{"id":797,"date":"2024-05-30T15:36:49","date_gmt":"2024-05-30T15:36:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-527-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:49","slug":"t-527-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-93\/","title":{"rendered":"T 527 93"},"content":{"rendered":"<p>T-527-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-527\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS DE SALUD-Utilizaci\u00f3n racional &nbsp;<\/p>\n<p>No existen los recursos para prestar un servicio eficiente a toda la poblaci\u00f3n. Partiendo de la insuficiencia descrita, es evidente que los recursos disponibles deben utilizarse en los casos en que realmente sea posible recuperar la salud. &nbsp;No tiene sentido el ocupar cuartos o camas de hospital con personas a quienes se han prestado todos los servicios posibles, sin que exista la esperanza de una mejor\u00eda en su estado de salud, pues al hacerlo se priva a otro de la atenci\u00f3n que en su caso s\u00ed podr\u00eda tener un resultado aceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MEDICO-Atenci\u00f3n gratuita &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra distinguir que una cosa es la orden de salida del hospital, aspecto sobre el cual no existe discusi\u00f3n en cuanto a su procedencia, dada la condici\u00f3n &#8220;estable&#8221; e irreversible del paciente, y otra, el que eventualmente el menor tenga derecho a acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos u hospitalarios, de acuerdo con las circunstancias, en la instituci\u00f3n que, a juicio de quienes tienen la responsabilidad del paciente, sea la adecuada. Y si es en un hospital perteneciente al Estado, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita. &nbsp;<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Permitir una doble calidad, la de apoderado y la de agente oficioso en las acciones de tutela, abrir\u00eda la posiblidad de que en un momento determinado, existiera un conflicto de intereses, suscitado entre dos personas que se consideran legitimadas en la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE Nro. T- 15784 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA JESUS ORTIZ: REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR PIER ANGELO CASTRO ORTIZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los &nbsp;diez &nbsp;(10) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a revisar la sentencia proferida &nbsp;por &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 2 de junio de 1993, en la acci\u00f3n de tutela presentada a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Jes\u00fas Ortiz, representante legal del menor PIER ANGELO CASTRO ORTIZ, contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda y el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del citado decreto, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el asunto de la referencia, atendiendo la solicitud del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Jes\u00fas Ortiz, en su calidad de representante legal del menor PIER ANGELO CASTRO ORTIZ, present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acci\u00f3n de tutela, el 25 de marzo de 1993, con el fin de que los demandados presten todos los servicios requeridos y que comporten la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud del menor, en forma oportuna y gratuita. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;como solicitud especial y de car\u00e1cter provisional, hasta que se resuelva la acci\u00f3n de tutela, la actora pide que se se suspenda la orden de salida proferida por el Hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor PIER ANGELO CASTRO ORTIZ, de ocho (8) a\u00f1os de edad, el d\u00eda 14 de febrero de 1993, en la ciudad de Cali, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, que le produjo un trauma craneoencef\u00e1lico (coma profundo). Fue atendido en el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda, donde se le practicaron las cirug\u00edas y cuidados necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor se encuentra en estado comatoso irreversible, por lo que el Hospital di\u00f3 la orden de salida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la actora, frente a esta orden, en su demanda manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dada la incertidumbre acerca de la recuperaci\u00f3n de la salud del infante, el Hospital Evaristo Garc\u00eda considero (sic) unilateralmente agotados los recursos para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y pretende obligar a la madre del menor se\u00f1ora MARIA JESUS ORTIZ a retirar en las condiciones actuales al paciente. Sin embargo, consideramos desde todo punto de vista inmoral, ilegal y punible la conducta de quienes pretenden darle salida del Hospital al infante PIER ANGELO CASTRO dado su estado de salud