{"id":7978,"date":"2024-05-31T14:36:29","date_gmt":"2024-05-31T14:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-959-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:29","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:29","slug":"t-959-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-959-01\/","title":{"rendered":"T-959-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de cesant\u00edas definitivas \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato\/PAGO DE LO DEBIDO-Mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Agustina Estacio contra el Alcalde Municipal de Roberto Pay\u00e1n (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Pay\u00e1n (Nari\u00f1o), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Agustina Estacio contra el Alcalde Municipal de Roberto Pay\u00e1n (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante labor\u00f3 por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os con el Municipio demandado, al t\u00e9rmino de los cuales fue pensionada,1 y se le liquidaron sus cesant\u00edas definitivas, las cuales se encontraban a cargo del mismo municipio. El Municipio de Roberto Pay\u00e1n, mediante cheque No. 2369177 girado por un monto de $ 2.999.700 pesos intent\u00f3 pagar parte de dichas cesant\u00edas definitivas, \u00a0sin embargo, cuando la accionante pretendi\u00f3 cobrar ese t\u00edtulo valor, el banco girado no lo cancel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de presentar la tutela el municipio le adeuda dos mesadas correspondientes a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n as\u00ed como el primer pago de sus cesant\u00edas definitivas. Por ello, la actora considera violados sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida, y pide se ordene al Municipio de Roberto Pay\u00e1n, pagar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La suma de $ 2.999.700 pesos correspondientes al cheque ya se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La suma de $ 599.000 pesos por concepto de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La suma de $ 263.073 pesos por actualizaci\u00f3n del dinero, aplicando el IPC vigente entre el 1\u00b0 de mayo y la fecha, el cual fue del 8.77 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La suma de $ 520.000 pesos correspondientes a dos mesadas pensionales atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s moratorio correspondiente al mes de mayo del a\u00f1o 2000, correspondiente al 17.90%, al total a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de mayo de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Pay\u00e1n (Nari\u00f1o), concedi\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez de instancia que de conformidad con la numerosa jurisprudencia producida por la Corte Constitucional en la cual se protege de manera especial a las personas de la tercera edad, la accionante mereci\u00f3 una especial protecci\u00f3n. Manifest\u00f3 igualmente, que el concepto de vida no se puede restringir a la mera existencia, sino que esta debe desarrollarse con dignidad, bajo los par\u00e1metros de respeto, no violencia f\u00edsica y moral, y desarrollo del derecho a la integridad personal. Por lo anterior, orden\u00f3 el juez de instancia que el Alcalde del Municipio de Roberto Pay\u00e1n, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancelara a la demandante el cheque No. 2369177 por la suma de $ 2.999.700 pesos, valor correspondiente al primer desembolso de sus cesant\u00edas definitivas, m\u00e1s la suma de $ 599.940 pesos por concepto de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de Comercio; as\u00ed mismo, la suma de $ 263.073 pesos por concepto de la actualizaci\u00f3n del valor del dinero, aplicado al \u00edndice de precisos al consumidor (IPC) vigente entre el primero de mayo a la fecha, el cual fue de 8.77 puntos y la suma de $ 520.000 pesos, correspondiente a dos mesadas pensionales atrasadas y los intereses legales moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Acci\u00f3n de tutela como medio id\u00f3neo para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la doctrina constitucional ha venido se\u00f1alando, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para obtener el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello existen los medios judiciales ordinarios previamente establecidos por el legislador. No obstante, surgen situaciones muy particulares que hacen necesario el amparo tutelar, pues con ello se protege el m\u00ednimo vital de las personas y surge la tutela como el mecanismo que garantiza una subsistencia en condiciones dignas y justas.2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que los pensionados como personas retiradas del mercado laboral, encuentran en su pensi\u00f3n la fuente de recursos econ\u00f3micos que les garantiza su subsistencia y la de sus familias, al protegerles su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Municipio de Roberto Pay\u00e1n, mediante la Resoluci\u00f3n No. 374 de diciembre 20 de 2000 hace constar que la actora fue pensionada mediante Resoluci\u00f3n No. 117 de marzo 30 de 1999 y que mediante la actual resoluci\u00f3n, se est\u00e1 reconociendo su mesada pensional en un monto de $ 260.000 pesos, mesadas que deber\u00e1n pagarse retroactivamente a los meses que se le adeudan. De esta manera, el Municipio confirma la existencia de un derecho reconocido a favor de la accionante, y corrobora que \u00e9ste se encuentra en mora de ser pagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que se analiza, en los que una obligaci\u00f3n laboral se suspende de manera indefinida y prolongada, la Corte recurre a su reiterada jurisprudencia seg\u00fan la cual se presume el desamparo a las condiciones fundamentales de vida, al realizarse la interrupci\u00f3n del pago en tiempo prolongado3, As\u00ed lo indic\u00f3 la sentencia T-259 de 1999 cuando sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n.\u201d, raz\u00f3n que igualmente llev\u00f3 a se\u00f1alar que la Corte \u201c..no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensi\u00f3n prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que dado el reducido monto que representa la mesada pensional de la actora, el cual corresponde a un (1) salario m\u00ednimo, es evidente que el suspender su pago o retrasarlo injustificadamente, no s\u00f3lo trastorna ostensiblemente la econom\u00eda personal y familiar, sino que adem\u00e1s viola sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al pago oportuno de la pensi\u00f3n y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia de la mesada pensional la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d (Sentencia T-126 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la importancia en el pago de la pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda&#8221;.