{"id":7974,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-945-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-945-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-945-01\/","title":{"rendered":"T-945-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso hace referencia a un \u00a0 conjunto complejo de circunstancias (por ejemplo, la definici\u00f3n del status de las personas, o la consagraci\u00f3n de actos, etapas, oportunidades e intercambios), se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n y la ley que \u201cprotegen al ciudadano sometido a cualquier proceso\u201d, asegur\u00e1ndole a lo largo del mismo la posibilidad de defender sus intereses mediante el se\u00f1alamiento expreso de los requisitos y obligaciones que debe cumplir y de los recursos con los que cuenta para impugnar las decisiones de la autoridad. \u00a0Pero tambi\u00e9n la existencia de un principio de esta naturaleza refiere la necesidad de dar cumplimiento a una secuencia de \u00a0actos, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, que persiguen un objetivo adicional: la racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder de tal manera que se reconozca en la ley, y no en la voluntad, en la fuerza, o en la arbitrariedad, la forma de resoluci\u00f3n de las contenciones de derecho. As\u00ed, como tantas veces lo ha dicho la Corte, \u201clas actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de racionalizar el ejercicio del poder p\u00fablico y privado hace necesario un proceso que garantice \u00a0(i.) la definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos que estructuran cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica, se\u00f1alando tanto los supuestos relevantes para reconocer una conducta como jur\u00eddicamente significativa, como los efectos (consecuencias o sanciones) que se siguen de su incumplimiento, (ii.) la identificaci\u00f3n de la autoridad que es el tercero imparcial competente para adoptar las decisiones relativas a los desacuerdos que surjan en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, (iii) la existencia de medios jur\u00eddicos (acciones o recursos) que se puedan emplear en los casos en los que quienes hacen parte de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica estiman necesario la intervenci\u00f3n de un tercero (la autoridad competente) para resolver las posibles diferencias que se originan en dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica, (iv.) el conocimiento por parte de todos los interesados, tanto de los elementos que estructuran la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se establece y sus efectos concretos, como de los remedios jur\u00eddicos de los que gozan las partes para proteger sus intereses, y, finalmente, (iv.) el efectivo ejercicio de las herramientas jur\u00eddicas con las que el interesado puede adelantar su defensa ante las autoridades o terceros. Estos elementos, tanto procedimentales como sustanciales, estructuran la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX-No requiere intervenci\u00f3n judicial para ordenar retenci\u00f3n de salarios de deudores morosos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversias sobre la decisi\u00f3n del Icetex\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 389327 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ERASMO MARTINEZ BETANCUR contra la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia y el Instituto Colombiano de Estudios T\u00e9cnicos y en el Exterior -ICETEX-. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso administrativo &#8211; criterios para establecer el proceso debido \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or ERASMO MARTINEZ BETANCUR present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia y el Instituto Colombiano de Estudios T\u00e9cnicos y en el Exterior -ICETEX-, con el prop\u00f3sito de lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso -en particular el derecho a la defensa-, que estima vulnerado por parte de dichas entidades. \u00a0Los hechos en los que se sustentan sus pretensiones pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El peticionario es deudor solidario de un cr\u00e9dito educativo otorgado por el ICETEX a favor del se\u00f1or Marvin Alberto Acevedo de la Osa. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Ante el incumplimiento en el pago por parte del beneficiario del pr\u00e9stamo, el ICETEX decidi\u00f3 descontar del salario del actor (a partir del mes de julio de 2000), las cuotas de amortizaci\u00f3n del aludido cr\u00e9dito, a raz\u00f3n de $195.140 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Al indagarse por el fundamento o causa -i.e t\u00edtulo jur\u00eddico- que justifica las deducciones hechas al actor, la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia \u00a0afirm\u00f3 que dicho procedimiento fue ordenado &#8220;mediante una comunicaci\u00f3n del ICETEX sustentada en el art\u00edculo 16 del Decreto 3155 de 1968&#8243;1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundamentos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Considera el actor que el comportamiento desplegado por el ICETEX &#8220;vulnera flagrantemente la Constituci\u00f3n y la Ley&#8221;, pues las deducciones salariales efectuadas no han sido ordenadas por una &#8220;autoridad judicial&#8221; que, como resultado de un