{"id":7982,"date":"2024-05-31T14:36:30","date_gmt":"2024-05-31T14:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-963-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:30","slug":"t-963-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-963-01\/","title":{"rendered":"T-963-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil \u00a0de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. El estado civil es un conjunto de situaciones jur\u00eddicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Igualmente, el decreto 1260 de 1970 art\u00edculo 1, se\u00f1ala que el estado civil de una persona es su situaci\u00f3n juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro. \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Funci\u00f3n de registro civil\/REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE MUNICIPAL-Encargado de realizar inscripci\u00f3n del registro civil a falta de registrador o notario \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, que deben cumplirse los mandatos legales y si el municipio carece de registrador y de notario, debe el Estado con la mayor prontitud solucionar dicha situaci\u00f3n, incluso, la inscripci\u00f3n del registro civil, debe realizarse ante el Alcalde municipal, quien como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 10 del decreto 2158 de 1970, es, \u201cen su defecto, el encargado de llevar el registro del estado civil de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NI\u00d1O-Desconocimiento por no inscripci\u00f3n en el registro civil \u00a0<\/p>\n<p>La no inscripci\u00f3n en el registro civil, carece de justificaci\u00f3n y merece ser reprochada, pues no es razonable que por medio de la ley se exija el cumplimiento de determinadas conductas, y a su vez, no se proporcionen los elementos necesarios para su realizaci\u00f3n, ya que se est\u00e1 desconociendo el derecho a la personalidad jur\u00eddica de los menores reci\u00e9n nacidos, contemplado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, derecho que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cno se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-471.315. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jaime Mu\u00f1oz Agredo contra Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Mu\u00f1oz Agredo contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os nacidos a partir del mes de diciembre de 2000, en el municipio de Sucre -Cauca-, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el siete (7) de marzo de 2001, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el fin de que se ordene al Registrador Nacional y al Registrador Departamental, nombrar o comisionar a un funcionario para que realice las labores de registro civil e identificaci\u00f3n de los menores nacidos a partir de la segunda semana del mes de diciembre de 2000, en el municipio de Sucre &#8211; Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante ordenanza 09 de 10 de diciembre de 1999, se cre\u00f3 el municipio de Sucre en el departamento del Cauca. Posteriormente, se realiz\u00f3 la elecci\u00f3n del Alcalde Municipal y se dio apertura a las correspondientes oficinas. Igualmente, \u201cla Registradur\u00eda atendi\u00f3 al p\u00fablico y cumpli\u00f3 sus funciones hasta la primera semana del mes de diciembre del a\u00f1o 2000, desde esa fecha no se ha hecho presente el Registrador Municipal\u201d. En consecuencia, los nacimientos y dem\u00e1s actos propios de identificaci\u00f3n de las personas, como el registro civil de nacimiento no se est\u00e1 cumpliendo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que desde la segunda semana del mes diciembre de 2000, se han presentado m\u00e1s de treinta nacimientos y ninguno de estos menores reci\u00e9n nacidos, poseen su respectivo registro, situaci\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la conducta omisiva del Registrador desconoce el derecho al nombre, la salud, la seguridad social, la vida y en general los derechos de los ni\u00f1os, raz\u00f3n por la que impetra la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que nombre o comisione a un funcionario para que realice los registros civiles de nacimiento de los ni\u00f1os nacidos en el municipio de Sucre &#8211; Cauca, a partir del mes de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela y sus anexos, fue presentado ante el Juzgado Primero (1) \u00a0Penal del Circuito de El Bordo -Cauca-, quien de conformidad con el art\u00edculo 1 del decreto 1382 de 2000, remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por considerar que la competencia para conocer sobre este asunto, radicaba en dicho despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante auto de nueve de marzo de 2001 (fls 20 a 22), decidi\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 1 del decreto 1382 de 2000, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que el asunto debe seguir lo dispuesto por el legislador en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, conforme a lo cual es el factor territorial y no otro, el que cuenta para establecer la competencia. Por tanto, afirm\u00f3 que ella radica en cabeza del funcionario del lugar donde tiene ocurrencia la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que motiva la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00fanicamente en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con sede en Bogot\u00e1, la competencia radica en un juez de la especialidad escogida por el actor, y en el territorio en donde se produce la violaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 remitir la acci\u00f3n de la referencia al Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1, reparto. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, no puede un juez de tutela invadir la esfera de la competencia de los entes estatales o inmiscuirse en la toma de decisiones, mucho menos fijar un procedimiento y requisitos distintos a los se\u00f1alados en al ley. Es decir, el juez de tutela no podr\u00eda ordenar que se fije una partida presupuestal o que se nombren funcionarios para que atiendan la registradur\u00eda municipal, pues se requiere agotar los conductos regulares tales como tener disponibilidad presupuestal, emitir decretos o resoluciones de distribuci\u00f3n de recursos, y decretos de nombramiento de funcionarios, bien en encargo, en propiedad, u comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 que no es la acci\u00f3n de tutela, el medio legal para buscar la defensa de los derechos de los ni\u00f1os, debido a que por su naturaleza, la acci\u00f3n de amparo es de car\u00e1cter subsidiario, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha vulnerado derecho fundamental alguno de los menores nacidos a partir del mes de diciembre de 2000, en el municipio de Sucre &#8211; Cauca con las omisiones que el actor al actuar en representaci\u00f3n de estos narra en su escrito de tutela. En especial, si la falta de registro civil de nacimiento, desconoce los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el nombre, la vida, seguridad social, y salud, que se alegan como transgredidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El juez de instancia consider\u00f3 que el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar, por cuanto la situaci\u00f3n presentada, escapa de la competencia de un juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Aclaraci\u00f3n Previa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Antes de entrar al an\u00e1lisis del asunto en revisi\u00f3n, es menester advertir que, el actor est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os nacidos en el municipio de Sucre \u2013 Cauca, a partir del mes de diciembre de 2000, en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues esta Corporaci\u00f3n, en diferentes pronunciamientos ha avalado la legitimidad de todas las personas para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia\u201d. (Sentencia T-143 de 5 de marzo de 1999 M.P. Carlos Gaviria Diaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el mismo sentido pueden consultar las sentencias T- 462 de 1993, C-041 de 1995, T-106 de 1996, \u00a0T-715 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Como reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, todo ni\u00f1o tiene derecho a ser inscrito en el registro civil, por ser a trav\u00e9s de este acto como la persona adquiere la capacidad de ser sujeto de derecho y de obtener la protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La inscripci\u00f3n en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil \u00a0de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha se\u00f1alado, que el estado civil es un conjunto de situaciones jur\u00eddicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el decreto 1260 de 1970 art\u00edculo 1, se\u00f1ala que el estado civil de una persona es su situaci\u00f3n juridica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00bfQuien es el encargado de llevar el registro civil de las personas? \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de registrar, en principio, estaba radicada \u00fanicamente en cabeza de los notarios, pues nuestra legislaci\u00f3n, atendiendo la confianza social que merec\u00eda el notario y que justificaba la atribuci\u00f3n de la fe p\u00fablica, asignaba esta importante tarea en dichos funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la necesidad de los servicios que prestan los notarios y los que implican el registro civil, hizo que la prestaci\u00f3n del registro civil de las personas, se atribuya paulatinamente a la Registradur\u00eda del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 60 de la ley 96 de 1985, a partir del 1 de enero de 1987, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, asumi\u00f3 gradualmente el registro civil de las personas. Los notarios y dem\u00e1s funcionarios encargados contin\u00faan prestando esta funci\u00f3n hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o sus delegados, seg\u00fan determinaci\u00f3n del Registrador del Estado Civil. Esta disposici\u00f3n fue recogida en el decreto-ley 2241 de 1986, art\u00edculo 217, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-896 de 1999, en donde se manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte estima que la norma acusada, le\u00edda en su texto completo, resulta ajustada a la Carta. En efecto, la disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 266 superior, indica que el registrador del estado civil ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del registro civil. Si bien no impone que dicho registro sea llevado en forma exclusiva por dicho funcionario, como lo establec\u00eda el texto inicialmente propuesto a los constituyentes que fue expresamente descartado por ellos, tampoco proh\u00edbe esta posibilidad, dejando a la ley la determinaci\u00f3n del punto. Al decir la Carta que el registrador \u201cejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley\u201d, atribuye al legislador la competencia de regulaci\u00f3n de las facultades de este funcionario, incluida la de llevar el registro del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente, con fundamento en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el Legislador, como supremo representante del poder soberano del pueblo, ostenta una libertad de configuraci\u00f3n normativa de car\u00e1cter general. Esta potestad le permite, a partir de consideraciones pol\u00edticas, de conveniencia y de oportunidad, desarrollar la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos de su propia competencia, y dentro de los l\u00edmites impuestos por los principios y valores superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma bajo examen, el legislador, en uso de esta potestad, ha estimado conveniente y oportuno que la Registradur\u00eda empiece y contin\u00fae adelantando un proceso de asunci\u00f3n gradual de la funci\u00f3n