{"id":7968,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-939-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-939-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-939-01\/","title":{"rendered":"T-939-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-939\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Nietos no est\u00e1n incluidos dentro de la cobertura familiar\/SISBEN-Aplicaci\u00f3n de la encuesta para establecer si menor debe ser incluido en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>La idea de integraci\u00f3n y universalidad de la seguridad social hace extensiva la atenci\u00f3n en salud en el r\u00e9gimen contributivo, no solamente al afiliado sino tambi\u00e9n a ciertas personas que integran el n\u00facleo familiar. \u00a0As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 806 de 1998, el grupo familiar del afiliado est\u00e1 constituido, entre otros, por los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado, donde los hijos adoptivos gozan de los mismos derechos para ser incluidos como beneficiarios. \u00a0Sin embargo, los nietos de un cotizante no est\u00e1n incluidos dentro de la cobertura familiar, a\u00fan cuando eventualmente tienen la posibilidad de ingresar previo el aporte adicional denominado unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC). No puede perderse de vista que la familia tambi\u00e9n est\u00e1 encargada de velar por los intereses de la menor, por lo cual la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1 sujeta a las necesidades reales, de conformidad con los resultados que el procedimiento de encuesta, calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n determine. \u00a0As\u00ed, es posible que el n\u00facleo familiar disponga de los medios econ\u00f3micos para afiliarla en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social. la Corte concluye que las decisiones de instancia deben ser confirmadas por cuanto la ni\u00f1a est\u00e1 excluida de la cobertura familiar de la aqu\u00ed accionante y, en consecuencia, no tiene la calidad de beneficiaria del Seguro Social. \u00a0Sin embargo, en aras a determinar sus condiciones materiales y la eventual necesidad de ser incluida en el r\u00e9gimen subsidiado, la Corte ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que aplique la encuesta SISBEN y, de conformidad con ello, establezca si debe ser incluida en el mencionado r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y la seguridad social corresponden, tradicionalmente, a la categor\u00eda de derechos prestacionales cuya protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela est\u00e1 sujeta a un v\u00ednculo de conexidad con derechos de naturaleza fundamental. \u00a0Sin embargo, la Constituci\u00f3n privilegia a los ni\u00f1os por la condici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran y, por lo mismo, se\u00f1ala expresamente que sus derechos a la salud y la seguridad social, entre otros, adquieren rango fundamental. \u00a0Los art\u00edculos 13, 42, 44, 50, 53, 68 y 356 de la Carta reconocen la especial protecci\u00f3n a favor de los menores, asignando responsabilidades a la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0As\u00ed, a\u00fan cuando corresponden a la denominada categor\u00eda de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela es aut\u00f3noma e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADO PERSONAL, CUSTODIA Y PROTECCION DEL NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La custodia y el cuidado personal constituyen tambi\u00e9n una medida de protecci\u00f3n a favor del menor, que busca asegurar a favor de \u00e9ste las condiciones apropiadas para su educaci\u00f3n y crianza. Sin embargo, por varias razones, difiere sustancialmente de la adopci\u00f3n. As\u00ed, puede se\u00f1alarse como las decisiones de custodia y cuidado personal no significan la p\u00e9rdida de la patria potestad ni del v\u00ednculo familiar de sangre; tampoco eximen a los padres biol\u00f3gicos de sus obligaciones como tales. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0las decisiones respecto a la custodia y cuidado personal de un menor son susceptibles de conciliaci\u00f3n ante el defensor de familia y, en el evento de acudirse a un juez, la sentencia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Improcedencia de ordenar aplicaci\u00f3n de la encuesta para establecer si menor debe ser incluido en el r\u00e9gimen en subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Si no conocen las condiciones de la menor para pertenecer al sistema subsidiado, los cuales no se pueden presumir, en tanto s\u00ed re\u00fanen las exigencias del R\u00e9gimen Contributivo al cual pertenec\u00eda, por cuanto ella no se encuentra desamparada, dado que la accionante la tiene bajo su custodia y cuidado personal, dable resulta colegir que no ir\u00e1 acreditar las exigencias del R\u00e9gimen Contributivo de Unidad de pago por Capacitaci\u00f3n, dado que la accionante cotiza a dicho r\u00e9gimen, aunque, de no contar con los medios econ\u00f3micos para cancelar la citada UPC, tiene