{"id":7981,"date":"2024-05-31T14:36:30","date_gmt":"2024-05-31T14:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-962-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:30","slug":"t-962-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-962-01\/","title":{"rendered":"T-962-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Destituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD A LOS PROCESADOS-Aplicaci\u00f3n por los jueces\/SENTENCIA-Cumplimiento obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>No es una autoridad administrativa la llamada a aplicar el principio de la favorabilidad a los procesados, dicho an\u00e1lisis jur\u00eddico le compete a los jueces quienes se pronunciaran al respecto en sus providencias, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que ninguna autoridad p\u00fablica puede sustraerse del deber de acatar sin discusi\u00f3n los fallos judiciales, que en el evento de \u00a0resultar equivocados o errados como puede suceder, la Constituci\u00f3n y la ley consagran los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para atacarlos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Revocabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el acto administrativo ya no existe \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ahora se decide no puede concederse, en primer lugar, porque el acto administrativo objeto de la presente tutela ya no existe y, en segundo lugar, porque el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n competente en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-470459 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Jairo Reynaldo Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benavides Fern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 17 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante actuando en nombre y representaci\u00f3n propia, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Gobernador de Cundinamarca, Doctor Alvaro Cruz Vargas, por considerar que dicho funcionario le ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos f\u00e1cticos de sus pretensiones aduce los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el 29 de agosto del a\u00f1o 2000, el Juzgado Unico Penal del Circuito de Funza-Cundinamarca, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia dentro de dos causas acumuladas por los delitos de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y prevaricato por acci\u00f3n, siendo absuelto por el primero de los delitos se\u00f1alados y condenado por el segundo a la pena de quince meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, obteniendo a su favor el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta el actor que la decisi\u00f3n del fallador a quo fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su defensor y por el abogado representante de la parte civil, correspondiendo su conocimiento en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n el 13 de febrero de 2001 confirmando la condena impuesta por el delito de prevaricato por acci\u00f3n y revocando la absoluci\u00f3n por el punible de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y, en consecuencia, al tasar la pena determin\u00f3 que fuera de 34 meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Aduce que en esa instancia se le neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a\u00f1ade que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0dispuso aplicar en su contra lo previsto por el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y orden\u00f3 que luego de ejecutoriada la sentencia se librara orden de captura para los efectos de ejecuci\u00f3n de la pena, raz\u00f3n por la cual fue privado de la libertad desde el 9 de marzo de 2001, hasta el 4 de abril del mismo a\u00f1o, fecha en que la recobr\u00f3 mediante la acci\u00f3n de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Considera el actor que la sentencia del Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 198 del C.P.P. que le confer\u00eda el derecho a seguir disfrutando de su libertad hasta tanto la condena de segunda instancia no quedara debidamente ejecutoriada, porque durante el proceso que se adelant\u00f3 en su contra no fue impartida medida de detenci\u00f3n preventiva sin benefici\u00f3 de excarcelaci\u00f3n; y, porque fue desconocida la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional (C-252\/2001), que retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 218 del C.P.P. que modificara el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 553 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 198 citado, as\u00ed como el desconocimiento de los efectos de la sentencia C-252 de 2001, conculca su derecho al debido proceso pues, desconoce el principio de favorabilidad que rige para todos los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante que por razones de presunta ilegalidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, interpuso el recurso de casaci\u00f3n que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n al retirar del ordenamiento jur\u00eddico las modificaciones introducidas al recurso de casaci\u00f3n, trae como consecuencia obligada que mientras la Sala de Casaci\u00f3n Penal no resuelva el recurso, ninguna sentencia condenatoria podr\u00e1 ejecutarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aduce