registral, hasta que una vez dadas las condiciones de capacidad funcional en esa entidad, el registrador determine que de ella sean relevadas todas las dem\u00e1s autoridades y personas que colaboran con dicho registro. Visto que el constituyente no prescribi\u00f3, pero tampoco prohibi\u00f3 la exclusividad en el ejercicio de la funci\u00f3n registral, la Corte aprecia que la norma acusada, en su texto \u00edntegro, no excede los t\u00e9rminos constitucionales y se ubica dentro del \u00e1mbito de libertad configurativa que le incumbe al legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a pesar de que la funci\u00f3n de registrar no es exclusiva, pues son encargados de llevar el registro civil de las personas dentro del territorio nacional, los notarios, o en su defecto los alcaldes municipales, es la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, quien tiene la responsabilidad gen\u00e9rica de dirigir y organizar todo lo relacionado con el registro civil de las personas, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculo 266.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentado lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n entra a analizar si efectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ha vulnerado el derecho a la personalidad jur\u00eddica de los ni\u00f1os nacidos a partir del mes de diciembre de 2000, en el municipio de Sucre \u2013 Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Tal como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, los derechos de los ni\u00f1os son de naturaleza prevalente y corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ser\u00eda absurdo pensar que el Estado pueda garantizar los derechos de un menor, de quien no tiene conocimiento de su existencia f\u00edsica, pues no se ha llevado a cabo la inscripci\u00f3n en el respectivo registro civil, hecho \u00e9ste que permite saber que naci\u00f3 una persona, y le reconoce \u00a0como atributo de su personalidad el derecho al \u00a0nombre y a su nacionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con el art\u00edculo 45 del decreto 1260 de 1970, los padres; los ascendientes; los parientes mayores mas pr\u00f3ximos; los directores o administradores del establecimiento p\u00fablico o privado en que haya ocurrido el nacimiento; la persona que haya recogido al reci\u00e9n nacido abandonado; la persona que se haya hecho cargo del reci\u00e9n nacido exp\u00f3sito, en su orden, \u00a0est\u00e1n en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro y la entidad encargada en la obligaci\u00f3n de realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pero qu\u00e9 pasa cuando dicho deber desea ser cumplido por las personas encargadas de ello, no obstante, esto no puede ser satisfecho, pues, en determinado municipio, no se ha previsto qu\u00e9 persona llevar\u00e1 el registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, que deben cumplirse los mandatos legales y si el municipio carece de registrador y de notario, debe el Estado con la mayor prontitud solucionar dicha situaci\u00f3n, incluso, la inscripci\u00f3n del registro civil, debe realizarse ante el Alcalde municipal, quien como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 10 del decreto 2158 de 1970, es, \u201cen su defecto, el encargado de llevar el registro del estado civil de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En consecuencia, la no inscripci\u00f3n en el registro civil, carece de justificaci\u00f3n y merece ser reprochada, pues no es razonable que por medio de la ley se exija el cumplimiento de determinadas conductas, y a su vez, no se proporcionen los elementos necesarios para su realizaci\u00f3n, ya que se est\u00e1 desconociendo el derecho a la personalidad jur\u00eddica de los menores reci\u00e9n nacidos, contemplado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, derecho que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cno se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica\u201d. (Sentencia C-109 de marzo de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con fundamento en estas consideraciones, es claro que esta Sala de Revisi\u00f3n no puede confirmar la decisi\u00f3n de instancia que se revisa, pues en ella se afirma que la negativa u omisi\u00f3n en el registro civil de los ni\u00f1os, no vulnera ning\u00fan derecho fundamental y escapa de la competencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto su naturaleza es de car\u00e1cter legal y existen mecanismos de protecci\u00f3n, distintos para su reconocimiento. Razonamientos que, de hecho, \u00a0contrar\u00edan las sentencias de la Corte, pues el juez de tutela debe analizar cada situaci\u00f3n en particular y si existe vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, como es en este caso, los derechos de los ni\u00f1os, en especial su personalidad jur\u00eddica, su competencia en aras de la protecci\u00f3n constitucional de un derecho consagrado en la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 por encima de cualquier razonamiento de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. As\u00ed, al analizar el caso en estudio, vemos que en el departamento del Cauca, existe un nuevo municipio, que se denomina municipio de Sucre, creado mediante ordenanza 09 de diciembre 10 de 1999. Este municipio, seg\u00fan el actor, cuenta con un Alcalde, y la primera semana del mes de diciembre de 2000, la registradur\u00eda cumpli\u00f3 sus funciones. Sin embargo, desde esa fecha, hasta la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela &#8211; 07 de marzo de 2001- la registradur\u00eda no se ha hecho presente, raz\u00f3n por la que los nacimientos ocurridos con posterioridad no han sido registrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por su parte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s del jefe de la oficina jur\u00eddica, atendiendo el requerimiento hecho por la Corte para sustanciar la acci\u00f3n de la