{"id":7969,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-940-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-940-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-940-01\/","title":{"rendered":"T-940-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-940\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Incompatible con pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LAS PRESTACIONES-Pensionado no puede pretender duplicidad o acumulaci\u00f3n de beneficios \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0encontr\u00f3 que jam\u00e1s se ha dejado de pagar la mesada pensional al actor, y su disminuci\u00f3n, en raz\u00f3n de las consideraciones expuestas, no ha atentado contra su m\u00ednimo vital y mucho menos ha puesto en peligro otros derechos fundamentales del demandante. Al compartirse una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el I.S.S., no se est\u00e1 dejando de pagar al peticionario la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida, sino que la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, \u00a0se subroga en una parte del derecho con el I.S.S., asumiendo tan s\u00f3lo el mayor valor que resultare de dicha operaci\u00f3n, sin que con ello se afecte el m\u00ednimo vital del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-454503 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Luis Correa V\u00e9lez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero &#8211; en Liquidaci\u00f3n &#8211; . \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jorge Luis Correa L\u00f3pez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero &#8211; en Liquidaci\u00f3n -. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso la presente acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado en contra de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero &#8211; en Liquidaci\u00f3n -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el tutelante1 que habiendo cumplido con los requerimientos convencionales accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ofrecida por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero &#8211; en Liquidaci\u00f3n -, tal como consta en la Resoluci\u00f3n 0148 de julio 11 de 1986.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cumplidos los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, \u00e9ste, mediante Resoluci\u00f3n No. 003880 del 21 de julio de 1993 reconoci\u00f3 de manera retroactiva al 14 de marzo de 1992, la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n. De esta manera durante el a\u00f1o 2000 el Instituto de Seguros Sociales le cancel\u00f3 al actor una suma de $ 321.676.21 pesos mensuales por concepto de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del reconocimiento hecho por el I.S.S., la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero &#8211; en Liquidaci\u00f3n -, mediante Resoluci\u00f3n No. 00693 de julio 24 de 2000, orden\u00f3 de manera unilateral, compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, otorgada por ella, con la pensi\u00f3n de vejez que le reconociera en su momento el I.S.S. Considera el actor que dicha conducta atenta contra sus derechos, m\u00e1xime cuando el acto por el cual le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un acto administrativo creador de derechos particulares y concretos, que requieren para su modificaci\u00f3n, de autorizaci\u00f3n expresa del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente el actor recibi\u00f3 hasta el mes de agosto de 2000 de manos de la Caja Agraria, el valor de $ 1.904.015 pesos mensuales por concepto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Pero a partir del mes de septiembre de ese mismo a\u00f1o, la entidad aqu\u00ed accionada, procedi\u00f3 a descontar del pago mensual por concepto de pensi\u00f3n, un monto igual al que reconociera el I.S.S., a t\u00edtulo de pensi\u00f3n de vejez, y \u201cadicionalmente, deduciendo y reteniendo el 50% del valor descontado \u2018en consideraci\u00f3n a que el Se\u00f1or JORGE LUIS CORREA V\u00c9LEZ ven\u00eda percibiendo la totalidad de la mesada pensional por parte de la CAJA AGRARIA, como tambi\u00e9n la mesada pensional del I.S.S. y adem\u00e1s recibi\u00f3 el retroactivo girado cuando \u00e9ste le correspond\u00eda al patrono\u2019, seg\u00fan el decir contenido en uno de los apartes de la Resoluci\u00f3n 00693 nombrada, contrastando esta decisi\u00f3n con la obligaci\u00f3n supralegal contenida en el art\u00edculo 53 constitucional que establece la garant\u00eda del Estado al derecho del pago oportuno y completo y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales y extralegales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el demandante tuvo para el mes de septiembre de 2001 un descuento de $ 321.676.21, correspondientes a un monto igual al reconocido por \u00a0el I.S.S. como pensi\u00f3n de vejez, y $ 791.169.00 correspondiente al 50% de la mesada pensional hasta concurrencia con el monto de dinero pagado de dem\u00e1s, para tener un pago mensual neto de tan s\u00f3lo $ 1.112.845.21 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos precedentes, el actor sostiene que \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso. Por ello, pide la protecci\u00f3n de los mismos, y solicita igualmente que se ordene a la Caja Agraria, reiniciar el pago completo y pleno de la pensi\u00f3n por ella reconocida, independientemente de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el I.S.S. Igualmente, solicita que se ordene a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero &#8211; en Liquidaci\u00f3n -, \u00a0la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0retenidos de su pensi\u00f3n desde el mes de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, en escrito remitido al juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con las normas vigentes y con el principio de compartibilidad de las pensiones, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, reconoci\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 0148 de julio 11 de 1986, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor, y asumi\u00f3 el pag\u00f3 del aporte correspondiente a la seguridad social, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 003880 de julio 21 de 1993, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al demandante, la Caja Agraria, procedi\u00f3 a expedir la correspondiente Resoluci\u00f3n No. 00693 de julio 24 de 2000, mediante la cual entraba a compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Caja Agraria con la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, la Caja Agraria daba aplicaci\u00f3n a lo estipulado en el art\u00edculo cuarto de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n,3 que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicar en su oportunidad el valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Caja, la cuant\u00eda que por concepto de pensi\u00f3n de vejez otorgue al pensionado el I.S.S, de conformidad con los requisitos del mismo instituto desde la fecha de tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. El beneficiario de la pensi\u00f3n deber\u00e1 gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, una vez los requisitos para el efecto e informar a la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO de inmediato de la providencia con la cual se le otorgue o niegue la prestaci\u00f3n.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, verificada la ocurrencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la Caja Agraria, mediante la resoluci\u00f3n ya indicada, procedi\u00f3 a pagar \u00fanicamente el mayor valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su cargo, e igualmente, orden\u00f3 que se dedujera el cincuenta (50%) por ciento de la mesada por ellos a pagar, a fin de recuperar de la manera m\u00e1s pronta posible los dineros pagados en exceso desde el momento en que el I.S.S. reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el escrito remitido al juez de conocimiento, el Liquidador de la Caja Agraria adjunt\u00f3 igualmente, copia simple de la Resoluci\u00f3n 00693 de julio 24 de 2000. En dicha resoluci\u00f3n y en su parte considerativa se indica de a\u00f1o en a\u00f1o, desde 1992 hasta 2000, los valores reales \u00a0que debe \u00a0asumir \u00a0la Caja Agraria en raz\u00f3n del reconocimiento que I.S.S hiciera de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Correa V\u00e9lez y que corresponde a los siguientes montos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1992 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por la Caja Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 380.795.63 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 79.515.00 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 301.280.63 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1993 (enero) \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por la Caja Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 476.125.97 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 99.421.19 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 376.704.77 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1993 (febrero) \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por la Caja Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 509.454.78 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 99.421.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1994 (enero) \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por la Caja Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 660.078.65 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 120.388.56 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 539.690.08 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1994 (abril) \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por la Caja Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 681.602.95 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 120.388.56 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 561.214.