(Sentencia T-180 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse entonces, que todo pensionado tiene derecho a que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n corresponda a una suma de dinero que se l\u00edmite a darle un cubrimiento a las necesidades biol\u00f3gicas, y adem\u00e1s, obedezca \u00a0a criterios de dignidad y justicia; de esta manera, el pensionado podr\u00e1 asumir correctamente sus requerimientos b\u00e1sicos, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. Por ello, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que dispone el pensionado para cubrir su m\u00ednimo vital requiere que su pago sea puntual y completo, pues de lo contrario, se pondr\u00e1 en peligro su misma subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d (Sentencia T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, se consider\u00f3 lo siguiente en sentencia T-121 de 2000. Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es ese un derecho [refiri\u00e9ndose a la vida] que trasciende el de la mera subsistencia biol\u00f3gica y que, tal como lo protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde espec\u00edfica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos f\u00edsicos o fisiol\u00f3gicos sino que incluye los espirituales, los sicol\u00f3gicos, los morales, entre varios m\u00e1s, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las dificultades financieras&#8230;, no constituyen justificaci\u00f3n para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones \u00a0laborales, ni lo redimen de la cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas pensionales, en tanto \u00e9stas son el producto de una prestaci\u00f3n personal que goza de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0Estado&#8221;. \u00a0(Sentencia \u00a0 \u00a0T-680 de 2000. M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro caso, es evidente que la no cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas pensionales de la actora, ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, en ninguna parte del expediente obra respuesta del Municipio de la cual se pueda deducir que la mora en el pago de las mesadas pensionales de la accionante haya sido consecuencia de las dificultades financieras o econ\u00f3micas que afrontan un gran numero de entes territoriales en todo el pa\u00eds, excusa que tampoco ser\u00eda de recibo por esta Sala, pues sobre el particular la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades, al se\u00f1alar que los pensionados tienen el derecho a recibir oportunamente sus mesadas, y dicho pago no puede verse restringido por las crisis financieras que atraviesan las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado6, las que a su vez son responsables directamente de atender el reconocimiento y pago de las mesadas. Adem\u00e1s, es su obligaci\u00f3n, incluir dentro de su presupuesto las partidas correspondientes a fin de garantizar el pago de dichas mensualidades7 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida de la se\u00f1ora Dora Agustina Estacio, ordenando el pago de las mesadas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al pago de las cesant\u00edas definitivas reclamadas por la accionante, la Corte considera que dado que tales dineros se causaron hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, y s\u00f3lo hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela se exige su pago, el concepto de perjuicio irremediable que se pudo causar, pierde su sentido y por lo mismo, la tutela se torna improcedente.8 Ello unido a la consideraci\u00f3n de que en los escas\u00edsimos casos9 en los cuales la Corte Constitucional ha accedido por v\u00eda de tutela a conceder el pago de cesant\u00edas definitivas, ha sido cuando las condiciones de vida de quienes accionaron se apreciaban ca\u00f3ticas e insostenibles y el perjuicio irremediable ocasionado por la falta del rubro mencionado era evidente. No siendo este el caso, por cuanto del expediente no se deriva tal calamidad dom\u00e9stica, se reitera lo dicho en cuanto a la negativa de las cesant\u00edas definitivas por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el evento en que el Municipio de Roberto Pay\u00e1n ya hubiere cancelado los dineros, con ocasi\u00f3n del cumplimiento del fallo de tutela que se revisa, la accionante no deber\u00e1 devolver lo recibido, pues se dar\u00eda aplicaci\u00f3n al principio del pago de lo debido. Lo anterior obedece a que, en la medida en que las sentencias de tutela deben tener un efecto inmediato en su cumplimiento, las acreencias pagadas y recibidas de buena fe por los accionantes, no deben ser reembolsadas, pues dicho pago es debido, s\u00f3lo que este pago se efectu\u00f3 por un medio de defensa judicial diferente.10 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Pay\u00e1n (Nari\u00f1o), en cuanto existe la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Dora Agustina Estacio. Por ello, ordenar\u00e1 el pago de las mesadas pensionales adeudadas, y en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s dineros reclamados por tutela, esta Sala revocar\u00e1 lo resuelto por el juez de instancia, de conformidad con las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2001 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Pay\u00e1n (Nari\u00f1o) en cuanto tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida de la se\u00f1ora Dora Agustina Estacio. ORDENAR al Municipio de Roberto Pay\u00e1n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague las mesadas adeudadas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no existir la respectiva partida presupuestal, el Municipio de Roberto Pay\u00e1n deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar la efectividad del pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo municipal de Roberto Pay\u00e1n (Nari\u00f1o) del 21 de mayo de 2001, en lo relativo al pago de las cesant\u00edas definitivas, su indexaci\u00f3n, as\u00ed como a los otros rubros reclamados y ordenados en la sentencia de instancia. Lo anterior, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan informaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 374 de diciembre 20 de 2000, y que obra a folio 6 del expediente, se pudo determinar que mediante Resoluci\u00f3n No. 117 de marzo 30 de 1999, a la accionante le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del mismo municipio de Roberto Pay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-322 de 1996 , T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-658 de 1998 \u00a0M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999, T-466 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra , T- 124 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y T-207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T 606 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, \u00a0T-299 y T-271 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-427 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver sentencia T-199 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-278 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}