{"id":7984,"date":"2024-05-31T14:36:30","date_gmt":"2024-05-31T14:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-965-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:30","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:30","slug":"t-965-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-965-01\/","title":{"rendered":"T-965-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resoluci\u00f3n oportuna de recursos\/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICION-Tr\u00e1mite de recursos gubernativos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-485.187 y T-486.606.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Kelly Sandoval Orozco y Luis Alcides Tob\u00f3n G\u00f3mez . \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral y Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral y el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de las acciones de tutela instauradas contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selecci\u00f3n No. 8 de tutela de la Corte Constitucional, por autos del diez (10) y diecisiete (17) de agosto de 2001, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los expedientes de la referencia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los expedientes por esta Sala de Revisi\u00f3n, se acumular\u00e1n y decidir\u00e1n en esta misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Expediente T-485.187 actora Kelly Sandoval Orozco, contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La actora de 63 a\u00f1os de edad, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el cinco (5) de junio de 2001, contra el Seguro Social, seccional Valle del Cauca, manifestando que el 22 de noviembre de 2000, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, al considerar que no se tuvo en cuenta, para el c\u00f3mputo de la misma, unos periodos de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2001, el Seguro Social, le inform\u00f3 que ha atendido su solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por tanto, una vez defina en derecho los periodos de cotizaci\u00f3n, expedir\u00e1 el acto administrativo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en diferentes oportunidades ha ido hasta las oficinas del Seguro Social, a fin de obtener informaci\u00f3n sobre el estado de su solicitud, sin que exista ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera vulnerados sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que pide el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintiuno (21) \u00a0de junio de dos mil uno (2001), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Sandoval Orozco es improcedente, por cuanto el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, prev\u00e9 que si transcurre un plazo de dos meses sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre los recursos presentados ante la administraci\u00f3n, opera el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Expediente T-486.606 actor Luis Alcides Tob\u00f3n G\u00f3mez, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2001, el actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n n\u00famero 022388 de octubre 6 de 2000, mediante la cual, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de instaurar la presente acci\u00f3n de tutela -4 de julio de 2001- la entidad demandada no ha emitido ninguna respuesta, situaci\u00f3n que seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, est\u00e1 afectando su subsistencia y la de su familia, pues se encuentran a la espera de los dineros que pueda llegar a percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Pide se ordene a la entidad demandada que d\u00e9 una respuesta de fondo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos (32) Penal Municipal de Bogot\u00e1 en fallo de diecinueve (19) de agosto de 2001, deneg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el silencio de la entidad demandada no vulnera el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, ni mucho menos el debido proceso, ya que la ley supliendo la omisi\u00f3n entiende negada la apelaci\u00f3n presentada por el actor, a quien adem\u00e1s se le neg\u00f3 mediante resoluci\u00f3n el reconocimiento de su pensi\u00f3n gracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala analizar si en los casos objeto de revisi\u00f3n, son procedentes las acciones de tutela presentadas en contra del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con sede en Bogot\u00e1, entidades que seg\u00fan los actores, han desconocido su derecho de petici\u00f3n, al no resolver de manera oportuna los recursos que interpusieron en contra de las resoluciones que negaron su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, establecer si tal como lo afirmaron los jueces de instancia es \u00a0improcedente el amparo solicitado, al considerar que de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el silencio de las entidades al no resolver los recursos interpuestos, hace que se presuman negados, pues opera el silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y el derecho al debido proceso administrativo, por la no resoluci\u00f3n de un recurso interpuesto en el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente pronunciamiento, est\u00e1 misma Sala de Revisi\u00f3n reiterando la jurisprudencia expuesta a lo largo de los a\u00f1os por la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que la no resoluci\u00f3n de un recurso por parte de la entidad encargada de resolverlo, vulnera no s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n el debido proceso administrativo. En efecto se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n, junto con el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resultan vulnerados por la no-resoluci\u00f3n oportuna a un recurso interpuesto contra un acto administrativo, inclusive, se ha afirmado que si lo que pretende la entidad al no emitir la respuesta correspondiente, es que ocurra el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, esto no impide que se d\u00e9 respuesta al peticionario, pues de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-304 de julio primero (1) de 1994, M.P. doctor Jorge Arango Mej\u00eda, dijo la Corte: \u201cEs relevante establecer que el uso de los recursos se\u00f1alados por las normas del C\u00f3digo Contencioso, para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. Siendo esto as\u00ed, es l\u00f3gico que la consecuencia inmediata sea su pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe raz\u00f3n l\u00f3gica que permita afirmar que la interposici\u00f3n de recursos ante la administraci\u00f3n, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, pues si \u00e9l le permite al sujeto participar de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, as\u00ed mismo, podr\u00e1 como desarrollo de \u00e9l, controvertir las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el administrado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (&#8230;) haciendo uso de las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso, aqu\u00e9l conserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver\u201d (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido reiterado posteriormente, en sentencias T-294, y T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365, y T-673 de 1998, T-811 de 1999, T-1743 de 2000, y T-276 de 2001, en los mencionados pronunciamientos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al establecer que el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta, no