y dadas las condiciones economicas (sic) de absoluta pobreza que presenta la madre del menor, viendose en la imposiblidad de atender los cuidados medicos (sic) que requiere el infante, condenandolo (sic) as\u00ed a una muy pronta y segura muerte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Derechos presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 11, sobre la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta del Hospital pone en inminente peligro la vida del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora se limita a transcribir el inciso tercero del art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo &nbsp;44, que trata de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora s\u00f3lo transcribe apartes de art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente menciona el art\u00edculo 93 de la Carta, y el Protocolo a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos suscrita en San Salvador, sobre el derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que en el expediente obra el poder otorgado por la madre del menor. Sin embargo, el apoderado, en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, manifiesta que lo hace &#8220;De conformidad al poder conferido por la ciudadana MARIA JESUS ORTIZ quien actua en representaci\u00f3n legal del infante (sic) PIER ANGELO CASTRO ORTIZ y en el mio (sic) propio como ciudadano Colombiano &#8230;&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 1993, el Tribunal admite la demanda, solicita la pr\u00e1ctica de pruebas y ordena suspender la orden de salida del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas solicitadas por el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del representante legal del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda, de fecha 31 de marzo de 1993, en la que se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El menor PIER ANGELO CASTRO ORTIZ es paciente de la Instituci\u00f3n en este momento, ingres\u00f3 al hospital el d\u00eda 9 de marzo de 1993 y se encuentra en este momento hospitalizado. Su hospitalizaci\u00f3n se debi\u00f3 a trauma craneoencef\u00e1lico en accidente de tr\u00e1nsito. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Se di\u00f3 orden de salida debido a que cl\u00ednicamente el Hospital le hab\u00eda brindado los servicios requeridos y se encontraba en condici\u00f3n estable y con alimentaci\u00f3n por sonda de por vida, debido al trauma, la madre no lo quiso recibir; el Hospital solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Personer\u00eda Delegada para la Protecci\u00f3n del menor por medio de la Trabajadora social&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la Historia Cl\u00ednica y lo expresado por el equipo Cl\u00ednico del hospital el menor se encuentra en condiciones de regresar a su entorno familiar y s\u00f3lo requerir\u00eda del cuidado y afecto maternal pero lo que ha impedido esto (sic) ha sido la actitud negativa de la madre a asumir su Roll (sic) como tal, pues como se leer\u00e1 en la carta enviada por la Trabajadora Social del hospital a Bienestar Familiar Dra. CIELO DIAZ en cuanto a frases pronunciadas de la familia del menor desprovistas de todo amor: &#8220;porqu\u00e9 no lo dejan morir.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n: la fecha que cita el Director como de ingreso del ni\u00f1o al hospital no corresponde a la que obra en la historia cl\u00ednica: 14 de febrero de 1993. (folio 123) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones de dos testigos sobre la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la madre. De las declaraciones se deduce que la madre del menor tiene una hija con su compa\u00f1ero permanente que no es el padre de Pier Angelo. As\u00ed mismo, que &#8220;arregla ropa ajena y hace el aseo de la casa, trabaja en la misma casa, cuando le resulta va a lavar o a planchar a otra parte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha 1o. de abril de 1993, suscrita por el Director del Departamento Administrativo Jur\u00eddico y la Jefe Divisi\u00f3n Laboral y Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle, en la que manifiestan que dada la naturaleza jur\u00eddica del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda, &#8220;establecimiento p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa&#8221;, seg\u00fan el Acuerdo Nro. 4 de 1988, se debe exclu\u00edr a la Gobernaci\u00f3n de cualquier decisi\u00f3n que adopte el Tribunal, en relaci\u00f3n con esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Historia Cl\u00ednica del menor Nro. 1172734 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de la auxiliar de Trabajo Social del Hospital, dirigido a la Defensora de Menores, de fecha 11 de marzo de 1993. All\u00ed se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan informaci\u00f3n de la Sala donde se encuentra hospitalizado es visitado por la familia. Debido al estado en que se encuentra el menor la familia lo rechaza e &#8220;incluso han hecho referencia de que por que no lo dejan morir.