{"id":7976,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-947-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-947-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-947-01\/","title":{"rendered":"T-947-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Inexistencia de vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-456264 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Le\u00f3n Hinestroza C\u00f3rdoba contra la Empresa Comercial de Loter\u00edas del Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 dentro del proceso de tutela instaurado por Pedro Le\u00f3n Hinestroza C\u00f3rdoba contra la Empresa Comercial de Loter\u00edas del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Le\u00f3n Hinestroza C\u00f3rdoba present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Comercial de Loter\u00edas del Choc\u00f3 por considerar que se vulneraban sus derechos constitucionales al trabajo, al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a la propiedad privada por la omisi\u00f3n de la accionada de hacer el pago de sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre y la prima de Navidad de 2000. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan afirma el actor, la Empresa Comercial de Loter\u00edas del Choc\u00f3 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia por medio de la Resoluci\u00f3n 1522 del 30 de diciembre de 1994, la cual recibi\u00f3 desde enero de 1995 hasta agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La entidad accionada ha omitido hacer los pagos pensionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre y a la prima navide\u00f1a de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 31 de enero de 2001 interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juez Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 por considerar que con dicha omisi\u00f3n, la Empresa Comercial de Loter\u00edas del Choc\u00f3 vulnera los art\u00edculos 1, 2, 25, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Anexos a la demanda, el actor present\u00f3 documentos que demuestran que es jubilado de la Empresa Comercial de Loter\u00edas del Choc\u00f3 y que la misma adeuda las mesadas pensionales cuyo reconocimiento se solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En fallo del veinte (20) de febrero de 2001, el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El mismo d\u00eda en que se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, y sin que pudiera ser considerado para el efecto, la gerente de la Empresa Comercial de Loter\u00edas del Choc\u00f3, envi\u00f3 un documento en el que se da respuesta a las pretensiones expresadas por el actor en la demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En dicho documento, la representante de la accionada se\u00f1ala que si bien las afirmaciones del actor son ciertas, es necesario tener en cuenta otros elementos adicionales, los cuales son: a) la Empresa Comercial de Loter\u00edas del Choc\u00f3 atraviesa por una dif\u00edcil situaci\u00f3n que le ha impedido cumplir con todas sus obligaciones laborales; b) &#8220;Esta Administraci\u00f3n [de la Empresa Comercial de Loter\u00edas del Choc\u00f3] que dirijo, se inici\u00f3 el 4 de enero del presente a\u00f1o, y desde esa fecha hasta hoy, le hemos cancelado a los pensionados y jubilados dos (2) mesadas pensionales, correspondientes a los meses de septiembre de 2000 y enero de 2001, haciendo un gran esfuerzo por cumplirles, a\u00fan a costa del sacrificio de los empleados actuales [\u2026]&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El veintis\u00e9is (26) de febrero de 2001, el actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n a la sentencia proferida por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En fallo del treinta (30) de marzo de 2001, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 confirm\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Juez Unico Laboral de Quibd\u00f3, la acci\u00f3n de tutela &#8220;[&#8230;] no puede ser utilizada indiscriminadamente para obtener el pago de cr\u00e9ditos laborales, habr\u00e1 que determinar en cada caso si se dan las circunstancias excepcionales para que pueda concederse como es el caso de personas de la tercera edad cuyo \u00fanico ingreso lo constituya la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual debe estar probado en el expediente&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que &#8220;En este caso no hay prueba que para el actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n constituya el m\u00ednimo vital, esto es que sea el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico para la subsistencia del actor. No sobra agregar que es un hecho notorio que el accionante despu\u00e9s de obtener el estatus de jubilado ha ocupado cargos en la administraci\u00f3n departamental, lo que quiere decir, que no se trata de una persona desvalida, por el contrario se sabe que es una persona de grandes capacidades de trabajo, que por lo mismo puede esperar los resultados de un proceso ejecutivo laboral, pues \u00e9ste es el otro medio de defensa judicial con que cuenta para obtener el derecho&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, el Juez Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido impugnaci\u00f3n a la sentencia proferida por el a-quo. Aleg\u00f3 que es una persona de 64 a\u00f1os y que no goza de un estado de salud que le permita trabajar; que cuando estuvo vinculado al gobierno departamental, desde el 5 de marzo de 1999 hasta el 28 de febrero de 2000, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal de las mesadas de su pensi\u00f3n; que dicha pensi\u00f3n constituye la base fundamental del ingreso del que dispone