se agota con la solicitud original que dio lugar al tr\u00e1mite administrativo, sino que tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa. Es decir, para obtener la pronta resoluci\u00f3n de un recurso interpuesto, pues la decisi\u00f3n oportuna del mismo, forma parte del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala no comparte las apreciaciones hechas por el juez de instancia para denegar el amparo solicitado, pues constituyen un claro desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y una errada interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. Ha de entenderse, entonces, que se vulnera el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental, cuando la autoridad administrativa se abstiene de responder o excede los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley han establecido para la resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos en el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa\u201d. (Sentencia T-785 de julio de 2001M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al analizar las sentencias proferidas por los jueces de instancia, encuentra la Sala que una vez m\u00e1s, en estos dos casos, sus decisiones desconocen la jurisprudencia constitucional, manifestando que es improcedente la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n al ocurrir el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo. Hecho \u00e9ste que no puede considerarse como un pronunciamiento de la administraci\u00f3n, por cuanto no resuelve ni material, ni sustancialmente la solicitud presentada ante ella. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en los casos bajo estudio vemos que el 22 de noviembre de 2000, la se\u00f1ora Kelly Sandoval Orozco interpuso ante el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, en contra de la resoluci\u00f3n 013176 de 25 de septiembre de 2000, que neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Empero, su recurso a\u00fan no ha sido resuelto, pues s\u00f3lo existe un escrito de fecha 29 de enero de 2001, remitido por la entidad demandada a la actora, en donde se dice \u201cque se verificar\u00e1 sus periodos de cotizaci\u00f3n y se le informar\u00e1 el estado de su solicitud\u201d. Sin embargo, a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada, a\u00fan no ha emitido el acto administrativo que niegue o conceda el recurso interpuesto, raz\u00f3n por la que los derechos fundamentales de la actora se encuentran vulnerados, pues han transcurrido mas de siete meses y todav\u00eda se encuentra en la incertidumbre de saber que paso con su solicitud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con el se\u00f1or Luis Alcides Tob\u00f3n G\u00f3mez, s\u00f3lo que la entidad que vulnera sus derechos no es el Seguro Social, sino la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con sede en Bogot\u00e1, pues el actor present\u00f3 desde el 31 de enero de 2001, recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, sin que a la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela (4 de junio de 2001) haya obtenido alguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en estos dos casos objeto de estudio, la Sala considera que es evidente el desconocimiento de los derechos fundamentales de los actores, quienes despu\u00e9s de varios meses de espera y ante la incertidumbre de su situaci\u00f3n, acuden a este mecanismo de protecci\u00f3n, debido a que pese a su edad, a\u00fan su derecho pensional es una mera expectativa, que deben las entidades demandadas, definir con la resoluci\u00f3n de los correspondientes recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Nota adem\u00e1s esta Sala, que los jueces de instancia requirieron a las entidades demandas, solicit\u00e1ndoles informaci\u00f3n sobre los hechos presentados en su contra. Sin embargo, el Seguro Social, y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, guardaron silencio, pues no obra dentro de los expedientes, ning\u00fan escrito que permita concluir que las entidades demandadas han proferido los correspondientes actos administrativos que resuelven de fondo los recursos presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deben protegerse los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sandoval Orozco y del se\u00f1or Tob\u00f3n G\u00f3mez, pues se reitera, el silencio administrativo negativo no fue concebido para relevar a la administraci\u00f3n de su deber de dar pronta y oportuna respuesta a los recursos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, habr\u00e1 de revocarse las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y el Juzgado \u00a0Treinta y Dos (32) Penal Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Kelly Sandoval Orozco y el se\u00f1or Luis Alcides Tob\u00f3n G\u00f3mez, ordenando al director del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca y al director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con sede en Bogot\u00e1, que emitan en el t\u00e9rmino de 48 horas, los respectivos actos administrativos, que resuelvan de fondo los recursos presentados por los actores el 22 de noviembre de 2000, y el 31 de enero de 2001, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se enviar\u00e1 copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que si lo considera pertinente, investigue la presunta falta disciplinaria en que hayan podido incurrir los servidores p\u00fablicos del Seguro Social y de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, encargados de resolver y tramitar los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CASE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001) en el proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Kelly Sandoval Orozco contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. Igualmente, REV\u00d3CASE \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal Municipal de Bogot\u00e1, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil uno (2001), en el proceso de tutela \u00a0instaurado por el se\u00f1or \u00a0Luis Alcides Tob\u00f3n G\u00f3mez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con sede en Bogot\u00e1. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado por los actores en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al gerente (a) del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, o quien haga sus veces, y al gerente de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con sede en Bogot\u00e1, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, emitan en el t\u00e9rmino de 48 horas, los respectivos actos administrativos, que resuelvan de fondo los recursos presentados por los actores el 22 de noviembre de 2000, y el 31 de enero de 2001, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda ENV\u00cdESE copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que si lo considera pertinente, investigue la presunta falta disciplinaria en que hayan podido incurrir los servidores p\u00fablicos del Seguro Social y de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, encargados de resolver y tramitar los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resoluci\u00f3n oportuna de recursos\/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICION-Tr\u00e1mite de recursos gubernativos \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 Referencia: expedientes T-485.187 y T-486.606.\u00a0 \u00a0 Acciones de tutela de Kelly Sandoval Orozco y Luis Alcides Tob\u00f3n G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}