{"id":7979,"date":"2024-05-31T14:36:30","date_gmt":"2024-05-31T14:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-960-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:30","slug":"t-960-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-960-01\/","title":{"rendered":"T-960-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/01 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Alcance\/OBITER DICTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n\/MUJER EMBARAZADA-Examen de diagnostico para detectar anomal\u00eda del feto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION MINIMA VITAL-Examen de diagn\u00f3stico para detectar s\u00edndrome de turner en feto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Conocimiento por las personas de las exclusiones del POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n De Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-433061 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Melba Pati\u00f1o contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero de Menores de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Melba Pati\u00f1o contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 de diciembre de 2000, el m\u00e9dico tratante de Blanca Melba Pati\u00f1o, orden\u00f3 que se realizara un Cariotipo de Estudio de L\u00edquido Amni\u00f3tico, pues el menor que est\u00e1 esperando presenta un higroma qu\u00edstico y el examen se estima necesario para descartar un s\u00edndrome de Turner. El Seguro Social se neg\u00f3 a realizar el examen ordenado por el m\u00e9dico, aduciendo que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de diciembre de 2000, Blanca Melba Pati\u00f1o \u00a0demand\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad y a la salud, pues considera que tiene derecho a \u201cprocurar un acertado diagn\u00f3stico que afecta al feto, s\u00ed como la gravedad y el tratamiento o procedimiento a que haya lugar para la correcci\u00f3n del problema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Tercero de Menores de Medell\u00edn, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Seguro Social y solicit\u00f3 un concepto al Instituto de Medicina Legal. El Seguro Social , mediante comunicaci\u00f3n del 4 de enero de 2001, reiter\u00f3 que el examen ordenado a la demandante se encuentra por fuera del P.O.S. y que, de acuerdo con la sentencia SU-819 de 1999, la Corte orden\u00f3 que en caso de que una persona requiriera un tratamiento o diagn\u00f3stico no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, deb\u00eda costearlo con su propio peculio o bien acudir a los organismos estatales (Secretar\u00edas departamentales o municipales de salud), con el objeto de obtener el servicio. As\u00ed las cosas, entiende que la Corte Constitucional ha dispuesto que la E.P.S. no debe atender y luego repetir contra el FOSYGA. A\u00f1ade que en su concepto no se est\u00e1 en presencia de la discusi\u00f3n sobre un derecho fundamental, sino sobre una \u201cdificultad econ\u00f3mica de una persona\u201d y los t\u00e9rminos del contrato celebrado con la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal conceptu\u00f3 que el examen diagn\u00f3stico Cariotipo de Estudio de L\u00edquido Amni\u00f3tico \u201cno beneficia en nada ni a la madre ni a la ni\u00f1a que est\u00e1 por nacer\u201d. \u00a0Antes bien, sostiene que puede poner en peligro la salud ambos, por el riesgo que implica la intervenci\u00f3n. El examen de Cariotipo puede realizarse una vez la menor ha nacido. Finaliza se\u00f1alando que el \u201cCARIOTIPO s\u00f3lo sirve para hacer consejer\u00eda gen\u00e9tica ya que si la menor presenta un s\u00edndrome de Turner esta es una enfermedad cong\u00e9nita y gen\u00e9tica a la cual no se le puede hacer ning\u00fan tratamiento intrauterino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ginec\u00f3loga Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, del Seguro Social inform\u00f3 al juzgado que el examen no es necesario para garantizar la vida del beb\u00e9, y que \u201ceste examen ordenado sirve para diagnosticar enfermedades gen\u00e9ticas asociadas a la patolog\u00eda ya detectada por ecograf\u00eda, en este beb\u00e9. Esto es \u00fatil para establecer un diagn\u00f3stico de la enfermedad del beb\u00e9, y preparar a los padres psicol\u00f3gicamente, y a los pediatras para el manejo postnatal del beb\u00e9. El no realizarlo no trae consecuencias para la salud de la madre ni el ni\u00f1o. De igual manera, cuando el beb\u00e9 nazca, los pediatras pueden considerar la necesidad de realizarle un estudio de cariotipo al beb\u00e9 para aclarar su diagn\u00f3stico y definir su manejo postnatal. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado tercero de menores de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 17 de enero de 2001, la Juez Tercera de Menores de Medell\u00edn, neg\u00f3 la tutela. En su concepto, de acuerdo con la doctrina constitucional contenida en la sentencia SU-819 de 1999, el Seguro Social no ha desconocido los derechos de la demandante, sino que se ha limitado a cumplir con lo dispuesto en la ley. A\u00f1ade que, de conformidad con las pruebas practicadas, no existe peligro para el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional solicit\u00f3 al Ministerio de Salud que informara sobre las razones por las cuales el examen que la demandante solicita se practique no est\u00e1 incluido en el P.O.S. As\u00ed mismo, remiti\u00f3 cuestionario a la academia colombiana de medicina, relativo el s\u00edndrome de Turner, a su diagn\u00f3stico y tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas remitidas por el Ministerio, se desprende que no existe una raz\u00f3n espec\u00edfica por la cual el examen no se encuentra incluido en el P.O.S. Conforme al documento \u201cLa Reforma de la Seguridad Social en Salud. Antecedentes y Resultados\u201d, cuya copia parcial se remiti\u00f3 a la Corte, la definici\u00f3n del contenido del plan obligatorio de salud se determin\u00f3 a partir de un estudio sobre los a\u00f1os de vida saludables ganados o perdidos1 seg\u00fan el mal en cuesti\u00f3n, y se agruparon los tratamientos y ex\u00e1menes de acuerdo con su incidencia sobre la ganancia de vida. No se encontr\u00f3 una definici\u00f3n clara sobre el concepto de a\u00f1os de vida ganados. \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Medicina inform\u00f3 a la Corte que el s\u00edndrome de Turner es una enfermedad gen\u00e9tica, que afecta principalmente a las mujeres. Consiste en un desarrollo anormal de las caracter\u00edsticas sexuales de la mujer (infantilismo sexual), baja estatura, cuello palmeado y cubitus valgus, que se empiezan a manifestar a temprana edad. As\u00ed mismo se present\u00f3 ausencia de ovarios y, por lo mismo, esterilidad. El tratamiento b\u00e1sico es hormonal antes de la pubertad) y no existe medio de tratamiento intrauterino. De ah\u00ed que el examen de cariotipo de estudio en l\u00edquido amni\u00f3tico, que supone un riesgo para la madre y el feto, no tenga utilidad distinta a un diagn\u00f3stico temprano de la enfermedad y, por lo mismo, sirva para preparar a los padres sobre el mal del menor. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto de la demandante, ella tiene derecho a que se realice el examen indicado por su m\u00e9dico tratante, pues resulta necesario, tanto para establecer la real situaci\u00f3n del feto como para indicar el tratamiento que debe seguirse. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, por su parte, considera que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-819 de 1999), las E.P.S. \u00fanicamente est\u00e1n obligadas a cubrir lo establecido en el P.O.S. y que cualquier tratamiento, medicamento o examen no incluido, deber\u00e1 ser solicitado de manera directa ante las secretar\u00edas departamentales o municipales de salud. Adem\u00e1s, en este caso, la no realizaci\u00f3n del examen no pone en peligro la vida del menor. El juez fall\u00f3 con base en argumentos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si un examen diagn\u00f3stico, que implica un riesgo para madre y feto, que no permite realizar un tratamiento intrauterino y que \u00fanicamente sirve para confirmar una sospecha de mal e indicar una preparaci\u00f3n sicol\u00f3gica de los padres, implica que el derecho a la salud \u2013en sentido prestacional- guarda alguna relaci\u00f3n de conexidad con un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual, a pesar de no estar incluido en el plan obligatorio de salud, su realizaci\u00f3n puede ser ordenada a una entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-819 de 1999. El precedente de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00fanicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso2. As\u00ed las cosas, las consideraciones generales que hace la Corte, a\u00fan en sentencias de unificaci\u00f3n, tienen calidad de obiter dictum, que si bien ha de tenerse en cuenta, no vincula directamente al juez. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-819 de 1999, la Corte estableci\u00f3 criterios para ordenar la atenci\u00f3n de personas que padecen de enfermedades que suponen costos elevados y la posibilidad de enviarse al exterior para recibir el tratamiento correspondiente. Dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3, entre muchas razones, por el contenido del Plan Nacional de Desarrollo, el cual a la postre fue declarado inexequible. As\u00ed las cosas, no puede sostenerse que el precedente fijado en dicha oportunidad pueda extenderse al presente caso, pues resolvi\u00f3 confirmar la sentencia, pues ya se hab\u00eda enviado a la persona al exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de procedimientos y ex\u00e1menes excluidos del plan obligatorio de salud, hasta la fecha, la jurisprudencia de la Corte es constante en se\u00f1alar que no se puede negar la atenci\u00f3n a una persona cuando est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital o existe una relaci\u00f3n de conexidad entre la prestaci\u00f3n y un derecho fundamental3. El deber de atenci\u00f3n le es directamente exigible a la E.P.S., quien deber\u00e1 repetir contra el FOSYGA.4 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital. Ponderaci\u00f3n entre riesgo para la salud, para la vida y la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme al precedente de la Corte, si en el caso concreto la no atenci\u00f3n o prestaci\u00f3n de un servicio de salud comporta la amenaza de un derecho fundamental, procede la tutela para ordenar el tratamiento o prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que la negativa de la entidad en practicar el examen no genera peligro alguno para la vida de la madre o del feto. As\u00ed mismo, se pudo establecer que el procedimiento en s\u00ed mismo supone un riesgo para la pareja. De ello se desprender\u00eda que no procede la tutela, por cuanto no estar\u00eda afectado o en peligro derecho fundamental alguno. Sin embargo, la demandante sostiene que el examen es necesario para conocer el estado real del feto. Es decir, la madre exige conocer el estado del feto que est\u00e1 gestando. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-443 de 19945, la Corte se\u00f1al\u00f3 que existe informaci\u00f3n que resulta necesaria conocer para el disfrute de otros derechos constitucionales fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad, la salud (en cuanto deber abstracto de protecci\u00f3n estatal), etc. En dicha oportunidad se trataba de una madre que quer\u00eda conocer la suerte de su hijo, pues a partir del momento del parto no ten\u00eda conocimiento real sobre lo ocurrido, salvo la indicaci\u00f3n que hab\u00eda muerto. En el presente caso, se observa que la demandante espera una menor, de quien se sospecha que padece el s\u00edndrome de Turner. La madre no tiene medio distinto al del examen diagn\u00f3stico para conocer la situaci\u00f3n real del feto. El conocimiento de dicha informaci\u00f3n \u2013certeza sobre el estado del feto- no tiene utilidad distinta, seg\u00fan se inform\u00f3 a la Corte, de confirmar el diagn\u00f3stico inicial y preparar a la madre (y al padre) para enfrentar la enfermedad de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 dispone que la mujer ser\u00e1 objeto de especial atenci\u00f3n \u201cdurante el embarazo\u201d. Ello implica que a la mujer embarazada se le debe rodear de las condiciones necesarias, sean materiales o sicol\u00f3gicas, para poder gestar en las mejor situaci\u00f3n posible. El desconocimiento de la situaci\u00f3n del feto es una causa de angustia, m\u00e1xime cuando existe la posibilidad de que el feto nazca con alguna clase de anomal\u00eda, sea cong\u00e9nita o no. El embarazo, en condiciones de incertidumbre, sumado a los cambios propios de dicho estado, se convierte en una enorme carga que limita las posibilidades de acci\u00f3n de la madre, pues sus condiciones sicol\u00f3gicas se ven seriamente afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que la mujer permanezca en dicho estado de desinformaci\u00f3n no es admisible, pues implica una clara violaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n que se debe brindar a la mujer durante el embarazo y una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital, como todo derecho fundamental, no tiene car\u00e1cter absoluto, raz\u00f3n por la cual, en caso de entrar en conflicto con otros derechos de igual categor\u00eda y, como en este caso ocurre, su protecci\u00f3n est\u00e1 sujeta a las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, ha de ponderarse debidamente su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que resultar\u00eda de la realizaci\u00f3n del cariotipo de estudio en l\u00edquido amni\u00f3tico \u2013excluido del P.O.S.