{"id":7977,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-958-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-958-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-958-01\/","title":{"rendered":"T-958-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0SOCIALES-Situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo amparable por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de dignidad humana, base \u00faltima del sistema jur\u00eddico, exige del Estado y de los particulares un compromiso permanente por respetar los valores de igualdad, libertad y solidaridad, as\u00ed como por asegurar la realidad del debido proceso. De ah\u00ed que no pueda entenderse que la misi\u00f3n estatal se limite a la protecci\u00f3n de la libertad y sus desarrollos concretos o a la igualdad y sus elementos concretos. Por el contrario, el respeto por la dignidad humana supone un reparto igualitario (sea formal o material) de las condiciones de ejercicio de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Las personas v\u00edctimas de situaciones sociales extremas o de los embates de la naturaleza, constituyen, entre el espectro de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, aquellas que los sufren en mayor medida, por raz\u00f3n del desarraigo, destrucci\u00f3n de la base material que sustenta su proyecto de vida, as\u00ed como por la grave afectaci\u00f3n del tejido social al cual pertenecen. Estos criterios han de fungir como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n para enfrentar, en materia de vivienda, las necesidades de la poblaci\u00f3n en situaciones de debilidad manifiesta, as\u00ed como en el reparto de los recursos necesarios para atender la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. De ah\u00ed que junto a los programas de vivienda social y los mecanismos (adecuados) de financiaci\u00f3n a largo plazo, deben existir planes para atender a quienes est\u00e1n en la situaci\u00f3n de extrema debilidad: desplazados y v\u00edctimas de desastres naturales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Requisitos al momento del sismo para efecto de subsidios \u00a0<\/p>\n<p>El FOREC ha se\u00f1alado que para efectos de distribuir los subsidios directos para la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de las viviendas de las personas afectadas por el terremoto de 1999, se ha entendido por vivienda aquel inmueble destinado para la habitaci\u00f3n al momento del sismo. En el presente caso, se ha optado como criterio la habitabilidad de la vivienda al momento del sismo. La Corte considera que dicho criterio resulta constitucionalmente v\u00e1lido, pues permite distinguir entre quienes han visto pospuestos sus proyectos de vida (personas cuyas viviendas estaban en proceso de construcci\u00f3n, salvo que la aver\u00eda o la destrucci\u00f3n implique una pospuesta definitiva de la realizaci\u00f3n del proyecto de vida) y aquellas personas cuyos proyectos fueron s\u00fabita y gravemente afectados. Son los \u00faltimos quienes han quedado en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, por lo mismo, han de ser los destinatarios de los programas excepcionales de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Trato diferencial no discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Discusi\u00f3n sobre naturaleza jur\u00eddica de un acto de la administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-448888 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Maria Herminia Herrera Duque contra el FOREC y la C\u00e1mara Junior Misi\u00f3n Quimbaya. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre seis (6) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s Vargas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Herminia Herrera Duque contra el FOREC y la C\u00e1mara Junior Misi\u00f3n Quimbaya. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del terremoto de 1999, Maria Herminia Herrera Duque solicit\u00f3 ante el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo del Eje Cafetero \u2013FOREC- subsidio para la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de su vivienda, afectada por el sismo. Para tal efecto adjunt\u00f3 la informaci\u00f3n que la entidad exige. Entre los documentos, se encuentra certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de Despacho en Asuntos de Gobierno y Gesti\u00f3n Comunitaria del Municipio de Quimbaya, sobre la calidad de damnificada del sismo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, el FOREC aprob\u00f3, con n\u00famero de desembolso 4249 del 27 de octubre de 2000, un subsidio por un valor de $ 8\u2019 036.640.oo, el cual no se ha desembolsado por cuanto la C\u00e1mara Junior Misi\u00f3n Quimbaya no ha expedido autorizaci\u00f3n para retirar dicha suma. Seg\u00fan aduce la demandante, dicha entidad se ha negado a expedir la carta alegando que al momento del siniestro \u201cno me encontraba habitando la casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores hechos present\u00f3 demanda de tutela, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En su concepto, habi\u00e9ndose aprobado el subsidio, la C\u00e1mara Junior viola el debido proceso al negar la expedici\u00f3n de la carta de autorizaci\u00f3n de retiro de los recursos, cuando ya se ha agotado el proceso administrativo. Respecto a las causas por las cuales considera violado el derecho a la igualdad, se\u00f1ala que a otras personas a quienes ya se les aprob\u00f3 el subsidio, ya les ha sido entregado. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juez Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya conocer de la tutela. La juez solicit\u00f3 a la C\u00e1mara Junior Misi\u00f3n Quimbaya y al FOREC que explicaran su actuaci\u00f3n en frente al caso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara Junior Misi\u00f3n Quimbaya explic\u00f3 al A-quo que ante la posibilidad de que un n\u00famero importante de personas afectadas por el sismo quedaran desprotegidas debido al eventual cierre de subsidios por parte del FOREC, se procedi\u00f3 a incorporar \u201ca todos los solicitantes de subsidios en el Sistema y de manera provisional se les hizo petici\u00f3n de subsidio por el valor m\u00e1ximo&#8230;, esa solicitud se realiz\u00f3 a pesar de que algunos de esos inmuebles no se hab\u00edan evaluado en ese instante por la cantidad de viviendas afectas en este municipio\u201d. Ello explica que varios peticionarios recibieron carta de aprobaci\u00f3n del subsidio por parte del FOREC. \u201cpero la llegada de esta carta y la posterior visita de evaluaci\u00f3n a los inmuebles arrojaba como resultado que el inmueble no presentaba da\u00f1os por el terremoto o no ameritaban intervenci\u00f3n o estaban en proceso de construcci\u00f3n, es decir, no ten\u00eda derecho al subsidio por ese tipo de circunstancias y lo cual puede ser la confusi\u00f3n que presenta la se\u00f1ora&#8230;\u201d. Lo anterior, por cuanto las normas que regulan la asignaci\u00f3n de los subsidios disponen que debe tratarse de inmuebles destinados para la vivienda familiar, lo que exclu\u00eda viviendas que estaban en proceso de construcci\u00f3n al momento del sismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se verific\u00f3 que la vivienda de la demandante estaba en proceso de construcci\u00f3n al momento del sismo. Inclusive, ella misma lo manifiesta en su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que mediante oficio del 9 de agosto de 2000 se le inform\u00f3 que no ten\u00eda derecho al subsidio. De manera extempor\u00e1nea la demandante repuso la decisi\u00f3n, la cual fue confirmada el d\u00eda 19 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por petici\u00f3n del juzgado, remitieron copias de la solicitud presentada por la demandante, de las fotograf\u00edas tomadas al inmueble, del concepto t\u00e9cnico que indica que se trata de un inmueble en obra negra y de la decisi\u00f3n, notificada a la demandante, de no reconocerle el subsidio por tratarse de una vivienda en construcci\u00f3n al momento del sismo. \u00a0<\/p>\n<p>El FOREC, por su parte, considera que la demandante no puede alegar violaci\u00f3n alguna al debido proceso, habida consideraci\u00f3n de que nunca se le notific\u00f3 un acto administrativo reconoci\u00e9ndole el subsidio y que se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite previsto para este tipo de solicitudes. Explic\u00f3 el procedimiento seguido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ONG que tiene el contrato de Gerencia Zonal recibe la documentaci\u00f3n presentada por el peticionario, la estudia y si se la ve viable solicita el subsidio al Fondo, donde con base en la informaci\u00f3n por ellos suministrada y una vez cruzados los datos con la informaci\u00f3n del IGAC, Fasecolda, Notariado y Registro y las consultas internas con otras gerencias zonales, se aprueba o se devuelve con inconsistencia; en este estado, si la ONG encuentra alguna irregularidad en un subsidio que hab\u00eda sido tramitado para aprobaci\u00f3n, est\u00e1 en capacidad de no comunicarlo al interesado hasta tanto no verifique su viabilidad, y en caso de no encontrarlo viable, puede devolverlo al FOREC para su anulaci\u00f3n. Una vez aprobado el subsidio, y antes de ser notificado, se ordena su desembolso, para que se tramite a la mayor brevedad la entrega de recursos al beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el FOREC, el acto de aprobaci\u00f3n del subsidio directo se notifica personalmente, raz\u00f3n por la cual, antes de la notificaci\u00f3n es posible que la ONG realice los estudios sobre eventuales irregularidades no advertidas al momento de presentar la solicitud de subsidio ante el FOREC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la juez orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n al inmueble sobre el cual la demandante solicit\u00f3 subsidio. Del acta de inspecci\u00f3n, realizada el 19 de enero de 2001, se desprende que se trata de un inmueble en obra negra, sin techo, con maleza, con paredes a media altura. \u00a0A partir de lo que se pudo observar, en el acta se dej\u00f3 constancia de la imposibilidad de establecer si los ladrillos que se encontraban en el suelo se encontraban en dicho lugar como consecuencia del terremoto o por otras acciones. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que el estado del inmueble hac\u00eda imposible su uso para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de primera y segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de enero de 2001, El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya neg\u00f3 la tutela. En su concepto, al comprobarse que la demandante no ten\u00eda derecho al subsidio, debido a que el inmueble estaba en construcci\u00f3n y, al establecerse que el subsidio fue aprobado a un elevado n\u00famero de personas, de manera provisional, no existe violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo, reiterando los argumentos expuestos en su demanda de tutela. El Ad-quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, por las mismas razones expuestas por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Armenia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de amparo formulada por Mar\u00eda Herminia Herrera Duque, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2195 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto de la demandante el FOREC y la C\u00e1mara Junior de Colombia-Misi\u00f3n Quimbaya-, le reconocieron el derecho al subsidio como damnificada del terremoto de Armenia en 1999. Ella asegura que el derecho al subsidio se deriva, no s\u00f3lo de la manifestaci\u00f3n hecha por los administradores del Fondo, sino del hecho de que su vivienda, en construcci\u00f3n al momento del fen\u00f3meno natural, sufri\u00f3 aver\u00edas. Asegura que \u00fanicamente de esta manera se protege su derecho constitucional a la vivienda digna, pues en la actualidad habita, en calidad de arrendataria, en una edificaci\u00f3n que est\u00e1 en mal estado, cuyo due\u00f1o no recibi\u00f3 subsidio por el hecho de que no estaba destinado a la vivienda del propietario. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del FOREC y de la C\u00e1mara Junior de Colombia, por el contrario, la demandante no puede ser beneficiaria del subsidio en raz\u00f3n de que las normas que regulan la materia disponen que \u00fanicamente ser\u00e1n beneficiarias aquellas personas que perdieron su vivienda o cuyas viviendas resultaron averiadas. La demandante carec\u00eda de vivienda, pues estaba en construcci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no cae en el supuesto de hecho de las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideran que no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, por cuanto el subsidio \u00fanicamente se reconoci\u00f3 para la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de viviendas habitadas al momento del sismo, y no para concluir obras iniciadas antes del terremoto. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en el presente caso existen dos problemas distintos. El primero, relacionado con la naturaleza jur\u00eddica de la carta mediante el cual se comunic\u00f3 a la demandante que se hab\u00eda aprobado un subsidio, carta que se remiti\u00f3 a un n\u00famero indeterminado de personas, el cual, en concepto de la demandante es, en \u00faltimas, un acto administrativo que reconoce un derecho p\u00fablico subjetivo, en tanto que los demandados consideran que no tiene dicha calidad, pues nunca se trat\u00f3 de un acto notificado. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema tiene que ver con el concepto de vivienda aplicable al caso, pues la demandante considera que incluye aquellos inmuebles en construcci\u00f3n, en tanto que el FOREC se\u00f1ala que se trata de inmuebles que al momento del sismo se encontraban habitados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ocupar\u00e1 de los dos temas, comenzando por el segundo. En este orden de ideas, primero le corresponder\u00e1 determinar si interpretar el concepto de vivienda como inmueble habitado constituye un criterio constitucionalmente v\u00e1lido para distinguir, entre quienes fueron afectados de alguna manera por el terremoto de 1999, aquellos que tienen derecho a subsidio para enfrentar la destrucci\u00f3n o aver\u00eda del inmueble como consecuencia del fen\u00f3meno natural. Luego habr\u00e1 de analizar la cuesti\u00f3n relativa al presunto acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna. Distinci\u00f3n de obligaciones estatales. Situaciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. En reiterada jurisprudencia, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los derechos sociales no son susceptibles de protecci\u00f3n mediante la tutela. La posici\u00f3n de la Corte se ha basado en la idea de que in abstracto, tales derechos no confieren derechos subjetivos a los asociados1. Empero, ha distinguido situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo sea por la transmutaci\u00f3n2, por la conexidad con un