{"id":7975,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-946-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-946-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-946-01\/","title":{"rendered":"T-946-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Alcance y contenido\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos prestacionales por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para afiliaci\u00f3n de compa\u00f1ero permanente como beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>El texto legal reconoce la posibilidad de que quien se afilia a una entidad promotora de servicios de salud &#8211; v.gr. una EPS -, pueda vincular a su compa\u00f1ero permanente. Sin embargo, ante esta eventualidad se debe cumplir con una serie de requisitos contenidos en la reglamentaci\u00f3n posterior a la expedici\u00f3n de la Ley 100 y que, por esta raz\u00f3n, tambi\u00e9n son fuentes normativas que regulan el sustrato personal de las prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social en salud. El grupo familiar del afiliado, cotizante o subsidiado a quienes se extiende la cobertura, tambi\u00e9n est\u00e1 conformado por \u201cla compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os\u201d. En t\u00e9rminos operativos la constataci\u00f3n de estos requisitos supone el estudio por parte de la entidad de salud correspondiente dentro de un t\u00e9rmino prudencial, que es de 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No se cumple requisito de convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os del compa\u00f1ero permanente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-433038 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandro S\u00e1nchez Mill\u00e1n contra Salud Total S.A.- E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad social en salud &#8211; Criterios de cobertura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandro S\u00e1nchez Mill\u00e1n contra Salud Total S.A. E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del 27 de marzo de 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Ligia Del Carmen Mill\u00e1n Bran, en ejercicio de la facultad legal que le reconoce el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, presenta demanda de tutela a nombre de su hijo mayor de edad Sandro S\u00e1nchez Mill\u00e1n \u2013quien se encuentra gravemente enfermo y le resulta muy dif\u00edcil desplazarse-, en contra de la empresa Salud Total S.A., pues considera que la decisi\u00f3n adoptada por dicha entidad, mediante la que se le niega la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para enfrentar el s\u00edndrome linfoproliferativo que padece, configura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, reconocidos a todas las personas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sandro S\u00e1nchez Mill\u00e1n fue afiliado a la E.P.S Salud Total el 10 de noviembre de 2000, como beneficiario de \u00a0su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Marisol Garc\u00eda Zamora, con quien convive desde hace cinco a\u00f1os1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or S\u00e1nchez Mill\u00e1n fue atendido el 20 de Noviembre de 2000 en el centro m\u00e9dico de Salud Total del Minuto de Dios, ocasi\u00f3n en la que se le ordenaron varios ex\u00e1menes de laboratorio. Con los resultados de dichos ex\u00e1menes el paciente fue remitido de urgencia, el 28 de noviembre, al Hospital Universitario de San Ignacio de la ciudad de Bogot\u00e1 donde le fue diagnosticado \u201cs\u00edndrome linfoproliferativo\u201d debi\u00e9ndosele practicar \u201cvaloraci\u00f3n por cirug\u00eda para biopsia ganglionar\u201d2. El Hospital elabor\u00f3 un memorando de car\u00e1cter urgente solicitando a la E.P.S el certificado de afiliaci\u00f3n del paciente para poder proceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La E.P.S Salud Total no autoriz\u00f3 el tratamiento, raz\u00f3n por la cual, el 29 de noviembre de 2000 la familia S\u00e1nchez Mill\u00e1n debi\u00f3 llevar a Sandro de regreso a su casa, previa advertencia por parte del Hospital, sobre la necesidad de cancelar los costos de los procedimientos m\u00e9dicos practicados al se\u00f1or S\u00e1nchez durante su estad\u00eda en la instituci\u00f3n m\u00e9dica. La entidad demandada sustenta su decisi\u00f3n en el hecho que no les es posible autorizar la atenci\u00f3n requerida \u201cporque deber\u00eda haber cotizado 100 semanas\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Nuevamente, el 30 de noviembre de 2000, el \u00a0se\u00f1or S\u00e1nchez Mill\u00e1n tuvo que acudir de urgencia al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar donde se confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico ya realizado por el m\u00e9dico del Hospital San Ignacio. El especialista tratante orden\u00f3, entonces, la hospitalizaci\u00f3n del paciente a condici\u00f3n de que la E.P.S o la familia corrieran con los gastos generados, \u00a0pues de otra manera, s\u00f3lo podr\u00edan brindarle atenci\u00f3n paliativa para estabilizar su estado. Ese mismo d\u00eda Salud Total S.A. envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al paciente informando la imposibilidad de realizar el tratamiento de quimioterapia \u00a0requerido debido a que \u201cla solicitud [de afiliaci\u00f3n] del se\u00f1or S\u00e1nchez no pudo ser admitida por contravenir normas de orden p\u00fablico\u2026 al no cumplir las calidades que se requieran para ingresar al sistema contributivo\u201d4; raz\u00f3n por la cual