{"id":7972,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-943-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-943-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-943-01\/","title":{"rendered":"T-943-01"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/DERECHO A LA SALUD-No compromete la vida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-457316. Acci\u00f3n de tutela promovida por Natalia Janeth Mar\u00edn S\u00e1nchez contra el Centro Regulador de Atenciones Especiales \u2013Crae-, Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00ed, Antioquia, el 30 de marzo de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NATALIA JANETH MAR\u00cdN S\u00c1NCHEZ contra el Centro Regulador de Atenciones Especiales \u2013Crae- (Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2001, mediante escrito dirigido al Juez Civil y fechado en Amag\u00e1 (Ant.), la joven NATALIA JANETH MAR\u00cdN S\u00c1NCHEZ, de 17 a\u00f1os de edad, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Centro Regulador de Atenciones Especiales \u2013Crae-, r\u00e9gimen subsidiado, de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida y a la salud. La accionante refiri\u00f3 en la demanda que su ginec\u00f3logo le estaba tratando la enfermedad infectocontagiosa denominada \u201ccondilomatosis\u201d y le dio orden de remisi\u00f3n para que se le practicara una cirug\u00eda en el hospital general de Medell\u00edn, en donde el 26 de diciembre de 2000 empez\u00f3 a realizar las gestiones correspondientes, inform\u00e1ndosele que la orden m\u00e9dica deb\u00eda ser autorizada por el \u00a0Crae (Centro Regulador de Atenciones Especiales) y all\u00ed le dijeron que la llamar\u00edan luego de transcurridos veinte d\u00edas o un mes. Como no lo hicieron, fue personalmente a averiguar y le respondieron que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia no hab\u00eda dado los recursos para el Sisben sino que s\u00f3lo para los casos de urgencia, pero ella estaba embarazada y deb\u00eda ser atendida en cualquier instituci\u00f3n de salud. Por ello, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara \u201cla suspensi\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n perturbadora\u201d de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto de 12 \u00a0marzo de 2001, el Juzgado Civil Municipal de Amag\u00e1 remiti\u00f3 la demanda por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Titirib\u00ed, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto de 22 de marzo de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00ed avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y, en esa misma fecha, al pretender la notificaci\u00f3n del auto, verific\u00f3 que la instituciones \u201cCrae\u201d ya no \u201cexist\u00eda\u201d, por lo cual cualquier informaci\u00f3n y notificaci\u00f3n deb\u00eda efectuarse a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Gerente del Hospital General de Medell\u00edn, \u00a0Empresa Social del Estado, en oficio de 23 de marzo de 2001, inform\u00f3 al juez de tutela que de acuerdo con la Historia Cl\u00ednica No. 634763, la accionante fue atendida en el servicio de urgencias de ese centro asistencial, los d\u00edas 26 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001, registr\u00e1ndose que ten\u00eda un embarazo de 25 semanas y padec\u00eda unas lesiones en la piel que requer\u00edan en parte intervenci\u00f3n quir\u00fargica y tambi\u00e9n tratamiento m\u00e9dico, enfermedad que en el caso de mujeres embarazadas hac\u00eda aconsejable la programaci\u00f3n de un parto por ces\u00e1rea para evitarle problemas al neonato. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el funcionario que a partir del mismo 26 de diciembre de 2001, se diligenci\u00f3 el formulario SIS 412A, mediante el cual anteriormente se hac\u00edan las autorizaciones ante el Sistema de Informaci\u00f3n de Salud de Antioquia \u2013SISA-, antes llamado Centro Regulador de Atenciones Especiales \u2013CRAE-, con el fin de que ese hospital pudiera realizar consultas, intervenciones o procedimientos, a los usuarios que seg\u00fan la patolog\u00eda y la poblaci\u00f3n de que se tratara, corr\u00edan por cuenta de ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente el gerente del hospital que el m\u00e9dico tratante no clasific\u00f3 el caso como urgente, pues de haber sido as\u00ed se hubiera procedido a realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de inmediato, lo cual significaba que la cirug\u00eda era de car\u00e1cter