que ante la ilegalidad de la decisi\u00f3n del Tribunal, se vio en la necesidad de acudir a los mecanismos constitucionales y legales para poner fin a la vulneraci\u00f3n de su derecho a la libertad, por lo que invoc\u00f3 el derecho de habeas corpus ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que declar\u00f3 fundada su petici\u00f3n y, en consecuencia orden\u00f3 su libertad inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la sentencia del Juzgado 12 le sirvi\u00f3 para recuperar su libertad, pero no ocurri\u00f3 lo mismo con la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, porque el Tribunal de Cundinamarca de manera ilegal le orden\u00f3 al Gobernador del mismo departamento su destituci\u00f3n del cargo de Alcalde Municipal de Mosquera, circunstancia que se hizo efectiva mediante el Decreto No. 00320 del 9 de marzo de 2001. En el mismo decreto el Gobernador de Cundinamarca convoc\u00f3 a elecciones para la Alcald\u00eda de Mosquera para el d\u00eda 6 de mayo del mismo a\u00f1o, y orden\u00f3 comunicar a la Delegaci\u00f3n Departamental de Cundinamarca \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo dispuesto para los efectos del respectivo calendario electoral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indica el demandante que dada la decisi\u00f3n de habeas corpus a su favor, el d\u00eda 6 de abril de 2001 le remiti\u00f3 al Gobernador de Cundinamarca un derecho de petici\u00f3n mediante el cual le solicit\u00f3 la revocatoria del acto administrativo por medio del cual orden\u00f3 su destituci\u00f3n y su consecuencial reintegro. Dicha solicitud fue resuelta por el secretario jur\u00eddico de la gobernaci\u00f3n, mediante el Oficio No. 0121 en forma negativa. Agrega que el secretario jur\u00eddico de la gobernaci\u00f3n, le inform\u00f3 que en el oficio citado se dio traslado al Tribunal Superior de Cundinamarca con el objeto de que informara en forma oficial a esa entidad acerca de la ejecutoria de la sentencia proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que la conducta asumida por el Gobernador de Cundinamarca al no acceder a su reintegro, basado en el facilismo de cumplir una orden judicial, se torna ilegal porque el derecho fundamental al debido proceso ha de observarse tanto en los procesos judiciales como administrativos. Se\u00f1ala que la Ley 136 de 1994, por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios, dispone en el art\u00edculo 104 que la sentencia debidamente ejecutoriada en contra de un alcalde impone su destituci\u00f3n. Por ello, al referirse la ley a una sentencia ejecutoriada el gobernador ha debido estudiar ampliamente la legalidad de su acto administrativo, y no limitarse, como en efecto lo hizo, al cumplimiento de una orden judicial \u201cla que por mandato constitucional no obligaba, ni tan siquiera dentro del fuero castrense por resultar abiertamente ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Plantea el demandante que teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, dicha circunstancia f\u00e1ctica y jur\u00eddica impide la ejecuci\u00f3n de la sentencia hasta tanto la Corte Suprema de Justicia se pronuncie y, en ese orden de ideas, tiene derecho a reintegrarse al ejercicio del cargo como Alcalde Municipal de Mosquera, no s\u00f3lo porque accedi\u00f3 a dicho cargo por mandato popular, sino por la ilegalidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, la cual \u00a0a pesar de que no se encuentra ejecutoriada se est\u00e1 ejecutando parcialmente en lo relacionado con la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, lo cual resulta abiertamente violatorio de su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n tiene plena cabida, ya que pese a existir otros mecanismos de defensa judicial como el recurso de casaci\u00f3n y una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, dichos mecanismos por su misma regulaci\u00f3n legal, la amplitud de los t\u00e9rminos para decidir, y el represamiento de esa clase de procesos, le har\u00edan nugatoria la cesaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus derechos, raz\u00f3n por la que la tutela le permite recuperar el ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concluye el demandante pidiendo que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, para lo cual solicita que se ordene al Gobernador de Cundinamarca el reintegro al ejercicio de su cargo, determinaci\u00f3n que deber\u00e1 mantenerse inc\u00f3lume hasta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera su sentencia de casaci\u00f3n. Como corolario obligado de dicha solicitud, pide oficiar al funcionario demandado para que ordene la suspensi\u00f3n del proceso electoral orientado a la elecci\u00f3n del Alcalde de Mosquera programado para el d\u00eda 6 de mayo de 2001, porque de no suspenderse dicho proceso se constituye en un elemento adicional de amenaza de sus derechos fundamentales y, de contera resultar\u00eda burlada la voluntad de los ciudadanos de ese municipio, quienes ya participaron en un proceso electoral completamente v\u00e1lido que no puede ser desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera-Cundinamarca, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso invocados por el actor y, en consecuencia, orden\u00f3 al Gobernador de Cundinamarca