proceso debidamente efectuado, estableciera el incumplimiento del deudor y decretara el pago de las cantidades adeudadas2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los aludidos descuentos salariales han menguado la capacidad econ\u00f3mica del peticionario, en perjuicio de su condici\u00f3n de &#8220;padre y sustento de una familia&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se solicita, entonces, que se ordene al ICETEX y a la Direcci\u00f3n Seccional de La Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia la suspensi\u00f3n de las deducciones realizadas y la restituci\u00f3n de los dineros indebidamente recaudados desde julio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. &#8220;De la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica esgrimida por el actor no se infiere la existencia real, cierta y manifiesta de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa que dice el demandante le est\u00e1n soslayando por el hecho de estarle deduciendo las cuotas de una obligaci\u00f3n por \u00e9l suscrita, deducci\u00f3n que por dem\u00e1s se encuentra fundamentada en las normas que de manera espec\u00edfica regulan la materia&#8221;4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. &#8220;Si la tutela se consagr\u00f3 como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y estos no est\u00e1n siendo violados o amenazados, pues la misma es improcedente. \u00a0M\u00e1s a\u00fan cuando el afectado cuenta con otros medios de defensa judiciales previamente dispuestos por el legislador y que de manera alguna puede obviar el Juez Constitucional, a menos que se evidenciara la existencia de un perjuicio remediable, circunstancia que no es aplicable al caso&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela del derecho al debido proceso, ordenando que en el t\u00e9rmino de 48 horas se restituya el dinero indebidamente retenido al peticionario. \u00a0Estas son las razones en las que se apoya el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. &#8220;[U]na cosa es que el ICETEX tenga la facultad para ordenar el pago por n\u00f3mina de las cuotas de amortizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos, lo que previamente tiene que autorizar el mutuario; y otra bien distinta es que se atribuya jurisdicci\u00f3n para ordenar la retenci\u00f3n del salario del deudor moroso; lo que equivale a embargo del salario que es medida cautelar; apresurada e indebida interpretaci\u00f3n de la norma que deriv\u00f3 en la arbitraria determinaci\u00f3n de la retenci\u00f3n del salario&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. &#8220;Al ordenar el ICETEX la retenci\u00f3n de parte del salario del solicitante y obedecer la orden la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Jurisdiccional de Antioquia, infringieron el deber jur\u00eddico de respeto que les incumb\u00eda frente al reclamante titular del derecho subjetivo fundamental del debido proceso y en su calidad de deudor, que, por tanto, result\u00f3 quebrantado dado el desconocimiento del significado de las \u00a0normas constitucionales citadas&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas ordenadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del 13 de marzo de dos mil uno8, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas solicit\u00f3, tanto al ICETEX como a la Direcci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, remitir la informaci\u00f3n correspondiente al proceso de cobro jur\u00eddico adelantado contra el peticionario, en virtud del \u00a0incumplimiento en el pago del cr\u00e9dito educativo otorgado al se\u00f1or Marvin Alberto Acevedo de la Osa. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino otorgado para el env\u00edo del material probatorio solicitado, la Sala decidi\u00f3 requerir a las entidades mencionadas9, pues los datos entregados eran incompletos. Finalmente, mediante comunicaciones recibidas por la Corte Constitucional el 23 de marzo y 4 de abril y el 15 de mayo del a\u00f1o en curso, la documentaci\u00f3n pertinente fue allegada. La debida valoraci\u00f3n de dichas pruebas se har\u00e1 en las consideraciones y fundamentos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con este prop\u00f3sito, ser\u00e1 necesario (i.) hacer algunas precisiones acerca del concepto y alcance del \u00a0derecho al debido proceso, con el prop\u00f3sito de establecer su campo de aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo en las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en las administrativas. \u00a0Luego, se proceder\u00e1 a (ii.) precisar si es posible afirmar la violaci\u00f3n de dicha garant\u00eda en el caso particular. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el concepto y alcance del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Buena parte de la eficacia que se predica de un ordenamiento jur\u00eddico \u00a0como instrumento social encaminado a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales, depende de la existencia de ciertos principios que \u00a0garanticen el debate razonado de los argumentos enfrentados, y permitan que las demandas y pretensiones que presentan los ciudadanos en defensa de sus intereses, puedan ser discutidas y resueltas sobre la base de procedimientos claramente establecidos por las normas jur\u00eddicas; de esta manera, se evita la incertidumbre o la arbitrariedad en la definici\u00f3n de los derechos reconocidos a los individuos por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Desde esta perspectiva, la consagraci\u00f3n del debido proceso como principio articulador \u00a0de las controversias jur\u00eddicas es fundamental para asegurar la efectividad del derecho, no s\u00f3lo en las actuaciones que comprometen al Estado y a los ciudadanos, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito espec\u00edfico del intercambio jur\u00eddico entre los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es necesario, entonces, comprender el contenido y el alcance del derecho fundamental al debido proceso dentro de la construcci\u00f3n del modelo de sociedad democr\u00e1tica y participativa que anima la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se\u00f1alando que se trata de una garant\u00eda que no se agota en el marco de las controversias judiciales, pues tambi\u00e9n se aplica a otro tipo de situaciones que incluyen toda actuaci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 29 inciso 1 C.P.). \u00a0Esta descripci\u00f3n amplia del debido proceso ya ha sido expresada por la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el \u00a0derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. \u00a0En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los principios a trav\u00e9s de los cuales se expresa esta garant\u00eda constitucional al debido proceso tambi\u00e9n han sido objeto de estudio por parte de la Corte. \u00a0En palabras de este Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como las dem\u00e1s funciones del estado, la de administrar justicia [o tambi\u00e9n la de ejercer el poder jur\u00eddico que el ordenamiento confiere a la administraci\u00f3n y a los particulares], \u00a0est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. \u00c9stos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no este legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. \u00a0Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho al debido proceso hace referencia a un \u00a0 conjunto complejo de circunstancias (por ejemplo, la definici\u00f3n del status de las personas, o la consagraci\u00f3n de actos, etapas, oportunidades e intercambios), se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n y la ley12 que \u201cprotegen al ciudadano sometido a cualquier proceso\u201d13, asegur\u00e1ndole a lo largo del mismo la posibilidad de defender sus intereses mediante el se\u00f1alamiento expreso de los requisitos y obligaciones que debe cumplir y de los recursos con los que cuenta para impugnar las decisiones de la autoridad. \u00a0Pero tambi\u00e9n la existencia de un principio de esta naturaleza refiere la necesidad de dar cumplimiento a una secuencia de \u00a0actos, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, que persiguen un objetivo adicional: la racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder de tal manera que se reconozca en la ley, y no en la voluntad, en la fuerza, o en la arbitrariedad, la forma de resoluci\u00f3n de las contenciones de derecho. As\u00ed, como tantas veces lo ha dicho la Corte, \u201clas actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221; \u2013\u00e9nfasis no original-14. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De ah\u00ed que deba reiterarse que las fronteras del debido proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, se expanden m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito de la contienda judicial que se resuelve en los juzgados, o de los procedimientos en los que una autoridad administrativa debe imponer una sanci\u00f3n, perfeccionar un contrato o ejecutar una de sus decisiones15. \u00a0La necesidad de racionalizar el ejercicio del poder p\u00fablico y privado hace necesario un proceso que garantice \u00a0(i.) la definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos que estructuran cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica, se\u00f1alando tanto los supuestos relevantes para reconocer una conducta como jur\u00eddicamente significativa, como los efectos (consecuencias o sanciones) que se siguen de su incumplimiento, (ii.) la identificaci\u00f3n de la autoridad que es el tercero imparcial competente para adoptar las decisiones relativas a los desacuerdos que surjan en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, (iii) la existencia de medios jur\u00eddicos (acciones o recursos) que se puedan emplear en los casos en los que quienes hacen parte de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica estiman necesario la intervenci\u00f3n de un tercero (la autoridad competente) para resolver las posibles diferencias que se originan en dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica, (iv.) el conocimiento por parte de todos los interesados, tanto de los elementos que estructuran la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se establece y sus efectos concretos, como de los remedios jur\u00eddicos de los que gozan las partes para proteger sus intereses, y, finalmente, (iv.) el efectivo ejercicio de las herramientas jur\u00eddicas con las que el interesado puede adelantar su defensa ante las autoridades o terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos, tanto procedimentales como sustanciales, estructuran la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0Sin embargo, de cada