electivo, caso que permit\u00eda programarla luego de cumplirse los tr\u00e1mites previos de rigor y de acuerdo con la normatividad vigente y, por consiguiente, ese centro asistencial no pod\u00eda realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la accionante, hasta que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no diera la orden para hacerlo, so pena de no poder recuperar su costo, pues la cuenta respectiva le ser\u00eda \u201cglosada\u201d con el argumento de que se trataba de una cirug\u00eda electiva no proced\u00eda su pago con cargo al rubro destinado al pago de las atenciones urgentes que realizaba el centro asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En fallo de 30 de marzo de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00ed resolvi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la menor NATALIA JANETH MAR\u00cdN S\u00c1NCHEZ no prosperaba, porque los m\u00e9dicos especialistas que la hab\u00edan atendido a la mencionada no hab\u00eda catalogado la cirug\u00eda como urgente o vital, que hiciera necesaria una atenci\u00f3n inmediata para su estabilizaci\u00f3n, sino que se trataba de una intervenci\u00f3n de tipo electivo que pod\u00eda dar espera en su programaci\u00f3n, sin que ello implicara consecuencias funestas, inminentes y graves contra el derecho a la vida de la paciente o del hijo que estaba por nacer. A la solicitante del amparo ninguna instituci\u00f3n de salud le hab\u00eda negado la asistencia m\u00e9dica y por consiguiente, los derechos a la vida o la salud no le hab\u00edan sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>6. El mismo 30 de marzo de 2001, \u00a0el fallo fue notificado por v\u00eda telef\u00f3nica a la accionante NATALIA JANETH MAR\u00cdN S\u00c1NCHEZ, quien, seg\u00fan constancia visible al reverso del folio 23 de expediente, inform\u00f3 al empleado del juzgado que la cirug\u00eda que requer\u00eda le hab\u00eda sido programada para el d\u00eda 2 de abril de 2001. A folio 25, es visible copia del documento mediante el cual Departamento de Cirug\u00eda del Hospital General de Medell\u00edn ESE, cit\u00f3 a la mencionada menor para que el d\u00eda 1\u00ba de abril de 2001 se presentara en la oficina de \u201cadmisiones de ginecoobstetricia\u201d para realizarle la cirug\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La materia. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general \u00a0de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;. En el presente evento, la Sala se limitar\u00e1 a consignar las razones para confirmar la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de \u00fanica instancia con acierto enderez\u00f3 la solicitud de amparo contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, pues \u00e9sta es la que se encarga de organizar e impartir las directrices sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud a nivel departamental, para lo cual hab\u00eda creado dependencias u oficinas como los denominados CRAE (Centro Regulador de Atenciones Especiales) contra la que la accionante NATALIA JANETH MAR\u00cdN S\u00c1NCHEZ dirigi\u00f3 la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las explicaciones suministradas al juez de tutela por el Gerente del Hospital General de Antioquia acerca del hecho que motiv\u00f3 la petici\u00f3n de tutela, \u00a0fueron suficientemente claras y debidamente apoyadas en la normatividad legal aplicable al caso (Decretos 412 de 1992 y 806 de 1998, y Resoluciones 5261 de 1991 y 5261 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que evidentemente la joven MARIN S\u00c1NCHEZ se apresur\u00f3 a acudir a la acci\u00f3n de tutela puesto que, como bien lo concluy\u00f3 el juez de \u00fanica instancia, no se le hab\u00eda negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica y, no trat\u00e1ndose de una afecci\u00f3n en su salud que le comprometiera el derecho a la vida y que ameritara urgencia en su tratamiento, sino que requer\u00eda una intervenci\u00f3n que pod\u00eda ser objeto de la programaci\u00f3n de rigor luego de que se surtieran los tr\u00e1mites legales y reglamentarios para tal efecto, como finalmente aconteci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Titirib\u00ed, Antioquia, el 30 de marzo de 2001, mediante el cual decidi\u00f3 declarar la no prosperidad de la tutela demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/DERECHO A LA SALUD-No compromete la vida \u00a0 Referencia: expediente T-457316. 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