la opci\u00f3n de acudir en cualquier momento a la entidad competente para que le sea realizada la encuesta SISBEN, sin necesidad de la orden impartida por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-456532 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Cecilia B\u00e1ez de Parrado \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cecilia B\u00e1ez de Parrado, obrando en representaci\u00f3n de su nieta Yeimy Johanna Romero Parrado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en su condici\u00f3n de afiliada al Seguro Social, desde hace cinco a\u00f1os incluy\u00f3 como beneficiaria en el servicio de salud a su nieta Yeimy Johanna Romero Parrado, quien depende econ\u00f3micamente de ella, para lo cual adjunt\u00f3 un certificado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar donde se le conced\u00eda la custodia y cuidado personal de la menor (de trece a\u00f1os de edad). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, indica que desde el d\u00eda 19 de enero de 2001 la entidad dej\u00f3 de atender a la ni\u00f1a exigiendo, para la reanudaci\u00f3n del servicio, la presentaci\u00f3n de un certificado judicial donde conste que la menor se encuentra bajo su tutela. \u00a0No obstante lo anterior, la accionante considera que dicha exigencia, adem\u00e1s de innecesaria, la obligar\u00eda a promover un proceso ante el juez de familia con los costos de tiempo y dinero que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces dar aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 34 y 38 del Decreto 806 de 1998, para considerar a la menor como una hija adoptiva y, en consecuencia, que se ordene incluirla nuevamente como beneficiaria del servicio de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La posici\u00f3n de la entidad \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Seguro Social considera improcedente la tutela, por cuanto el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 806 del Decreto 806 de 1998, excluye a los nietos como beneficiarios del cotizante en seguridad social. \u00a0Advierte, adem\u00e1s, que la accionante puede inscribir a su nieta como beneficiaria adicional, cancelando el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, el demandado solicita que en el evento de proceder la acci\u00f3n se autorice el reembolso a la EPS, por parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Financieras, de los gastos derivados de la atenci\u00f3n en salud brindada a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien por sentencia del veintiuno (21) de Marzo de 2001 deneg\u00f3 la tutela. \u00a0Para el despacho, no se prob\u00f3 durante el proceso que la accionante tenga la calidad de tutora de la menor, ni la dependencia econ\u00f3mica de esta respecto de aquella, ni la falta de protecci\u00f3n por parte de sus progenitores, quienes en principio son los obligados a responder por los alimentos de la menor. \u00a0Estima entonces que debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n de familia con el fin de obtener el reconocimiento de la tutor\u00eda o curadur\u00eda de la menor, para luego s\u00ed reclamar el beneficio de la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del seis (6) de abril de 2001, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0En criterio del ad-quem, la procedencia de la tutela respecto de la salud y la seguridad social est\u00e1 condicionada a una estrecha relaci\u00f3n con la vida, requisito que no se cumple en esta oportunidad. \u00a0As\u00ed mismo, la Sala destaca que el Seguro Social no ha negado la atenci\u00f3n a la menor, sino que exige a la demandante acreditar la calidad de tutora. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Tribunal considera que la situaci\u00f3n de la menor no se enmarca dentro de ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 163 de la ley 100 y el Decreto 806 de 1998, para que pueda gozar de la atenci\u00f3n en salud en calidad de beneficiaria. \u00a0Por esta raz\u00f3n considera la Sala que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, es necesario cancelar un aporte adicional equivalente a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, para que la menor reciba la atenci\u00f3n deseada. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que la tutela no es la v\u00eda apropiada para cuestionar la actuaci\u00f3n del Seguro Social, pues la controversia gira entorno a derechos de rango legal que escapan al \u00e1mbito de protecci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso la Corte destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Nacimiento de Blanca Myriam Parrado, quien figura como hija de la accionante, Cecilia B\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Nacimiento de Yeimy Johanna Romero Parrado. \u00a0La ni\u00f1a cuenta con trece a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 6 de septiembre de 1987) y es hija de Blanca Myriam Parrado B\u00e1ez y Eduardo Romero Castiblanco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santafe de Bogot\u00e1, seg\u00fan la cual la se\u00f1ora Cecilia