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de la Defensora de Familia a la auxiliar de Trabajo Social, de fecha 17 de marzo de 1993, la cual dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En mi calidad de Derfensora de Familia de la Unidad Zonal de Protecci\u00f3n, le informo que se agotaron los recursos para ubicar al menor PIER ANGELO CASTRO ORTIZ en el lugar que ofrezcan (sic) los cuidados especiales que requiere, sin que contemos con el lugar apropiado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior autorizo a la se\u00f1ora MARIA DE JESUS ORTIZ . . . para retirar al menor del Centro Hospitalario, ya que se compromete a distribuir su tiempo de trabajo para darle los cuidados necesarios al menor, ya que es su madre biol\u00f3gica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta comunicaci\u00f3n aparece la firma de la se\u00f1ora Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de abril de 1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisi\u00f3n, NEGO LA TUTELA. As\u00ed mismo, orden\u00f3 levantar la medida provisional, mediante la cual el Tribunal hab\u00eda ordenado suspender la orden de salida del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal analiza cada uno de los art\u00edculos presuntamente vulnerados, se\u00f1alando que el derecho a la vida (art. 11) y la salud de los ni\u00f1os (art. 44), son derechos tutelables. Pero hace las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el art. 49 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, y en concordancia con esta disposici\u00f3n, el art. 13-3 de la Carta establece que &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . Seg\u00fan el informe rendido bajo la gravedad del juramento por el Director del Hospital, &#8220;De acuerdo con la Historia Cl\u00ednica y lo expresado por el equipo Cl\u00ednico del hospital el menor se encuentra en condiciones de regresar a su entorno familiar y s\u00f3lo requerir\u00eda del cuidado y afecto maternal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal manifiesta que en igual sentido se pronunci\u00f3 la Defensora de Familia, en la comunicaci\u00f3n que autoriza la salida del menor, ya que la madre se comprometi\u00f3 a distribu\u00edr su tiempo de trabajo para darle los cuidados necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien existe una obligaci\u00f3n prestacional de asistencia y protecci\u00f3n a cargo del Estado para la protecci\u00f3n de personas que dadas sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13-3 C.N.), lo cierto es que aun no est\u00e1n dadas las condiciones para ello, por cuanto la ley no ha definido las circunstancias en que la salud ser\u00e1 gratuita y obligatoria. En efecto, dispone el art. 49-4 C.N.: &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la sentencia transcribe parte del fallo de la Corte Constitucional T-571 de 1992, con ponencia del Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal se\u00f1ala que de acuerdo con las declaraciones de los dos testigos, la madre y la abuela del menor &#8220;no son personas que se encuentren en condiciones econ\u00f3micas de &#8220;absoluta pobreza&#8221; como se aduce en la solicitud, dado que la primera cuenta con ingresos de su trabajo que le permiten pagar el arriendo de una habitaci\u00f3n y la segunda, quien hasta antes del accidente cuidaba al menor, tiene una casa propia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado oportunamente ante el Tribunal, el apoderado de la actora impugn\u00f3 el fallo. Algunas de sus razones son estas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La Ponente (de la sentencia) no vislumbra la esencia misma de los hechos y no consulta la realidad circundante incurriendo en un evidente error judicial que ralla (sic) en el terreno de la denegaci\u00f3n de justicia.&#8221;, al afirmar en la sentencia que por no existir reglamentaci\u00f3n legal, no es posible prestar el servicio p\u00fablico de salud, en circunstancias de especial pobreza e indefensi\u00f3n, como es el caso de la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta su desacuerdo sobre la forma como se interpretaron las declaraciones de testigos sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre del menor. Dice el impugante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Interpretar versiones testimoniales en este caso sin consultar el fondo de la realidad y limitarse a una interpretaci\u00f3n formal es desconocer que los testimonios que obra (sic) en el presente caso dan fe de la desintegraci\u00f3n familiar, de la ausencia de un hogar, de las dificultades y penurias de una madre que no cuenta con las condiciones b\u00e1sicas minimas (sic) para atender a un infante (sic) en estado terminal en que se halla Pier Angelo con sonda de alimentaci\u00f3n y traqueotom\u00eda permanente, que requiere ser cambiado periodicamente (sic) de posici\u00f3n su cuerpo postrado y masajes que ejerciten sus extremidades y pretender evitarle magulladuras que le producen el simple roce de las sabanas (sic) y se pueda ver infectado y hacer mas (sic) inminente su muerte. . . &nbsp;Nos preguntamos como (sic) &nbsp;se puede pretender que una mujer que ocasionalmente lava ropas y paga un arriendo por una habitaci\u00f3n en un sector deprimido de la ciudad pueda &#8220;sacar&#8221; el tiempo necesario y suficiente para prestarle los cuidados debidos al menor?