{"id":7970,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-941-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-941-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-941-01\/","title":{"rendered":"T-941-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-941\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DESOBEDIENCIA CIVIL DE INTERNOS-No se pudo practicar notificaci\u00f3n de providencia de cierre investigativo \u00a0<\/p>\n<p>DESOBEDIENCIA CIVIL-Notificaci\u00f3n de providencia \u00a0condicionada a car\u00e1cter favorable \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos se observa que, pese a los rigores pragm\u00e1ticos que envolv\u00eda la desobediencia civil de los internos de la C\u00e1rcel Modelo, y habida consideraci\u00f3n de los m\u00faltiples intentos de notificaci\u00f3n hechos por las autoridades, el actor, con un poco de inter\u00e9s de su parte bien hab\u00eda podido notificarse de la providencia de cierre de investigaci\u00f3n, tal como s\u00ed lo hizo frente a la providencia que le neg\u00f3 el beneficio solicitado. \u00a0Al tenor de dicha desobediencia la viabilidad de la publicidad procesal estaba condicionada al car\u00e1cter favorable de la respectiva providencia, lo que de alguna manera era indicativo de que el destinatario ten\u00eda la oportunidad de conocer previamente, a manera de anuncio, la resoluci\u00f3n a notificarle, para luego s\u00ed, optar por una u otra v\u00eda, en orden a contemporizar con el movimiento desobediente que a la saz\u00f3n discurr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 462684\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson Erney Chavarro Ben\u00edtez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la Fiscal\u00eda 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la libertad, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los hechos expres\u00f3 el demandante que \u00e9l fue sindicado como presunto autor del homicidio de que fue v\u00edctima Nelson Orlando Cantor Rodr\u00edguez el 2 de octubre de 1999, siendo privado de la libertad el 13 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2001 solicit\u00f3 su libertad provisional con fundamento en el art\u00edculo 415-4 del C. De P. P., por cuanto hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, sin que se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. \u00a0Petici\u00f3n que fue resuelta en forma negativa mediante providencia del 26 de enero del mismo a\u00f1o, bajo el argumento de que: \u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0al cierre de la investigaci\u00f3n no ha podido quedar en firme, todo a causa de la dilaci\u00f3n del procesado al no permitir su notificaci\u00f3n personal (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que el fundamento que esgrimi\u00f3 la Fiscal\u00eda es errado, por cuanto no existe prueba de que \u00e9l haya sido renuente para recibir la notificaci\u00f3n de alguna providencia de ese Despacho. \u00a0Que en tal sentido los informes que obran en el expediente s\u00f3lo dan cuenta de la imposibilidad general para realizar la notificaci\u00f3n por cuanto \u201clos internos se encuentran en desobediencia civil\u201d, sin ser concretos en cuanto al peticionario; \u00a0quien manifiesta que nunca conoci\u00f3 o fue avisado que se le solicitaba y que no ha sido requerido para que se presente a la oficina del asesor jur\u00eddico o a cualquier otra dependencia de la c\u00e1rcel. \u00a0Que en todo caso desconoce que se le hubiere llamado para recibir alguna notificaci\u00f3n. \u00a0Prosigui\u00f3 diciendo: \u00a0la primera notificaci\u00f3n no se hizo debido a que se intent\u00f3 en un lugar diferente al del paradero del actor, es decir, el notificador no fue a la c\u00e1rcel modelo sino al lugar donde hab\u00eda estado primeramente recluido. \u00a0Con el pronunciamiento atacado se pretende responsabilizar al sindicado de la falta de efectividad de los controles y r\u00e9gimen interno de los establecimientos carcelarios, lugares \u00e9stos en que impera el desmedro administrativo. \u00a0Es tambi\u00e9n evidente que no existe constancia de haberse agotado mecanismos como: \u00a01- solicitud de colaboraci\u00f3n a la guardia del penal para trasladar al recluso al sitio de notificaci\u00f3n o a la oficina de la asesor\u00eda jur\u00eddica; \u00a02- solicitud en igual sentido al comando de vigilancia; \u00a03- haber agotado todos los mecanismos para practicar la notificaci\u00f3n, incluso acudiendo al patio donde se hallaba el detenido. \u00a0Asimismo la titular del Despacho dispon\u00eda de otro mecanismo consistente en acudir personalmente ante la c\u00e1rcel para requerir la comparecencia del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior la notificaci\u00f3n de la providencia de cierre de investigaci\u00f3n no se pudo efectuar por razones ajenas a la voluntad del actor, antes bien, que tal situaci\u00f3n obedeci\u00f3 a causas atribuibles al Estado, en cabeza del centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra aqu\u00e9l. \u00a0Por ello la providencia