derecho fundamental3 o por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital4, casos en los cuales es posible que se brinde la protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Con todo, tambi\u00e9n ha de admitirse que, conforme la interpretaci\u00f3n oficial internacional de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, obligatoria en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, tales derechos contienen elementos que son de inmediata exigibilidad, como ocurre respecto de las obligaciones estatales de respeto y protecci\u00f3n que se derivan de los derechos en cuesti\u00f3n5. En este orden de ideas, no puede asumirse que por el mero hecho de que est\u00e1 en juego un derecho econ\u00f3mico, social o cultural, la tutela no sea procedente. Ser\u00e1 necesario siempre que se establezca si el caso cae bajo alguna de las categor\u00edas fijadas por la Corte (transmutaci\u00f3n, conexidad o m\u00ednimo vital) o responde a las obligaciones estatales de protecci\u00f3n o respeto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 51 de la Carta consagra el derecho a la vivienda digna. \u00a0La Corte Constitucional no ha sido un\u00edvoca en el tratamiento de este derecho, pues en algunas ocasiones ha destacado una naturaleza fundamental6 y, por lo mismo, susceptible de protecci\u00f3n directa mediante la tutela. En otras, le ha asignado una calidad prestacional, de manera que est\u00e1 sujeta a desarrollos progresivos7, raz\u00f3n por la cual de \u00e9l no se derivan derechos subjetivos8, aunque puede ser protegido mediante tutela cuando opera el factor de conexidad9 o se afecte el m\u00ednimo vital10. \u00a0<\/p>\n<p>Esta dificultad para definir la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna, responde al hecho de que su configuraci\u00f3n positiva es compleja, pues contempla diversas hip\u00f3tesis que, por lo mismo, exigen tratamientos jur\u00eddicos distintos. En primera medida, el art\u00edculo 51 establece que se reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos. En este aparte, la textura normativa no se diferencia en absoluto de derechos de innegable car\u00e1cter fundamental, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. De ah\u00ed que pueda afirmarse que todo colombiano tiene derecho a que el Estado respete el ejercicio de su derecho y que le proteja contra todo aquel que pretenda desconocerlo. Tal es el caso analizado en la sentencia T-172 de 1997, en el cual unas mujeres solicitaban que no fueran desalojadas del sitio de habitaci\u00f3n. En dicha oportunidad, el Estado no estaba realizando un acto calificable de prestacional, sino que se buscaba que se protegieran derechos (o, mejor, supuestos derechos). \u00a0<\/p>\n<p>Caso distinto es lo concerniente al resto de la norma constitucional. En ella se establecen obligaciones que claramente aluden a aspectos de desarrollo progresivo del derecho: fijar condiciones para hacer realidad el derecho; promoci\u00f3n de planes para atender a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre; dise\u00f1o de sistemas de financiaci\u00f3n adecuados; promoci\u00f3n de ciertas formas de ejecuci\u00f3n de los planes de vivienda. En suma, puede sostenerse que la Constituci\u00f3n fija las bases para una pol\u00edtica de vivienda que, naturalmente, deben conducir a que todos los colombianos puedan disfrutar del derecho en cuesti\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna, debe observarse, no se reduce a un derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita. Ello constituye una de las opciones, claramente vinculado a los planes de financiaci\u00f3n a largo plazo. Por el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que reviste las caracter\u00edsticas para poder realizar de manera digna el proyecto de vida. La Corte se ocup\u00f3 de este punto al analizar el Decreto 196 de 199912, ocasi\u00f3n en que se\u00f1al\u00f3 que el subsidio de vivienda, para atender a las personas afectadas por el terremoto del a\u00f1o 1999, no pod\u00eda beneficiar a m\u00e1s de un inmueble de una persona, mientras existieran pretensiones de subsidios para reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de viviendas de habitaci\u00f3n de otras personas. De ello se sigue, que una vez atendidos los propietarios de sus propios inmuebles, era posible asignar subsidios para reparar o reconstruir viviendas destinadas al arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de dignidad humana, base \u00faltima del sistema jur\u00eddico, exige del Estado y de los particulares un compromiso permanente por respetar los valores de igualdad, libertad y solidaridad, as\u00ed como por asegurar la realidad del debido proceso. De ah\u00ed que no pueda entenderse que la misi\u00f3n estatal se limite a la protecci\u00f3n de la libertad y sus desarrollos concretos o a la igualdad y sus elementos concretos. Por el contrario, el respeto por la dignidad humana supone un reparto igualitario (sea formal o material) de las condiciones de ejercicio de la libertad. En