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1995 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por la Caja Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 835.577.04 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 147.584.34 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 687.992.71 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1996 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por la Caja Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.043.552.19 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 176.304.25 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$\u00a0 \u00a0867.247.94 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1997 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por la Caja Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.269.272.52 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0214.438.86 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.054.833.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1998 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por la Caja Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.493.679.91 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0252.351.65 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.241.328.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1999 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por la Caja Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.743.124.46 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0294.494.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2000 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por la Caja Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.904.014.84 \u00a0<\/p>\n<p>Valor pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0321.676.21 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.582.338.63 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que teniendo en cuenta que el I.S.S., mediante Resoluci\u00f3n No. 003880 del 21 de julio del a\u00f1o 1993, orden\u00f3 el gir\u00f3 del retroactivo al extrabajador, por el valor de $ 1.645.664 por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1992 y hasta el mes de julio de 1993, cuando esta suma le correspond\u00eda a la Caja Agraria, como quiera que la pensi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de compartida, la Caja Agraria debe ajustar el valor de las mesadas pensionales desde marzo de 1992 y hasta agosto del a\u00f1o 2000 y descontar de las mesadas futuras el mayor valor del cancelado, en consideraci\u00f3n a que el se\u00f1or JORGE LUIS CORREA V\u00c9LEZ ven\u00eda percibiendo la totalidad de la mesada pensional por parte de la CAJA AGRARIA, como tambi\u00e9n la mesada pensional del I.S.S., y adem\u00e1s recibi\u00f3 el retroactivo girado cuando \u00e9ste le correspond\u00eda al patrono. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en el acto administrativo mediante el cual la Caja Agraria reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al extrabajador, se estipul\u00f3 que en el caso de las pensiones compartidas, al momento de reunir los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, deb\u00eda efectuar los tr\u00e1mites correspondientes ante el Seguro Social, adem\u00e1s de informar a la Caja Agraria de dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en raz\u00f3n, a que por parte del pensionado se omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n de informar a la Caja Agraria del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el mayor valor girado por la Caja Agraria entre la pensi\u00f3n reconocida y la del Seguro Social, se descontar\u00e1 en proporci\u00f3n del 50% de cada mesada pensional subsiguiente hasta la concurrencia de dicho valor como quiera que se ha incurrido en un doble pago y la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n debe recaudar en el menor tiempo posible el valor adeudado a su favor y en consecuencia del erario p\u00fablico.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la parte resolutiva de dicha resoluci\u00f3n la Caja Agraria indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO TERCERO. Descontar de la mesada pensional que le corresponde asumir a la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, el 50% hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, desde marzo de 1992 y hasta agosto del 2000, valor que asciende a la suma de $ 21\u2019905.638.75.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0Al efecto transcribi\u00f3 un aparte de lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-01 de 1992, conforme a la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior el a quo estim\u00f3 improcedente la tutela formulada, como que existe otro medio de defensa judicial. \u00a0Que en tal sentido el peticionario puede ocurrir ante el contencioso administrativo en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, o bien en demanda ante el juez ordinario laboral. \u00a0Que, por lo dem\u00e1s, la entidad demandada actu\u00f3 conforme a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual en sentencia del 30 de marzo de 2001, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 el ad quem que existe otra v\u00eda judicial de defensa, como lo es la jurisdicci\u00f3n laboral, siendo all\u00ed donde el actor debe acudir para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en variados y recientes pronunciamientos4 ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para lograr el