-, no permitir\u00eda realizar tratamiento alguno para mejorar o paliar los efectos del s\u00edndrome de Turner. Simplemente confirmar\u00eda el diagn\u00f3stico que arroja el examen ecogr\u00e1fico. A partir de dicha confirmaci\u00f3n se podr\u00eda iniciar una terapia que preparara a la madre para enfrentar el mal del menor. A lo anterior ha de sumarse que el examen diagn\u00f3stico entra\u00f1a un riesgo considerable para la madre y el feto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, la Corte estima que el derecho a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital ha de ceder ante el riesgo que el examen apareja y a su inutilidad para mejorar las condiciones del feto. Empero, ello no implica que la madre haya de quedar en situaci\u00f3n de desamparo, pues la entidad ha de ofrecer la informaci\u00f3n que ella y el padre de la menor requieran para enfrentar la posibilidad de la enfermedad de su hija, as\u00ed como informaci\u00f3n suplementaria que se pueda obtener sobre la condici\u00f3n de la menor por medios distintos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como quiera que la menor ya ha nacido, la Corte ordenar\u00e1 a la demandada que suministre la asistencia terap\u00e9utica necesaria para que los padres de la menor puedan enfrentar el mal que posiblemente padece la menor. Lo anterior, por cuanto la asistencia a la mujer no culmina con el parto sino que ha de prolongarse por un tiempo razonable. As\u00ed mismo, dicha terapia resulta necesaria para que los padres puedan brindar la atenci\u00f3n y cuidado que la menor requiere (C.P. art. 44). \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del Seguro Social de suministrar los medicamentos que requiera la menor en caso de que se establezca que sufre el s\u00edndrome de Turner6. \u00a0<\/p>\n<p>Tratamientos no incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en esta sentencia, la sentencia del 17 de enero de 2001 del Juzgado Tercero de Menores de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Seguro Social que suministre asistencia terap\u00e9utica a la demandante, si ella lo requiere para comprender y asumir cabalmente el mal de la menor y para que pueda brindar a \u00e9sta la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Lib\u00e9rense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Seg\u00fan el documento en cuesti\u00f3n, \u201cel POS debe reflejar en sus contenidos aquellos problemas de salud m\u00e1s importantes para el pa\u00eds, definidos con base en patrones de morbimortalidad y en los a\u00f1os de vida saludables potencialmente ganados (perdidos) ajustados por discapacidad AVISAs\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sentencia SU-047 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver, entre otras, sentencia T-300 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ver, entre otras, sentencias T-1524 de 2000 y T-414 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ver, adem\u00e1s sentencia SU-014 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Sobre este punto espec\u00edfico, la Corte ya ha ordenado el suministro de medicamentos para enfrentar esta enfermedad: \u00a0sentencia T-414 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/01 \u00a0 RATIO DECIDENDI-Alcance\/OBITER DICTA-Alcance \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n\/MUJER EMBARAZADA-Examen de diagnostico para detectar anomal\u00eda del feto \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION MINIMA VITAL-Examen de diagn\u00f3stico para detectar s\u00edndrome de turner en feto \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Conocimiento por las personas de las exclusiones del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}