este punto, ha de tenerse presente que la realizaci\u00f3n de la libertad depende, en gran medida, de las condiciones materiales, de suerte que la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales, sean fundamentales o no, ha de tener por norte la consecuci\u00f3n de la real igualdad. El mandato constitucional de brindar especial protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta tiene por objeto que el actuar estatal se oriente a la remoci\u00f3n de las causas de la debilidad o a paliar la situaci\u00f3n de debilidad (con miras a su superaci\u00f3n). En estas condiciones, la erradicaci\u00f3n de situaciones injustas13 en las cuales se hace m\u00e1s patente la debilidad, impone al juez considerar las consecuencias de su decisi\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas v\u00edctimas de situaciones sociales extremas15 o de los embates de la naturaleza16, constituyen, entre el espectro de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, aquellas que los sufren en mayor medida, por raz\u00f3n del desarraigo, destrucci\u00f3n de la base material que sustenta su proyecto de vida, as\u00ed como por la grave afectaci\u00f3n del tejido social al cual pertenecen. De ah\u00ed que deban ser destinatarios de excepcionales mecanismos de protecci\u00f3n, pues la capacidad real para realizar su proyecto de vida se ha visto sometida a una reducci\u00f3n incompatible con un Estado social de derecho. Ello no quiere decir que sus intereses se impongan sobre los intereses de grupos humanos que igualmente est\u00e1n en condiciones de debilidad, como ocurre con quienes padecen la pobreza estructural, los ancianos desatendidos, los ni\u00f1os, los enfermos o la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Sin embargo, estos deben ser los destinatarios de programas y proyectos permanentes, en el sentido de que deben permanecer como tales mientras existan condiciones materiales de desigualdad, en tanto que los primeros, han de ser los beneficiarios de mecanismos de atenci\u00f3n de situaciones excepcionales (as\u00ed la excepcionalidad se torne estructural, como ocurre con los desplazados, pues la miseria humana nunca podr\u00e1 asumirse como algo admisible en el Estado social), por hallarse comprometido su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios han de fungir como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n para enfrentar, en materia de vivienda, las necesidades de la poblaci\u00f3n en situaciones de debilidad manifiesta, as\u00ed como en el reparto de los recursos necesarios para atender la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. De ah\u00ed que junto a los programas de vivienda social y los mecanismos (adecuados) de financiaci\u00f3n a largo plazo, deben existir planes para atender a quienes est\u00e1n en la situaci\u00f3n de extrema debilidad: desplazados y v\u00edctimas de desastres naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Vivienda como habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El FOREC ha se\u00f1alado que para efectos de distribuir los subsidios directos para la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de las viviendas de las personas afectadas por el terremoto de 1999, se ha entendido por vivienda aquel inmueble destinado para la habitaci\u00f3n al momento del sismo. De all\u00ed que se hayan excluido como beneficiarios, aquellas personas que estaban construyendo su vivienda en dicha \u00e9poca. Con ello se identifica la poblaci\u00f3n que ha de ser objeto de asistencia estatal. En concepto de la demandante, ella tambi\u00e9n requiere asistencia, raz\u00f3n por la cual considera que no puede ser excluida del grupo de beneficiarios del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n estatal de atender prioritariamente a la poblaci\u00f3n en condiciones de debilidad manifiesta, implica que los escasos recursos han de utilizarse de la manera m\u00e1s efectiva, de suerte que realmente conduzcan a la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de debilidad. Entre los factores que se cuentan para lograr dicho uso efectivo, est\u00e1 la identificaci\u00f3n, con base en criterios claros, de los beneficiarios de la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se ha optado como criterio la habitabilidad de la vivienda al momento del sismo. La Corte considera que dicho criterio resulta constitucionalmente v\u00e1lido, pues permite distinguir entre quienes han visto pospuestos sus proyectos de vida (personas cuyas viviendas estaban en proceso de construcci\u00f3n, salvo que la aver\u00eda o la destrucci\u00f3n implique una pospuesta definitiva de la realizaci\u00f3n del proyecto de vida) y aquellas personas cuyos proyectos fueron s\u00fabita y gravemente afectados. Son los \u00faltimos quienes han quedado en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, por lo mismo, han de ser los destinatarios de los programas excepcionales de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que los primeros \u2013aquellos cuyas viviendas