para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia reintegrara al demandante al cargo de Alcalde Municipal de Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como argumentos de su decisi\u00f3n los que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del fallador a quo, la actuaci\u00f3n del Gobernador de Cundinamarca no ha debido ser otra que despachar en forma favorable la petici\u00f3n de reintegro al ejercicio de sus funciones, presentada por el se\u00f1or Benavides Fern\u00e1ndez en desarrollo del principio de favorabilidad, con el objeto de no quebrantar el derecho fundamental al debido proceso y, no escudarse como en \u00a0efecto lo hizo, en el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca. Esto porque resulta \u201celemental\u201d entender que la sentencia de la Corte citada en el p\u00e1rrafo precedente, tiene efectos inmediatos, argumento m\u00e1s que suficiente para haber procedido al reintegro del demandante, m\u00e1xime teniendo en cuenta que en el decreto de destituci\u00f3n, se hace alusi\u00f3n en la parte motiva, al art\u00edculo 104 de la Ley 136 de 1994, precepto legal que en forma expresa consagra como causal de destituci\u00f3n de alcalde \u00a0\u201csentencia penal debidamente ejecutoriada\u201d, circunstancia que en el caso del accionante no ha ocurrido, como quiera que mientras la Corte Suprema de Justicia no resuelva el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal de Cundinamarca, no se puede afirmar que esa decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria, por lo tanto, s\u00f3lo en ese momento podr\u00e1 ejecutarse dicha providencia. Agrega que una interpretaci\u00f3n en sentido contrario, conculca ostensiblemente el debido proceso en sus componentes de la presunci\u00f3n de inocencia y de la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el a quo, que es importante resaltar que en forma reiterada esta Corte ha establecido que despu\u00e9s de un fallo de inexequibilidad sobre una determinada norma, se restauran ipso jure las normas que hab\u00edan sido derogadas, lo que le permite a ese despacho inferir que a partir del 28 de febrero de 2001, en virtud de la sentencia C-252\/01, recobr\u00f3 plena vigencia y efectos la norma derogada de la Ley 553 de 2000, en lo que respecta a la modificaci\u00f3n de la casaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, recobr\u00f3 vigencia la norma que prohib\u00eda la ejecuci\u00f3n de una sentencia en tanto estuviera pendiente un recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el juez constitucional que en el caso sub examine, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, es el \u00fanico instrumento jur\u00eddico que le permite al accionante evitar un perjuicio irremediable en su contra, dada la naturaleza del cargo p\u00fablico para el que fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ente administrativo demandado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que coexisten dos pronunciamientos judiciales cuyo cumplimiento corresponde al Gobernador de Cundinamarca. Por una parte, est\u00e1 el fallo proferido por la jurisdicci\u00f3n penal en contra del demandante, a pena privativa de la libertad e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas; y por otra, el proferido por la jurisdicci\u00f3n constitucional amparando los derechos fundamentales por \u00e9l invocados. \u00a0Ello significa, que ante el deber legal que tiene el Gobernador de cumplir con los fallos judiciales, ese ente administrativo, inicialmente con base en la constancia de ejecutoria expedida por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y, en acatamiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 104 de la Ley 136 de 1994, destituy\u00f3 mediante acto administrativo al demandante. Posteriormente, al proferirse el fallo de tutela, el Gobernador en cumplimiento de lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991, expidi\u00f3 el Decreto 666 de abrill 27 de 2001, revocando el Decreto 320 de marzo 9 del mismo a\u00f1o, por medio del cual se destituy\u00f3 al actor del cargo de Alcalde de Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aduce que ese ente administrativo ha actuado de conformidad con su competencia, acatando las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Funza-Cundinamarca, revoc\u00f3 el fallo de tutela de primer grado. Argument\u00f3 como fundamento de su negativa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como son la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para enervar los efectos del Decreto 320 de marzo 9 de 2001, por medio del cual fue destituido del cargo de Alcalde Municipal de Mosquera. En el momento actual ya no la tiene, en virtud del fallo de tutela de primera instancia, circunstancia que considera necesario corregir, porque hubo una usurpaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n administrativa por el juez constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que revocada la sentencia del a quo, el Gobernador de Cundinamarca deber\u00e1 pronunciarse nuevamente respecto de la solicitud de destituci\u00f3n del se\u00f1or Benavides Fern\u00e1ndez como Alcalde Municipal de Mosquera, de conformidad con el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Agrega que en caso de inconformidad por parte del actor, \u00e9ste podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, ejerciendo