el peticionario no ha obtenido el servicio de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo, la peticionaria afirma que su hijo no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir los costos del tratamiento que requiere para poder vivir, pues \u00e9l y su compa\u00f1era son personas de bajos recursos, desempleadas y con tres hijas, \u201cque apenas consiguen sustento para alimentaci\u00f3n y arriendo\u201d5. \u00a0Adem\u00e1s, en la actualidad Sandro se encuentra postrado, pues no puede moverse y su estado de salud se deteriora paulatinamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La petente solicita que \u201cteniendo en cuenta las dif\u00edciles condiciones de salud del paciente Sandro S\u00e1nchez Mill\u00e1n se restablezcan en forma inmediata los derechos violados\u201d6, ordenando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su condici\u00f3n demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 19 de diciembre de 2000, decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados por la demandante ordenando a Salud Total E.P.S. suscribir contrato con el hospital San Ignacio de la ciudad de Bogot\u00e1 o con el hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la misma ciudad \u201cpara que se inicie de inmediato, es decir, en el t\u00e9rmino de 48 horas despu\u00e9s de suscrito [el aludido contrato], la pr\u00e1ctica del tratamiento requerido por el beneficiario Sandro S\u00e1nchez Mill\u00e1n as\u00ed como la recuperaci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n incluyendo la hospitalizaci\u00f3n y toda clase de ex\u00e1menes para favorecimiento de los derechos fundamentales que le han sido conculcados al beneficiario\u201d7. Los argumentos que sirvieron de sustento para esta decisi\u00f3n se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En primer lugar, se considera que el derecho a la seguridad social, \u201caunque no est\u00e1 expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental\u201d8, adquiere tal car\u00e1cter \u201ccuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su desconocimiento tiene potencialidad de amenazar o poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad, la salud o la igualdad entre las personas\u201d9. \u00a0Si esta circunstancia se suma al hecho que \u201cla salud de los colombianos es por esencia y conexidad, un derecho fundamental cuya actividad (sic) corresponde en buena medida garantizar al Estado\u201d10, los ciudadanos tienen \u201ct\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta se les respete su derecho a que las entidades de previsi\u00f3n social, directamente o mediante un tercero, les suministren la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios que sean indispensables en los lugares y con las condiciones cient\u00edficas que su caso exija\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De otro lado, se considera que \u201cen casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de la E.P.S. a prestar un servicio como el que reclama el actor, pues por encima de la legalidad, la normatividad est\u00e1 la vida\u201d12. En este orden de ideas, no puede perderse de vista \u201cque el servicio m\u00e9dico asistencial, como prestaci\u00f3n social que es, no consiste en una d\u00e1diva, es un derecho adquirido, advirtiendo que en los casos de urgencia o gravedad no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues todas las entidades de salud, p\u00fablicas o privadas est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago\u201d13. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Analizados los hechos y las pruebas que reposan en el expediente, el ad-quem comparti\u00f3 los argumentos se\u00f1alados por la entidad accionada tanto en el escrito de defensa que present\u00f3 al juez de primera instancia14, como en el documento de impugnaci\u00f3n frente al fallo del 19 de diciembre de 200015, \u00a0y conden\u00f3 la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el juez de primera instancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas durante el proceso. \u00a0El Tribunal Superior considera leg\u00edtima, entonces, la decisi\u00f3n de la Salud Total S.A., de no autorizar el tratamiento demandado por el peticionario, \u00a0pues las personas que en calidad de beneficiarios aspiran a recibir atenci\u00f3n en materia de salud por parte de una E.P.S., deben cumplir unos requisitos m\u00ednimos de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. En el caso particular, la solicitud presentada por la se\u00f1ora Marisol Garc\u00eda Zamora en la que rese\u00f1aba como beneficiario, en calidad de compa\u00f1ero permanente, al se\u00f1or Sandro S\u00e1nchez Mill\u00e1n fue rechazada, pues \u201ctal calidad la sostuvo el se\u00f1or Luis Alberto Parada Ariza desde el 7 de febrero de 2000 hasta el 10 de octubre del mismo a\u00f1o, sin que se haya acreditado la convivencia m\u00ednima por espacio de dos a\u00f1os respecto del se\u00f1or S\u00e1nchez\u201d16, quien ahora se se\u00f1ala como compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En este mismo orden de ideas, el juez consider\u00f3 que \u201cno es suficiente afirmar que por existir una certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n en el mismo mes en que el se\u00f1or Sandro S\u00e1nchez Mill\u00e1n requiri\u00f3 del servicio de salud, la E.P.S no pueda hacer el estudio de la solicitud de admisi\u00f3n del nuevo beneficiario contando para ello con el t\u00e9rmino legal, y si encuentra que no se re\u00fanen las exigencias m\u00ednimas que para tal evento prescribe la ley, lo comunicara a la interesada, como se afirma fue lo sucedido en el caso\u201d17. De este hecho fue informada la solicitante el 30 de noviembre de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Finalmente, el juez orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copia de todo lo actuado en este asunto con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se determine si hay lugar a adelantar alguna investigaci\u00f3n frente a lo actuado por el juez de primera instancia18. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, uno de los asuntos que en buena parte constituy\u00f3 el objeto de debate por parte de los jueces de instancia se refiere a la raz\u00f3n dada por la entidad demandada para negar los servicios solicitados por el peticionario. \u00a0Mientras que para el petente y para el a quo la falta de atenci\u00f3n se debe al incumplimiento del m\u00ednimo de semanas cotizadas para obtener ciertas prestaciones en materia de salud, de acuerdo con lo expuesto por Salud Total y el juez de segunda instancia la negaci\u00f3n del servicio tiene origen en el incumplimiento de ciertos requisitos para reconocer a Sandro S\u00e1nchez Mill\u00e1n como beneficiario de Marisol Garc\u00eda Zamora en calidad de compa\u00f1ero permanente. Por esta raz\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 a la demandada, mediante auto del 6 de julio de 200119, para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n copias de la solicitud de afiliaci\u00f3n previa, presentada por la se\u00f1ora Garc\u00eda, en la que se se\u00f1ala a una persona distinta al peticionario como su compa\u00f1ero permanente; igualmente, se solicit\u00f3 que se enviara una copia de la comunicaci\u00f3n en la que se le informaba a la se\u00f1ora Garc\u00eda Zamora las razones por las cuales su segunda afiliaci\u00f3n &#8211; del 3 de noviembre de 2000 &#8211; no fue aceptada. Estas pruebas ser\u00e1n oportunamente valoradas en las consideraciones del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional establecer en qu\u00e9 medida, la negativa dada por una EPS a la solicitud de servicios que presenta uno de sus usuarios en su calidad de beneficiario de un cotizante, aduciendo el incumplimiento de ciertos requisitos m\u00ednimos establecidos por la ley en la materia, configura una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud en conexi\u00f3n con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el contenido y alcance de los derechos a la \u00a0seguridad social y a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica reconocen el derecho de todos los colombianos de recibir atenci\u00f3n integral en materia de seguridad social y salud, y aluden a la eficiencia, a la universalidad y a la solidaridad como principios rectores que aseguran su adecuada y eficaz prestaci\u00f3n20. \u00a0Al mismo tiempo, comprometen al Estado \u00a0&#8211; a trav\u00e9s de diferentes \u00f3rganos &#8211; para que desarrolle las tareas de regulaci\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control que permitan el adecuado funcionamiento de un r\u00e9gimen general en el que distintas entidades, tanto particulares como p\u00fablicas, pueden concurrir para ofrecer los servicios requeridos. As\u00ed, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n hace alusi\u00f3n a la seguridad social como una prestaci\u00f3n reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico que se traduce en un derecho irrenunciable radicado en cabeza de todos los colombianos. \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 49 Superior, al tiempo que reafirma que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, se\u00f1ala que tal derecho debe garantizarse a todas las personas permiti\u00e9ndoles acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su equilibrio f\u00edsico y ps\u00edquico. \u00a0Estos lineamientos b\u00e1sicos \u2013que configuran la materia misma objeto de protecci\u00f3n- se completan, necesariamente, con las disposiciones contenidas en \u00a0la Ley 100 de 1993 que definen el Sistema de Seguridad Social Integral y los principios espec\u00edficos que persigue21. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora, el \u00e1mbito de cobertura personal de la prestaci\u00f3n que garantiza el sistema de seguridad social en salud se manifiesta en una serie de normas de rango legal o reglamentario empe\u00f1adas en establecer la forma y modalidades de ingreso al sistema por parte de todos los particulares y as\u00ed, garantizar integralmente el principio de universalidad que informa el sistema. \u00a0En efecto, basta con efectuar una lectura sistem\u00e1tica de las normas legales vigentes, para apreciar que el criterio determinante, en materia de afiliaci\u00f3n y cobertura del sistema, est\u00e1 dado por la capacidad de pago del posible afiliado22 y la necesidad de ampliar la cobertura personal del sistema23 a partir de las relaciones de familia entre el usuario y quienes son vinculados como sus beneficiarios24. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al mismo tiempo, los textos legales definen la naturaleza de los servicios prestados y los diferentes niveles de atenci\u00f3n que se brindan al usuario25. \u00a0Los criterios que sirven de respaldo a este af\u00e1n de estructuraci\u00f3n del servicio guardan directa relaci\u00f3n con la necesidad de crear esferas de cobertura que al mismo tiempo que cobijan las diversas patolog\u00edas que aquejan al ser humano dependiendo de su nivel de impacto sobre el individuo y la urgencia con la que demandan tratamiento, utilicen las herramientas y tecnolog\u00edas con las que actualmente se cuentan con el prop\u00f3sito de crear un verdadero sistema de atenci\u00f3n en todo el territorio nacional. Por esta v\u00eda, se intentan definir el campo de acci\u00f3n y de compromiso que se predica tanto de los centros de salud que funcionan en las peque\u00f1as poblaciones y comunidades urbanas, pasando por los hospitales municipales, necesariamente mejor dotados y con mayor capacidad de atenci\u00f3n, hasta llegar a las instituciones que a nivel departamental o nacional a quienes compete atender, adem\u00e1s, cuadros cl\u00ednicos m\u00e1s complicados y efectuar procedimientos de mayor complejidad t\u00e9cnica y profesional26. De este modo se intentan coordinar las ayudas terap\u00e9uticas con las que cuentan en el Estado y las entidades particulares desarrollando, as\u00ed, una de las facetas en las que el principio de eficiencia que se predica del r\u00e9gimen se expresa plenamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, no puede perderse de vista que el se\u00f1alamiento de cu\u00e1l es la naturaleza y origen de los recursos t\u00e9cnicos y financieros de los que depende la prestaci\u00f3n del servicio, tambi\u00e9n contribuye a definir el alcance del derecho constitucional a la salud, en clara aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que respalda el necesario compromiso, al que concurren el Estado y la sociedad en general, de utilizar de la mejor manera posible las posibilidades limitadas con las que cuenta el sistema. Se trata de una circunstancia tambi\u00e9n prevista por el texto de \u00a0la Constituci\u00f3n que al prohibir la utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n de los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella (art\u00edculo 48 inciso 4 C.P.)27, dot\u00f3 de un marco preciso y restrictivo al r\u00e9gimen general que en materia de salud se expresa en el dise\u00f1o de una reglamentaci\u00f3n legal que se\u00f1ala con claridad la forma de cotizaci\u00f3n por parte de los usuarios y, en general, la fuente de los recursos que aseguran la atenci\u00f3n demandada en cada caso28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Referencia puntual a los requisitos de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. \u00a0An\u00e1lisis del caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Estas consideraciones generales son conducentes para efectuar el an\u00e1lisis del presente caso. Lo que est\u00e1 en juego aqu\u00ed es el reconocimiento de un derecho prestacional del que depende la vida del peticionario (aquejado por un s\u00edndrome proliferativo cr\u00f3nico29). El hecho de que exista una conexi\u00f3n entre el derecho prestacional que se alega y otro derecho de car\u00e1cter fundamental \u00a0&#8211; en sentido estricto -, hace procedente la acci\u00f3n de tutela, pues lo que se discute no es la simple apreciaci\u00f3n de las condiciones en las que se presta el servicio de salud, sino la garant\u00eda de un derecho que asegura la existencia f\u00edsica de un ser humano30. \u00a0Sin duda, las patolog\u00edas cr\u00f3nicas que no reciben atenci\u00f3n a tiempo se constituyen en amenazas latentes contra la supervivencia de un individuo, siendo precisa la atenci\u00f3n oportuna por parte de las entidades que integran el sistema de seguridad social en salud31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la circunstancia concreta que constituye el objeto de contienda en este caso es la negaci\u00f3n, por parte de Salud Total S.A., de los servicios asistenciales que requiere el peticionario. \u00a0Sin embargo, en esta oportunidad no est\u00e1 comprometida la ejecuci\u00f3n de una procedimiento espec\u00edfico &#8211; es decir, el elemento material de la prestaci\u00f3n-, sino la posibilidad de ingreso al r\u00e9gimen del petente \u2013i.e. el nivel de cobertura personal de la prestaci\u00f3n -32, pues la se\u00f1ora Marisol Garc\u00eda Zamora al momento de presentar la solicitud de afiliaci\u00f3n a la demandada incluyendo como su beneficiario, en calidad de compa\u00f1ero permanente, a Sandro S\u00e1nchez Mill\u00e1n, no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente haciendo imposible la concesi\u00f3n de los servicios demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al reparar en el contenido del art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 &#8211; sobre cobertura familiar -33, y que constituye uno de los criterios de inclusi\u00f3n de los particulares al sistema de seguridad social en salud34 se constata que la \u00a0norma no busca restringir la posibilidad de afiliaci\u00f3n al sistema, sino que propone criterios que responden a fen\u00f3menos propios de la vida familiar como la protecci\u00f3n a los reci\u00e9n nacidos que necesitan del servicio de salud, la posibilidad de afiliar al compa\u00f1ero o compa\u00f1era a\u00fan si no existe v\u00ednculo matrimonial entre ellos, la cobertura asistencial a un hijo mayor de 18 a\u00f1os, entre otras posibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el texto legal reconoce la posibilidad de que quien se afilia a una entidad promotora de servicios de salud &#8211; v.gr. una EPS -, pueda vincular a su compa\u00f1ero permanente. Sin embargo, ante esta eventualidad se debe cumplir con una serie de requisitos contenidos en la reglamentaci\u00f3n posterior a la expedici\u00f3n de la Ley 10035 y que, por esta raz\u00f3n, tambi\u00e9n son fuentes normativas que