referencia, en oficio de 21 de agosto de 2001, manifest\u00f3, que en la actualidad no existe el cargo de Registrador del Estado Civil para el municipio de Sucre &#8211; Cauca \u00a0y de conforme a lo dispuesto en el decreto 1012 de 2000, el cargo de Registrador del Estado Civil, para el municipio de Sucre, est\u00e1 creado a partir del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el se\u00f1or Jes\u00fas Alirio Silva Garc\u00e9s fue designado para asumir funciones de Registro Civil en el municipio de Sucre los d\u00edas 16, 17, 23 y 24 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0advirti\u00f3 que para atender inscripciones de registro civil, la Gerencia de Talento Humano, solicit\u00f3 a la Gerencia Administrativa y Financiera disponibilidad presupuestal para pago de vi\u00e1ticos de dos de los funcionarios de la delegaci\u00f3n del Cauca, con el fin de que se desplacen hac\u00eda los Municipios de Villa Rica y Sucre &#8211; Cauca, los d\u00edas 18, 19, 26, 28, 30 y 31 de julio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que los delegados del Registrador Nacional, han venido peri\u00f3dicamente asignando funciones de Registro Civil en el Municipio de Sucre \u2013 Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Ha de concluirse entonces, que si bien, en principio, la Registradur\u00eda ha tratado de dar soluci\u00f3n al problema de los menores nacidos en el municipio de Sucre, el desplazamiento de las personas encargadas no es permanente, es decir, existen muchos ni\u00f1os que al mes de nacidos no obtienen su inscripci\u00f3n en el registro civil, tal como lo ordena la ley, sino que deben esperar y estar atentos a la fecha en que la Registradur\u00eda env\u00ede a los funcionarios delegados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, desconoce no s\u00f3lo las normas constitucionales, sino tambi\u00e9n las normas legales, pues la importancia que la ley le otorga a la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, \u00a0al exigir que sea m\u00e1ximo dentro del mes siguiente a su ocurrencia (art\u00edculo 48 decreto 1260 de 1970), es precisamente, una disposici\u00f3n que protege los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido, para que pueda adquirir los atributos esenciales de su personalidad, entre otros el nombre, que servir\u00e1 para identificarlo y otorgarle ciertos derechos aut\u00f3nomos e inherentes a su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Por tanto, no puede obstaculizarse el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica, con la excusa de que el registrador para el municipio de Sucre est\u00e1 creado para el a\u00f1o 2002, pues esto ser\u00eda avalar el desconocimiento de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y dejar que los atributos propios de su personalidad, permanezcan latentes en la espera de que alg\u00fan d\u00eda puedan ser satisfechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Dentro de este contexto, si bien para la fecha de esta providencia puede que los ni\u00f1os nacidos en el municipio de Sucre \u2013 Cauca, desde el mes de diciembre de 2000, hayan obtenido su inscripci\u00f3n en el registro civil en el mes de abril o en el mes de julio del a\u00f1o en curso, meses en los cuales la registradur\u00eda se hizo presente en el municipio y cumpli\u00f3 sus funciones, seg\u00fan lo dicho por el jefe de la oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional en oficio anexo al expediente, esta Sala, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores, vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y ordenar\u00e1 que en caso de que los ni\u00f1os de cuya protecci\u00f3n se reclama en esta acci\u00f3n de tutela, no estuvieren inscritos en el correspondiente registro civil, inicie por conducto de su delegado competente en el municipio de Sucre &#8211; Cauca, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia las diligencias necesarias para su inscripci\u00f3n en el registro civil, cumpliendo con las formalidades que exige la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el abogado Jaime Mu\u00f1oz Agredo en representaci\u00f3n de los menores nacidos desde la segunda semana del mes de diciembre de 2000 en el municipio de Sucre- Cauca, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expuestos con anterioridad, a fin de proteger el derecho a la personalidad jur\u00eddica de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se prevendr\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el fin de que realice una programaci\u00f3n, para que en el futuro y mientras el Registrador del municipio de Sucre creado para el a\u00f1o de 2002 asuma sus funciones, no se vuelvan a presentar hechos similares a los descritos en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Mu\u00f1oz Agredo, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Registrador Nacional del Estado Civil, o quien haga sus veces, que, por conducto de su delegado competente en el municipio de Sucre -Cauca, inicie en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho, \u00a0las diligencias necesarias para la inscripci\u00f3n en el registro civil de los ni\u00f1os nacidos desde el mes de diciembre de 2000 en el mencionado municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: PREV\u00c9NGASE a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el fin de que realice una programaci\u00f3n, para que el futuro y mientras el Registrador del municipio de Sucre, creado para el a\u00f1o de 2002 asuma sus funciones, no se vuelvan a presentar hechos similares a los descritos en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/01 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de derechos de los ni\u00f1os \u00a0 ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance \u00a0 La inscripci\u00f3n en el registro civil, es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil \u00a0de las personas, desde su 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