{"id":798,"date":"2024-05-30T15:36:49","date_gmt":"2024-05-30T15:36:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-536-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:49","slug":"t-536-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-536-93\/","title":{"rendered":"T 536 93"},"content":{"rendered":"<p>T-536-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-536\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es funci\u00f3n de la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. Sin embargo, el Constituyente se\u00f1al\u00f3 este criterio para los servicios p\u00fablicos domiciliarios (energ\u00eda el\u00e9ctrica, agua, etc.): se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Ubicaci\u00f3n de subestaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de l\u00edneas y subestaciones el\u00e9ctricas dentro de los per\u00edmetros urbanos de las ciudades y municipios, es perfectamente viable, previa atenci\u00f3n de las disposiciones t\u00e9cnicas, en cuanto a su ubicaci\u00f3n y funcionamiento. No se evidencia el inminente peligro que aducen los peticionarios, en virtud de la ubicaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T-18439 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de las Electrificadoras de Santander y Boyac\u00e1, por violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Alcance de la acci\u00f3n de tutela. Servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Limitaciones del desarrollo urbano municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Edgar Hernando Aranda, Mart\u00edn Tamayo y Emma Gaona viuda de Angulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme a las atribuciones establecidas en el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional, procede a revisar los fallos del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santana (Boyac\u00e1) y Juzgado Civil del Circuito de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), dictados dentro del proceso de tutela No. T-18439, instaurado por Edgar Hernando Aranda, Mart\u00edn Tamayo y Emma Gaona Viuda de Angulo, en contra de las Electrificadoras de Santander y Boyac\u00e1, por violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;CONSIDERACIONES PRELIMINARES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela, seg\u00fan los actores, fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Electrificadora de Santander S. A. adquiri\u00f3, de una persona particular, un lote de terreno ubicado en el per\u00edmetro urbano del Municipio de Santana (Boyac\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el citado inmueble -de propiedad de la Electrificadora de Santander S. A.-, la Electrificadora de Boyac\u00e1 S. A. ubic\u00f3 una subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, a la cual llegan redes de alta tensi\u00f3n y desde donde se realiza la distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica, tanto al per\u00edmetro urbano, como a todo el sector rural del municipio de Santana. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La zona en donde se encuentra el municipio de Santana presenta un elevado \u00edndice pluviom\u00e9trico. Frecuentemente se producen descargas el\u00e9ctricas, que son recibidas por la subestaci\u00f3n, lo que provoca explosiones e incendios en los transformadores, as\u00ed como en las l\u00edneas de alta tensi\u00f3n. Se han producido llamaradas, que han alcanzado los cultivos de ca\u00f1a de los accionantes y de algunos vecinos que habitan los alrededores, coloc\u00e1ndose en peligro sus bienes, e incluso sus vidas, toda vez que los cables de alta tensi\u00f3n pasan por encima de sus viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan los accionantes, con el transcurso de los a\u00f1os, el municipio ha adquirido gran desarrollo; as\u00ed, la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica ha quedado establecida dentro de la actual nomenclatura urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los peticionarios se dirigieron a las entidades accionadas y a la alcald\u00eda municipal, a fin de solicitar el traslado de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica. Pero, dado que sus peticiones fueron negadas, acudieron a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes solicitaron la suspensi\u00f3n del servicio y el traslado de todos los equipos que conforman la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica del municipio de Santana (Boyac\u00e1), a un lugar &nbsp;distante del casco urbano, donde no se pongan en peligro la vida o los bienes de las personas. En su criterio, por la ubicaci\u00f3n actual de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, se encuentran amenazados sus derechos fundamentales, como los de toda la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Providencias