{"id":7973,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-944-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-944-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-944-01\/","title":{"rendered":"T-944-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS RETENIDOS-Protecci\u00f3n\/DERECHOS DE LAS PERSONAS RETENIDAS Y SINDICADAS EN SALAS DE RECLUSION-Autoridades responsables \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-446102. Acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Daniel Tabarquino Bartolo contra el Comandante de la Seccional de Polic\u00eda Judicial \u2013Sijin- de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo calendado el 12 de marzo de 2001, por medio del cual el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Daniel Tabarquino Bartolo contra el Comandante de la Seccional de Polic\u00eda Judicial \u2013Sijin- de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2001, mediante demanda dirigida al Juez Penal Municipal (Reparto) de Facatativ\u00e1, cundinamarca, el ciudadano JORGE DANIEL TABARQUINO BARTOLO, ex agente de la Polic\u00eda Nacional, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u201cDirector de la C\u00e1rcel de Polic\u00eda Nacional\u201d de dicho municipio, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la \u201cvida e integridad personal, a la salud, a la dignidad humana, familia, intimidad, acatar la decisiones judiciales e igualdad de las personas ante la ley, presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el accionante que se encontraba privado de su libertad desde el d\u00eda 2 de junio de 2000, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, hurto y porte ilegal de arma, a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda 258 Seccional de Bogot\u00e1, fecha a partir de la cual fue recluido en los calabozos de la Polic\u00eda Judicial \u2013Sijin-, sitio en el que una dolencia en su o\u00eddo derecho, una hernia umbilical que requiere tratamiento quir\u00fargico y \u00a0otras afecciones f\u00edsicas se le incrementaron en raz\u00f3n del hacinamiento existente en el lugar, en el que ya llevaba 8 meses, cuando deb\u00eda estar recluido en la C\u00e1rcel de la Polic\u00eda de Facatativa, tal y como lo orden\u00f3 el Fiscal que conoc\u00eda de su proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que en el sitio donde se encontraba exist\u00edan cuatro \u201cpatios\u201d: en el No. 1 se hallaban aproximadamente 180 internos cuando su capacidad era apenas para 30; en el No. 2 hab\u00eda 30 internos cuando la capacidad era para 8 personas; en el No. 3 se hallaban aproximadamente 25 retenidos cuando no ten\u00eda capacidad alguna para albergar personas pues se trataba de un sanitario; y en el patio No. 4 se encontraban de 4 a 7 internas y hasta m\u00e1s, cuando en realidad se trataba de una \u201cpieza\u201d. Destac\u00f3 que no ten\u00edan oportunidad de recibir la luz de sol y no exist\u00eda forma de que salieran \u201clos malos olores y calores\u201d que generaban m\u00e1s de 200 detenidos en un calabozo de 60 metros cuadrados, con todo lo cual se le estaban vulnerando los derechos a la salud y a la dignidad humana, al igual que el derecho a tener una familia, pues su compa\u00f1era y su hijo tan s\u00f3lo pod\u00edan visitarlo cada ocho d\u00edas por el lapso de diez minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el Fiscal 258 Seccional, al momento de definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica, libr\u00f3 boleta de detenci\u00f3n para ante el Director de la C\u00e1rcel de Facatativa, observando su condici\u00f3n de ser \u201cmiembro\u201d de la Polic\u00eda, pero ya llevaba 8 meses en los calabozos de la Sijin sin que se produjera su traslado a ese centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, que se ordenara al Director de la C\u00e1rcel de la Polic\u00eda de Facatativ\u00e1 que abriera \u201cun cupo\u201d para que fuera trasladado a dicho centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Correspondi\u00f3 la demanda al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativ\u00e1, despacho que por auto de 19 de febrero del a\u00f1o en curso, con el fin de establecer si se hab\u00edan vulnerado o no los derechos fundamentales invocados por el accionante, orden\u00f3 oficiar al Director de la