{"id":7980,"date":"2024-05-31T14:36:30","date_gmt":"2024-05-31T14:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-961-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:30","slug":"t-961-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-961-01\/","title":{"rendered":"T-961-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-961\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Carn\u00e9 de afiliado no es el que otorga el derecho \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas que administrativamente se deben dar para carnetizar a los protegidos por el Sisben constituyen un requisito a llenar pero eso no significa que el aspecto mec\u00e1nico de la carnetizaci\u00f3n es el que otorga el derecho. En consecuencia, no es necesaria \u00a0una declaraci\u00f3n de funcionario p\u00fablico o privado para configurarse la situaci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Demora en carnetizaci\u00f3n no es obst\u00e1culo para realizar tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la presente tutela la enferma a cuyo nombre se presento el amparo, ya es potencial beneficiaria, propiamente est\u00e1 vinculada al sistema y en tal condici\u00f3n le practicaron los ex\u00e1menes que detectaron los tumores en el cr\u00e1neo. Como es obvio, \u00a0el m\u00e9dico \u00a0dio la orden de intervenci\u00f3n quir\u00fargica, es por lo tanto urgente la operaci\u00f3n. La demora en la carnetizaci\u00f3n no puede ser obst\u00e1culo para que le hagan el tratamiento. Esta omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica ha impedido finalizar un procedimiento m\u00e9dico que se inici\u00f3 con el diagn\u00f3stico y que luego signific\u00f3 una orden de tratamiento quir\u00fargico urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DE QUIEN INGRESA AL SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 461115\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Isaura Gamarra Guerra \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Soledad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 28 de febrero de 2001 por el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Soledad, en la tutela interpuesta \u00a0 por Isaura Gamarra contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isaura Esther Gamarra Guerra instaura tutela a nombre de su hermana enferma, la se\u00f1orita MILAGROS DE JESUS GAMARRA GUERRA. Dice que \u00e9sta tiene 33 a\u00f1os, vive en el barrio Soluciones M\u00ednimas, \u00a0municipio de Soledad, es muy pobre, se encuentran vinculada al Sisben pero no la han carnetizado, y que le detectaron dos tumores en el cr\u00e1neo, (meningiomas de la base del cr\u00e1neo y de la convexidad frontal derecha), \u00a0lo cual obliga a una operaci\u00f3n delicada que solamente \u00a0se puede practicar en \u00a0una cl\u00ednica donde exista un aparato llamado \u201ccusa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El administrador del Sisben en el municipio de Soledad \u00a0reconoce que la se\u00f1orita Milagros Gamarra Guerra para ingresar al Sisben obtuvo \u00a0 un puntaje de 44 en el nivel 2 y por consiguiente tiene derecho a atenci\u00f3n de salud en instituciones de primero, segundo y tercer nivel. Dentro de estas \u00faltimas est\u00e1 el Hospital Universitario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son los m\u00e9dicos del Hospital Universitario de Barranquilla quienes diagnosticaron el tumor, determinaron la cirug\u00eda, anotando que para la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n se requiere \u201cde CUSA, los dos \u00fanicos lugares que tienen esta tecnolog\u00eda son la Cl\u00ednica del Sol y la Cl\u00ednica General del Norte (en Barranquilla)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Desarrollo Social del departamento del Atl\u00e1ntico aclara que \u201cLa se\u00f1ora Milagros, se encuentra en la base de datos del Sisben, pero no cuenta con el carnet, lo que le servir\u00eda de mucha ayuda, por raz\u00f3n de que el Hospital Universitario \u00a0no tiene un aparato (CUSA) que se requiere para el tumor que se encuentra en la base del cr\u00e1neo y por este motivo debe ser operada \u00a0en la Cl\u00ednica General del Norte, donde prestan el servicio a las personas afiliadas en el r\u00e9gimen subsidiado de salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del expediente fueron citados no solamente el Alcalde y Secretario de Salud de Soledad, sino tambi\u00e9n la oficina del Sisben de dicho municipio, quienes por intermedio de apoderado se oponen a la concesi\u00f3n de la tutela entre otras \u00a0razones por las siguientes: la primera, porque \u00a0Milagros Gamarra Guerra s\u00ed fue evaluada para su ingreso al Sisben pero esto solamente significa que es acreditada como potencial beneficiaria para ser carnetizada y esto le corresponde al gobierno central