estaban en proceso de construcci\u00f3n-, tambi\u00e9n requieren de la ayuda del Estado. La Corte comparte esta apreciaci\u00f3n; empero, dado que sus situaciones personales encuadran dentro de condiciones estructurales de inexistencia de plenas condiciones para lograr la igualdad real, ellos han de ser beneficiarios de los planes permanentes de atenci\u00f3n estatal, dispuestos por el art\u00edculo 51 de la Carta: planes de vivienda de inter\u00e9s social y planes de financiamiento a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso concreto ha de tenerse en cuenta que la demandante no carece de una vivienda. Como ella lo indic\u00f3 al juez de primera instancia, ella habita en el mismo domicilio que habitaba al momento del sismo. As\u00ed las cosas, el hecho de que ella deba acudir a los planes permanentes de atenci\u00f3n al derecho a la vivienda digna, no implica que ella se encuentre desprotegida frente al ejercicio del derecho. Como se indic\u00f3 arriba, este derecho no se limita a la promoci\u00f3n de la propiedad de la vivienda, sino que incluye el derecho a tener un lugar digno donde vivir, sin que la propiedad importe el dominio sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, no puede sostenerse que el trato diferencial al cual es sometida la demandante sea discriminatorio, pues no le impone una carga desproporcionada. Antes bien, como se ha demostrado, el criterio responde a un fin constitucionalmente v\u00e1lido \u2013protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta-, es \u00fatil, en cuanto permite focalizar la atenci\u00f3n; necesario para garantizar una efectiva acci\u00f3n estatal y no es desproporcionado, en la medida en que la demandante puede acudir a los mecanismos ordinarios de superaci\u00f3n de las condiciones de desigualdad, adem\u00e1s de que tiene un lugar de vivienda. Por lo tanto, por este aspecto la tutela no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso. Otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. De la demanda de tutela se desprende que la demandante considera que la carta que recibi\u00f3, en la cual se indicaba que hab\u00eda sido beneficiaria del subsidio, constituye un acto administrativo que reconoce un derecho subjetivo, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda el FOREC y la C\u00e1mara Junior Misi\u00f3n Quimbaya negarse a expedir la carta de autorizaci\u00f3n para disfrutar de los recursos del subsidio. El FOREC y la C\u00e1mara Junior Misi\u00f3n Quimbaya, por el contrario, consideran que se trata de un acto preparatorio de un acto administrativo, que nunca se dict\u00f3 por el hecho de que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad est\u00e1 en discusi\u00f3n la naturaleza jur\u00eddica de un acto de la administraci\u00f3n. No le corresponde a la Corte entrar a estudiar dicha naturaleza. Antes bien, la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para demandar el cumplimiento de lo que ella considera un acto administrativo. De ah\u00ed que, al existir otro medio de defensa, no proceda la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en esta sentencia, la sentencia del juzgado 2 Civil del Circuito de Armenia, que confirm\u00f3 la sentencia del 25 de enero de 2001 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Quimbaya. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Lib\u00e9rense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencia SU-225 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia SU-599 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ver, en particular, las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sobre este punto, ver observaci\u00f3n general CESCR 14\/12\/90 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Sentencia T-172 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencia T-495 de 1995, C-383 de 1999 y C-955 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Sentencia T-495 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia T-617 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Aspecto que se infiere de la sentencia C-217 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Sentencia C-995 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sentencia C-217 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Sentencia SU-225 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Sentencia C-021 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Como ocurre con los desplazados T-227 de 1997 y \u00a0SU-1150 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Estas situaciones no deben entenderse taxativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/01 \u00a0 DERECHOS \u00a0SOCIALES-Situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo amparable por tutela \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Alcance \u00a0 El principio de dignidad humana, base \u00faltima del sistema jur\u00eddico, exige del Estado y de los particulares un compromiso permanente por respetar los valores de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}