C\u00e1rcel de la Polic\u00eda con sede en dicho municipio, al Comandante de la Sijin y al Fiscal 258 Seccional de Bogot\u00e1, para que suministraran las informaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el Director del Centro de Reclusi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional con sede en Facatativ\u00e1 hizo saber que el 28 de noviembre de 2000 se recibi\u00f3 documentaci\u00f3n relacionada con la solicitud formulada por el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 al Inspector General de la Polic\u00eda Nacional, en el sentido de que estudiara la posibilidad de autorizar el traslado de 14 internos al Centro de Reclusi\u00f3n de Facatativ\u00e1, entre ellos el se\u00f1or JORGE DANIEL TABARQUINO BARTOLO, frente a lo cual se le inform\u00f3 al peticionario que las condiciones del lugar se encontraban \u201cmermadas\u201d por las labores que se realizaban en dos de los patios o pabellones, situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser puesta en conocimiento de la Fiscal 258 Seccional para que ordenara el traslado del mencionado a otro centro de reclusi\u00f3n para que desistiera o confirmara la orden emitida, por parte de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, pero \u00e9sta no lo hizo. Precis\u00f3 el Director que nunca recibi\u00f3 orden directa de la Fiscal\u00eda 258 Seccional, sino que simplemente se le present\u00f3 la documentaci\u00f3n enviada por el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana al Inspector General de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativ\u00e1 escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al Director del Centro de Reclusi\u00f3n para la Polic\u00eda de ese municipio, Coronel ALBERTO ANTONIO RUIZ CAVIEDES, en la cual reiter\u00f3 lo consignado en el informe por \u00e9l suscrito, y agreg\u00f3 que el 7 de febrero de 2001, la Fiscal\u00eda 258 Seccional dispuso el traslado del se\u00f1or DANIEL TABARQUINO BARTOLO de las instalaciones de la Sijin a la C\u00e1rcel del Circuito de Chiquinquir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con fundamento en la declaraci\u00f3n del Coronel RUIZ CAVIEDES, mediante auto de 23 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativ\u00e1 decidi\u00f3 remitir las diligencias al Juzgado Penal Municipal (Reparto) de Bogot\u00e1, por competencia, por considerar que el incumplimiento del traslado del accionante DANIEL TABARQUINO era atribuible al Comandante de la Polic\u00eda Judicial \u2013Sijin-, encargada del tr\u00e1mite administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 27 de febrero de 2001, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela impetrada y orden\u00f3 enterar de la misma al Comandante de la Sijin de la misma, a quien le solicit\u00f3 que informara si el accionante hab\u00eda sido trasladado o no a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Teniente Coronel IRWING ALEXANDERS S\u00c1NCHEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0Comandante de la Sijin, respondi\u00f3 a la solicitud del juez de instancia mediante oficio de 2 de marzo de 2001, en el cual puso de presente que efectivamente el se\u00f1or JORGE DANIEL TABARQUINO BARTOLO se encontraba recluido en la Sala de Retenidos de la Sijin-Mebog desde el 7 de junio de 2000, y que la Fiscal\u00eda 258 Seccional, en \u201cun primer momento\u201d, expidi\u00f3 la boleta de detenci\u00f3n No. 1330 con destino al Director de la C\u00e1rcel de la Polic\u00eda de Facatativ\u00e1. El 16 de noviembre de 2000, por intermedio del Comando de la Polic\u00eda Metropolitana, se elev\u00f3 la solicitud de traslado de 14 internos para dicho centro de reclusi\u00f3n, entre ellos TABARQUINO BARTOLO, al Inspector General de la Polic\u00eda, frente a lo cual finalmente se inform\u00f3 que la capacidad de esa C\u00e1rcel estaba reducida por adecuaci\u00f3n de sus instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el funcionario que el 7 de febrero del a\u00f1o en curso, la Fiscal\u00eda 258 Seccional nuevamente envi\u00f3 orden de detenci\u00f3n pero con destino al Director de la C\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1, ante lo cual, en oficio de 26 de febrero, se solicit\u00f3 al Inpec asignaci\u00f3n de cupos para ese penal por ser de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal decidi\u00f3 \u201cNO IMPARTIR LA TUTELA impetrada por el accionante JORGE DANIEL TABARQUINO BARTOLO\u201d, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de cambiar al accionante de sitio de reclusi\u00f3n no se traduc\u00eda en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues, por el contrario, se le estaba dispensando el trato que, dadas sus particulares condiciones, le correspond\u00eda. Esto es, que no se hallaba alejado de la constitucionalidad y la legalidad el desafortunado motivo (adecuaciones y reparaciones) por el cual no se materializ\u00f3 el traslado a la C\u00e1rcel de Facatativ\u00e1, pues para el momento de la interposici\u00f3n del amparo se encontraba detenido en una instalaci\u00f3n adscrita a la instituci\u00f3n a la cual perteneci\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>Por expresa disposici\u00f3n legal, la autoridad judicial y el Inpec eran competentes y aut\u00f3nomos para fijar el sitio de reclusi\u00f3n de los detenidos preventivamente y de los condenados, por lo cual mal pod\u00eda el juez de tutela emitir pronunciamiento al respecto pues desbordar\u00eda los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n y la ley le han fijado, al punto de que finalmente fue el Fiscal 258 Seccional orden\u00f3 que el se\u00f1or TABARQUINO BARTOLO fuera recluido en la C\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1 ante la imposibilidad de que lo fuera en la C\u00e1rcel de la Polic\u00eda con sede en Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la denegaci\u00f3n de la tutela impetrada, consider\u00f3 la Juez de instancia que era del caso llamar la atenci\u00f3n de la Jefatura de la Sijin para que procediera de manera diligente a adelantar las labores correspondientes al traslado de quienes se encontraba detenidos en sus las instalaciones, a los centros carcelarios respectivos, para evitar los problemas de hacinamiento que se presentaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, mediante auto de 31 de julio de 2001, la Sala orden\u00f3 oficiar al Jefe la Polic\u00eda Judicial \u2013Sijin-, \u00a0para que informara si el accionante JORGE DANIEL TABARQUINO BARTOLO se encontraba a\u00fan privado de su libertad en la Sala de Retenidos de es dependencia e, igualmente, que suministrara las razones por las cuales el mencionado ciudadano permaneciera detenido all\u00ed, no obstante la orden de detenci\u00f3n impartida por la Fiscal\u00eda de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el Comandante de la Sijin, Teniente Coronel IRWING S\u00c1NCHEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0en oficio de 6 de agosto de 2001. hizo saber a la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pasado S\u00e1bado Cuatro (04) de Agosto de los corrientes a tempranas horas, previo env\u00edo a \u00e9sta Unidad de la Resoluci\u00f3n Administrativa del INPEC No. 02109 del 06-07-01, allegada el pasado 31-07-01. Fue puesto en ejecuci\u00f3n el traslado de cuatro (4) Internos hasta la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1; entre los cuales se relacion\u00f3 el se\u00f1or JORGE DANIEL TABARQUINO BARTOLO. Luego de varios requerimientos ante \u00e9sa Instituci\u00f3n, del mismo modo como se hace constar los anexos que gentilmente me permito adjuntar a la Alta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones por las cuales el aqu\u00ed accionante no hab\u00eda sido trasladado, el oficial de la Polic\u00eda reiter\u00f3 sus explicaciones anteriores y anex\u00f3 nuevamente copias de la documentaci\u00f3n relacionada con el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a personas privadas de su libertad en Salas de Retenidos. Hecho superado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo finalmente se enderez\u00f3 contra el Comandante de la Seccional de Polic\u00eda Judicial Sijin, quien, sin duda, para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, hab\u00eda omitido cumplir con la orden emitida por la Fiscal\u00eda, pues as\u00ed se desprende de sus evasivas explicaciones, cuando perfectamente pod\u00eda haber puesto de presente que no remiti\u00f3 al detenido al Centro de Reclusi\u00f3n de la Polic\u00eda de Facatativ\u00e1, en raz\u00f3n del conocimiento previo que ten\u00eda acerca de la imposibilidad de que all\u00ed fuese admitido el se\u00f1or