las acciones correspondientes, que es el mecanismo jur\u00eddico competente para la adecuada garant\u00eda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se encuentra dirigida contra el se\u00f1or Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al no acceder a la solicitud de revocatoria del Decreto 00320 de 9 de marzo de 2001, por medio del cual fue destituido del cargo de Alcalde Municipal de Mosquera desconociendo la sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, que al declarar inexequible la reforma a la casaci\u00f3n penal introducida con la Ley 553 de 2000, a juicio del actor, le devolvi\u00f3 el derecho a que se postergue la ejecuci\u00f3n de la sentencia hasta que sea resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En consecuencia, solicita que se le ordene el funcionario accionado el reintegro al ejercicio de sus funciones, y la suspensi\u00f3n del proceso electoral a desarrollarse el d\u00eda 6 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede la Corte al an\u00e1lisis del material probatorio que obra en el proceso, con el fin de determinar \u00a0s\u00ed como lo plantea el actor, el Gobernador de Cundinamarca le viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo o, si por el contrario, su accionar se encuentra enmarcado dentro de los preceptos constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia, el demandante fue condenado en segunda instancia a la pena de 34 meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y abuso de funciones p\u00fablicas, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia de 13 de febrero de 2001, neg\u00e1ndosele el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, con el cual hab\u00eda sido favorecido en primera instancia por el Juez Unico Penal del Circuito de Funza. En consecuencia, se libr\u00f3 orden de captura en su contra para los efectos de ejecuci\u00f3n de la pena, la cual se hizo efectiva el d\u00eda 9 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Benavides Fern\u00e1ndez en el proceso penal, solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, la libertad de su representado bas\u00e1ndose en la inexequibilidad de algunos art\u00edculos de la Ley 553 de 2000, por considerar que las sentencias proferidas en su vigencia perdieron ejecutoria y, por ello, la condena impuesta no puede hacerse efectiva hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto. Dicha solicitud fue negada bajo el argumento de que tanto la sentencia condenatoria de segundo grado proferida por ese tribunal, como la notificaci\u00f3n y ejecutoria de la misma se surtieron bajo la vigencia de la Ley 553 de 2000 y, por lo tanto, dicha sentencia cobro ejecutoria el 2 de marzo del a\u00f1o 2001, as\u00ed las cosas, el se\u00f1or Benavides no pod\u00eda ser beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la solicitud de libertad, el demandante interpuso la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus aduciendo los mismos argumentos esgrimidos ante el Tribunal de Cundinamarca, la cual le fue fallada en forma favorable por el Juzgado Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien orden\u00f3 su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en acatamiento de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal varias veces mencionado, y en concordancia con lo establecido por el art\u00edculo 104 de la Ley 136 de 1994, que a su tenor dice: \u201cCAUSALES DE DESTITUCI\u00d3N: El Presidente de la Rep\u00fablica en el caso del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y los gobernadores en los dem\u00e1s casos, destituir\u00e1n a los alcaldes, en los siguientes eventos: 1) Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de car\u00e1cter penal debidamente ejecutoriada, a\u00fan cuando en su favor se decrete cualquier beneficio\u201d, el Gobernador de Cundinamarca, profiri\u00f3 el Decreto 00320 de 9 de marzo de 2001, mediante el cual destituy\u00f3 del cargo de Alcalde Municipal de Mosquera al demandante y, convoc\u00f3 a nuevas elecciones para ese cargo, para el 6 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril del mismo a\u00f1o, el actor mediante escrito dirigido al funcionario demandado, solicit\u00f3 la revocatoria del acto administrativo de destituci\u00f3n y su reintegro inmediato al cargo de Alcalde Municipal de Mosquera, argumentando en esencia, el fallo a su favor en la acci\u00f3n de habeas corpus y \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal aludido, le da derecho a reincorporarse al ejercicio de sus funciones por tener la calidad de sindicado y no de condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue resuelta en forma negativa por el secretario jur\u00eddico de la gobernaci\u00f3n, quien adujo en s\u00edntesis, que la revocatoria del acto de destituci\u00f3n no es de la sola iniciativa del Gobernador, como quiera que para ello debe mediar orden de autoridad judicial competente, como sucedi\u00f3 cuando el Tribunal de Cundinamarca, Sala Penal, comunic\u00f3 a dicha entidad la decisi\u00f3n que dio origen al acto de destituci\u00f3n, indicando que ello se desprende de lo dispuesto por el art\u00edculo 104 de la Ley 136 de 1994 ya citado. Adicionalmente, aduce el funcionario mencionado que en relaci\u00f3n con el requisito de la ejecutoria a que alude el precepto legal