&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>El impugante transcribe partes de la sentencia T-505 de 1992, del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, sobre el Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y gasto p\u00fablico. Tambi\u00e9n transcribe apartes de otras sentencias de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 2 de junio de 1993, CONFIRMO el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Las consideraciones de la Corte fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. M\u00e1s que el reflejo de una obligaci\u00f3n estatal, la vida sin duda alguna constituye por antonomasia el derecho constitucional fundamental de mayor alcance e importancia, luego es claro que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede ser protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al consagrar la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 11 que &#8220;El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte&#8221;, est\u00e1 indicando que debe amparase a las personas contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier naturaleza que, objetivamente, ponga en peligro la vida de un ser humano, exigencia que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, se fundamenta en la caracter\u00edstica de inviolabilidad que es la esencia misma del mencionado derecho, lo que significa que la vida es un valor ilimitado como correlativamente tambi\u00e9n lo es el \u00e1mbito de su necesaria protecci\u00f3n. En otras palabras, la vida es un derecho absoluto y por lo tanto no admite restricciones de ninguna clase, como puede haberlas para otros derechos dentro de los l\u00edmites al efecto trazados por la propia Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Entendido as\u00ed el alcance del derecho a la vida y la correlativa obligaci\u00f3n de la sociedad para protegerla y garantizarla, es evidente para esta Corporaci\u00f3n que en aquellos casos en que el servicio de salud sea necesario e indispensable para salvaguardar ese derecho se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestarlo a personas necesitadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pero si como ocurre en el caso del que estos autos dan cuenta, se le da la orden de salida a un paciente de un centro hospitalario debido a que, cl\u00ednicamente, se le han brindado los servicios requeridos y por ello se encuentra en condici\u00f3n &#8220;estable&#8221;, aunque con alimentaci\u00f3n por sonda de por vida, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo expresado por personal especializado del hospital &#8220;el menor se encuentra en condiciones de regresar al entorno familiar y s\u00f3lo requerir\u00eda del cuidado y afecto maternal&#8221;, mal puede sostenerse que en circunstancias tales persiste a cargo de dicho establecimiento hospitalario la obligaci\u00f3n de continuar prest\u00e1ndole al mencionado menor asistencia de otra clase, cuando es lo cierto que tratamientos que requieran de hospitalizaci\u00f3n no son absolutamente indispensables. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En fin, debe hacerse ver que el que la madre se encuentre en circunstancias dolorosas de escasez econ\u00f3mica para atender al menor en el seno de su hogar, no es motivo suficiente con base en el cual se pueda forzar a una instituci\u00f3n que se dedica \u00fanica y exclusivamente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, a transformarse en albergue para quienes, por falta de medios econ\u00f3micos, son v\u00edctimas de la patente insuficiencia de la acci\u00f3n social en este campo. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO PARA INSISTIR EN LA REVISION DE LA PRESENTE ACCION. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Defensor del Pueblo que esta tutela debe ser objeto de revisi\u00f3n, pues los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s y son de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo que no comparte los fallos de primera y segunda instancia, en el sentido de denegar la acci\u00f3n de tutela por no existir ley que desarrolle el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Primera: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y normas concordantes del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Hechos objeto de debate &nbsp;<\/p>\n<p>El presente debate gira en torno de estos hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- &nbsp;El menor Pier Angelo Castro Ortiz, a causa de heridas sufridas en un accidente, fue atendido en el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda, de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- &nbsp;El hospital le prest\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos y quir\u00fargicos posibles, hasta el momento en que se consider\u00f3 que nada m\u00e1s pod\u00eda hacerse y que el paciente deb\u00eda darse de alta. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- &nbsp;La madre del menor, por su parte, se opone a la decisi\u00f3n de las autoridades m\u00e9dicas, y aspira a que aquel contin\u00fae hospitalizado indefinidamente, en forma gratuita. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.- &nbsp;Tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, deniegan la tutela. &nbsp;Dijo la Corte Suprema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Entendido as\u00ed el alcance del derecho a la vida y la correlativa obligaci\u00f3n de la sociedad para protegerla y garantizarla, es evidente para esta Corporaci\u00f3n que en aquellos casos en que el servicio de salud sea necesario e indispensable para salvaguardar ese derecho se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestarlo a personas necesitadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pero si como ocurre en el caso del que estos autos dan cuenta, se le da la orden de salida a un paciente de un centro hospitalario debido a que, cl\u00ednicamente, se le han brindado los servicios requeridos y por ello se encuentra en condici\u00f3n &#8220;estable&#8221;, aunque con alimentaci\u00f3n por sonda de por vida, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo expresado por personal especializado del hospital &#8220;el menor se encuentra en condiciones de regresar al entorno familiar y s\u00f3lo requer\u00eda del cuidado y afecto maternal&#8221;, mal puede sostenerse que en circunstancias tales persiste a cargo de dicho establecimiento hospitalario la obligaci\u00f3n de continuar prest\u00e1ndole al mencionado menor asistencia de otra clase, cuando es lo cierto que tratamientos que requieran de hospitalizaci\u00f3n no son absolutamente indispensables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: Por el aspecto f\u00e1ctico habr\u00e1 de confirmarse la sentencia de 2a. instancia que, a su turno confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela por el Tribunal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>5o.- &nbsp;La atenci\u00f3n b\u00e1sica de la salud ser\u00e1 gratuita y obligatoria para todos los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso 4o. del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica (de la salud) para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el momento, no se ha dictado la ley a que se refiere esta norma, para que no sea te\u00f3rica la garant\u00eda de que trata el inciso 1o. del mismo art\u00edculo 49: &#8220;Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221;. Ley \u00e9sta que habr\u00e1 de expedirse dentro del marco del Estado Social de Derecho y contemplando los recursos fiscales necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>6o.- &nbsp;La racional utilizaci\u00f3n de los recursos destinados a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de los derechos prestacionales consagrados en la Constituci\u00f3n, se subordina a la existencia de los recursos fiscales necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios correspondientes, as\u00ed sea parcial y progresivamente. Por esta raz\u00f3n, los recursos disponibles deben usarse en forma &nbsp;racional y equitativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sit\u00faa la atenci\u00f3n de la salud en su exacta dimensi\u00f3n: no existen los recursos para prestar un servicio eficiente a toda la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la insuficiencia descrita, es evidente que los recursos disponibles deben utilizarse en los casos en que realmente sea posible recuperar la salud. &nbsp;No tiene sentido el ocupar cuartos o camas de hospital con personas a quienes se han prestado todos los servicios posibles, sin que exista la esperanza de una mejor\u00eda en su estado de salud, pues al hacerlo se priva a otro de la atenci\u00f3n que en su caso s\u00ed podr\u00eda tener un resultado aceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que el Estado, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n que le impone el inciso final del art\u00edculo 13, proteja especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;Y que la protecci\u00f3n