TABARQUINO BARTOLO, toda vez que en la Sala de Retenidos de la dependencia a su cargo hab\u00eda otros ex integrantes de la instituci\u00f3n policial que no hab\u00edan sido trasladados all\u00ed porque las instalaciones de la aludida c\u00e1rcel estaban siendo objeto de adecuaci\u00f3n y, por consiguiente, se hab\u00eda reducido su capacidad para albergar internos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos como los que fueron motivo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE DANIEL TABARQUINO, han sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha concluido que tales hechos constituyen violaci\u00f3n a los derechos a un trato digno y a no ser sometido a penas o tratos crueles e inhumanos o degradantes para las personas que permanecen privadas de su libertad en las denominadas \u201cSalas de Retenidos\u201d por tiempo superior al permitido en la ley. La Corte ha puntualizado que las funciones carcelaria y penitenciaria, no est\u00e1n asignadas a la Polic\u00eda Nacional, ni al Das, ni a la Dijin, ni a la Sijin, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013Inpec-, el que act\u00faa en relaci\u00f3n directa con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los jueces penales y los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, y que, precisamente, porque no les est\u00e1n asignadas esas funciones, la conclusi\u00f3n es que todas esas instituciones s\u00ed violan la Carta Pol\u00edtica y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, las que ejercen de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso, como ya se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, el Comandante de la Sijin, Teniente Coronel IRWING S\u00c1NCHEZ GONZ\u00c1LEZ, hizo saber a la Corte que el d\u00eda s\u00e1bado 4 de agosto del a\u00f1o en curso, el aqu\u00ed accionante JORGE DANIEL TABARQUINO BARTOLO fue trasladado a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Chiquinquir\u00e1 por disposici\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario \u2013Inpec-, con lo cual, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n ya no es actual, es decir que el hecho se ha superado. Por lo tanto, \u00a0la inmediata y eficaz protecci\u00f3n a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica carece de la actualidad. La acci\u00f3n de tutela en ese caso pierde su raz\u00f3n de ser y por ello debe negarse el amparo demandado por sustracci\u00f3n de materia, en raz\u00f3n de la extinci\u00f3n de la amenaza o quebrantamiento del derecho o derechos fundamentales invocados. En consecuencia, en la presente decisi\u00f3n se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 frente a un hecho superado3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia objeto de revisi\u00f3n en cuanto neg\u00f3 la tutela demandada, pero por \u00a0tratarse de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo objeto de revisi\u00f3n, de 12 de marzo de 2001, por medio del cual el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela solicitada \u00a0por Jorge Daniel Tabarquino Bartolo contra el Comandante de la Seccional de Polic\u00eda Judicial \u2013Sijin- de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, pero por la raz\u00f3n que se precis\u00f3 en la parte considerativa de la presente sentencia (hecho superado). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Precisa la Sala que, al parecer, la juez de instancia quiso hacer referencia al art\u00edculo 27 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), que se\u00f1ala que los miembros de la Fuerza P\u00fablica pueden cumplir la detenci\u00f3n preventiva en las mismas instalaciones de la unidad a la que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-153 de 1998 y T-847 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T- 675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/01 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS RETENIDOS-Protecci\u00f3n\/DERECHOS DE LAS PERSONAS RETENIDAS Y SINDICADAS EN SALAS DE RECLUSION-Autoridades responsables \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-446102. Acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Daniel Tabarquino Bartolo contra el Comandante de la Seccional de Polic\u00eda Judicial \u2013Sijin- de la Polic\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}