{"id":7971,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-942-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-942-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-942-01\/","title":{"rendered":"T-942-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-942\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-433371, T-433372 y T-433373. Acciones de tutela promovidas individualmente contra la Alcald\u00eda Municipal de Tibacuy, Cundinamarca, por Claudia Milena Baquero Tibavizco y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados, en primera instancia, por la Unidad Judicial Municipal de Silvania, Cundinamarca, y en segundo grado, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, respecto de las acciones de tutela presentadas individualmente por CLAUDIA MILENA QUINTERO TIBAVIZCO, NINFA ESTELLA BELTR\u00c1N NARANJO y JOSE GONZALO S\u00c1NCHEZ TAUTIVA, contra la Alcald\u00eda Municipal de Tibacuy, Cundinamarca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 27 de marzo de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n \u00a0los expedientes de la referencia y acumularlos entre s\u00ed, para que fueran decididos en una misma sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que existe identidad en cuanto a los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de las tres demandas de tutela y la autoridad contra la cuales est\u00e1n dirigidas, de modo que es procedente la acumulaci\u00f3n e igualmente resulta viable decidir en una sola sentencia la revisi\u00f3n dispuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes CLAUDIA MILENA QUINTERO TIBAVIZCO, NINFA ESTELLA BELTR\u00c1N NARANJO y JOSE GONZALO S\u00c1NCHEZ TAUTIVA, laboran, en su orden, como Secretar\u00eda de la Personer\u00eda Municipal, Secretar\u00eda del Concejo Municipal y Conductor de la ambulancia del municipio de Tibacuy, Cundinamarca. El d\u00eda 27 de noviembre de 2000, interpusieron individualmente acciones de tutela ante la Unidad Judicial Municipal de Silvania, mediante demandas con id\u00e9ntico contenido, dirigidas contra la Alcald\u00eda Municipal de Tibacuy, en la cuales solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y \u201cal art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos presuntamente constitutivos de la violaci\u00f3n, los tres actores los circunscribieron a que no les hab\u00edan sido pagados sus salarios, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000. El accionante JOSE GONZALO S\u00c1NCHEZ TAUTIVA agreg\u00f3 que tampoco le hab\u00edan pagado \u201clos festivos\u201d de los meses de septiembre, octubre, noviembre de 1998. Las accionantes QUINTERO TIBAVIZCO y BELTR\u00c1N NARANJO, por su parte, precisaron que las dependencias donde trabajaban pose\u00edan autonom\u00eda presupuestal, la Alcaldesa de Tibacuy siempre hab\u00eda sido \u201cla nominadora del giro\u201d de sus salarios. Afirmaron los tres accionantes que en raz\u00f3n del no pago de sus salarios se ve\u00edan afectados porque no pod\u00edan cumplir con sus obligaciones relacionadas con alimentos, vestuario, transporte, educaci\u00f3n, arriendo, pago de servicios p\u00fablicos y otros gastos de sus familias, y no se le otorgaba cr\u00e9dito por los establecimientos que les prove\u00edan alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1aron tambi\u00e9n los accionantes que el 15% del giro de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n fue utilizado para el pago de contratos de obra y otras deudas, perjudicando notoriamente el bienestar de sus familias. \u00a0Indicaron que desde hac\u00eda aproximadamente un a\u00f1o la administraci\u00f3n les pagaba los salarios cada dos meses y que ten\u00edan conocimiento de que la Alcaldesa se hab\u00eda pagado el salario correspondiente al mes de septiembre, desconociendo el pago de salarios de los dem\u00e1s funcionarios, violando as\u00ed el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Judicial de Municipal de Silvania, Cundinamarca, mediante fallos calendados todos el 12 de diciembre de 2000, concedi\u00f3 a los tres accionantes la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, para lo cual en cada caso orden\u00f3 a la autoridad p\u00fablica accionada que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, procediera a pagar los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000 a los solicitantes del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las tres sentencias, con igual contenido argumentativo, se extracta que la primera instancia consider\u00f3 que la Alcaldesa de Tibacuy hab\u00eda quebrantado el derecho fundamental de la igualdad a los accionantes, en tanto, el 20 de octubre de 2000 autoriz\u00f3 que se le pagara su propio salario y desconoci\u00f3 el derecho que les asist\u00eda a los empleados del municipio de obtener el pago igualmente el pago oportuno de los mismos, con lo cual los ubic\u00f3 en desventaja, sin que pudiera admitirse la explicaci\u00f3n un tanto \u201cburlesca\u201d de la funcionaria accionada, en el sentido de que los empleados deb\u00edan atender el llamado del Gobierno Nacional en el sentido de \u201capretarse el cintur\u00f3n\u201d, cuando ella fue la primera en hacer caso omiso a la s\u00faplica del Gobierno, pag\u00e1ndose su