para atender las obligaciones propias, las de su esposa, sus hijos desempleados y sus hijos menores de edad; que si bien es cierto que ha ocupado varios cargos en el Departamento y en la Naci\u00f3n, &#8220;[&#8230;] no es menos cierto que siempre actu\u00e9 con seriedad, con honestidad, gan\u00e1ndome por ello el respeto de la ciudadan\u00eda, nunca fui adinerado, no tengo dinero y la ciudadan\u00eda y quienes me conocen lo saben. Por esto no se me puede discriminar&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 conocer del presente proceso en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo proferido, el ad-quem critic\u00f3 que el a-quo asumiera que el actor carec\u00eda de dificultad econ\u00f3mica por haber ocupado altas dignidades estatales, en lugar de decretar pruebas con el fin de establecer dicha cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, confirma la sentencia proferida por el Juez Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, por considerar que &#8220;Claro resulta entonces para la Sala, que en general la acci\u00f3n de tutela no procede para a trav\u00e9s de ella reclamarse el pago de mesadas pensionales, porque como lo se\u00f1al\u00f3 el a-quo, el accionante dispone de otros medios de defensa judicial&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el escrito suministrado tard\u00edamente por la gerente de la accionada, se hizo el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de enero de 2001, &#8220;[&#8230;] afirmaci\u00f3n que permite concluir que se est\u00e1n pagando las mesadas causadas con posterioridad a los meses reclamados mediante esta tutela&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a establecer si se vulneraron los derechos al trabajo, al pago oportuno de las pensiones y a la propiedad invocados por el accionante por parte de la Empresa Comercial de Loter\u00edas del Choc\u00f3 por la omisi\u00f3n de sufragar las mesadas pensionales correspondientes a los meses comprendidos entre octubre y diciembre y la prima de Navidad del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de solucionar el problema jur\u00eddico que se plantea, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del tema relativo al pago de las mesadas pensionales y a los requisitos para que se pueda solicitar por medio de la acci\u00f3n de tutela el pago de las mismas. Luego, la Sala proceder\u00e1 a determinar si en esta oportunidad se observan tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia pensional y su aplicaci\u00f3n al caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El tema relativo a los asuntos pensionales ha sido objeto de estudio y de an\u00e1lisis de manera amplia y precisa por parte de la Corte debido a la importancia que \u00e9ste presenta y a las continuas controversias que genera. As\u00ed, en Sentencia T-140 de 2000, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el siguiente resumen acerca de la jurisprudencia sobre la materia en cuesti\u00f3n y de los criterios que se han establecido para la resoluci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela de los conflictos que se generan por la omisi\u00f3n o el retraso en el pago de las mesadas pensionales, criterios \u00e9stos que resultan pertinentes en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>3. Siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, es posible deducir los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d7 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo8\u201d. De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d9. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d10. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De acuerdo con la sentencia reci\u00e9n citada, se tiene que el derecho a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas pensionales no es, per se, un derecho fundamental. Por ello, los par\u00e1metros que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte en esta materia, buscan que un tema sensible \u2013como lo es el pago de las mesadas pensionales\u2013 encuentre en la tutela un medio expedito de resoluci\u00f3n, \u00fanica y exclusivamente cuando ello sea necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, conforme con la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar, en consecuencia, si en esta oportunidad el accionante cumple con los requisitos establecidos para que por medio de la tutela pueda reclamar el pago de las mesadas pensionales que no le han sido pagadas, es decir, las correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y a la prima de Navidad de ese mismo a\u00f1o, debido a que la de septiembre, originalmente adeudada, ya se cancel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. De acuerdo con la comunicaci\u00f3n enviada de manera extempor\u00e1nea por la gerente de la entidad accionada al a-quo, \u00e9sta sufrag\u00f3 las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre de 2000 y a enero de 2001. Sin embargo, indica la Sala que la comunicaci\u00f3n en la que la gerente de la Empresa Comercial de Loter\u00edas del Choc\u00f3 informa al juez de primera instancia sobre la realizaci\u00f3n de algunos pagos, data del 20 de febrero de 2001. En este orden de ideas, la Corte desconoce si la entidad accionada ha perseverado en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n para con el se\u00f1or Hinestroza C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia citada, esta Corporaci\u00f3n considera que la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado de la tercera edad y de quienes est\u00e1n a su cargo. Ello resulta de especial significado en este caso, dado que el accionante se encuentra cerca de alcanzar los 65 a\u00f1os12, es decir, la edad de obligatorio