acusada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, quebrantando al mismo tiempo el derecho a la libertad del sindicado, al debido proceso y a la igualdad. \u00a0En s\u00edntesis, existiendo los presupuestos procesales se le neg\u00f3 al demandante la libertad provisional. \u00a0Vulneraci\u00f3n del debido proceso que se enfatiza con la ilegal prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, no obstante el vencimiento del t\u00e9rmino para calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n, por razones no atribuibles al detenido, ni a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela incoada fund\u00e1ndose en que no puede tomarse esa acci\u00f3n como un mecanismo alternativo, o una tercera instancia v\u00e1lida para la soluci\u00f3n de conflictos, ni para reemplazar las diferentes instancias jurisdiccionales. \u00a0Luego agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs lo que ocurre en el presente evento, cuando bajo el argumento de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso, la libertad e igualdad, pretende el procesado WILSON ERNEY CHAVARRO BENITEZ que se revise la providencia mediante la cual la Fiscal\u00eda 20 delegada de esta ciudad se pronunci\u00f3 negativamente a la solicitud de libertad, aduciendo el actor que re\u00fane las exigencias de la causal 4\u00aa del art\u00edculo 415 del estatuto procesal penal, situaci\u00f3n que el Despacho demandado fundament\u00f3 claramente en la decisi\u00f3n atacada se\u00f1alando que opera la excepci\u00f3n contemplada en el inciso 2\u00ba de la causal aludida, pues el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se ha podido calificar por causa atribuible al implicado como lo explica en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo si lo anterior no bastara, el accionante, (sic) incluyendo a su apoderada, son conscientes que, contra la decisi\u00f3n nugatoria que se ataca por v\u00eda de tutela, proceden los recursos de ley, de los que se desconoce hasta el momento si de ellos han hecho uso, pues son la garant\u00eda y la efectivizaci\u00f3n del derecho de defensa y los principios de contradicci\u00f3n y doble instancia, constitutivos del debido proceso que reclaman\u201d.\u00a0 (fl.43). \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo anterior el a quo deneg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, pues en su entender no se configur\u00f3 v\u00eda de hecho alguna. \u00a0Que por el contrario, el derecho al debido proceso aparece bien correspondido en autos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la anterior providencia reiterando su pedimento como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a tiempo que insisti\u00f3 sobre la supuesta inadvertencia del a quo en torno a la falta de notificaci\u00f3n de la providencia denegatoria de la libertad por causas atribuibles al sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien al efecto confirm\u00f3 lo actuado por el a quo fund\u00e1ndose en que la acci\u00f3n de tutela no es un recurso adicional a los que ordinariamente operan para la resoluci\u00f3n materia de litigio, sino un mecanismo de car\u00e1cter excepcional, esto es, cuando quiera que no se cuente con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido el ad quem reliev\u00f3 como predominante, no la inconformidad del actor ante una v\u00eda de hecho, sino el reparo ante la decisi\u00f3n desfavorable en cuanto al beneficio de libertad solicitado por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0Siendo patente que situaciones como la que se analiza deben ser dirimidas en el mismo proceso penal que actualmente se adelanta contra el tutelante, donde obran diversos medios tuitivos de los derechos, tales como los recursos ordinarios, si es que no se comparte la decisi\u00f3n sobre la tutela suplicada. \u00a0Circunstancia que por s\u00ed sola es indicativa de la improcedencia del amparo solicitado, donde adem\u00e1s aparece claro que el demandante conoc\u00eda el medio ordinario de defensa judicial, quien asegur\u00f3 que agotar\u00eda los recursos e instancias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 la Corte Suprema se\u00f1alando c\u00f3mo de la lectura de la providencia del 26 de enero de 2001 se desprende que la imposibilidad de notificar el cierre de la investigaci\u00f3n al sindicado no ocurri\u00f3 por causas atribuibles a la Fiscal\u00eda, ni tampoco a las autoridades carcelarias, sino al mismo actor quien no atendi\u00f3 a los llamados que se le hicieron en distintas oportunidades para el efecto. \u00a0Luego agreg\u00f3 el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0Se dice en la citada decisi\u00f3n que en las oportunidades que se pretendi\u00f3 cumplir con esa labor, se dijo que hab\u00eda sido imposible debido a que los internos se encontraban en desobediencia civil, por lo que \u00fanicamente permit\u00edan la notificaci\u00f3n de libertades. Las constancias que se dejaron en ese sentido, tienen fecha 14 y 19 de diciembre de 2000, 11, 12, 15 y 19 de enero de 2001. \u00a0Pero lo que resulta definitivo, es el informe rendido