B\u00e1ez de Parrado ostenta la custodia de su nieta Yeimy Johanna Romero Parrado. \u00a0Indica adem\u00e1s que desde el a\u00f1o de 1996 tiene bajo su cuidado y manutenci\u00f3n a la menor, sin que se haya adelantado tr\u00e1mite distinto por alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de Conciliaci\u00f3n No.029 del 4 de marzo de 1996, suscrita por Blanca Myriam Parrado y Cecilia B\u00e1ez de Parrado, en el Centro Zonal de Kennedy del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0De conformidad con el acuerdo suscrito, la custodia y cuidado personal de la menor se asigna a la abuela, demandante en el proceso de tutela, comprometi\u00e9ndose la se\u00f1ora Blanca Myriam Parrado al pago de una cuota alimentaria por valor de $30.000 mensuales, incrementados cada a\u00f1o conforme al aumento del salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 29 de Mayo de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n Numero Cinco (5) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- La peticionaria estima que el Seguro Social debe garantizar la atenci\u00f3n en salud que requiera su nieta, a quien indica haber afiliado como beneficiaria desde hace 5 a\u00f1os; tambi\u00e9n solicita que la menor sea considerada como una hija adoptiva, concedi\u00e9ndole los beneficios que de ello se derivan. \u00a0Para la entidad, la acci\u00f3n es improcedente por cuanto los derechos en cuesti\u00f3n son de naturaleza legal y porque, adem\u00e1s, los nietos de un persona cotizante en el plan obligatorio de salud, no est\u00e1n incluidos como beneficiarios seg\u00fan las previsiones normativas para la cobertura familiar. \u00a0Se\u00f1ala entonces que si la menor quiere ser afiliada es necesario cancelar el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n para ser incluida como beneficiaria adicional. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso plantea entonces varios interrogantes. \u00a0En primer lugar, la Corte debe analizar la naturaleza de los derechos en cuesti\u00f3n y la procedencia de la tutela; en segundo orden, es necesario determinar si la menor puede ser considerada como hija adoptiva de la accionante y, de conformidad con ello, incluirse como beneficiaria del r\u00e9gimen de seguridad social en salud al cual se encuentra afiliada. \u00a0Finalmente, la Sala estudiar\u00e1 los mecanismos de protecci\u00f3n constitucional con que cuenta la menor para asegurar el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0salud y la seguridad social son derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los derechos a la salud y la seguridad social corresponden, tradicionalmente, a la categor\u00eda de derechos prestacionales cuya protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela est\u00e1 sujeta a un v\u00ednculo de conexidad con derechos de naturaleza fundamental. \u00a0Sin embargo, la Constituci\u00f3n privilegia a los ni\u00f1os por la condici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran y, por lo mismo, se\u00f1ala expresamente que sus derechos a la salud y la seguridad social, entre otros, adquieren rango fundamental. \u00a0Los art\u00edculos 13, 42, 44, 50, 53, 68 y 356 de la Carta reconocen la especial protecci\u00f3n a favor de los menores, asignando responsabilidades a la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0As\u00ed, a\u00fan cuando corresponden a la denominada categor\u00eda de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela es aut\u00f3noma e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer dicha condici\u00f3n y sobre el particular ha se\u00f1alado lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El ordenamiento constitucional no s\u00f3lo confiere a los ni\u00f1os una serie de derechos fundamentales que no reconoce a los restantes sujetos de derecho, sino que, adicionalmente, establece que dichos derechos tendr\u00e1n prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. En el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>Pero la protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no est\u00e1 en capacidad de afrontar por s\u00ed solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado\u00a0: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores s\u00f3lo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este c\u00f3digo axiol\u00f3gico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas. En estas circunstancias, es razonable suponer que el menor acceder\u00e1 a la mayor\u00eda de edad, como una persona libre y aut\u00f3noma, que conoce los valores de igualdad y justicia que informan la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad de defenderlos y promoverlos. Estas y otras consideraciones explican que la Constituci\u00f3n declare, de manera expresa, la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n, reiterada en m\u00faltiples oportunidades2, encuentra mayor sustento cuando se analiza a la luz del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que indica la prevalencia en el orden interno de los tratados de derechos humanos adoptados por Colombia y la interpretaci\u00f3n de los derechos a la luz de tales disposiciones. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre derechos del ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de noviembre de 1989 e integrada al ordenamiento interno mediante la ley 12 de 1991, dispone en su art\u00edculo 26 que \u201clos Estados Partes reconocer\u00e1n a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala no comparte la posici\u00f3n del Seguro Social y del juez de segunda instancia, en tanto consideran que los derechos en controversia son de rango legal y escapan al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por el contrario, es f\u00e1cil concluir que por tratarse de menores, adquieren el car\u00e1cter de fundamentales y son susceptibles de protecci\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura familiar en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Sistema General de Seguridad Social en Salud dise\u00f1ado por el legislador est\u00e1 integrado por el r\u00e9gimen contributivo, el r\u00e9gimen subsidiado y el fondo de solidaridad y garant\u00edas financieras. \u00a0El primero de ellos vincula tanto a la persona cotizante como a su n\u00facleo familiar, mediante el pago de un aporte individual o familiar, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con su empleador3. \u00a0Bajo esta modalidad se conforma el Plan Obligatorio de Salud, que busca brindar atenci\u00f3n en salud a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, precisamente la idea de integraci\u00f3n y universalidad de la seguridad social hace extensiva la atenci\u00f3n en salud en el r\u00e9gimen contributivo, no solamente al afiliado sino tambi\u00e9n a ciertas personas que integran el n\u00facleo familiar. \u00a0As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 806 de 1998, el grupo familiar del afiliado est\u00e1 constituido, entre otros, por los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del afiliado, donde los hijos adoptivos gozan de los mismos derechos para ser incluidos como beneficiarios. \u00a0Sin embargo, los nietos de un cotizante no est\u00e1n incluidos dentro de la cobertura familiar, a\u00fan cuando eventualmente tienen la posibilidad de ingresar previo el aporte adicional denominado unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n y la custodia de menores \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan el acta de conciliaci\u00f3n que obra en el expediente, la accionante est\u00e1 a cargo desde el a\u00f1o 1996 de la custodia y cuidado personal de su nieta Yeimy Johanna Romero. \u00a0La Corte se pregunta entonces si la menor, que en su condici\u00f3n de nieta no est\u00e1 incluida como beneficiaria de la atenci\u00f3n en salud, puede ser considerada como hija adoptiva de la cotizante e incluirse en el grupo de cobertura familiar del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social. \u00a0Para ello es necesario analizar jur\u00eddicamente las semejanzas y diferencias tanto de la adopci\u00f3n, como de la custodia y cuidado personal de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De un lado, la adopci\u00f3n crea una relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que biol\u00f3gicamente no la tienen, con lo cual el menor hace parte de una nueva familia; dicha relaci\u00f3n es, adem\u00e1s, irrevocable. \u00a0Esto supone el surgimiento de derechos y obligaciones tanto para el adoptante como para el adoptado, dentro de las cuales se pueden destacar, respecto de este \u00faltimo, la adquisici\u00f3n de los apellidos del adoptante, el rompimiento del v\u00ednculo con la familia consangu\u00ednea (incluida obviamente la patria potestad) y, en general, la titularidad de los mismos derechos y obligaciones que un hijo biol\u00f3gico. \u00a0Sobre este punto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22- La instituci\u00f3n jur\u00eddica de la adopci\u00f3n pretende garantizar al menor exp\u00f3sito o en abandono un hogar estable en donde pueda desarrollarse de manera arm\u00f3nica e integral, constituyendo una relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que biol\u00f3gicamente no la tienen. \u00a0Dicha concepci\u00f3n, reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico y consagrada en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo del Menor, encuentra pleno respaldo constitucional, y as\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n5, que adem\u00e1s reconoce en ella un acoplamiento al principio universal del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y por las normas internacionales (Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o de la ONU (1959) y Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, aprobada por la ley 12 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter tuitivo de la adopci\u00f3n en nuestro ordenamiento va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la concepci\u00f3n originada en el derecho romano y desarrollada posteriormente por el derecho franc\u00e9s, donde se orientaba solamente a transmitir el apellido y la fortuna del adoptante, pues, como lo ha rese\u00f1ado esta Corte, el fin de la adopci\u00f3n significa tambi\u00e9n \u201cel establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por lazos de sangre\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-562 de 1995 MP: Jorge Arango Mej\u00eda), con todos los derechos y deberes que ello comporta, ya que \u201cen virtud de la adopci\u00f3n, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n es entonces un mecanismo que intenta materializar el derecho del menor a tener una familia, y por ello toda la instituci\u00f3n est\u00e1 estructurada en torno al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, cuyos derechos prevalecen sobre aquellos de los dem\u00e1s (CP art. 42).