regulan el sustrato personal de las prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998, que reglamenta el sistema de seguridad social en salud, \u00a0afirme de manera concordante con el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, reci\u00e9n aludido, \u00a0que el grupo familiar del afiliado, cotizante o subsidiado a quienes se extiende la cobertura, tambi\u00e9n est\u00e1 conformado por \u201cla compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os\u201d. En t\u00e9rminos operativos la constataci\u00f3n de estos requisitos supone el estudio por parte de la entidad de salud correspondiente dentro de un t\u00e9rmino prudencial, que de acuerdo con el art\u00edculo 46 del citado Decreto 806 de 1998 es de 30 d\u00edas36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente caso, se tiene que el se\u00f1or Sandro S\u00e1nchez Mill\u00e1n est\u00e1 afiliado a Salud Total desde el 7 de noviembre de 200037 en calidad de beneficiario (compa\u00f1ero permanente) de la se\u00f1ora Marisol Garc\u00eda Zamora. En consecuencia, al peticionario se le atiende por primera vez \u00a0&#8211; fecha de apertura de la historia cl\u00ednica &#8211; el 20 de noviembre del mismo a\u00f1o38. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego del estudio de la solicitud y los documentos presentados a la EPS, Salud Total comprob\u00f3 la existencia de varias inconsistencias que imped\u00edan la inclusi\u00f3n del se\u00f1or S\u00e1nchez Mill\u00e1n como compa\u00f1ero permanente beneficiario de la cotizante, \u201cdado que no se cumple el requisito [contemplado en disposiciones legales] consistente en la demostraci\u00f3n de la convivencia m\u00ednima por espacio de dos a\u00f1os\u201d39, omisi\u00f3n que se vuelve inobjetable si se a\u00f1ade al hecho de la existencia de una solicitud de afiliaci\u00f3n anterior, presentada por la misma se\u00f1ora Garc\u00eda el 7 de febrero de 200040, en la que se vinculaba a Luis Alberto Parada Ariza como compa\u00f1ero permanente beneficiario. Ciertamente, entre una afiliaci\u00f3n y otra \u201cno median m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia fue comunicada a la cotizante dentro del t\u00e9rmino legal establecido &#8211; el 5 de diciembre de 2000 &#8211; inform\u00e1ndole que el tiempo m\u00ednimo de convivencia para que se reconozca la uni\u00f3n marital de hecho no se cumpl\u00eda y adem\u00e1s, existe patente contradicci\u00f3n en la informaci\u00f3n entregada a Salud Total bajo la gravedad del juramento42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con base en estos elementos se aprecia que la decisi\u00f3n tomada por la EPS demandada se ci\u00f1e estrictamente a la ley, pues el desarrollo de los criterios de cobertura personal de un derecho prestacional, al definir a las personas que beneficia y la manera de obtener los beneficios garantizados, bien puede prever el cumplimiento de una serie de requisitos que crean una carga que debe cumplir el individuo. En el caso del derecho prestacional a la seguridad social en materia de salud esta circunstancia se expresa en la formulaci\u00f3n de una serie de condiciones para la vinculaci\u00f3n al sistema que no resultan excesivamente gravosas para el particular, puesto que parten de la verificaci\u00f3n de su status personal y su capacidad contributiva, y no restringen las posibilidades de ingreso al sistema, pues la legislaci\u00f3n ha previsto diversas modalidades de ingreso que cubren necesariamente a los m\u00e1s desvalidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3, entonces, el juez de primera instancia al plantear el caso como un problema de cobertura material del derecho prestacional -si se cumpl\u00eda o no con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para obtener la atenci\u00f3n requerida-, pues como se ha podido apreciar en esta sentencia el problema jur\u00eddico se encaminada a establecer el \u00e1mbito de sujetos titulares de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica. Esta circunstancia, que estaba expresamente referida en las pruebas adjuntadas al expediente43, no fue analizada por el funcionario judicial. As\u00ed, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda instancia, adicionando a las consideraciones hecha en aquella oportunidad los razonamientos contenidos en el presente fallo. As\u00ed, se puede concluir que la actuaci\u00f3n de la demandada no configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n desea se\u00f1alar que, en todo caso, el peticionario, aquejado por una grave enfermedad y con escasos recursos econ\u00f3micos para enfrentarla, puede acudir ante las entidades competentes que integran el sistema de seguridad social en salud para solicitar de ellas la atenci\u00f3n y ayuda que su delicada situaci\u00f3n demande. No puede olvidarse que junto al r\u00e9gimen contributivo que desarrolla la ley para garantizar el servicio y cobertura en materia de salud existen otros, entre ellos el subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001) adicion\u00e1ndole las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. \u00a0folio15, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. folio 15, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folios 13 y 15, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 93, cuaderno 2 del expediente. Sobre este particular hay que se\u00f1alar, desde ya, una divergencia entre el texto de la demanda y \u00a0las respuestas que a lo largo del proceso present\u00f3 al EPS para justificar su comportamiento. Mientras que el