por la Asesora Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel Nacional Modelo el 22 del mismo mes y a\u00f1o, a quien se comision\u00f3 para que efectuara la notificaci\u00f3n, oportunidad en la que se\u00f1al\u00f3 que el interno WILSON ERNEY CHAVARRO \u201cha sido requerido en reiteradas oportunidades para efectuar la notificaci\u00f3n, quien hizo caso omiso a los llamados por encontrarse el personal interno en desobediencia civil\u201d. \u00a0(fl.62). \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior resulta imposible atribuir desidia o falta de colaboraci\u00f3n a las autoridades carcelarias, o admitir un indebido agotamiento de los medios publicitarios para la decisi\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n, no solo por la ausencia de prueba, sino por lo varios intentos que se hicieron con el fin de notificar dicho prove\u00eddo, los cuales resultaron infructuosos debido al capricho del mismo tutelante de no querer acudir a la notificaci\u00f3n, conducta que no adopt\u00f3 cuando se le requiri\u00f3 para notificarse de la decisi\u00f3n denegatoria del beneficio de libertad provisional, ni para otorgarle poder a su abogada para promover la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 6 del 15 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante obtenga la protecci\u00f3n \u2013como mecanismo transitorio- de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, no obstante hallarse en curso un proceso penal contra el actor, en el cual es dable la interposici\u00f3n de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos el demandante afirm\u00f3 que en abierta contradicci\u00f3n para con el art\u00edculo 415-4 del C. De P. P., la Fiscal\u00eda 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1 le deneg\u00f3 el derecho a la libertad provisional, a pesar de haberse vencido el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad sin que se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. \u00a0Que en la providencia desestimatoria la Fiscal\u00eda argument\u00f3 que: \u00a0\u201c(&#8230;) el cierre de la investigaci\u00f3n no ha podido quedar en firme, todo a causa de la dilaci\u00f3n del procesado al no permitir su notificaci\u00f3n personal (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en autos que mediante providencia del 26 de enero de 2001 la Fiscal\u00eda 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 por improcedente la libertad solicitada a favor del peticionario, habida consideraci\u00f3n de que el mismo incurri\u00f3 en maniobras dilatorias. \u00a0En tal sentido la Fiscal\u00eda reconoci\u00f3 primeramente la consolidaci\u00f3n del t\u00e9rmino de 120 d\u00edas sin que se hubiere calificado el m\u00e9rito del sumario, indicando al punto que dicha situaci\u00f3n ocurri\u00f3 por motivos no atribuibles al operador judicial. \u00a0Antes bien, que la misma obedeci\u00f3 a la renuencia del sindicado. \u00a0Al efecto el Despacho hizo una relaci\u00f3n pormenorizada de todas las diligencias adelantadas (que no fueron pocas) en orden a concretar la notificaci\u00f3n personal del prove\u00eddo de cierre investigativo, que siendo infructuosas, dieron lugar a una constancia del 29 de diciembre de 2000, seg\u00fan la cual esa notificaci\u00f3n no se hab\u00eda podido practicar por cuanto los internos se hallaban en desobediencia civil, \u201cpor lo que \u00fanicamente permiten la notificaci\u00f3n de libertades\u201d. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0Circunstancia que luego fue confirmada a trav\u00e9s de un volante de los internos de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, a trav\u00e9s del cual comunicaban su desobediencia frente a las notificaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter infructuoso de todas las diligencias realizadas en pos de la susodicha notificaci\u00f3n encontr\u00f3 remate en el oficio 174 del 22 de enero de 2001, por el cual la doctora Clara Gonz\u00e1lez de San\u00edn \u2013asesora jur\u00eddica de la C\u00e1rcel Modelo- le inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda que el sindicado hab\u00eda sido requerido en reiteradas oportunidades para efectos de la notificaci\u00f3n, recibiendo de su parte una respuesta contumaz basada en la desobediencia civil de los internos. \u00a0De todo lo cual dedujo el Despacho responsabilidad en cabeza del sindicado, pues, pese a las m\u00faltiples diligencias \u00e9l siempre se mostr\u00f3 renuente para con la notificaci\u00f3n, impidiendo por contera la prosecuci\u00f3n del ritual, y por esa v\u00eda, la calificaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n. \u00a0Donde, por otra parte, la desobediencia civil de los internos de la C\u00e1rcel Modelo mal podr\u00eda trocarse en responsabilidad de los funcionarios judiciales frente a la no practicada notificaci\u00f3n de la providencia de cierre investigativo. \u00a0Que por tanto, en la medida en que no se acude al llamado de los notificadores se comulga con el bloqueo judicial, debiendo los reclusos correr con las consecuencias por la violaci\u00f3n al art\u00edculo 