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia que reviste la adopci\u00f3n, as\u00ed como la necesidad de garantizar el inter\u00e9s superior del menor, han sido previstos ciertos requisitos para acceder a ella, tales como la edad m\u00ednima de 25 a\u00f1os6, o la idoneidad f\u00edsica, mental, moral7 y social suficiente para suministrar un hogar adecuado y estable. \u00a0Igualmente, la adopci\u00f3n exige un procedimiento riguroso que culmina con sentencia judicial8, lo que justifica entonces su irrevocabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por su parte, la custodia y el cuidado personal constituyen tambi\u00e9n una medida de protecci\u00f3n a favor del menor, que busca asegurar a favor de \u00e9ste las condiciones apropiadas para su educaci\u00f3n y crianza9. \u00a0Sin embargo, por varias razones, difiere sustancialmente de la adopci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, puede se\u00f1alarse como las decisiones de custodia y cuidado personal no significan la p\u00e9rdida de la patria potestad ni del v\u00ednculo familiar de sangre; tampoco eximen a los padres biol\u00f3gicos de sus obligaciones como tales. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0las decisiones respecto a la custodia y cuidado personal de un menor son susceptibles de conciliaci\u00f3n ante el defensor de familia y, en el evento de acudirse a un juez, la sentencia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material por cuanto ellas \u201cpueden ser revisadas posteriormente en el mismo proceso de tenencia y cuidado donde se adopt\u00f3, o en posterior que la ley autorice, cuando el cambio de las circunstancias iniciales as\u00ed lo aconseje.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En este orden de ideas la Corte concluye lo siguiente: si bien es cierto que la adopci\u00f3n, de un lado, y la custodia y cuidado personal, por el otro, constituyen medidas de protecci\u00f3n a favor del menor, cada una tiene particularidades que impiden su asimilaci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho. \u00a0En consecuencia, la menor Yeimy Johanna no puede ser considerada hija adoptiva de la accionante, a efectos de ser incluida como beneficiaria dentro del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la salud y la seguridad social de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>9.- Del anterior planteamiento surge un nuevo interrogante: \u00a0\u00bfSignifica entonces que la menor queda excluida de la atenci\u00f3n en salud dentro del sistema de seguridad social? \u00a0Para la Corte la respuesta es negativa por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala reitera que los derechos a la salud y la seguridad social de los ni\u00f1os son de naturaleza fundamental cuya atenci\u00f3n est\u00e1 encomendada a la familia, la sociedad y el Estado, este \u00faltimo asumiendo una funci\u00f3n subsidiaria cuando las circunstancias as\u00ed lo exigen. \u00a0Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. El principio de subsidiariedad de la asistencia estatal, impone al legislador, en primer t\u00e9rmino, la obligaci\u00f3n de regular la responsabilidad de las personas que, en principio, deben atender los derechos sociales fundamentales del menor: la familia y la sociedad, cuando a ello haya lugar. Por su parte, la administraci\u00f3n, los \u00f3rganos de control y los jueces de la rep\u00fablica, deben ser en extremo diligentes para hacer efectivas las obligaciones de los mencionados sujetos. No obstante, si el n\u00facleo familiar no est\u00e1 en capacidad f\u00e1ctica de satisfacer las carencias m\u00e1s elementales de los ni\u00f1os a su cuidado, compete al Estado, subsidiariamente, asumir la respectiva obligaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte observa que si bien corresponde al Estado dise\u00f1ar las pol\u00edticas para satisfacer las necesidades de la sociedad, su actividad encuentra l\u00edmites constitucionales, como aquellos derivados del ejercicio de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os12, quienes no est\u00e1n en capacidad directa de participar en el debate pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, conviene precisar que respecto de los ni\u00f1os, la exclusi\u00f3n de un determinado r\u00e9gimen de seguridad social, por ejemplo el contributivo, de ninguna manera puede significar la exclusi\u00f3n de todo el sistema