citado, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, mediante oficio N\u00b0 572 de 5 de marzo de 2001, inform\u00f3 a esa entidad que: \u201cEn cumplimiento de lo dispuesto en auto de cinco de marzo del corriente a\u00f1o, comedidamente me permito informar a usted que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n el 13 de febrero del corriente a\u00f1o, dentro de la causa que se adelanta contra JAIRO REINALDO BENAVIDES FERN\u00c1NDEZ y otro por el punible de prevaricato por acci\u00f3n, fue notificada mediante edicto, el que permaneci\u00f3 fijado a partir del 23 de febrero por 3 d\u00edas, t\u00e9rmino que venci\u00f3 el 27 del mismo mes y a\u00f1o a las 4 de la tarde, posterior a la desfijaci\u00f3n, durante los d\u00edas 28 de febrero 1 y 2 de marzo corri\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria quedando en esta forma la sentencia debidamente ejecutoriada , el 2 de marzo del presente a\u00f1o a las 4 de la tarde, conforme a la ley 553 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ante la negativa de la solicitud de revocatoria del decreto mediante el cual fue destituido el demandante de su cargo, interpuso acci\u00f3n de tutela la cual le fue resuelta favorablemente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, en la que se tutelaron en forma transitoria los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, se orden\u00f3 por parte del juez constitucional en primera instancia, el reintegro del demandante al cargo de Alcalde Municipal de Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en cumplimiento del fallo a que se ha hecho menci\u00f3n, el Gobernador de Cundinamarca profiri\u00f3 el Decreto 00666 de 27 de abril de 2001, revocando el Decreto 00320 del mismo a\u00f1o, por medio del cual hab\u00eda sido destituido el demandante, y dej\u00f3 sin efectos lo preceptuado en ese acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por el doctor Joaqu\u00edn Alvaro Fl\u00f3rez Bernal, en su condici\u00f3n de encargado de las funciones del Gobernador de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta. Consider\u00f3 el fallador ad quem, que \u201c[r]evocada la sentencia del a quo El Gobernador de Cundinamarca deber\u00e1 pronunciarse nuevamente respecto de la solicitud de destituci\u00f3n del Se\u00f1or BENAVIDES FERN\u00c1NDEZ como Alcalde Municipal de Mosquera en conformidad con el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca&#8230;\u201d. En acatamiento de dicha providencia judicial, el Gobernador de Cundinamarca, profiri\u00f3 el Decreto 00855 de 22 de mayo de 2001, por medio del cual destituy\u00f3 del cargo de Alcalde Municipal de Mosquera al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Soluci\u00f3n al problema \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Una vez analizado el caso concreto con el fin de resolver el cuestionamiento planteado en el fundamento 2.1. de esta providencia, observa la Corte que en el presente proceso, la actuaci\u00f3n surtida por el accionado a ra\u00edz de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se encuentra ajustada plenamente a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Comparte esta Sala de revisi\u00f3n la afirmaci\u00f3n hecha por el fallador de tutela en primera instancia, en el sentido de que en estricto rigor el acto cuestionado por el demandante es el Decreto 00320 de 9 de marzo de 2001, mediante el cual se destituy\u00f3 de su cargo al demandante y, contra el cual el actor solicit\u00f3 ante el mismo funcionario que lo hab\u00eda expedido [Gobernador de Cundinamarca] su revocatoria. Lo que no comparte la Corte, es la aseveraci\u00f3n del funcionario judicial mencionado, de que el Gobernador demandado no debi\u00f3 limitarse a cumplir la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, sino que a su juicio, ha debido acceder a la revocatoria del acto administrativo a que se ha hecho menci\u00f3n aplicando el principio de favorabilidad pues, esa es funci\u00f3n de los jueces penales. \u00a0<\/p>\n<p>No es una autoridad administrativa la llamada a aplicar el principio de la favorabilidad a los procesados, dicho an\u00e1lisis jur\u00eddico le compete a los jueces quienes se pronunciaran al respecto en sus providencias, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que ninguna autoridad p\u00fablica puede sustraerse del deber de acatar sin discusi\u00f3n los fallos judiciales1, que en el evento de \u00a0resultar equivocados o errados como puede suceder, la Constituci\u00f3n y la ley consagran los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para atacarlos. Esta Corte en varias oportunidades se ha pronunciado acerca de la problem\u00e1tica relativa al cumplimiento de los fallos judiciales. En efecto, desde el inicio de sus funciones, se\u00f1alo que: \u201c(&#8230;)El ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Pre\u00e1mbulo). Para su consecuci\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3 entre los fines esenciales del Estado el de \u2018asegurar la vigencia de un orden justo\u2019, condici\u00f3n indispensable para la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza \u2013en caso de reticencia- a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a \u00a0acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte, que el accionar del funcionario demandado no ha obedecido a su capricho o