respetando prioridades; se agrega que en Soledad solamente est\u00e1n carnetizadas 28.557 personas, cupo que para tales efectos asign\u00f3 la Superintendencia Nacional de Salud, esto significa que hay aproximadamente 262.000 personas que a\u00fan no han sido carnetizadas, luego son \u00a0 potenciales beneficiarios y se est\u00e1 en espera de una ampliaci\u00f3n de la cobertura. Otra raz\u00f3n para negar el servicio: que el municipio solo se responsabiliza de la atenci\u00f3n del primer nivel de asistencia m\u00e9dica y es al departamento a quien le corresponde \u00a0lo relativo al segundo y tercer nivel; y, como una \u00faltima raz\u00f3n: que el 22 de noviembre de 1999 se hizo el listado de priorizados a las A.R.S. en el Municipio de Soledad . \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia del Sisben, en Soledad, de 16 de enero de 2001, \u00a0donde se indica que Milagros Gamarra Guerra obtuvo un puntaje de 44 en el nivel 2. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden de Servicios del Hospital Universitario de Barranquilla de enro de 2001, donde aparece diagnosticado el tumor en el cr\u00e1neo de Milagros Gamarra. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden del mismo Hospital para cita en neurocirug\u00eda, tambi\u00e9n de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ex\u00e1menes de laboratorio practicados a Milagros Gamarra. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden del m\u00e9dico tratante para \u201cdiligenciar aprobaci\u00f3n de cirug\u00eda\u201d, tiene fecha: 8 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resultado del examen de resonancia magn\u00e9tica, diagnosticando al existencia de los meningiomas. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del Departamento del Atl\u00e1ntico, de 9 de febrero de 2001, dirigida al administrador del Sisben en Soledad sobre la urgencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, aclarando que en la Cl\u00ednica General del Norte le prestan el servicio \u201ca las personas afiliadas en el r\u00e9gimen subsidiado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Milagros Gamarra. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una comunicaci\u00f3n del Ministerio de Salud sobre el listado de potenciales beneficiarios para el proceso de reemplazos y nuevas afiliaciones en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud sobre forma y condiciones de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas de 22 de noviembre de 1999 sobre selecci\u00f3n de priorizados, hecha en el municipio de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISON \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Soledad, el 28 de febrero de 2001, no concedi\u00f3 la tutela \u201cya que estar\u00eda el juez a trav\u00e9s de su decisi\u00f3n entrometi\u00e9ndose en materias de pol\u00edtica administrativa, sin tener certeza sobre la existencia \u00a0y disponibilidad actuales \u00a0del recurso&#8230;\u201d Y, agrega la sentencia que \u201cno es procedente, como se dijo anteriormente ordenar el suministro de un aparato para la realizaci\u00f3n \u00a0de la citada intervenci\u00f3n quir\u00fargica que implicar\u00eda disponer del presupuesto municipal, y menos a\u00fan \u00a0ordenar la carnetizaci\u00f3n de la accionante, que trasciende la \u00f3rbita \u00a0de la administraci\u00f3n municipal, pues es la administraci\u00f3n central, con base en la disponibilidad de recursos y pol\u00edticas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, quien decide si hay lugar \u00a0a la ampliaci\u00f3n de cobertura del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0es competente para conocer del \u00a0fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la \u00a0 escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una persona que ya obtuvo puntaje para ingresar al Sisben, y, dentro de esta modalidad, los m\u00e9dicos han ordenado intervenci\u00f3n quir\u00fargica ya que tiene dos tumores en el cr\u00e1neo, pero no le han practicado la operaci\u00f3n porque \u00a0el departamento del Atl\u00e1ntico considera que quien debe resolver el problema es el municipio de Soledad ya que la paciente a\u00fan no tiene el carnet del Sisben, por consiguiente le pide a dicho Municipio \u00a0que por \u201csolidaridad para esta ciudadana obtenga el carnet\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El muncipio de Soledad dice que Milagros Gamarra por ahora es solamente potencial beneficiaria del Sisben, que no se le ha dilatado ni negado a ella \u00a0la expedici\u00f3n del carnet, pero que eso tiene su tr\u00e1mite y la expedici\u00f3n propiamente le corresponde al Gobierno Central; agrega el municipio que \u00e9l responde \u00fanicamente por la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la calidad que tiene dicha se\u00f1ora, o se la de \u201cvinculada\u201dy que el municipio de Soledad depende de su presupuesto y la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado es del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria de tutela pide que se le de la atenci\u00f3n debida y que se realice \u00a0la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen subsidiado. SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 \u00a0dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0pertenecen las personas \u00a0integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, \u00a0 parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia SU-819 de 19991 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. La SU-819\/99 hace la siguiente caracterizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El r\u00e9gimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el aspecto operativo, la T-214\/2000 ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 a las entidades territoriales, en especial a los departamentos, municipios y distritos, la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); en lo que hace a la pol\u00edtica de car\u00e1cter asistencial, su ejecuci\u00f3n fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la cual se &#8220;garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables, &#8211; cuyo art\u00edculo 30 obliga a estas entidades a adoptar un proceso de focalizaci\u00f3n. \u00a0Para esto, el Conpes Social, define cada tres a\u00f1os los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios y para la aplicaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante agregar que \u00a0para estar en el SISBEN el usuario se somete a un tr\u00e1mite fijado por el art\u00edculo 213 de la ley 100 de 1993 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios del r\u00e9gimen. Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios \u00a0del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que cumplan con los criterios \u00a0establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La forma y condiciones como opera el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. All\u00ed se se\u00f1ala el procedimiento \u201cpara identificar a los potenciales beneficiarios \u00a0de los subsidios y el mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios; el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado; y la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selecci\u00f3n que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, \u00a0previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificaci\u00f3n y el informe deber\u00e1 ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad \u00a0y los Consejos territoriales de seguridad social en salud \u00a0verificar\u00e1n no solamente que las personas identificadas son efectivamente las mas pobres y vulnerables del municipio, sino que \u201cAs\u00ed mismo revisar\u00e1n\u00a0 \u00a0que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derechos a los subsidios\u201d(art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, prioriz\u00e1ndose \u00a0de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado Acuerdo que \u201cIgualmente es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el alcalde\u201d. Viene finalmente el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n a una ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existen los participantes vinculados, o sea aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logren ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tienen derecho a recibir los servicios de atenci\u00f3n de salud que presten las instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El carnet de afiliado al SISBEN no es el que otorga el derecho \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas que administrativamente se deben dar para carnetizar a los protegidos por el Sisben constituyen un requisito a llenar pero eso no significa que el aspecto mec\u00e1nico de la carnetizaci\u00f3n es el que otorga el derecho. En consecuencia, no es necesaria \u00a0una declaraci\u00f3n de funcionario p\u00fablico o privado para configurarse la situaci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto ya hay antecedente jurisprudencial. En el caso del desplazamiento forzado, \u00a0la Corte se pregunt\u00f3 si se tiene la condici\u00f3n de desplazado al ser declarado como tal por el Ministerio del Interior o la entidad que este delegue. Se respondi\u00f3 que \u201c&#8230; es claro que el desplazamiento forzado por ser una situaci\u00f3n de hecho no necesita, como requisito indispensable para adquirir la condici\u00f3n de desplazado ser declarado por ninguna entidad ni p\u00fablica ni privada para configurarse. Cuesti\u00f3n diferente es el hecho de que el Gobierno haya establecido un procedimiento para incluir a la poblaci\u00f3n en un Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada, que reglamenta el acceso a las ayudas contempladas en el t\u00edtulo IV del decreto 2569 de 2000 (ayuda inmediata, atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y programas de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n), mas no es un mecanismo que pretende dar una declaraci\u00f3n indebida a una situaci\u00f3n de hecho\u201d. (T-327\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la inclusi\u00f3n de una persona en un registro constituye una prueba pero no es requisito indispensable si est\u00e1 de por medio la violaci\u00f3n a un derecho fundamental como es por ejemplo el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. La confianza leg\u00edtima que tiene quien ingresa al Sisben \u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido el argumento de que \u00a0en un primer momento (luego de obtener el puntaje requerido), el protegido por el SISBEN \u00a0simplemente est\u00e1 como potencial beneficiario, luego se requiere la carnetizaci\u00f3n para gozar de todas las prerrogativas. \u00a0La salud, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, est\u00e1 garantizada por el art\u00edculo 49 de la C. P. dentro de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En casos graves como un tumores en el cr\u00e1neo la atenci\u00f3n en la salud no puede postergarse por razones de orden burocr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso parecido, mediante la T-387\/20012 se concedi\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 practicar una cirug\u00eda pese a que ni siquiera se hab\u00eda iniciado la tramitaci\u00f3n para ingresar al Sisben. Para la Corte \u201c Esta protecci\u00f3n se otorgar\u00e1 mientras el paciente obtiene el car\u00e1cter de beneficiario SISBEN\u201d. Entre las razones aducidas por \u00a0la Corporaci\u00f3n para dar la orden, aparecen estas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad, p\u00fablica o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en casos como el presente, en el que se est\u00e1 frente a un ni\u00f1o, pobre, con limitaciones f\u00edsicas, que padece una enfermedad grave que atenta contra su vida, cuyos padres han dejado de ser aportantes del r\u00e9gimen contributivo en salud por haber terminado su relaci\u00f3n laboral y que no disponen de otra fuente de ingresos econ\u00f3micos, es procedente tutelar los derechos fundamentales y prevalentes del menor, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y ordenar, en consecuencia, a la entidad prestadora del servicio de salud, llevar a cabo el tratamiento m\u00e9dico diagnosticado y ordenado durante la vinculaci\u00f3n laboral de los padres o incluso en el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n posterior que garantiza la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la presente tutela la enferma a cuyo nombre se presento el amparo, ya es potencial beneficiaria, propiamente est\u00e1 vinculada al sistema y en tal condici\u00f3n le practicaron los ex\u00e1menes que detectaron los tumores en el cr\u00e1neo. Como es obvio, \u00a0el m\u00e9dico \u00a0dio la orden de intervenci\u00f3n quir\u00fargica, es por lo tanto urgente la operaci\u00f3n. La demora en la carnetizaci\u00f3n no puede ser obst\u00e1culo para que le hagan el tratamiento. Esta omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica ha impedido finalizar un procedimiento m\u00e9dico que se inici\u00f3 con el diagn\u00f3stico y que luego signific\u00f3 una orden de tratamiento quir\u00fargico urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona que ya est\u00e1 vinculada, as\u00ed se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben \u00a0principie a tratarla, \u00a0el tratamiento iniciado \u00a0no puede quedar trunco porque esto tambi\u00e9n atentar\u00eda contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario . Esto hace parte del \u00a0principio de la \u00a0confianza leg\u00edtima que permite \u00a0conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos \u00a0de las personas3. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), \u00a0seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), \u00a0respeto al acto propio4 y \u00a0adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. \u00a0Es, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, \u00e9ticamente deseable y jur\u00eddicamente exigible. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica. \u201c5 \u00a0<\/p>\n<p>Si una de las bases es la buena fe, ello significa que \u00a0no puede la administraci\u00f3n adoptar conductas omisivas que afecten derechos particulares que crean en \u00e9stos una convicci\u00f3n objetiva, fundada en hechos externos, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, el principio de confianza leg\u00edtima tiene tres presupuestos: la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n como una expresi\u00f3n del l principio de la buena f\u00e9 \u00a0est\u00e1 el respeto al acto propio. \u00a0La sentencia T-827\/99 dice que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. \u00a0b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n \u2013atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha predicado el respeto al acto propio al sistema de seguridad social en pensiones. Si por ejemplo el I.S.S. vincula a un trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, este acto produce efectos jur\u00eddicos y no puede ser extinguido unilateralmente. Lo mismo se puede predicar de \u00a0la seguridad social en salud. Si un m\u00e9dico determin\u00f3, dentro del Sisben, que se practique una operaci\u00f3n, se viola el respeto al acto propio si la propia administraci\u00f3n que rese\u00f1\u00f3 a la persona como potencial beneficiaria \u00a0obstaculiza los pasos posteriores que precisamente concretan la soluci\u00f3n a una grave incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1orita Milagros de Jes\u00fas Gamarra Guerra, \u00a0para quien se solicit\u00f3 el amparo, ha sido ubicada dentro del SISBEN pero a\u00fan \u00a0no tiene carnet. El hecho de carecer de este documento no impide que puede hacer valer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A dicha persona \u00a0se la hab\u00eda venido tratando m\u00e9dicamente, se la ha examinado detenidamente, se le diagnostic\u00f3 una enfermedad grave, se orden\u00f3 operarla, pero no se pudo llevar a cabo la operaci\u00f3n porque en el hospital Universitario \u00a0de Barranquilla no existe un aparato llamado CUSA. Si hubiera existido, el problema ya se habr\u00eda superado. Se dice en el expediente que la Cl\u00ednica General del Norte, en Barranquilla, si posee dicho aparato y que en esa cl\u00ednica le prestan servicios \u00a0a personas afiliadas al Sisben, luego no hay raz\u00f3n justa para que la administraci\u00f3n del municipio de Soledad eluda la solidaridad y colaboraci\u00f3n \u00a0que debe prestar a quienes por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica tienen que acudir al Sisben y han obtenido el puntaje requerido para su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas circunstancias no puede hacerse valer el argumento de que por no estar carnetizada \u00a0Milagros de Jes\u00fas Gamarra se le restringe una operaci\u00f3n quir\u00fargica programada. Tener dos tumores en el cr\u00e1neo y haberse ordenado la operaci\u00f3n es indicativo de que se requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la tutela se hubiere instaurado contra el municipio de Soledad (que no es la entidad en donde se practicar\u00eda la intervenci\u00f3n quir\u00fargica) no impide la prosperidad de la acci\u00f3n en cuanto la orden que se dar\u00e1 tiene que ver precisamente con la actividad de orden administrativo que debe desarrollar dicha Entidad territorial para que de inmediato se efect\u00fae el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico, en la Cl\u00ednica General del Norte que s\u00ed tiene el instrumental requerido y que, seg\u00fan informa la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, atiende pacientes del Sisben. La operaci\u00f3n se efectuar\u00e1 \u00a0pese a que la paciente a\u00fan no est\u00e9 carnetizada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por el\u00a0 Juzgado 1\u00b0 Civil \u00a0Municipal de Soledad, el 28 de febrero de 2001, y en su lugar CONCEDER la tutela a favor de MILAGROS DE JESUS GAMARRA GUERRA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que el Municipio de Soledad, en el t\u00e9rmino de diez \u00a0dias h\u00e1biles, remita a la accionante \u00a0a la Cl\u00ednica General del Norte, en Barranquilla, para que se le practique la operaci\u00f3n \u00a0ordenada a la se\u00f1orita Milagros de Jes\u00fas Gamarra Guerra, sin que para ello sea necesario presentar el carnet respectivo. As\u00ed mismo se ordena al Municipio de Soledad \u00a0que informe al Juez de primera instancia sobre el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. APREMIAR a dicho Municipio para que se hagan las diligencias necesarias para la pronta carnetizaci\u00f3n en el Sisben de Milagros de Jes\u00fas Guerra Guerra.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-617 de 1995, T-617 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-295\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-961\/01\u00a0 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza \u00a0 SISBEN-Carn\u00e9 de afiliado no es el que otorga el derecho \u00a0 Las etapas que administrativamente se deben dar para carnetizar a los protegidos por el Sisben constituyen un requisito a llenar pero eso no significa que el aspecto mec\u00e1nico de la carnetizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}