de seguridad social: proceder en sentido contrario conllevar\u00eda la negaci\u00f3n misma de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Pues bien, el r\u00e9gimen de subsidiado, que est\u00e1 dirigido a financiar la atenci\u00f3n en salud de las personas pobres y sin capacidad de cotizar al sistema, se constituye en el mecanismo apropiado para asegurar los derechos invocados. De esta manera, corresponde al Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios -SISBEN- \u00a0materializar la funci\u00f3n solidaria del Estado. \u00a0Al respecto la jurisprudencia ha se\u00f1alado lo siguiente13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl SISBEN es un programa de focalizaci\u00f3n del gasto social descentralizado, dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n e implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste, b\u00e1sicamente, en la recolecci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la encuesta, de la informaci\u00f3n que se requiere para completar la denominada ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una aplicaci\u00f3n especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que crean la mayor\u00eda de los programas sociales que funcionan con base en la asignaci\u00f3n de subsidios a la demanda (programas de la Red de Solidaridad Social, r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, programas para ancianos indigentes, etc.) han establecido que los beneficiarios de los mismos est\u00e1n constituidos por las personas o familias localizadas en los niveles 1 y 2 y, excepcionalmente, en el nivel 3 del SISBEN, los que, se supone, est\u00e1n compuestos por la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El se\u00f1alado mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social constituye el primer paso del proceso de asignaci\u00f3n de unos recursos p\u00fablicos que tienden a subvenir las necesidades materiales m\u00e1s acuciantes de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados (C.P., art\u00edculo 13). Esta constataci\u00f3n, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que \u00e9ste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Con todo, no puede perderse de vista que la familia tambi\u00e9n est\u00e1 encargada de velar por los intereses de la menor, por lo cual la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1 sujeta a las necesidades reales, de conformidad con los resultados que el procedimiento de encuesta, calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n determine. \u00a0As\u00ed, es posible que el n\u00facleo familiar disponga de los medios econ\u00f3micos para afiliarla en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En estos t\u00e9rminos, la Corte concluye que las decisiones de instancia deben ser confirmadas por cuanto la ni\u00f1a Yeimy Johanna Romero Parrado est\u00e1 excluida de la cobertura familiar de la aqu\u00ed accionante y, en consecuencia, no tiene la calidad de beneficiaria del Seguro Social. \u00a0Sin embargo, en aras a determinar sus condiciones materiales y la eventual necesidad de ser incluida en el r\u00e9gimen subsidiado, la Corte ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que aplique la encuesta SISBEN y, de conformidad con ello, establezca si debe ser incluida en el mencionado r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que aplique la encuesta SISBEN a la menor Yeimy Johanna Romero Parrado y a su familia, incluya la informaci\u00f3n dentro de la base de datos de ese sistema y, de acuerdo con el resultado obtenido, determine si tienen derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud, todo lo cual no puede superar el t\u00e9rmino de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia T-939\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, me permito salvar voto en forma parcial, en relaci\u00f3n con lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva \u00a0de la Sentencia T \u2013 939 de 2001, \u00a0por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por la se\u00f1ora Cecilia B\u00e1ez de Parrado con la finalidad de obtener que \u00a0su nieta Yeimy Johanna Romero Parrado siga siendo beneficiaria \u00a0del R\u00e9gimen Contributivo en Salud del \u00a0Seguro Social, \u00a0encontr\u00f3 \u00a0respuesta judicial negativa por parte del juez de tutela tanto de primera como de segunda instancia; el primero bajo el argumento \u00a0de no haberse demostrado aspectos de orden legal respecto de la menor \u00a0Yeimy Johanna Romero con la cotizante; y el \u00a0segundo al considerar que no se \u00a0est\u00e1 infringiendo el derecho fundamental a la vida por cuanto el Seguro Social no se ha negado a prestar los servicios en salud, sino \u00a0que exige el cumplimiento de requisitos legales, para que la menor pueda continuar como beneficiaria en el R\u00e9gimen Contributivo, concluyendo que la \u00a0situaci\u00f3n de la menor no enmarca dentro de ninguna de las hip\u00f3tesis establecidas en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Frente a la revisi\u00f3n que hace \u00a0la Sala, comparto que \u00a0los derechos de