reclamo de acreencias laborales, las cuales pueden ser efectivamente tramitadas mediante el empleo de otras v\u00edas judiciales previamente establecidas. Sin embargo, y s\u00f3lo en excepcionales casos, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial m\u00e1s adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o salvaguardar el m\u00ednimo vital del actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos de la demanda que se estudia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que la disminuci\u00f3n en su mesada pensional afecta sus condiciones de vida digna, particularmente su m\u00ednimo vital. Manifiesta igualmente, que dicha pensi\u00f3n se constituye en su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos, y la actitud de la Caja Agraria, le esta causando un grave perjuicio como persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad accionada, dirigida a pagarle \u00fanicamente la suma que excede de la reconocida a titulo de pensi\u00f3n de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, corresponde a un proceder adelantado sin su autorizaci\u00f3n, y ello se constituye en una revocatoria unilateral de un acto administrativo creador de una situaci\u00f3n particular y concreta, en tanto se est\u00e1 desconociendo un derecho previamente reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se duele el actor de que la Caja Agraria hubiese procedido a descontar del excedente que efectivamente pagar\u00e1, un 50% de la mesada pensional, argumentando que se trata de un mecanismo para recaudar las sumas supuestamente entregadas en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>Que en el presente caso, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hecha por el empleador \u2013Caja Agraria-, surgi\u00f3 con anterioridad a la ocurrencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que hizo el Instituto de Seguros Sociales, el cual sucede tan s\u00f3lo cuando concurren los requisitos para dicho reconocimiento (edad y tiempo de cotizaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Para estas eventualidades ha previsto la ley que cuando la pensi\u00f3n del I.S.S. comienza a causarse, el empleador contin\u00faa asumiendo dicha carga prestacional, en tanto la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00e9l reconocida sea mayor en su cuant\u00eda a la reconocida por el I.S.S.5 Ello no significa, claro est\u00e1, que persista la obligaci\u00f3n del empleador de sostener la totalidad de la pensi\u00f3n inicialmente reconocida, pues se estar\u00eda en ese supuesto, pagando dos veces respecto de un mismo y \u00fanico derecho pensional. Incluso, en el evento en que la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el I.S.S, sea igual o mayor en su monto al reconocido por el empleador, el I.S.S. se subroga en la totalidad de dicha obligaci\u00f3n y el empleador se libera de la misma. 6 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-301 de 2001, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0frente a una situaci\u00f3n similar a la presente, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo es muy claro al se\u00f1alar que \u2018Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u2019(Negrilla y subraya fuera del texto original). De esta manera, el Instituto de Seguros Sociales, asumir\u00e1 la carga de pagar la pensi\u00f3n, cuando los requerimientos legales para su reconocimiento se cumplan. As\u00ed, el empleador conservar\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar, s\u00f3lo aquella parte de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que exceda de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el I.S.S. De lo anterior, se colige igualmente que la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n es incompatible con la de vejez, pues lo que entra a ser cubierto por la seguridad social, en este caso el I.S.S, reemplaza en la obligaci\u00f3n inicialmente asumida por el empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el se\u00f1or Correa V\u00e9lez, no puede pretender que por v\u00eda de tutela se obligue a su antiguo patrono a conservar la obligaci\u00f3n de cancelar la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n inicialmente reconocida, cuando ya el mismo Instituto de Seguros Sociales ha asumido legalmente parte de dicha obligaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n qued\u00f3 claramente expuesta en la propia Resoluci\u00f3n No. 0148 de julio 11 de 1986, proferida por la Caja Agraria, cuando indic\u00f3 claramente lo siguiente: \u201caplicar en su oportunidad al valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Caja, la cuant\u00eda que por concepto de pensi\u00f3n de vejez otorgue al pensionado el ISS, de conformidad con los reglamentos del mismo instituto desde la fecha de tal reconocimiento.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Caja Agraria indic\u00f3 que \u201cel beneficiario de la pensi\u00f3n deber\u00e1 gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, una vez los requisitos para el efecto e informar a la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO de inmediato de la providencia con la cual se le otorgue o niegue la prestaci\u00f3n.