que resolvieron la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prueba testimonial recaudada, sin lugar a dudas nos d\u00e1 un par\u00e1metro de la angustia y zozobra en que permanentemente viven los habitantes del sector, no solo por el impacto sicol\u00f3gico que les produce cada descarga el\u00e9ctrica, sino por el temor a que en cualquier momento o (sic) una chispa o el desprendimiento de un fusible o ca\u00f1uela en llamas, se presente una conflagraci\u00f3n y como consecuencia de ello pierdan la vida o los bienes que poseen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A trav\u00e9s de la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial practicada con la intervenci\u00f3n de un Ingeniero, el Despacho pudo constatar y llegar al convencimieno de la existencia del riesgo inminente en que se encuentra una parte de la poblaci\u00f3n, en raz\u00f3n al (sic) abandono y fallas de seguridad que presenta la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, que de no ampararse acarrear\u00eda una violaci\u00f3n flagrante contra los derechos fundamentales se\u00f1alados por los accionantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que respecta al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el sistema utilizado es a trav\u00e9s de redes a\u00e9reas que transportan las altas tensiones hasta las subestaciones que se ubican en sitios estrat\u00e9gicos y desde donde se distribuye el servicio a los asociados. Es por eso que no solamente a las afueras de las poblaciones, sino dentro del per\u00edmetro urbano encontramos transformadores desde donde se distribuye el flu\u00eddo el\u00e9ctrico a cada domicilio. En s\u00ed mismo el servicio de energ\u00eda conlleva riesgos que debemos asumir y con los cuales hemos de aprender a convivir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La soluci\u00f3n propuesta a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, de &#8216;suspender el servicio&#8217; o &#8216;trasladar las instalaciones&#8217;, causar\u00eda un mayor perjuicio a la comunidad, o como se dir\u00eda en otros t\u00e9rminos: &#8216;El remedio resultar\u00eda mas da\u00f1ino que la misma enfermedad&#8217;. En una regi\u00f3n como la nuestra, donde son frecuentes las descargas el\u00e9ctricas, est\u00e1 el Estado en la obligaci\u00f3n de implantar los sistemas mas id\u00f3neos y eficientes tendientes a disminuir al m\u00e1ximo el riesgo que conlleva la prestaci\u00f3n del servicio (C.P. Art. 361)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, consideramos que lo que genera la amenaza de los derechos fundamentales de los asociados, no es en s\u00ed la ubicaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n, aunque no est\u00e1 por dem\u00e1s que la empresa realizara un estudio de factibilidad de reubicaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n, atendiendo a que el casco urbano se est\u00e1 extendiendo hacia ese costado. Reiteramos, lo que s\u00ed encarna esa amenaza es la falta de mecanismos de seguridad y protecci\u00f3n en las instalaciones y la forma antit\u00e9cnica como se han extendido las redes de distribuci\u00f3n, tanto de alta como de baja tensi\u00f3n, la falta de mantenimiento adecuado y la no utilizaci\u00f3n de elementos convencionales para efectuar las reparaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas diremos que: la soluci\u00f3n al problema planteado es ORDENAR QUE LA ELECTRIFICADORA DE BOYACA S.A., entidad responsable &nbsp;de la prestaci\u00f3n del servicio en esta localidad, entre a evaluar en forma inmediata las condiciones t\u00e9cnicas y de seguridad de la subestaci\u00f3n, as\u00ed como las fallas de que adolece y disponga los recursos y personal t\u00e9cnico para que en un plazo prudencial no mayor de tres meses, haga las reparaciones y ajustes necesarios que a continuaci\u00f3n se\u00f1alamos: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Muro de contenci\u00f3n a prueba de explosi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Mallas de protecci\u00f3n para el transformador y redes. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Encerramiento del lote, que impida el acceso a particulares o animales al \u00e1rea de las instalaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>d- Se\u00f1alizaciones bien definidas que indiquen el peligro y las condiciones en que opera la subestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e- La implantaci\u00f3n de la l\u00ednea de guarda a\u00e9rea, como protecci\u00f3n de seguridad, dado el voltaje que alimenta la subestaci\u00f3n y la capacidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>f- La implantaci\u00f3n de mallas de seguridad para las l\u00edneas que atraviezan la carretera central, con el fin de prevenir accidentes en caso de desprendimiento de conductores. &nbsp;<\/p>\n<p>g- Cambio