relaci\u00f3n de poder, seg\u00fan los bienes jur\u00eddicos en juego, las partes, el marco jur\u00eddico en el que est\u00e1 inserta dicha relaci\u00f3n y el contexto real de la misma determinan la manera como estos elementos han de ser regulados y aplicados para que se respete el debido proceso. \u00a0Por ejemplo, en materia penal, las exigencias del debido proceso son mucho mayores que en otras materias, a\u00fan afines, como la disciplinaria; igualmente, el debido proceso judicial es generalmente m\u00e1s riguroso que el debido proceso administrativo. As\u00ed, desde el punto de vista constitucional la cuesti\u00f3n central a determinar se resume en la siguiente pregunta: \u00bfcu\u00e1l es el proceso debido dadas las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n de poder que surge del caso, la importancia de los bienes jur\u00eddicos en juego, la situaci\u00f3n de los posibles afectados, el marco jur\u00eddico de la relaci\u00f3n y el contexto real en el cual se ha de tomar la decisi\u00f3n? \u00a0Despu\u00e9s de establecer constitucionalmente cu\u00e1l es el proceso debido es posible determinar si se viol\u00f3 el debido proceso en el caso concreto. \u00a0Este es el punto que se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la presunta violaci\u00f3n del debido proceso por parte de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor se funda en la presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso como resultado de la decisi\u00f3n tomada por la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia y el Instituto Colombiano de Estudios T\u00e9cnicos y en el Exterior -ICETEX-, mediante la que se procedi\u00f3 a hacer efectivo el pago de un cr\u00e9dito de educaci\u00f3n vencido del cual el peticionario es solidariamente responsable. \u00a0Las entidades demandadas afirman, por su parte, que el comportamiento desplegado en este caso, se sustenta en la aplicaci\u00f3n de expresas disposiciones legales en las que se faculta al ICETEX para procurar el pago de los cr\u00e9ditos otorgados a los particulares que se encuentren vencidos, acudiendo al cobro de lo debido, mediante descuento salarial, pudiendo ordenar al pagador de la parte pasiva que proceda a hacer las deducciones del caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de revisar las pruebas y los escritos remitidos por las partes que act\u00faan en el presente proceso, se puede constatar que la decisi\u00f3n tomada por el ICETEX que finalmente termin\u00f3 en la orden de descuento del salario del se\u00f1or Erasmo Mart\u00ednez Betancur dirigida a la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia se sustenta en la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del Decreto 3155 de 1968 \u201cpor el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Especializaci\u00f3n T\u00e9cnica en el Exterior\u201d que reproduce el texto de una disposici\u00f3n ya vigente desde a\u00f1os atr\u00e1s en el ordenamiento legal. \u00a0Dice la referida disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Las cuotas de amortizaci\u00f3n y los intereses vencidos por concepto de los pr\u00e9stamos que verifica el ICETEX, deber\u00e1n ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, as\u00ed p\u00fablicas como privadas a que tales deudores presten sus servicios mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deber\u00e1n ser entregadas a la Tesorer\u00eda del mismo Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Par\u00e1grafo. \u00a0Las personas obligadas a la deducci\u00f3n y retenci\u00f3n de que trata este art\u00edculo que no cumplan su obligaci\u00f3n sufrir\u00e1n multas de $ 10.00 a $ 500.00 que impondr\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, previa comprobaci\u00f3n de los hechos\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: \u00bftras la aplicaci\u00f3n de esta norma por parte del ICETEX y de la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia se configura una violaci\u00f3n al debido proceso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente caso, la decisi\u00f3n que toman las entidades demandadas se apoya en un precepto que crea un procedimiento particular para obtener el pago de las cuotas y cr\u00e9ditos obtenidos por los beneficiarios del ICETEX \u2013el referido art\u00edculo 16 del Decreto 3155 de 1968-; dicho tr\u00e1mite espec\u00edfico se sustenta en la posibilidad de crear una serie de condiciones que faciliten la labor de un ente estatal encargado de brindar a los particulares recursos que les permitan adelantar su capacitaci\u00f3n profesional y obtener el pago de los cr\u00e9ditos concedidos de tal forma que pueda continuar con su labor de patrocinio de todos los particulares que ven, a trav\u00e9s del ICETEX, la \u00fanica forma de continuar sus estudios. \u00a0No se trata, entonces, de una entidad crediticia cualquiera que se lucra de los pr\u00e9stamos concedidos a los usuarios del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los t\u00e9rminos en los que se desarrolla la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el ICETEX y el beneficiario del cr\u00e9dito est\u00e1n contenidos en el Reglamento de Cr\u00e9dito Educativo que reproduce el contenido de textos legales como el reci\u00e9n aludido y hace parte integrante de los respectivos contratos que se firman entre las partes interesadas16. \u00a0Dichas disposiciones