arbitrariedad, sino que se ha limitado en estricto derecho \u00a0ha cumplir las \u00f3rdenes emanadas de los funcionarios judiciales. As\u00ed, al ser proferido el fallo por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el demandado con el fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 104 de la Ley 136 de 1994, que impone a los gobernadores el deber \u00a0legal de destituir a los alcaldes cuando se haya proferido una sentencia condenatoria de car\u00e1cter penal \u201cdebidamente ejecutoriada, a\u00fan cuando en su favor se decrete cualquier beneficio\u201d, una vez verificada la ejecutoria del fallo, seg\u00fan oficio No. 572 de 5 de marzo de 2001 remitido por la Secretar\u00eda del mencionado tribunal, procedi\u00f3 a cumplir con su deber legal. Posteriormente, al ser tutelados los derechos invocados por el demandante por el juez constitucional en primera instancia, tambi\u00e9n procedi\u00f3 a dar cumplimiento a lo dispuesto en ese fallo de tutela. Igualmente, al ser revocado dicho fallo por el juez ad quem, tambi\u00e9n dio cumplimiento a lo all\u00ed dispuesto como quedo visto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces, alegarse una acci\u00f3n ilegal por parte del Gobernador de Cundinamarca pues, por el contrario, su actuar se encuentra ajustado a lo dispuesto en el art\u00edculo 113 superior, que \u00a0dispone la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado con el prop\u00f3sito de lograr el cumplimiento de sus fines (CP art. 2). As\u00ed las cosas, en palabras de esta Corte, \u201c(&#8230;) el cumplimiento de los fallos judiciales por la administraci\u00f3n es una exigencia que se deriva de dicha colaboraci\u00f3n, [entre las ramas del poder p\u00fablico] y resultar\u00eda inadmisible que \u00e9sta al omitir su ejecuci\u00f3n pudiera actuar contrariando dichos fines\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por otra parte, considera la Corte que el demandante ante la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales, tuvo la oportunidad de demandar el Decreto 00320 de 9 de marzo de 2001, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, frente a la negativa de la revocatoria directa solicitada por \u00e9l al accionado y, pedir su suspensi\u00f3n provisional para evitar el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto podr\u00eda causarle. La suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es un derecho constitucional, consagrado en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n que dispone: \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d. Esa oportunidad frente al decreto citado ya no la tiene en virtud de su revocatoria por parte del funcionario demandado, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, raz\u00f3n por la cual, mal podr\u00eda la Corte pronunciarse sobre un acto administrativo ya revocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al ser revocada por el superior la providencia dictada por el juez de tutela en primera instancia, el Gobernador de Cundinamarca profiri\u00f3 un nuevo acto administrativo, cuya revocatoria puede ser solicitada en el evento de que el accionante lo considere manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley. De esta suerte, considera la Corte que el actor tiene a su disposici\u00f3n el mecanismo judicial id\u00f3neo que consagra el orden jur\u00eddico para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ciertamente el ciudadano demandante se refiere en su escrito de tutela a una posible v\u00eda de hecho de la sentencia proferida por el Tribunal de Cundimanarca en segunda instancia, como se ha relatado en esta providencia. Sin embargo, como quedo visto, la tutela se encuentra dirigida contra la actuaci\u00f3n administrativa surtida por el funcionario accionado al expedir el Decreto 00320 de 2001, por lo que no es pertinente a la Corte pronunciarse en contra de una providencia judicial cuando su eventual quebranto de derechos fundamentales no ha sido el objeto mismo de la tutela que se revisa, entre otras cosas, porque se conculcar\u00eda por la Corte el art\u00edculo 29 del Estatuto Fundamental, al pronunciarse en contra de una entidad que no ha sido vinculada al caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0As\u00ed las cosas, como conclusi\u00f3n obligada de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela que ahora se decide no puede concederse, en primer lugar, porque el acto administrativo objeto de la presente tutela ya no existe y, en segundo lugar, porque el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n competente en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza-Cundinamarca, el 21 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. SU-257\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-554\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-537\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/01 \u00a0 ALCALDE-Destituci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD A LOS PROCESADOS-Aplicaci\u00f3n por los jueces\/SENTENCIA-Cumplimiento obligatorio \u00a0 No es una autoridad administrativa la llamada a aplicar el principio de la favorabilidad a los procesados, dicho an\u00e1lisis jur\u00eddico le compete a los jueces quienes se pronunciaran al respecto en sus providencias, las cuales son de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}