retiro de los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es procedente, salvo que la entidad accionada haya satisfecho la totalidad de sus obligaciones para con el se\u00f1or Hinestroza C\u00f3rdoba. Por eso se ordenar\u00e1 que se paguen las mesadas y la prima pendientes al momento de haber presentado la tutela, as\u00ed como que se reanude sin interrupci\u00f3n su pago desde el \u00faltimo efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Si la administraci\u00f3n no dispone de los recursos l\u00edquidos para ello, se le conceder\u00e1 un plazo prudencial para que los consiga. Si ya cancel\u00f3 lo debido y logr\u00f3 reanudar los pagos subsiguientes, se determinar\u00e1 que lo ordenado en esta tutela carece ya de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por \u00faltimo, en lo que hace referencia al derecho a la propiedad privada, tambi\u00e9n invocado por el actor, ha se\u00f1alado la Corte que \u00e9ste no es un derecho fundamental que pueda ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela, salvo que exista una relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho de propiedad y un derecho fundamental o que la tutela sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos econ\u00f3micos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n directa. Este tipo de aplicaci\u00f3n es resultado de la necesidad de establecer una ponderaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de la naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr cierta \u00a0igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas \u00a0de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter \u00a0no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, \u00a0la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad \u00a0y a llevar una vida digna&#8221;. (Negrillas fuera de texto original). (Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Sentencia No. T\/506\/92 del 21 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n.)13 \u00a0<\/p>\n<p>No consta en el expediente prueba alguna que indique que el derecho de propiedad del accionante, Pedro Le\u00f3n Hinestroza C\u00f3rdoba, se encuentre en riesgo de ser vulnerado y, mucho menos, que exista en consecuencia una afectaci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Por el contrario, seg\u00fan los documentos expedidos por la entidad accionada e incorporados en dicho expediente, queda claro que \u00e9sta es consciente de la deuda que tiene para con el accionante en raz\u00f3n del retraso en el pago de sus mesadas pensionales y de la obligaci\u00f3n que le asiste de pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La Corte por lo tanto reitera lo sostenido en la Sentencia T-140 de 2001 respecto de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 el treinta (30) de marzo de 2001 en la que se confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 el veinte (20) de febrero de 2001, en el que se decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta por el se\u00f1or Pedro Le\u00f3n Hinestroza C\u00f3rdoba como persona de la tercera edad para la protecci\u00f3n de su derecho al pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en conexi\u00f3n con su derecho al m\u00ednimo vital. En consecuencia SE ORDENA a la Empresa Comercial de Loter\u00edas del Choc\u00f3: 1) Que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas luego de la notificaci\u00f3n de este fallo, adelante las gestiones necesarias para garantizar el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre y a la prima de Navidad. Si no dispone de liquidez para hacerlo, se le concede un plazo de quince (15) d\u00edas para que proceda a su pago efectivo. En caso de que ya se hayan pagado las mesadas referidas, se entender\u00e1 que esta orden carece de objeto material. 2) Que, de no haberse cancelado alguna o algunas de las mesadas causadas durante el a\u00f1o 2001, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas luego de la notificaci\u00f3n de este fallo, adelante las gestiones necesarias para garantizar cada mes sin interrupci\u00f3n su pago. Si no dispone de liquidez para hacerlo, se le concede un plazo de quince (15) d\u00edas para que proceda a su pago efectivo. En caso de que ya se hayan pagado las mesadas referidas, se entender\u00e1 que esta orden carece de objeto material. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-140 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En dicha sentencia, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela interpuesta por varios accionantes con el fin de que se ordenara a las entidades accionadas el pago de sus mesadas pensionales. Las Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n con base en las pruebas recaudadas, las cuales evidenciaron que las tutelas interpuestas eran necesarias para garantizar el m\u00ednimo vital a los actores). \u00a0<\/p>\n<p>12 El se\u00f1or Pedro Le\u00f3n Hinestroza C\u00f3rdoba naci\u00f3 el 9 de febrero de 1937 (Cfr. Folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-554 de 1998; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En dicha sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un accionante que consideraba que su &#8220;derecho fundamental a la propiedad&#8221; hab\u00eda sido desconocido por parte de los accionados que seg\u00fan \u00e9l no siguieron lo acordado en un contrato celebrado entre ellos. La Corte analiz\u00f3 en esa oportunidad los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el derecho que se alega vulnerado es la propiedad privada). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD-Inexistencia de vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-456264 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}