salario sin \u00a0importarle la suerte de los dem\u00e1s empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la primera instancia puso de presente que la Corte Constitucional ha afirmado que es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener una orden judicial de inmediato cumplimiento que obligue a la administraci\u00f3n a cumplir con el pago de salarios de acuerdo con la ley, a pesar de existir otros medios judiciales de defensa ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pues en esa sede ser\u00eda tard\u00eda la atenci\u00f3n a las peticiones del trabajador. Adem\u00e1s, si el empleado se encontraba vinculado al municipio, lo adeudado deb\u00eda estar contemplado en el respectivo presupuesto municipal, en el rubro de gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los tres expedientes, la Alcaldesa Municipal de Tibacuy sustent\u00f3 su inconformidad con los fallos de primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia se precipit\u00f3 al presumir como veraz la afirmaci\u00f3n de los accionantes en el sentido de que por arbitrariedad u orden de la alcaldesa los pagos de los salarios no se hicieron con los dineros de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n en raz\u00f3n de que los mismos se encontraban comprometidos, pues no se tuvo en cuenta la prueba aportada por la accionada \u00a0que demostraba que en realidad dichos dineros no se utilizaron para tal fin, toda vez que de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n s\u00f3lo puede destinarse hasta el 15%, suma que ya se hab\u00eda ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el no pago de los salarios de los accionantes obedeci\u00f3 a la inexistencia de los recursos necesarios para pagarlos, esto es, que no fue por negligencia u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A los accionantes no se les vulneraron los derechos al trabajo y a la igualdad, pues, en cuanto al primero, se encontraban laborando para el municipio y no pod\u00eda negar la remuneraci\u00f3n por su trabajo, sino que simplemente se hab\u00eda incurrido en mora de sesenta d\u00edas en el pago, y, respecto del segundo, si fue cierto que la Alcaldesa orden\u00f3 el pago de su salario del mes de septiembre en octubre, el juez de tutela no se preocup\u00f3 por establecer en cu\u00e1ntas mensualidades el pago de esa funcionaria no se efectu\u00f3 de acuerdo con el de los restantes funcionarios de la planta administrativa, y por verificar que en el municipio s\u00ed hab\u00eda respetado a todos y cada uno de sus empleados, pues a ninguno en raz\u00f3n de su sexo, raza, religi\u00f3n o calidad pol\u00edtica se le hab\u00eda discriminado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la recurrente rese\u00f1\u00f3 que no era de su inter\u00e9s pretender que las tutelas concedidas fueran revocadas, sino que persegu\u00eda que los fallos se ajustaran a la realidad social y jur\u00eddica, obligando al ente estatal a pagar los salarios de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, sin promover la ilicitud, ajena a su voluntad y obligaci\u00f3n como accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de las impugnaciones, en los tres expedientes \u00a0ahora acumulados, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, despacho que revoc\u00f3 los fallos de primer grado, porque los derechos a la igualdad y al trabajo de los accionantes no hab\u00edan sido violados, sino que se presentaba una \u201cinconformidad\u201d entre los funcionarios y empleados de la Alcald\u00eda Municipal de Tibacuy, por el no pago de los salarios de los meses de septiembre, octubre y noviembre, por lo cual, la tutela era improcedente por existir otros medios de defensa judicial. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era un mecanismo alternativo ni sustituto de la jurisdicci\u00f3n pertinente, ni pod\u00eda ser utilizada para modificar reglas de competencia. S\u00f3lo proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en los tres casos, no se configuraba perjuicio de esa naturaleza y tampoco se aport\u00f3 prueba suficiente para demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar a la Alcald\u00eda Municipal de Tibacuy con el fin de que, en el termino de cinco d\u00edas a partir del recibo de la solicitud, informara a la Corte si ese Despacho hab\u00eda pagado o no los salarios que adeudaba a los accionantes CLAUDIA MILENA BAQUERO y JOSE GONZALO S\u00c1NCHEZ, e igualmente, si hab\u00eda girado los dineros necesarios para los salarios de la empleada del Concejo Municipal NINFA ESTELLA BELTR\u00c1N NARANJO. El oficio respectivo se libr\u00f3 el 11 de julio de 2001, sin que para la fecha actual se hubiera recibo respuesta alguna en la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela puede surgir como el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo para el pago de salarios, cuando quiera que, quienes reclaman la protecci\u00f3n constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna1, las \u00a0v\u00edas judiciales ordinarias se tornan ineficaces, y, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital2, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida, defini\u00e9ndose el m\u00ednimo vital como \u201c&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d3. As\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n ha precisado que la insolvencia econ\u00f3mica del empleador no justifica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador para recibir el pago oportuno de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los tres accionantes pusieron de presente en la demanda que cada uno formul\u00f3, que el no pago de sus salarios, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2000, los hab\u00eda afectado porque no pod\u00edan cumplir con sus obligaciones relacionadas con alimentos, vestuario, transporte, educaci\u00f3n, arriendo, pago de servicios p\u00fablicos y otros gastos de sus familias, y no se le otorgaba cr\u00e9dito por los establecimientos que les prove\u00edan alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la autoridad p\u00fablica accionada a los hechos materia de las solicitudes, en el sentido de que el no pago de los salarios a los accionantes obedec\u00eda a la inexistencia de recursos para tal efecto por cuanto el rubro presupuestal correspondiente \u2013gastos de funcionamiento- se encontraba cubierto, al igual que la suma correspondiente al 15% provenientes de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, que era el porcentaje que legalmente pod\u00eda utilizarse para el pago de gastos de funcionamiento, permit\u00eda y permite inferir la cesaci\u00f3n indefinida en el pago de los salarios de los accionantes, pues esa situaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda solucionarse mediante los mecanismos legales para adicionar el presupuesto del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cesaci\u00f3n indefinida en el pago de salarios, hace presumir igualmente la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital a los accionantes4, de manera que, en sentido contrario a la apreciaci\u00f3n del juzgado de segunda instancia, la solicitud de amparo debe prosperar. El no pago de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que pone en peligro su derecho fundamental a la subsistencia y dem\u00e1s derecho conexos, en todos los casos en que no se encuentre acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas a las que provienen de su trabajo5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, hall\u00e1ndose acreditados los presupuestos que la doctrina de la Corte ha fijado acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de los salarios adeudados a un trabajador, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas revocar\u00e1 los fallos de segunda instancia y confirmar\u00e1 los de primer grado, en tanto en ellos se concedi\u00f3 la tutela, modific\u00e1ndolos en el sentido de ordenar a la Alcaldesa Municipal de Tibacuy, Cundinamarca, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, inicie las gestiones legales y realice las operaciones necesarias para obtener los fondos que se requieren para pagar los salarios que se adeudan a los accionantes CLAUDIA MILENA QUINTERO TIBAVIZCO, NINFA ESTELLA BELTR\u00c1N NARANJO y JOSE GONZALO S\u00c1NCHEZ TAUTIVA, y garantizar los futuros a que tengan derecho, habida cuenta de que esa es la orden que debe impartirse cuando se plantea la inexistencia de los recursos necesarios para tal efecto6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es conveniente precisar que, de considerarlo necesario, el accionante JOSE GONZALO S\u00c1NCHEZ TAUTIVA debe acudir al medio judicial ordinario para conseguir el pago de los emolumentos que se le adeuden por concepto de d\u00edas festivos de los meses del a\u00f1o 1998 a que hizo alusi\u00f3n en su demanda, pues la tutela no procede para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos de segunda instancia dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca, fechados el 9 de febrero de 2001, mediante los cuales revoc\u00f3 las sentencias de primer instancia adoptadas por la Unidad Judicial Municipal de Silvania, Cundinamarca, calendados el 12 de diciembre de 2000, los cuales se CONFIRMAN, con la modificaci\u00f3n que m\u00e1s adelante se se\u00f1ala, en cuanto concedieron las solicitudes de tutelas impetradas individualmente por los ciudadanos CLAUDIA MILENA QUINTERO TIBAVIZCO, NINFA ESTELLA BELTR\u00c1N NARANJO y JOSE GONZALO S\u00c1NCHEZ TAUTIVA, contra la Alcald\u00eda Municipal de Tibacuy, Cundinamarca, para proteger sus derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 ORDENAR, en consecuencia, a la Alcaldesa Municipal de Tibacuy, Cundinamarca, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, inicie las gestiones legales y realice las operaciones necesarias para obtener los fondos que se requieren para pagar los salarios que se adeudan a los accionantes CLAUDIA MILENA QUINTERO TIBAVIZCO, NINFA ESTELLA BELTR\u00c1N NARANJO y JOSE GONZALO S\u00c1NCHEZ TAUTIVA, y garantizar los futuros a que tengan derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-01 de 1997. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia Unificada de 9 de diciembre de 1999. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-942\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 Referencia: expedientes Acumulados T-433371, T-433372 y T-433373. 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