y el texto mismo del contrato, se encargan de (i.) definir las caracter\u00edsticas del cr\u00e9dito a mediano plazo que se concede17, el sistema de desembolsos que se aplicar\u00e118, las obligaciones y responsabilidades \u00a0del beneficiario19, y las obligaciones y responsabilidades de los deudores solidarios20, dentro de las cuales se establec\u00eda, no s\u00f3lo que todos los deudores responder\u00edan solidariamente por el monto total del pr\u00e9stamo acordado21, sino, adicionalmente, que ante el incumplimiento en el pago, exist\u00eda la posibilidad de efectuar descuentos salariales en aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales vigentes22; al mismo tiempo, (ii.) de la propia naturaleza del contrato acordado entre las partes, se puede inferir con claridad que ante el surgimiento de posibles discrepancias, \u00e9stas deben acudir ante las autoridades ordinarias competentes para buscar una soluci\u00f3n23; por otra parte, (iii.) todas estas circunstancias y condiciones, i.e., el alcance de la responsabilidad de los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n y las diferentes formas como podr\u00eda lograrse el pago de lo debido, fueron expresamente comunicadas tanto al peticionario como a los dem\u00e1s deudores quienes las aceptaron y ratificaron su compromiso24. \u00a0Finalmente, (iv.) la determinaci\u00f3n tomada por la administraci\u00f3n (en cabeza del ICETEX) no ha impedido al peticionario ejercer su derecho a la defensa ni limitado ninguno de sus otros derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De todo lo anterior se desprende con claridad, que el ICETEX no necesita de una intervenci\u00f3n judicial previa para ordenar las retenciones de los salarios de deudores que se encuentran en mora por vencimiento en el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n, pues la ley ha facultado al director de la entidad (al director regional habr\u00e1 de entenderse en el presente caso), para remitir la orden de retenci\u00f3n a quienes fungen como pagadores de dichos deudores. \u00a0De tal circunstancia eran conocedores todos los obligados \u2013entre ellos el peticionario-, la aceptaron al firmar el contrato e incluso autorizaron medios jur\u00eddicos adicionales para que su obligaci\u00f3n solidaria se hiciera \u00a0efectiva, firmando un pagar\u00e9 en blanco25. \u00a0Ahora bien, esta posibilidad legal que se le otorga al ICETEX y que en el caso particular fue previamente conocida y aceptada por el peticionario, no signific\u00f3 que al deudor se le hubiera negado el derecho de defensa o limitado la posibilidad de presentar los recursos jur\u00eddicos ante la jurisdicci\u00f3n competente para controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y abogar de esta forma por sus intereses. \u00a0Sin duda, para contradecir el acto administrativo que decret\u00f3 y orden\u00f3 la retenci\u00f3n salarial, el afectado pod\u00eda acudir a la v\u00eda gubernativa o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, posibilidad que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, no se le desconoci\u00f3 al interesado quien, en todo caso, no hizo alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta circunstancia. \u00a0Sin duda, todos estos eventos eran suficientemente conocidas por el actor, con quien el ICETEX, adem\u00e1s, se comunic\u00f3 en varias oportunidades buscando llegar a una soluci\u00f3n que permitiera recobrar el monto del pr\u00e9stamo sin tener que ordenar la retenci\u00f3n salarial prevista en la ley y contenida en el contrato firmado entre las partes26. \u00a0La actuaci\u00f3n de la demandada no fue sorpresiva ni secreta para el actor y tampoco configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, pues como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante el ICETEX no requer\u00eda de una orden judicial para proceder a exigir y asegurar el pago de lo debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que el peticionario, conocedor desde meses atr\u00e1s de la mora en la que se encontraba su deuda, oportunamente informado sobre los efectos que su incumplimiento le acarrear\u00eda, igualmente requerido para que se pusiera en contacto con el acreedor para llegar a una f\u00f3rmula de acuerdo que permitiera el recaudo de lo debido, y pudiendo acudir ante la autoridad administrativa competente para poder impugnar la decisi\u00f3n tomada, haya decidido no hacer uso de cualquiera de esas herramientas y acudir directamente ante el juez de tutela para plantearle una situaci\u00f3n que no vulnera el derecho al debido proceso en los t\u00e9rminos ya referidos. \u00a0El peticionario desvirt\u00faa y debilita la acci\u00f3n de tutela cuando la usa de manera estrat\u00e9gica para proponer una discusi\u00f3n que pudo plantear frente a la entidad que presuntamente desconoce sus derechos fundamentales o la jurisdicci\u00f3n competente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es menester se\u00f1alar que la orden de retenci\u00f3n No. 02-117 mediante la que el ICETEX solicita al tesorero de la Rama Judicial de Antioquia el descuento salarial del peticionario27 hace alusi\u00f3n a los hechos que sirvieron de fundamento para dar la orden de retenci\u00f3n, invoca las razones legales que justificaban el proceder de la administraci\u00f3n y establece la consecuencia jur\u00eddica que se origina por el