e instalaci\u00f3n de pararrayos y polo a tierra, en sitios estrat\u00e9gicos que consulten las verdaderas necesidades de la regi\u00f3n dada la alta pluviosidad y frecuencia de tormentas el\u00e9ctricas, los cuales deben estar a la altura m\u00ednima requerida y cumplir con las dem\u00e1s especificaciones t\u00e9cnicas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>h- Tensi\u00f3n y reparaci\u00f3n de las redes de alta y baja tensi\u00f3n e instalaci\u00f3n de mallas de seguridad en aquellos sitios que t\u00e9cnicamente las requieran, cumpliendo con las especificaciones de alturas m\u00ednimas. &nbsp;<\/p>\n<p>i- Reparaci\u00f3n t\u00e9cnica de las instalaciones de la subestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>j- Separaci\u00f3n o aislamiento de las instalaciones el\u00e9ctricas con las redes telef\u00f3nicas, de antenas parab\u00f3licas y dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo la impugnaci\u00f3n que al fallo de primera instancia propusieron las dos partes intervinientes en la acci\u00f3n, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inicial y en su defecto, tutel\u00f3 los derechos de los accionantes, seg\u00fan los apartes siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con las pruebas recibidas se puede deducir f\u00e1cilmente que en efecto la vida de las personas que habitan cerca a la subestaci\u00f3n esta en peligro, porque en cualquier momento (sic) de una descarga el\u00e9ctrica, as\u00ed como se han producido da\u00f1os en los electrodom\u00e9sticos por el aumento seguramente del voltaje que llega a cada casa, tambi\u00e9n es posible que esa circunstancia pueda causar da\u00f1o a alguna persona, y no puede \u00e9ste Juzgado esperar a que acontezca un hecho de esa naturaleza para que entre a proteger el derecho de la vida de las dem\u00e1s personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco es raro en esa mara\u00f1a de cables que se observan como de entrada o de salida de la subestaci\u00f3n, con una descarga el\u00e9ctrica se pueda reventar alguna cuerda de conducci\u00f3n de alto voltaje, lo que acarrear\u00eda sin lugar a duda da\u00f1os de incalculables consecuencias, pues est\u00e1n expuestas las viviendas, las vidas de las personas y sus pocos bienes, como electrodom\u00e9sticos, aparatos de tel\u00e9fono etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas tienen derecho igualmente a poseer unos bienes como los electrodom\u00e9sticos, que constituyen una forma de vivir decorosamente como son las NEVERAS, LOS TELEVISORES y tambi\u00e9n a disfrutar de un medio indispensable de comunicaci\u00f3n cual es el TELEFONO. Todos estos bienes se encuentran igualmente amenazados y tanto es as\u00ed que ya algunas personas han sufrido da\u00f1os en esos aparatos, y no pueden como lo dicen (sic) la ELECTRIFICADORA esperar cada vez que ello ocurra, para que se le inicien las correspondientes acciones de resarcimiento de los da\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n en el presente caso como lo dejaron ver los testigos que habitan cerca a al subestaci\u00f3n, la prueba pericial y la de inspecci\u00f3n judicial, se establece que existe un peligro eminente sobre el derecho a la vida de los accionantes y sobre el derecho que tiene todo ciudadano a vivir tranquilamente y sin zozobras, e igualmente sobre el derecho de poseer bienes que le permitan vivir con decoro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al estar amenazada de esta forma la vida de las personas que instauran la ACCION DE TUTELA, el Juzgado debe revocar la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado de primera instancia, por cuanto los derechos fundamentales violados deben ser tutelados, como lo solicitaron los peticionarios, y ordenar el traslado de la subestaci\u00f3n a un lugar m\u00e1s distante del per\u00edmetro urbano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES JURIDICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Competencia de la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36, del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso fue escogido para su revisi\u00f3n por la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional, al consagrar la acci\u00f3n de tutela, dispuso que toda persona puede solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mecanismo preferente y sumario, se circunscribe a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, y no al amparo de cualquier tipo de derecho de rango inferior a los establecidos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, hace que su procedencia dependa de que no existan instrumentos constitucionales o legales distintos, para el amparo de los derechos transgredidos; vale decir, procede cuando el peticionario no cuente con otros medios de defensa &nbsp;judicial, salvo que se busque evitar un perjuicio de naturaleza irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no fu\u00e9 instituida para lograr a trav\u00e9s de ella, los prop\u00f3sitos o fines que no fueron alcanzados por otras v\u00edas; no es propio de esta acci\u00f3n, reemplazar los otros procedimientos establecidos, revivirlos &nbsp;cuando ya se han agotado o modificar las decisiones que v\u00e1lidamente han sido &nbsp;adoptadas por las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse con el fin de lograr pretensiones que no tienen origen en la amenaza o vulneraci\u00f3n real de un derecho fundamental. Es temerario ocultarse detr\u00e1s de una norma constitucional, para buscar beneficios o lucro particular, callando esa pretensi\u00f3n y aduciendo, en cambio, inexistentes violaciones o amenazas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho, creadas por actos u omisiones, que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto del cual, el s\u00edstema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo de defensa suceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho (sentencia C-543 de &nbsp; &nbsp;octubre 1 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>El punto de partida para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, radica en los hechos que le dan origen a la demanda. Las acciones u omisiones que se endilgan a la autoridad o a los particulares, deben provenir de su propio comportamiento o inacci\u00f3n y n\u00f3 de la actuaci\u00f3n de los accionantes; adem\u00e1s, traer como resultado la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y no cualquier otra situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes abierta y expresamente interesadas en beneficios particulares, que fueron negadas con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela, no pueden utilizarse bajo el velo de un derecho fundamental, en aras de lograr el lucro que anteriormente ha fracasado por las v\u00edas apropiadas. Permitir la procedencia de este mecanismo con prop\u00f3sitos distintos al amparo de los derechos fundamentales, traer\u00eda &nbsp;como resultado cohonestar fines ocultos, que &nbsp;nada tienen que ver con los motivos que inspiraron esta instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Las responsabilidades y derechos de los particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;de los servicios p\u00fablicos, se han elaborado innumerables teor\u00edas; dependiendo entre otros motivos, de: qui\u00e9n presta el servicio, su incidencia en la comunidad, a qui\u00e9n se dirige o los fines que persigue, debate que, en el presente caso, no le corresponde examinar a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por servicio p\u00fablico: &#8220;toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.(Decreto 753 de 1956, art.1) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n establece que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad &nbsp;social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente, a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es funci\u00f3n de la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. Sin embargo, el Constituyente se\u00f1al\u00f3 este criterio para los servicios p\u00fablicos domiciliarios (energ\u00eda el\u00e9ctrica, agua, etc.): se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 367). &nbsp;<\/p>\n<p>Dif\u00edcilmente se comprender\u00eda la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los servicios p\u00fablicos; m\u00e1s, cuando solamente el Estado puede garantizar su prestaci\u00f3n a todos los habitantes. (Sentencia T-570 de octubre 26 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea una actividad cuyo ejercicio constante se reclama, en beneficio de toda la comunidad, con la consecuente obligaci\u00f3n para el Estado, de que su suministro sea permanente y seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>En ciertas ocasiones, como sucede con el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el Estado se ve en la necesidad de ubicar instalaciones f\u00edsicas de transmisi\u00f3n, en lugares habitados, por exigencias de orden t\u00e9cnico, o para hacer llegar el servicio hasta donde se halla ubicada la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos eventos, aparece una doble responsabilidad. De una parte, el Estado debe observar un especial cuidado y vigilancia en el mantenimiento de sus instalaciones, para no entorpecer el servicio y salvaguardar los derechos de las personas que habitan cerca de estos lugares; pero no es menos cierto que sus beneficiarios se encuentran en la permanente obligaci\u00f3n de respetar las normas de seguridad que se les ha impuesto, as\u00ed como tambi\u00e9n, comunicar cualquier hecho an\u00f3malo en la prestaci\u00f3n del servicio