se preste en asilos, refugios o albergues, no en hospitales cuya funci\u00f3n social es diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra distinguir, en este punto, que una cosa es la orden de salida del hospital, aspecto sobre el cual no existe discusi\u00f3n en cuanto a su procedencia, dada la condici\u00f3n &#8220;estable&#8221; e irreversible del paciente, y otra, el que eventualmente el menor tenga derecho a acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos u hospitalarios, de acuerdo con las circunstancias, en la instituci\u00f3n que, a juicio de quienes tienen la responsabilidad del paciente, sea la adecuada. Y si es en un hospital perteneciente al Estado, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita. &nbsp;<\/p>\n<p>7o.- Situaci\u00f3n concreta del &nbsp;menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo, para la Sala es claro que el Hospital, de acuerdo con el concepto del equipo cl\u00ednico, pod\u00eda autorizar la salida del menor, pues dadas las condiciones del paciente, ya no se requer\u00edan los servicios que presta el centro hospitalario. Y, como se expres\u00f3, el hospital no puede cumplir las funciones de albergue, pues su funci\u00f3n social es diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en el caso concreto del menor Pier Angelo, de 8 a\u00f1os de edad, hay que hacer &nbsp;tambi\u00e9n las consideraciones pertinentes, atendiendo especialmente a lo estipulado en el art\u00edculo 44, pues no es clara la situaci\u00f3n f\u00edsica del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho por el representante legal del Hospital, en comunicaci\u00f3n dirigida al Tribunal, el 30 de marzo de 1993, la situaci\u00f3n del menor es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, el apoderado, sobre este punto, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Interpretar versiones testimoniales en este caso sin consultar el fondo de la realidad y limitarse a una interpretaci\u00f3n formal es desconocer que los testimonios que obra (sic) en el presente caso dan fe de la desintegraci\u00f3n familiar, de la ausencia de un hogar, de las dificultades y penurias de una madreque no cuenta con las condiciones b\u00e1sicas minimas (sic) para atender a un infante (sic) en estado terminal en que se halla Pier Angelo con sonda de alimentaci\u00f3n y traqueotom\u00eda permanente, que requiere ser cambiado periodicamente (sic) de posici\u00f3n su cuerpo postrado y masajes que ejerciten sus extremidades y pretender evitarle magulladuras que le producen el simple roce de las sabanas (sic) y se pueda ver infectado y hacer mas (sic) inminente su muerte. . . &nbsp;Nos preguntamos como (sic) &nbsp;se puede pretender que una mujer que ocasionalmente lava ropas y paga un arriendo por una habitaci\u00f3n en un sector deprimido de la ciudad pueda &#8220;sacar&#8221; el tiempo necesario y suficiente para prestarle los cuidados debidos al menor?&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>En la Historia Cl\u00ednica del menor, remitida por el hospital al Tribunal, se lee que al menor se le realiz\u00f3 traqueotom\u00eda, que su alimentaci\u00f3n se realiza con sonda, etc. Pero no obra informaci\u00f3n sobre el estado concreto del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, por una parte el Director del hospital suministra una informaci\u00f3n muy general sobre las condiciones del menor, informaci\u00f3n que no es muy precisa, ya que se\u00f1ala una fecha muy alejada de la realidad, como la de ingreso del menor al hospital, y no espec\u00edfica qu\u00e9 cuidados son los que deben ser suministrados por la madre, y si \u00e9stos tienen que ser brindados en forma permanente por ella, de tal manera que no pueda continuar trabajando como lo ha venido haciendo, es decir, en casas de familia, lavando y planchando ropa ajena, o si puede dejar al ni\u00f1o por per\u00edodos de tiempo al cuidado de otra persona o solo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la comunicaci\u00f3n que obra en el expediente, folio 2 bis, &nbsp;de la Defensora de Familia, no se puede deducir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar haya decidido tomar alguna medida de las que le habr\u00edan correspondido en el presente caso, ya que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que se agotaron los recursos para ubicar al menor en un lugar apropiado, pero nada indica que vigilar\u00e1 que se cumplan los derechos del mismo, o que cooperar\u00e1 en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, y atendiendo la situaci\u00f3n concreta del menor, se solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n del Instituto de Bienestar Familiar, para que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26, inciso 2o. de la ley 75 de 1968, adopte, en forma inmediata, las medidas pertinentes, que contribuyan a garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales del mencionado menor. En todo caso, por ser el menor un disminu\u00eddo f\u00edsico, seg\u00fan los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n, el Instituto, en ejercicio de sus competencias, deber\u00e1 buscar que no quede expuesto a sufrir menoscabo su derecho al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>8o.