de Industria y Comercio, fls. 112 y s.s. del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, diciembre 19 de 2000. Expediente No. 6150, actora BURGER KING CORPORATIION. En el mismo sentido ver providencia del 24 de mayo de 2001, Secci\u00f3n Primera, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. Expediente No. 6482, actora BAVARIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cfr. Constancia de Publicaci\u00f3n expedida por la Divisi\u00f3n de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, fl. 104 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cfr. Resoluci\u00f3n No. 08326 expedida el 4 de mayo de 1999 por la Superintendencia de Industria y Comercio, fl. 111 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cfr. Fallo de primera instancia, Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, fl. 184 y s.s. del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, pueden ser consultadas las sentencias No. T-332 de 1994, T-448 de 1994, C-083 de 1995,T-196 de 1995, T-276 de 1995, T-443 de 1995, T-013 de 1998, T-033 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo se pueden consultar, entre otras, las sentencia de la Corte Constitucional Nos. T-550 de 1992, T-562 de 1992, T-599 de 1992, T-011 de 1993, T-049 de 1993, T-347 de 1993, T-404 de 1993, T-238 de 1996, T-352 de 1996, T-552 de 1997, SU-250 de 1998, \u00a0T-165 de 2001, T-188 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cfr. Constancia de publicaci\u00f3n expedida por la superintendencia de Industria y Comercio, fl. 104 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cfr. DUPUIS Georges, GU\u00c9DON Marie Jos\u00e9 et CHRETIEN Patrice, \u00ab\u00a0Droit Administratif\u00a0\u00bb.Cinqui\u00e9me \u00e9dition, MASSON &amp; ARMAND COLIN editeurs, Paris, 1996. Pag.565.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cfr. MORAND-DEVILLER Jacqueline, \u00ab\u00a0Cours de Droit Administratif\u00a0\u00bb, cinqui\u00e9me \u00e9dition Montchrestien, Paris 1997. Pag. 615. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cfr. Resoluci\u00f3n n\u00famero 05514 de 2000, fl. 138 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13. Cfr. Resoluci\u00f3n n\u00famero 28094 de 1999, fl. 128 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional T-411\/92. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre las personas jur\u00eddicas como titulares de derechos fundamentales, pueden ser consultadas las sentencias Nos. T-094, T-145, T-300, T-345, T-377, T-447, T-1179, T-1193 y T-1658 del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cfr. Fl. 107 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-938\/01 \u00a0 REGISTRO MARCARIO-Existencia de acci\u00f3n contencioso administrativa para controvertirlo\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa \u00a0 Considera la Sala que el acto administrativo demandado el mismo que constituye el origen de la petici\u00f3n de tutela, deber\u00e1 ser analizado por el Consejo de Estado en cuanto a su naturaleza, legalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}