y no ejecutar conductas que lo obstaculicen, o incluso, pongan en peligro sus derechos o los de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La adecuada prestaci\u00f3n de estos servicios, no s\u00f3lo compromete a la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Los particulares, directos beneficiarios, deben procurar el acatamiento de las normas de seguridad, como tambi\u00e9n, adelantar conductas serias y responsables, que permitan la continuidad y permanencia en el cumplimiento de las obligaciones que se encuentran a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;El caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGAR HERNANDO ARANDA, MARTIN TAMAYO Y EMMA GAONA VIUDA DE ANGULO, por intermedio de apoderado, instauraron acci\u00f3n de tutela contra las Electrificadoras de Santander y Boyac\u00e1, al considerar amenazados sus derechos fundamentales, por los constantes peligros que les acarrea la ubicaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica del municipio de Santana (Boyac\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes elevaron reiteradas peticiones, tanto verbales como escritas, a fin de lograr la suspensi\u00f3n del servicio o el traslado de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica; pero, no tuvieron acogida sus clamores (folio 2 expediente de tutela), hecho por el cual acudieron a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n reitera, que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse con fines distintos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional. En aras de perseguir objetivos estrictamente particulares, que no fueron alcanzados por otras v\u00edas, y diferentes a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n es claramente improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la accionante EMMA GAONA VIUDA DE ANGULO -due\u00f1a del predio que colinda con la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica-, elev\u00f3 varias peticiones a las Electrificadoras denunciadas y a la Alcald\u00eda Municipal (fls. 37, 38, 39, 40 expediente de tutela), nunca puso de presente que por la ubicaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n, su vida o sus bienes se encontraban en peligro. La peticionaria expresamente manifest\u00f3 que su inter\u00e9s en la suspensi\u00f3n del servicio y traslado de la subestaci\u00f3n, era el de explanar y construir en el terreno utilizado por la Electrificadora de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La Electrificadora de Boyac\u00e1, con anterioridad a la solicitud de tutela, no recibi\u00f3 petici\u00f3n alguna en la que se mencionara que las vidas o bienes de los habitantes de dicho sector, se encontraban en peligro. Por el contrario, las pretensiones que se le hicieron conocer, mostraron siempre un inter\u00e9s distinto al que se aduce en la solicitud de los accionantes; incluso, a la Electrificadora se le hizo la advertencia, de que las obras que ya se estaban realizando, pon\u00edan en peligro la estructura f\u00edsica de la subestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes argumentaron que la ubicaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica del municipio de Santana (Boyac\u00e1), amenaza constantemente sus derechos fundamentales, por que el municipio muestra un crecimiento tan alto, que la subestaci\u00f3n ha quedado dentro de la actual nomenclatura del per\u00edmetro urbano; con anterioridad, cuando fue instalada, la zona era rural y no exist\u00edan habitantes a su alrededor (fl. 34 expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta esta Sala, que el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un servicio p\u00fablico necesario para el desenvolvimiento de las actividades -sociales y econ\u00f3micas- de cualquier comunidad contempor\u00e1nea. La energ\u00eda el\u00e9ctrica satisface ciertas necesidades m\u00ednimas, vinculadas con el bienestar de la poblaci\u00f3n, al igual que su normal funcionamiento compromete la mayor\u00eda de los procesos econ\u00f3micos del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio de energ\u00eda requiere una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, a fin de que los beneficios que otorga no se vean interrumpidos. Su naturaleza de servicio p\u00fablico hace que, por lo menos en teor\u00eda, deba prestarse constantemente a todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 56 de 1981 declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras para la transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como las zonas a ellos afectadas, ad\u00e9mas de regular las servidumbres de los bienes utilizados por tales obras. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 ib\u00eddem, estatuye que al poseedor o tenedor del predio gravado, no le es permitido en \u00e9ste, acto u obra alguna que perturbe, altere, disminuya, haga incomodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, tal como \u00e9sta haya quedado establecida en los planos del respectivo proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en contestaci\u00f3n al oficio que fuera enviado por el Magistrado ponente, expres\u00f3 que no existen impedimentos de car\u00e1cter legal que restrinjan la construcci\u00f3n de l\u00edneas o subestaciones en per\u00edmetros urbanos, agregando, que son disposiciones de seguridad y de car\u00e1cter t\u00e9cnico, las que deben tenerse en cuenta para eventos tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La subestaci\u00f3n debe estar cerrada para evitar el acceso de personas no autorizadas o animales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La subestaci\u00f3n debe tener puestas a tierra que impidan que al presentarse descargas el\u00e9ctricas, la corriente pueda causar da\u00f1o a seres humanos o animales que est\u00e9n cerca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las l\u00edneas que entran o salen de la subestaci\u00f3n, de acuerdo con el nivel de voltaje, el punto m\u00e1s cercano a tierra o a edificaciones, deben guardar distancias m\u00ednimas de seguridad que impidan que una persona pueda hacer contacto f\u00edsico o entrar en el \u00e1rea del campo el\u00e9ctrico que puede causarle da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la construcci\u00f3n de l\u00edneas y subestaciones el\u00e9ctricas dentro de los per\u00edmetros urbanos de las ciudades y municipios, es perfectamente viable, previa atenci\u00f3n de las disposiciones t\u00e9cnicas, en cuanto a su ubicaci\u00f3n y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No quiere esto decir que en la prestaci\u00f3n de este servicio, no exista alg\u00fan tipo de riesgo; lo que sucede es que, en cumplimiento de las normas de seguridad, estas situaciones se ven aminoradas, incluso convirti\u00e9ndose en previsibles o evitables en la mayor\u00eda de los casos, como ha ocurrido hasta ahora en la subestaci\u00f3n del municipio de Santana. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Electrificadora de Boyac\u00e1 viene prestando el servicio de energ\u00eda, ininterrumpidamente, en la subestaci\u00f3n de Santana, desde hace aproximadamente once (11) a\u00f1os, en un terreno de propiedad de la Electrificadora de Santander (fls. 67 y 72 expediente de tutela), que cuenta con un \u00e1rea mayor a los cien (100) metros cuadrados, de la cual, en acatamiento de las normas de seguridad, s\u00f3lo est\u00e1n construidos -con la subestaci\u00f3n- aproximadamente cuarenta (40) metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Electrificadora de Santander cedi\u00f3 el terreno a la Electrificadora de Boyac\u00e1, para la instalaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, no habitaban personas a su alrededor, la zona era rural y no urbana, como acontece actualmente. De ah\u00ed, que no se presentara ning\u00fan impedimento t\u00e9cnico para la ubicaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, el municipio de Santana ha ido creciendo, hasta llegar a comprender el casco urbano los predios utilizados por la Electrificadora, lo que, en criterio de los accionantes y del fallo de segunda instancia, hace necesaria la suspensi\u00f3n del servicio y el traslado de la subestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, argument\u00f3 la Elecrificadora de Boyac\u00e1, que &#8220;en la actualidad no existe ning\u00fan riesgo para la poblaci\u00f3n en virtud de la ubicaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica; toda vez que, &nbsp;siendo \u00e9ste municipio -el de Santana- el principal consumidor, es lo m\u00e1s aconsejable t\u00e9cnicamente, a fin de disminuir p\u00e9rdidas de energ\u00eda en la transmisi\u00f3n&#8230;&#8230;..de igual manera se encuentran -subestaciones- instaladas en las principales ciudades de Colombia y del mundo, incluso a niveles de tensi\u00f3n m\u00e1s altos&#8221; &#8220;la subestaci\u00f3n cuenta con las protecciones el\u00e9ctricas t\u00edpicas: fusibles, pararrayos, mallas met\u00e1licas para prevenir la entrada de personas no autorizadas &#8230;. (folios 83,121 expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la construcci\u00f3n de viviendas cercanas a las subestaciones el\u00e9ctricas, debe mediar una autorizaci\u00f3n de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, que se encuentra en la obligaci\u00f3n de verificar que tales construcciones no entorpezcan la prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio, o incluso pongan en peligro los derechos de las personas (art. 30 de la Ley 56 de 1981, citado anteriormente). &nbsp;<\/p>\n<p>No se evidencia el inminente peligro que aducen los peticionarios, en virtud de la