incumplimiento de los deudores. \u00a0Este acto administrativo, sustentado en eventos y normas plenamente conocidos por el peticionario tal y como lo se\u00f1ala le ley28, pudo haber sido controvertido, antes o despu\u00e9s de que se ejecutara ante las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, el an\u00e1lisis constitucional de la actuaci\u00f3n del ICETEX tambi\u00e9n debe tener en cuenta el nivel de impacto de la medida. \u00a0En eventos como este, el funcionario administrativo que emite la orden y el pagador a quien se le remite para cumplirla deben velar, adem\u00e1s, por la protecci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil de los trabajadores comprometidos tal y como lo se\u00f1alan las normas vigentes en la materia, entre otras los art\u00edculos 94 y 95 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 que se\u00f1alan las deducciones permitidas29. \u00a0Dicho deber ha sido cumplido en el presente caso por las demandadas quien expresamente se\u00f1alan el acatamiento de las \u00a0disposiciones legales que protegen la intangibilidad salarial, permitiendo s\u00f3lo excepcionalmente algunas deducciones y descuentos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para cuotas sindicales conforme a los tr\u00e1mites legales respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para cubrir deudas y\/o aportes de cooperativas de las cuales sea socio el funcionario o empleado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para satisfacer el valor de las sanciones pecuniarias impuestas al funcionario o empleado con sujeci\u00f3n a los procedimientos que regula el Decreto ley 1888 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para cubrir deudas de consumo contra\u00eddas con almacenes y servicios de Cajas de Subsidio Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ordenamiento legal tambi\u00e9n autoriza a los pagadores para efectuar deducciones que afecten el salario en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(i.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando exista mandamiento judicial que as\u00ed lo ordene en cada caso particular, con indicaci\u00f3n precisa o determinable de la cantidad que deba retenerse y su destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando lo autorice por escrito el funcionario o empleado en cada caso particular, a menos que la deducci\u00f3n afecte el salario m\u00ednimo legal vigente o la parte inembargable del salario ordinario, casos en los cuales no podr\u00e1 efectuarse la deducci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la orden de descuento que hizo el ICETEX en el caso objeto de estudio, se enmarca dentro de \u00e9sta \u00faltima posibilidad de forma tal que ninguno de los entes demandados vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, pues al efectuar dicha operaci\u00f3n para obtener el pago de lo debido, se limitaron a ejercer una atribuci\u00f3n administrativa contemplada en la ley, para la cual no requer\u00edan la intervenci\u00f3n de ning\u00fan funcionario judicial. \u00a0Al proceder de esta forma, no desconocieron los derechos del peticionario puesto que \u00e9ste conoc\u00eda con precisi\u00f3n el contenido y alcance de su responsabilidad con ocasi\u00f3n del incumplimiento de la obligaci\u00f3n pactada y acept\u00f3 voluntariamente sus efectos; por otra parte, al se\u00f1or Mart\u00ednez Betancur no se le ha limitado la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes o ejercer los mecanismos jur\u00eddicos existentes en el evento que considere que la actuaci\u00f3n de la autoridad es contraria a derecho. \u00a0Finalmente, ninguno de los derechos constitucionalmente reconocidos al accionante ha sido vulnerado, pues en todo caso la orden de retenci\u00f3n salarial dada por el ICETEX ha sido cumplida por la direcci\u00f3n seccional de la rama judicial en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales (art\u00edculos 25 y 53 C.P.) y legales que velan por la preservaci\u00f3n del salario y la defensa del m\u00ednimo vital de los trabajadores30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso administrativo debido en los casos en que el ICETEX cobra las cuotas de amortizaci\u00f3n, ordenando al pagador del deudor \u00a0la retenci\u00f3n de la porci\u00f3n salarial correspondiente, se satisface con la estricta aplicaci\u00f3n de las leyes que expresamente prev\u00e9n y limitan dicha facultad y el conocimiento y autorizaci\u00f3n previas por los destinatarios de tal decisi\u00f3n, al momento de la firma del contrato, no de la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0Por lo tanto, en el presente caso no se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso (consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), puesto que el ICETEX no precisaba de la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial alguna para proceder de la forma como lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el seis (6) de septiembre de 2000, y en su lugar confirmar el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad del catorce (14) de agosto de 2000 mediante el que se neg\u00f3 la tutela presentada por el peticionario al no encontrar vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 60 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 74 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 107 