peticionario se\u00f1ala que la raz\u00f3n alegada por Salud Total para no brindarle el servicio era la falta de cotizaci\u00f3n del n\u00famero de semanas requerido para obtener el servicio, la demandada siempre ha afirmado el incumplimiento de requisitos que no tienen que ver con las semanas m\u00ednimas cotizadas sino con las limitaciones impuestas a los particulares para vincular a su presunto compa\u00f1ero permanente como beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 16, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 22, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 120, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr folio 116, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. folio 116 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid folio 116 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 117, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. folio 117 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 118, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folios 93 y siguientes del \u00a0cuaderno 2 del expediente. Reposa aqu\u00ed el comunicado remitido por Salud Total S.A. al juez de primera instancia, aduciendo las razones por las cuales al peticionario no se le pueden brindar los servicios que requiere (falta de cumplimiento de requisitos en la afiliaci\u00f3n). Ahora bien: dentro de la valoraci\u00f3n que hace el juzgador de segunda instancia de esta prueba se puede establecer que hay incertidumbre sobre si esta pieza procesal fue aportada o no en tiempo. Aunque el ad-quem termina se\u00f1alando que el escrito de defensa lleg\u00f3 a tiempo, el juez de primera instancia, quien al parecer no lo consider\u00f3 as\u00ed, contaba en todo caso con suficientes pruebas acerca de los motivos reales por los cuales la EPS accionada se niega a prestar los servicios que se solicitan (Cfr. folio 58, cuaderno 2 del expediente). Esta actitud del juez del circuito, como se ver\u00e1, fue reprochada por el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 139 y ss. del \u00a0cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio 11, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. folio 11, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folio 148, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. art\u00edculo 48 inciso 1 C.P. en materia de seguridad social, y art\u00edculo 49 inciso 2 C.P. en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sirvan como ejemplo de lo dicho lo dispuesto por los art\u00edculos 1 (definici\u00f3n del sistema) y 2 (consagraci\u00f3n de principios) de la Ley 100 de 1993. En el r\u00e9gimen espec\u00edfico de seguridad social-salud, pueden consultarse los art\u00edculos 152 (objeto) y 153 (fundamentos del servicio p\u00fablico) de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Dice al respecto la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6.- Objetivos. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenar\u00e1 las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes tienen una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios sociales complementarios en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar la ampliaci\u00f3n de cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capa\u00adcidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema de Seguridad Social Integral est\u00e1 instituido para unificar la normatividad y la planeaci\u00f3n de la seguridad social, as\u00ed como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finali\u00addades propuestas en la presente ley&#8221; (subraya no original). \u00a0<\/p>\n<p>El criterio definido por el ingreso econ\u00f3mico del usuario sirvi\u00f3 de base para la creaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes, el subsidiado y el contributivo (Cfr. art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993), bajo los cuales debe estar amparada toda persona. No hay criterios adicionales que excluyan a unas personas o a un grupo de personas de alguno de esos reg\u00edmenes en raz\u00f3n de su sexo u orientaci\u00f3n sexual, a su vida privada, a su origen, a la op\u00adci\u00f3n de vida que hayan escogido, a su raza u otro criterio distinto al econ\u00f3mico. Como ya se dijo, cuando existe capacidad de pago, el r\u00e9gimen al cual ha de afiliarse la persona es el contributivo (Cfr. art\u00edculo 202 de la Ley 100 de 1993); cuando no la hay, la ley lo protege por medio de un subsidio (Cfr. art\u00edculo 212 de la Ley 100 de 1993). Los dineros que ingresan al sistema por v\u00eda del r\u00e9gimen contributivo ayudan a financiar el r\u00e9gimen subsidiado, al cual no pueden pertenecer sino las personas de \u201cla poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 A este respecto, puede consultarse el art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993 que al se\u00f1alar el objeto del sistema de seguridad social en salud apunta \u00a0a la creaci\u00f3n de \u201ccondiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 sobre cobertura familiar. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala de qu\u00e9 forma y con base en qu\u00e9 principios ha de intervenir el Estado en el control de la calidad de prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por su parte, el art\u00edculo 162 Ibid., consagra los alcances del Plan de Salud Obligatorio. En esta materia tambi\u00e9n es necesario hacer referencia a un primer grupo de Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de facultades otorgadas por la propia Ley 100 de 1993, que luego se integraron al Decreto Ley 1298 de 1994 denominado \u201cEstatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en salud\u201d. Aunque dicho Decreto Ley fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-255 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, los efectos de tal declaraci\u00f3n no se extendieron a los cuerpos normativos que en \u00e9l se incorporaron. Adicionalmente, tienen que tenerse en cuenta, entre varios, los Decretos: 1101 de 1994 (conforma el Consejo de Seguridad Social en Salud); 1919 de 1994 (en \u00e9l se definen el objeto, participantes y caracter\u00edsticas del sistema); 1156 de 1996 (normas en materia de seguridad social integral); 1938 de 1994 (que junto con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos dentro del Plan Obligatorio de Salud); el 5261 de 1994 (que reglamenta el sistema subsidiado de salud). Se hace referencia a disposiciones hito dentro del proceso de regulaci\u00f3n de la materia, que ha sido adicionadas y en algunos puntos remplazadas por otros preceptos expedidos durante el tiempo que ha estado funcionando el r\u00e9gimen general y el 806 de 1998 (por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud), entre muchos. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. el art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993 que refiere las entidades (p\u00fablicas y privadas) que hacen parte del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>27 La destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del sistema de seguridad social a fines directamente relacionados con dicha actividad ha sido abordada en m\u00faltiples ocasiones, que protegen la integridad de dichas partidas incluso en situaciones excepcionales que comprometen la viabilidad econ\u00f3mica de las entidades que prestan tales servicios (sobre el particular puede consultarse la reciente sentencia C-867 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. folio 30, cuaderno 2 del expediente. All\u00ed reposa uno de los m\u00faltiples diagn\u00f3sticos concordantes \u00a0de los m\u00e9dicos tratantes \u2013\u00e9ste data del 30 de noviembre de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. las sentencias T-002 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-402 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, entre otras. En estos pronunciamientos se formulan criterios principales y auxiliares para la identificaci\u00f3n de los derechos fundamentales que, en cada caso particular, definen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Advi\u00e9rtase que en los fallos citados los hechos que sirvieron de base para presentar la tutela tienen que ver con el reconocimiento de derechos que hacen parte del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II C.P (derecho a la educaci\u00f3n y derecho a la salud p\u00fablica). Las tres tutelas, que fueron concedidas ampl\u00edan el campo de protecci\u00f3n de la tutela a derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que no obstante su contenido prestacional deben ser protegidos inmediatamente, pues los hechos propios de cada caso as\u00ed lo exig\u00edan. As\u00ed, La Corte logr\u00f3 la caracterizaci\u00f3n de los derechos prestacionales como derechos fundamentales a trav\u00e9s de la postulaci\u00f3n de un recurso anal\u00edtico concreto: el criterio de conexidad \u2013ya explorado en el derecho constitucional alem\u00e1n a partir de una interpretaci\u00f3n expansiva de los derechos contenidos en los art\u00edculos 1 a 20 de la Constituci\u00f3n del 49-. \u00a0En efecto, \u201cla Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales\u201d (Cfr. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad la Corte niega el amparo del derecho a la salud a la peticionaria a quien le fue suspendido (mediante un acto administrativo) el servicio de salud que hab\u00eda gozado desde su desvinculaci\u00f3n como empleada al servicio del Estado y que le ven\u00eda prestando CAJANAL. Se consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda utilizarse como una forma para impugnar la legalidad de un acto, mucho m\u00e1s si no existen indicios ciertos sobre la afectaci\u00f3n directa a la salud que en el caso espec\u00edfico representa la suspensi\u00f3n del servicio). En el mismo sentido, existen pronunciamientos que luego de analizar los hechos que configuraban el caso concreto llegan a admitir, abiertamente, la existencia de \u201cderechos prestacionales fundamentales\u201d (Cfr. Sentencia SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte concedi\u00f3 la tutela presentada por cuatrocientos dieciocho (418) padres de familia, en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, contra el Ministerio de Salud y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, pues las mencionadas autoridades p\u00fablicas vulneraron los derechos fundamentales a la vida (C.P., art\u00edculo 11), a la salud (C.P., art\u00edculos 44 y 49) y a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) de sus hijos, al no suministrarles, en forma gratuita, la vacuna contra los virus que producen las enfermedades conocidas como meningitis Meningococcica y meningitis por Haemophilus Influenzae. \u00a0En consecuencia, se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una jornada masiva de vacunaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre este particular la Corte ha afirmado que \u201cbuena parte del \u00e9xito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superaci\u00f3n de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los