los ni\u00f1os son de rango constitucional y \u00a0por ende \u00a0de protecci\u00f3n especial por v\u00eda de tutela. En relaci\u00f3n con el sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 \u00a0claro resulta \u00a0que el legislador ha creado y reglamentado tres reg\u00edmenes, el contributivo, el subsidiado y el fondo de solidaridad y garant\u00edas financieras, cada uno con sus propias exigencias legales. En el caso espec\u00edfico, se discute el derecho que la menor Yeimy Johanna Romero Parrado \u00a0pueda \u00a0tener como beneficiaria frente al r\u00e9gimen contributivo, el cual, \u00a0por mandato del art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 806 de 1998, comprende al grupo familiar \u00a0se\u00f1alado en las normas citadas, sin que la menor Romero Parrado clasifique en alguna de estas situaciones, motivo por el cual no puede ser \u00a0comprendida por este r\u00e9gimen espec\u00edfico en seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0bajo examen, el objeto de la acci\u00f3n de tutela vers\u00f3 sobre si la menor de edad Yeimy Johanna Romero Parrado, deb\u00eda o no \u00a0continuar vinculada al R\u00e9gimen Contributivo \u00a0del Sistema de Seguridad Social en Salud, concluy\u00e9ndose \u00a0que no, al no darse las exigencias legales. Hasta aqu\u00ed ha debido ir el pronunciamiento de la Sala. \u00a0Lo dispuesto en el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva desborda el objeto de revisi\u00f3n de la tutela, pues, no se trataba de amparar el derecho a la vida de la menor \u00a0por una negativa a la atenci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>No se comparte \u00a0entonces, que la Sala haya optado por una decisi\u00f3n cuyos supuestos f\u00e1cticos \u00a0no \u00a0son objeto de la acci\u00f3n de tutela y se tome una determinaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica no tendr\u00e1 efecto alguno, pues no se desconocen los aspectos \u00a0econ\u00f3micos, sociales, familiares y legales de la menor dado que est\u00e1 bajo el cuidado y manutenci\u00f3n \u00a0de persona que por estar vinculada al R\u00e9gimen Contributivo no carece de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, \u00a0para acceder al R\u00e9gimen Subsidiado, \u00a0 exige el art\u00edculo 5 del Acuerdo 77 de 1997 que \u00a0la poblaci\u00f3n infantil abandonada deber\u00e1 ser identificada a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con el formato que para el efecto defina el Ministerio de Salud, \u00a0exigencia que \u00a0no se \u00a0acredita en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen Contributivo los afiliados son aquellas personas que tienen capacidad econ\u00f3mica para sufragar la cotizaci\u00f3n tales como los servidores p\u00fablicos con vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria, los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector p\u00fablico como del sector privado, los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds que no tengan v\u00ednculo contractual, legal y reglamentario con alg\u00fan empleador cuyos ingresos mensuales sean superiores a dos salarios m\u00ednimos legales vigentes, se incluyen como beneficiarios a este r\u00e9gimen el grupo familiar del cotizante tal como lo dispone las normas reglamentarias al respecto. Mientras que los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado son aquellas personas que carecen de capacidad econ\u00f3mica para cotizar y por esta raz\u00f3n su aseguramiento se efect\u00faa a trav\u00e9s del pago total o parcial de una unidad por capitaci\u00f3n subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de cofinanciaci\u00f3n a nivel nacional y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen se\u00f1ala que una vez identificados los potenciales beneficiarios, se entrar\u00e1 en un proceso de selecci\u00f3n. Para tal efecto los alcaldes municipales o distritales deber\u00e1n elaborar un listado siguiendo un orden de prioridades riguroso ya que los recursos son escasos, encontr\u00e1ndose dentro de estas prioridades la poblaci\u00f3n de las \u00e1reas rurales, poblaci\u00f3n ind\u00edgena y en tercer lugar la poblaci\u00f3n urbana, destac\u00e1ndose dentro de esta los niveles uno y dos, adem\u00e1s, la poblaci\u00f3n infantil, indigentes, artistas, autores y compositores, tal como lo podemos encontrar en el art\u00edculo 9 del Acuerdo n\u00famero 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por medio del cual se desarrolla el \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud, fundamentado en el \u00a0art\u00edculo 212 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene precisar que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo del Menor, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0declarar las situaciones de abandono o de peligro en que se encuentre un menor a fin de brindarle especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 32 del citado c\u00f3digo estipula que un menor se encuentra \u00a0en situaci\u00f3n de abandono o peligro susceptible de protecci\u00f3n por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando fuere exp\u00f3sito, faltaren en forma absoluta o temporal \u00a0las personas, que conforme a la Ley han de tenerlo a su cuidado, \u00a0no fuere reclamado en un plazo razonable en el establecimiento hospitalario, de residencia social o del hogar sustituto, fuere objeto de abuso sexual o se hubiere sometido a maltrato f\u00edsico \u00a0por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa, fuere explotado en cualquier forma, presente graves problemas de comportamiento o adaptaci\u00f3n social, y cuando la salud f\u00edsica o mental se vea amenazada por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separaci\u00f3n de hecho o de derecho, situaciones que para este caso no se dan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Por eso discrepo \u00a0de la decisi\u00f3n que asumi\u00f3 la sala al ordenar \u201c &#8230; a la secretar\u00eda Distrital de salud de Bogot\u00e1 que aplique la encuesta SISBEN a la menor Yeimy Johana Romero Parrado y a su familia, incluya la informaci\u00f3n dentro de la base de datos de ese sistema y, de acuerdo con el resultado obtenido, \u00a0determine si tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud, todo lo cual no pude superar el t\u00e9rmino de dos (2) meses&#8230;\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, \u00a0se trata de una orden que para el caso \u00a0concreto no solo no constituye objeto de revisi\u00f3n sino que con los supuestos f\u00e1cticos que obran en el expediente, se concluye que no se dan los requisitos para que se le practique la encuesta SISBEN \u00a0a la menor, con lo cual, la orden no tendr\u00e1 un efecto real y no era necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, si no se conocen las condiciones de la menor para pertenecer al sistema subsidiado, los cuales no se pueden presumir, en tanto s\u00ed re\u00fane las exigencias \u00a0del R\u00e9gimen Contributivo al cual pertenec\u00eda, por cuanto ella no se encuentra desamparada, dado que la accionante la tiene bajo su custodia y cuidado \u00a0personal, dable resulta colegir \u00a0que no ir\u00e1 a acreditar las exigencias del \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado; es as\u00ed como la propia ley le ofrece la alternativa de pertenecer \u00a0al R\u00e9gimen Contributivo \u00a0de Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, dado que la accionante cotiza a dicho r\u00e9gimen, aunque, de no contar con los medios econ\u00f3micos para cancelar la citada \u00a0UPC, tiene la opci\u00f3n de acudir en cualquier momento a la entidad competente para que le sea realizada la encuesta SISBEN, sin necesidad de la orden impartida por la Sala en el \u00a0numeral segundo del fallo de T- 939 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Son los anteriores aspectos los que me llevan a apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria, como ha quedado planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut- supra. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias SU-819\/99 MP. Alvaro Tafur Galvis, T-153\/00 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-610\/00 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-387\/01 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-819 de 1999 MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Pueden verse entro otras las sentencias C-412\/95 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-587\/98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-562\/95 MP. \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 En Sentencia C-093 de 2001 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201chaya cumplido 25 a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>7 En Sentencia C-814 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d contenida en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. C\u00f3digo del Menor, art\u00edculos 88 y 96. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte Suprema de Justicia se ha referido al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl cuidado persona se traduce en el oficio o funci\u00f3n, mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar h\u00e1bitos, dirigir y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el filio, en el educando, en el incapaz de obrar u autorregular en forma independiente su comportamiento\u201d. (CSJ. Sala Civil, Sentencia de marzo 10 de 1987) \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de diciembre 1 de 1995 MP. Pedro Lafont Pianetta. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico No.13 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-307 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-939\/01 \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Nietos no est\u00e1n incluidos dentro de la cobertura familiar\/SISBEN-Aplicaci\u00f3n de la encuesta para establecer si menor debe ser incluido en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 La idea de integraci\u00f3n y universalidad de la seguridad social hace extensiva la atenci\u00f3n en salud en el r\u00e9gimen contributivo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}