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Del texto transcrito,7 se evidencia un imperativo inexcusable para el pensionado de comunicar a la Caja Agraria la ocurrencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del I.S.S. Sin embargo, el se\u00f1or Correa V\u00e9lez no s\u00f3lo omiti\u00f3 atender dicho mandato, sino que guard\u00f3 silencio por cerca de ocho (8) a\u00f1os, hasta cuando la Caja Agraria, su antiguo empleador, descubri\u00f3 que hab\u00eda efectuado durante ese per\u00edodo un pago superior al que estaba obligada, y en consecuencia procedi\u00f3 a dar estricto cumplimiento a lo consignado en la Resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Actuaci\u00f3n \u00e9sta que se estima leg\u00edtima y que no desconoce derechos adquiridos por el peticionario, m\u00e1xime cuando en su oportunidad no interpuso los recursos que controvirtieran el contenido de la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, la Corte en sentencia T-1650 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo transcrito, para la Corte no queda ninguna duda que el demandante acept\u00f3 en su oportunidad las condiciones de la pensi\u00f3n reconocida por el Banco Cafetero, en el sentido que en un determinado momento, como efectivamente ocurri\u00f3 en 1993, iba a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, tanto que no interpuso recurso contra la resoluci\u00f3n expedida por el banco en 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, para esta Sala de Revisi\u00f3n no tiene ning\u00fan fundamento tratar de impugnar mediante la acci\u00f3n de tutela un acto de reconocimiento de una pensi\u00f3n que se expidi\u00f3 hace m\u00e1s de dieciocho (18) a\u00f1os, y de otro acto que la modific\u00f3 hace m\u00e1s de siete a\u00f1os y, que obviamente ten\u00edan los recursos para ser impugnados en su momento. Significa que no aparecen vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, pues los recursos judiciales son medios que garantizan esos derechos y si no fueron utilizados en su momento no puede pretenderse ahora subsanar el error mediante la tutela, para eso no fue creada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reclamaci\u00f3n que hace el actor en el sentido de que la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n no puede reducir o modificar el monto de la pensi\u00f3n a \u00e9l reconocida, sin que ello implique la revocatoria de un acto administrativo particular y concreto, debe la Sala recordar que en aplicaci\u00f3n de los criterios de unidad y universalidad8 de las prestaciones, el pensionado no puede aspirar a una duplicidad o acumulaci\u00f3n de beneficios, cuando el origen del derecho pensional en cuesti\u00f3n es uno solo. La ley ha indicado que la seguridad social representada en nuestro caso por el Instituto de Seguros Sociales, es el ente encargado de asumir este riesgo en tanto la obligaci\u00f3n del empleador se extingue, pues \u00e9ste \u00faltimo estar\u00e1 obligado a asumir dicho pago hasta tanto el I.S.S., reconozca tal prestaci\u00f3n. S\u00f3lo a partir de ese momento, el empleador estar\u00e1 obligado a pagar la diferencia que surgiere entre las dos pensiones, y si no hubiere diferencia alguna, no deber\u00e1 nada.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 1981 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa unidad y la universalidad de las prestaciones, principios l\u00f3gicos consagrados por la ley que exigen la debida integraci\u00f3n o coordinaci\u00f3n de los beneficios, rigen tanto para el sistema prestacional directo a cargo del patrono como para el r\u00e9gimen del seguro social, y deben aplicarse tambi\u00e9n l\u00f3gicamente, cuando en la etapa de transici\u00f3n de un sistema al otro las prestaciones se dividen o distribuyen entre ellos, o en algunos casos se comparten transitoriamente. Resulta entonces que esas distintas prestaciones no son compatibles, pero tampoco son acumulables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas vigentes, como se ha explicado al estudiar el cargo, impiden tanto la acumulaci\u00f3n o duplicidad de beneficios, con su reducci\u00f3n al nivel m\u00ednimo imponible que puede dejar al trabajador parcialmente desprotegido frente a las garant\u00edas m\u00ednimas a que tienen derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mal podr\u00eda alegarse una supuesta revocatoria de un acto administrativo de los que requieren para ello la aquiescencia del afectado, cuando realmente lo acontecido en este caso es que la Caja Agraria nunca ha desconocido el derecho de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, sino que por el contrario, ha procedido a adecuar dicha situaci\u00f3n a las normas legales, y lo que es m\u00e1s importante, a los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 0148 de julio 11 de 1986, los cuales fueron aceptados por el demandante en su momento, y como ya se dijo, fue \u00e9se un acto administrativo que careci\u00f3 de la controversia de rigor, y que ahora la Caja Agraria ejecuta en su totalidad, asumiendo que los alcances de la resoluci\u00f3n fueron conocidos y aceptados por el pensionado en