protocolos sugeridos por los profesionales que est\u00e1n a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. \u00a0De poco sirve el remedio o la terapia que se dispensan con retraso cuando, como acontece generalmente, se combaten patolog\u00edas que se desarrollan progresivamente aumentando la afecci\u00f3n y el dolor, llegando incluso hasta el punto de comprometer la propia existencia y la vida digna\u201d. Cfr. Sentencia T-889 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 los elementos f\u00e1cticos m\u00ednimos de apreciaci\u00f3n para determinar si la falta de atenci\u00f3n oportuna o postergaci\u00f3n en el tiempo de los mismos configura una violaci\u00f3n del derecho a la vida de los afiliados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el particular, hay un punto al que la Sala debe hacer referencia: el argumento central en el que se funda la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos referidos por el peticionario, consiste en la negaci\u00f3n del servicio demandado por la falta de cotizaci\u00f3n de n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido por la ley. \u00a0Dicha afirmaci\u00f3n \u00a0se basa en la comunicaci\u00f3n remitida por el Coordinador M\u00e9dico de Bogot\u00e1 de la demandada en la que en efecto se dice eso (Cfr. folio 13, cuaderno \u00a02 del expediente). \u00a0A pesar de ello, como r\u00e1pidamente se constata a partir del conjunto de pruebas que reposan el expediente, particularmente, del documento de defensa de Salud Total (Cfr. folios 93 y ss, cuaderno 2 del expediente), el asunto que constituye el problema jur\u00eddico del caso es distinto. \u00a0Esta circunstancia fue reconocida por el juez de segunda instancia quien reproch\u00f3 la manera como \u00a0el a-quo \u00a0apreci\u00f3 el material probatorio (todos estos hechos, est\u00e1n consignados en los antecedentes del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 162.- La Cobertura Familiar. El Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2. Todo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley \u00a0quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. consideraci\u00f3n 4.3.2. del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ciertamente, el valor que en esta materia se le reconoce a las normas que desarrollan los principios contenidos en la Constituci\u00f3n debe ser limitado, pues en todo caso, el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n y an\u00e1lisis del nivel de cobertura en materia de salud siguen siendo definidos por el Ordenamiento Superior. \u00a0En esta oportunidad, la apreciaci\u00f3n de las normas vigentes en la materia muestran la escogencia de una serie de criterios para ampliar la cobertura del sistema de seguridad que, en el presente caso, no son contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Este art\u00edculo ampl\u00eda el t\u00e9rmino originalmente consagrado en art\u00edculo 25 del Decreto 1919 sobre \u201cconfirmaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n\u201d \u00a0Dice el art\u00edculo 46 del Decreto 806 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Per\u00edodo para subsanar errores o inconsistencias. Cuando la afiliaci\u00f3n no cumpla los requisitos m\u00ednimos establecidos, la Entidad Promotora de Salud deber\u00e1 comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, cuando fuere el caso, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n del formulario en la cual se solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n, para efectos de subsanar los errores o las inconsistencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. folio 5, cuaderno 2 del expediente. \u00a0All\u00ed reposa la constancia expedida por al Jefe Administrativo de la EPS demandada en la que se certifica que el peticionario est\u00e1 afiliado a Salud Total desde la fecha referida. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. folios 160 y 161, cuaderno 2 del expediente. \u00a0Se encuentra aqu\u00ed la copia de la historia cl\u00ednica que se le abre al se\u00f1or S\u00e1nchez Mill\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. folio 158, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. folio 164, cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. ibid. folio 164. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. folios 168 y 169, cuaderno 2 del expediente. \u00a0Aqu\u00ed reposa la carta enviada por Salud Total a Marisol Garc\u00eda Zamora (con copia al beneficiario) en la que se le exponen las razones rese\u00f1adas. Dicho documento fue enviado mediante correo certificado a la residencia de la madre del peticionario quien, como se vio, es quien presenta la demanda de tutela en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Como se consign\u00f3 en los antecedentes existen manifestaciones expresas en los escritos presentados por el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar y por la propia demandada donde se expresa que el motivo del rechazo de la solicitud de afiliaci\u00f3n del \u00a0peticionario est\u00e1 en el incumplimiento de los requisitos de ingreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Alcance y contenido\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos prestacionales por conexidad\u00a0 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para afiliaci\u00f3n de compa\u00f1ero permanente como beneficiario \u00a0 El texto legal reconoce la posibilidad de que quien se afilia a una entidad promotora de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}