- Finalmente, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre la siguiente situaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente el poder que la madre del menor le otorga al abogado que interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. Pero, el apoderado, en sus diferentes intervenciones en este proceso, hace referencia a su condici\u00f3n de apoderado y de agente oficioso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se considera oportuno aclarar lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La madre del menor Pier Angelo, de acuerdo con el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, decreto que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, estaba legitimada para presentar directamente su acci\u00f3n &nbsp;o para hacerlo a trav\u00e9s de un abogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo escogido esta \u00faltima opci\u00f3n, el abogado una vez recibido el poder, descarta la posibilidad de actuar tambi\u00e9n como agente oficioso. La Sala estima necesario hacer esta aclaraci\u00f3n, ya que permitir una doble calidad, la de apoderado y la de agente oficioso en las acciones de tutela, abrir\u00eda la posiblidad de que en un momento determinado, existiera un conflicto de intereses, suscitado entre dos personas que se consideran legitimadas en la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como observaci\u00f3n final, se aceptan las razones expresadas por el Director del Departamento Administrativo Jur\u00eddico y por la Jefe de la Divisi\u00f3n Laboral y Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, en el sentido de que dicha Gobernaci\u00f3n es ajena a las decisiones que adopte la Direcci\u00f3n del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCLUSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda pod\u00eda expedir la orden de salida del menor PIER ANGELO CASTRO ORTIZ, ya que los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor, le hab\u00edan sido oportunamente suministrados. Adem\u00e1s, el hospital no est\u00e1 en capacidad de asumir, en forma indefinida, la estad\u00eda de un paciente que ya no requiere los servicios m\u00e9dicos para su recuperaci\u00f3n. No tiene sentido destinar una cama o un cuarto, con todo lo que ello implica, a quien puede estar en un lugar diferente al hospital, tal como el hogar o un instituto especial, impidi\u00e9ndose as\u00ed la atenci\u00f3n a otros pacientes que tienen derecho a obtener los servicios hospitalarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pero s\u00ed se solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se informe de la situaci\u00f3n del menor y adopte las medidas correspondientes, por considerar la Corte Constitucional que Pier Angelo Castro Ortiz puede estar en una de las circunstancias que ameritan la intervenci\u00f3n de dicho Instituto, todo de conformidad con lo estipulado en la Constituci\u00f3n sobre los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, art\u00edculo 44. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el evento de que una persona interponga una acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado, \u00e9ste s\u00f3lo actuar\u00e1 en dicha calidad, excluyendo la posiblidad de hacerlo tambi\u00e9n como agente oficioso. &nbsp;Es claro que el contrato de mandato, en virtud del cual se confiere el poder, descarta la agencia oficiosa, pues una misma persona, en el mismo caso, &nbsp;no puede actuar en la doble calidad de apoderado y de agente oficioso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IX. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el dos &nbsp;(2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, no se accede a la tutela presentada por la representante legal del menor PIER ANGELO CASTRO ORTIZ contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda, de Cali. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Enviar copia del presente expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que adopte las medidas pertinentes, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, e informe a la Corte Constitucional sobre ellas. Las medidas deber\u00e1n tener en cuenta el derecho del menor al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-527-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-527\/93 &nbsp; RECURSOS DE SALUD-Utilizaci\u00f3n racional &nbsp; No existen los recursos para prestar un servicio eficiente a toda la poblaci\u00f3n. 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