18 del C. de P. P., que impone la lealtad procesal a todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda culmin\u00f3 puntualizando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se reitera, habi\u00e9ndose vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas sin que se haya producido la calificaci\u00f3n del sumario, por cuanto el cierre de la investigaci\u00f3n no ha podido quedar en firme, todo a causa de la dilaci\u00f3n del procesado al no permitir su notificaci\u00f3n personal, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al aparte final del numeral 4 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 415 del C. de P. P. establece las causales de libertad provisional que obran a favor del sindicado, indicando en su numeral 4\u00ba que tal beneficio podr\u00e1 tener lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. \u00a0(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en el siguiente inciso dispone el mismo numeral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo habr\u00e1 lugar a la libertad provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta excepci\u00f3n a la prenotada causal en primer lugar exhibe una aplicaci\u00f3n del predicado seg\u00fan el cual nadie puede alegar su propia culpa para obtener un beneficio. \u00a0Asimismo destaca la circunstancia de que para efectos de la contumacia se tiene en cuenta la conducta objetiva del sindicado o de su defensor, esto es, sin consideraci\u00f3n hacia su eventual culpabilidad. \u00a0Salvo, se entiende, los casos de fuerza mayor o de no exigibilidad de otra conducta. \u00a0En el caso de autos se observa que, pese a los rigores pragm\u00e1ticos que envolv\u00eda la desobediencia civil de los internos de la C\u00e1rcel Modelo, y habida consideraci\u00f3n de los m\u00faltiples intentos de notificaci\u00f3n hechos por las autoridades, el actor, con un poco de inter\u00e9s de su parte bien hab\u00eda podido notificarse de la providencia de cierre de investigaci\u00f3n, tal como s\u00ed lo hizo frente a la providencia que le neg\u00f3 el beneficio solicitado (fl.15), am\u00e9n del tiempo que le dispens\u00f3 al otorgamiento de poder para incoar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por lo dem\u00e1s, es de observar el car\u00e1cter sesgado y poco sustentable de la mencionada desobediencia civil, en tanto a su sombra, \u00fanicamente se permit\u00eda la notificaci\u00f3n de libertades. \u00a0Es decir, que al tenor de dicha desobediencia la viabilidad de la publicidad procesal estaba condicionada al car\u00e1cter favorable de la respectiva providencia, lo que de alguna manera era indicativo de que el destinatario ten\u00eda la oportunidad de conocer previamente, a manera de anuncio, la resoluci\u00f3n a notificarle, para luego s\u00ed, optar por una u otra v\u00eda, en orden a contemporizar con el movimiento desobediente que a la saz\u00f3n discurr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, siendo notorio que a pesar de que el demandante tuvo la oportunidad procesal de notificarse personalmente del mentado cierre, no lo hizo, deb\u00eda por tanto correr con las consecuencias adversas. \u00a0Esto es: \u00a0asumir la denegaci\u00f3n de la libertad provisional en tanto la causal invocada para su otorgamiento no lleg\u00f3 a configurarse satisfactoriamente. \u00a0Lo que a su turno se halla en consonancia con la lealtad procesal que el Estatuto Procesal Penal le impone a los intervinientes en la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0Tal como en su momento lo entendi\u00f3 la Fiscal\u00eda y los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado debe observarse que si bien el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a las claras resulta que en el expediente no obra prueba alguna que tienda a demostrar la eventualidad de un tal perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela no puede surtirse como un proceso paralelo al previamente establecido en la ley, toda vez que el instituto del juez natural quedar\u00eda inane, al propio tiempo que la pretermisi\u00f3n de los ritos procesales ordinarios o especiales se har\u00edan inaplicables. \u00a0Desde luego que una tal invasi\u00f3n de competencias se halla expresamente proscrita de la Constituci\u00f3n y la ley (art. 121 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en todo lo anterior queda suficientemente claro que, ni desde el punto de vista del contenido ni de la forma estar\u00eda llamada a prosperar la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Sala confirmar\u00e1 las sentencias proferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-941\/01 \u00a0 DESOBEDIENCIA CIVIL DE INTERNOS-No se pudo practicar notificaci\u00f3n de providencia de cierre investigativo \u00a0 DESOBEDIENCIA CIVIL-Notificaci\u00f3n de providencia \u00a0condicionada a car\u00e1cter favorable \u00a0 En el caso de autos se observa que, pese a los rigores pragm\u00e1ticos que envolv\u00eda la desobediencia civil de los internos de la C\u00e1rcel Modelo, y habida 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