su momento. De esta manera, las variaciones en el monto pagado como pensi\u00f3n al se\u00f1or Correa V\u00e9lez, opera en virtud de autorizaci\u00f3n legal, situaci\u00f3n de la cual fue advertido el solicitante a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n expedida por la Caja Agraria desde el a\u00f1o de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>3. No afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varios de sus fallos ha considerado el m\u00ednimo vital como los ingresos m\u00ednimos requeridos e insustituibles para que una persona \u00a0supla sus necesidades b\u00e1sicas, y por tanto pueda llevar una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, tanto para \u00e9l como para su familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para los pensionados, la pensi\u00f3n representada en las mesadas que reciben, se constituye por lo general en su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual, cuando su pago se hace tard\u00edamente o deja de hacerse por un tiempo prolongado o indefinido, se afecta en forma considerable su m\u00ednimo vital, poniendo en serio peligro otros derechos, que tienen la connotaci\u00f3n de fundamentales y ameritan la protecci\u00f3n por v\u00eda de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0encontr\u00f3 que jam\u00e1s se ha dejado de pagar la mesada pensional al actor, y su disminuci\u00f3n, en raz\u00f3n de las consideraciones expuestas, no ha atentado contra su m\u00ednimo vital y mucho menos ha puesto en peligro otros derechos fundamentales del demandante. Tampoco puede considerarse que la seguridad social del actor se encuentre vulnerada, pues hasta el momento la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n ha venido haciendo los correspondientes aportes, lo cual supone que tampoco se advierte la presencia de un perjuicio irremediable10 que amerite una protecci\u00f3n tutelar, ni aun de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esta Sala insiste en que al compartirse una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el I.S.S., en los t\u00e9rminos inicialmente expuestos en la Resoluci\u00f3n No. 0148 de julio 11 de 1986, no se est\u00e1 dejando de pagar al peticionario la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida, sino que la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, como lo indica en la Resoluci\u00f3n No. 00693 de julio 24 de 2000, se subroga en una parte del derecho con el I.S.S., asumiendo tan s\u00f3lo el mayor valor que resultare de dicha operaci\u00f3n, sin que con ello se afecte el m\u00ednimo vital del pensionado. La mesada pensional que venia recibiendo el demandante en el a\u00f1o 2000 y que asciende a la suma de $ 1.904.014.84, se encuentra repartida de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>A cargo del I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0321.676.21 \u00a0<\/p>\n<p>A cargo de la Caja Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 1.582.338.63 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo percibido por el actor como mesada pensional para el a\u00f1o 2000, previo los descuentos, es de $ 1.112.845.21, y para el a\u00f1o 2001, asciende aproximadamente a $ 1.200.000, correspondiendo as\u00ed, a un monto considerable que en nada vulnera su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando en el expediente no obra prueba alguna de la cual el juez de tutela pueda inferir con alguna certeza la supuesta afectaci\u00f3n de las condiciones de vida digna del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las providencias examinadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar tanto la sentencia del 6 de febrero de 2001 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, como la sentencia del 30 de marzo de 2001 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirmatoria de la primera, por las cuales se neg\u00f3 la tutela deprecada por el se\u00f1or JORGE LUIS CORREA V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Jorge Luis Correa V\u00e9lez, naci\u00f3 el 14 de marzo de 1932. Ver folios 23 y 176 del expediente. Es decir en la actualidad cuenta con sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0148 de julio 11 de 1986 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-514, T-512 , T-509, T-508 de 2000, entre otras, M .P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia del 30 de septiembre de 1987, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia de septiembre 1\u00b0 de 1981, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia del 8 de noviembre de 1979, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencias T-225 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0SU-250 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-940\/01 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Incompatible con pensi\u00f3n de vejez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Desconocimiento \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LAS PRESTACIONES-Pensionado no puede pretender duplicidad o acumulaci\u00f3n de beneficios \u00a0 La Sala \u00a0encontr\u00f3 que jam\u00e1s se ha dejado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}