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia T-552 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En esta oportunidad, la Corte Constitucional protegi\u00f3 el debido proceso del peticionario ordenando \u201cal se\u00f1or Inspector del Rodadero -Magdalena- o a quien corresponda el cumplimiento de la medida de polic\u00eda proferida mediante la resoluci\u00f3n del 8 de agosto de 1991 por la Secretar\u00eda Distrital de Santa Marta: \u00a0Statuo-Quo y restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban al momento de practicar la inspecci\u00f3n judicial en el predio denominado &#8220;CARTAGO&#8221;, en el \u00a0sector del aeropuerto de esta jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime San\u00edn Greiffestein. En este caso, la peticionaria present\u00f3 tutela demandando el amparo de su derecho al debido proceso, pues la conducta de un Inspector de Polic\u00eda, dentro del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n del inmueble arrendado por la actora, resultaba contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0En efecto, la autoridad demandada, al ordenar la devoluci\u00f3n del inmueble en favor del arrendatario, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, pues carece de competencia para dictar una orden semejante resolviendo, de paso, el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0La Corte, en dicha oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cdecretada la nulidad en los t\u00e9rminos expuestos, la simple raz\u00f3n y la equidad indican que el tenedor contractual -el arrendatario- deb\u00eda ser devuelto en el uso del inmueble, cosa distinta a la dispuesta por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda en el auto materia de la demanda\u201d. \u00a0La doctrina sentada en materia de debido proceso en este fallo, ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T- 458 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); C-339 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez); T-078 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-557 y T-945 de 1.999 \u00a0(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1739 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>12 Concretamente ha dicho la Corte: &#8220;El derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, comprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales\u201d. Cfr. Sentencia T-416 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En esta oportunidad la Corte confirma los fallos de instancia que negaron la tutela del derecho al debido proceso pues consider\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n al actor al demandar los autos proferidos por jueces de la Rep\u00fablica dentro del proceso civil que le neg\u00f3 la petici\u00f3n de nombramiento como curador de un demente. \u00a0Para la Corte, la actuaci\u00f3n de los jueces demandados no constituy\u00f3 v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional Sentencia T-475 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0En este proceso se solicita se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por el Fiscal 233 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, dentro de un proceso penal adelantado contra el peticionario, por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa. \u00a0En opini\u00f3n del actor, dicha decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en una prueba adquirida con violaci\u00f3n al debido proceso por falta de competencia del investigador para valorar una prueba civil (asunto donde presuntamente se cometi\u00f3 el hecho il\u00edcito), constituy\u00e9ndose dicha decisi\u00f3n en una v\u00eda de hecho. La Corte, luego de la revisi\u00f3n de los hechos y pruebas del caso decidi\u00f3 negar la tutela, pues no encontr\u00f3 \u00a0motivo alguno de reproche en la actuaci\u00f3n del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional Sentencia T-073 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0En esta oportunidad la Sala Octava de decisi\u00f3n no encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva hubiese incurrido en v\u00eda de hecho al declarar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en el proceso por hurto en el que estaba en juego la declaraci\u00f3n de una presunta sociedad de hecho conformada entre distintos sujetos (uno de ellos el peticionario en sede de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Estos procedimientos de la administraci\u00f3n han sido identificados por la jurisprudencia de la Corte como procesos sancionatorios, contractuales y ejecutivos que entran dentro de la \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior. \u00a0Cfr. la ya citada sentencia T-522 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio 88 del expediente. \u00a0La incorporaci\u00f3n del Reglamento de Cr\u00e9dito Educativo en el que, entre otras cosas, se prev\u00e9 la forma de cobro de las cuotas adeudadas en la forma que ahora es objeto de contenci\u00f3n se hace de manera expresa en la Cl\u00e1usula Tercera del contrato suscrito entre el ICETEX, y los deudores solidarios del cr\u00e9dito (entre ellos el tutelante). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Cl\u00e1usula Primera del Contrato suscrito entre Icetex y los se\u00f1ores Marvin Alberto Acevedo de la Osa (beneficiario), Jhon de Jes\u00fas Acevedo Su\u00e1rez y Erasmo Mart\u00ednez Betancur (folios 85 y ss. del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Cl\u00e1usula Segunda del referido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Cl\u00e1usula Cuarta y siguientes del referido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. \u00a0Es claro el efecto que tiene la consagraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n solidaria entre un acreedor y varios deudores (solidaridad pasiva). \u00a0Tal como lo reconoce la legislaci\u00f3n civil, en estos casos, \u201cel acreedor podr\u00e1 dirigirse contra todos solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que a este pueda opon\u00e9rsele el beneficio de divisi\u00f3n\u201d (Cfr. art\u00edculo 1571 del C\u00f3digo Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta eventualidad, alrededor de la cual gira la controversia planteada en la presente acci\u00f3n de tutela fue expresamente se\u00f1alada en la Cl\u00e1usula D\u00e9cimo Segunda del contrato de cr\u00e9dito, plenamente aceptada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta circunstancia, que claramente se desprende de la naturaleza del contrato, fue expresamente se\u00f1alada por la representante de la Direcci\u00f3n Regional de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia quien acude a las normas contenidas en la legislaci\u00f3n civil para se\u00f1alar las reglas generales que dan sustento a la fijaci\u00f3n de obligaciones solidarias que establecen particulares deberes entre todos los deudores. \u00a0(Cfr., entre otros, los folios 115 y ss. del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>24 La manifestaci\u00f3n de voluntad expresada por los deudores del ICETEX en el presente caso est\u00e1 contenida no s\u00f3lo en el texto mismo del contrato \u2013que fue firmado por todos los implicados-, sino tambi\u00e9n en el pagar\u00e9 en blanco que los deudores suscribieron posteriormente (al ICETEX le correspond\u00eda establecer, de ser necesario, las condiciones e intereses del pago) y en el acta de compromiso a la que llegaron todas las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica (Cfr. folios 85 y ss. del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. folios 85 y ss. del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el expediente reposan varias comunicaciones enviadas por el ICETEX a los deudores del cr\u00e9dito (desde el 17 de marzo de 2000) en las que se solicitaba \u201cacercase a nuestras oficinas, en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas a partir de la fecha de la presente comunicaci\u00f3n, con el fin de normalizar su cuenta\u201d (Cfr. folios 22 y 23 del expediente), dicha solicitud estaba siempre acompa\u00f1ada de la alusi\u00f3n concreta a las consecuencias jur\u00eddicas a las que se expon\u00eda el actor en caso de no llegar a una soluci\u00f3n que permitiera ponerse al d\u00eda en su obligaci\u00f3n, entre ellas, la retenci\u00f3n salarial. \u00a0A pesar de todo esto, \u201cel ICETEX no logr\u00f3 resultados positivos para el pago de las obligaciones en mora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. folios 13 y ss. del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. art\u00edculos 28 y ss. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Esta norma hace alusi\u00f3n a la necesidad de comunicar a los interesados o afectados por una actuaci\u00f3n administrativa \u201cla existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma\u201d. \u00a0En el presente caso, tal y como se ha visto, tanto en el contrato y la orden de retenci\u00f3n expedida por el ICETEX, como en las comunicaciones enviadas al deudor desde el mes de marzo hac\u00edan referencia directa la posibilidad de la administraci\u00f3n de ordenar la retenci\u00f3n de salarios, que s\u00f3lo vino a hacerse efectiva, luego de esperar que el peticionario solucionara su situaci\u00f3n hasta el 30 de junio de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Estos criterios son aplicados por la direcci\u00f3n seccional de la rama judicial en el Departamento de Antioquia tal y como fue se\u00f1alado en el comunicado remitido a la Corte por su representante (Cfr. Folios 115 y ss. del expediente). \u00a0En dicho documento est\u00e1n contenidas las razones por las cuales para el pagador era claro, que en el presente caso, no era necesaria la existencia de orden judicial previa para proceder a la retenci\u00f3n de una porci\u00f3n del salario de un deudor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>30 En efecto, la direcci\u00f3n seccional de la rama judicial de Antioquia inform\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que las cuotas deducibles del salario del peticionario (que ascienden a $195.000 pesos mensuales) no afectan el monto inembargable de su asignaci\u00f3n mensual (Cfr. folio 115 y ss. del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/01 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Contenido \u00a0 DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0 El derecho al debido proceso hace referencia a un \u00a0 conjunto complejo de circunstancias (por ejemplo, la definici\u00f3n del status de las personas, o la consagraci\u00f3n de actos, etapas, oportunidades e intercambios), se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n y la ley que \u201cprotegen al ciudadano sometido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}