ubicaci\u00f3n de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, ya que desde tiempo atr\u00e1s, la Electrificadora de Boyac\u00e1 viene prestando el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al municipio de Santana, y a otros m\u00e1s, sin que se hayan presentado hechos o reclamaciones, que demuestren alguna falla en la seguridad o en el cumplimiento de sus obligaciones. Si bien se elevaron solicitudes con el prop\u00f3sito de lograr la suspensi\u00f3n del servicio y el traslado de la subestaci\u00f3n, estas peticiones mostraron abiertamente un inter\u00e9s distinto al que se argument\u00f3 en la solicitud de tutela (permitir a uno de los actores constru\u00edr all\u00ed, valorizando significativamente el predio, al privarlo de la servidumbre de conducci\u00f3n con la que est\u00e1 gravado). Adem\u00e1s, han sido los propios accionantes quienes -indebidamente-, han adelantado obras que pueden colocar en peligro la estructura f\u00edsica de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la vigilancia en la construcci\u00f3n de viviendas cercanas a las subestaciones el\u00e9ctricas, corresponde a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal y, no es atribuible a la Electrificadora de Boyac\u00e1, que el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n lleve a la creaci\u00f3n de riesgos imprevistos. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n de lo anterior, no aparece en el expediente la existencia de un peligro atribuible a la Electrificadora de Boyac\u00e1, que traiga como consecuencia la pertinencia de la acci\u00f3n propuesta; por ende, no debe prosperar la tutela en el caso a examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que, en el presente caso, esta Sala llame la atenci\u00f3n de la Electrificadora de Boyac\u00e1 y de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Santana-Boyac\u00e1, a fin de que se revise la instalaci\u00f3n t\u00e9cnica de la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica, los efectos que en ella pueda ocasionar la explanaci\u00f3n adelantada a su alrededor y el cumplimiento de las normas de planeaci\u00f3n referentes a la ubicaci\u00f3n de viviendas vecinas a la misma, con el fin de evitar hechos futuros que puedan poner en peligro los derechos fundamentales de los accionantes o de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que se expusieron en la solicitud de tutela, enfatizaron en el crecimiento del casco urbano del municipio de Santana (Boyac\u00e1), hacia el lugar en donde se encuentra ubicada la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica. En esa situaci\u00f3n, corresponde a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal adelantar las gestiones necesarias para vigilar, que las construcciones existentes y las que se vienen adelantando en este sector del municipio, se adec\u00faen a las normas de planeaci\u00f3n. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, no se ver\u00e1 afectado por la decisi\u00f3n que se adopta en el presente fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe REVOCARSE la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Santana-Boyac\u00e1, que TUTELA COMO MECANISMO PREVENTIVO los derechos de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se REVOCA la decisi\u00f3n del Juzgado C\u00edvil del Circuito de Moniquir\u00e1-Boyac\u00e1, en la que se tutelan los derechos a la vida, la seguridad y la tranquilidad de los accionantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas decisiones se dieron como resultado de la acci\u00f3n de tutela instaurada por EDGAR HERNANDO ARANDA, MARTIN TAMAYO Y EMMA GAONA VIUDA DE ANGULO, por intermedio de apoderado, en contra de las ELECTRIFICADORAS DE SANTANDER Y BOYACA. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Municipal de Santana-Boyac\u00e1 y C\u00edvil del Circuito de Moniquir\u00e1-Boyac\u00e1, conforme a la parte motiva de esta Providencia. En su lugar, negar la solicitud de tutela interpuesta por Edgar Hernando Aranda, Martin Tamayo y Emma viuda de Angulo, en contra de las Electrificadoras de Santander y Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR el presente fallo a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Santana-Boyac\u00e1, en virtud de &nbsp;las consideraciones expresadas en esta Providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNIQUESE la decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Santana-Boyac\u00e1, para que notifique a las partes, conforme lo dispone &nbsp;el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-536-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-536\/93 &nbsp; SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n &nbsp; Es funci\u00f3n de la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. 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